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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La formación del abogado: La detención policial (III)

Sala de Togas n.º 93, , página 74–77

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LA FORMACIÓN DEL ABOGADO: LA DETENCIÓN POLICIAL (III) (La asistencia letrada inmediata)

“Ve a la hormiga, oh perezoso, Mira sus caminos, y sé sabio; La cual no teniendo capitán, Ni gobernador, ni señor, Prepara en el verano su comida, Y recoge en el tiempo de la siega su mantenimiento”. igualmente, la “asistencia letrada sin demora injustificada” (Considerando 19), que pasa a concretarse en el artículo 3.2 de la citada Directiva en el “derecho a ser asistido por un letrado, sin demora injustificada” o “sin demora injustificada tras la privación de libertad”1.

Proverbios 6, 6-8

Podríamos pensar, inicialmente, que esa urgencia en la llamada al abogado se refiere a la necesidad de presentación de este desde el requerimiento que se le hiciere –sin demora injustificada- por la autoridad. Pero circunscribir a esa llamada la premura en la actuación sería incoherente, habida cuenta que para ese fin ya se establece un plazo posteriormente2 –o, para su caso, la comunicación telefónica o por videoconferencia3-.

1. La asistencia letrada y el concepto de inmediatez. A la “inmediatez” en la asistencia letrada de los detenidos se refiere el apartado c) del artículo 520.2 de la LECrim cuando afirma el derecho del detenido “a ser asistido por él – abogado- sin demora injustificada.” Y el artículo 520.5 igualmente habla de que “la autoridad … comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado … o … comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. … y el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.” Lo primero que llama la atención de las disposiciones referenciadas es lo perentorio del mandato de inmediatez en la asistencia, que utiliza las expresiones “sin demora injustificada”, “inmediatamente”, “de inmediato”.

Ello deriva de la fórmula recogida en la Directiva 2013/48/UE que es el origen de la reforma que afecta a la materia que trata señalando,

El citado mandato ha de entenderse rectamente y, por su consecuencia, se dirige esencialmente a requerir de la autoridad que active y facilite la citada pronta asistencia letrada que habrá de realizarse al detenido desde el momento de su detención.

No cabe, de este modo, la realización de otro tipo de diligencias que no sean las urgentes y estrictamente necesarias4 antes de la llamada al abogado, con el subterfugio de que existen setenta y dos horas para realizar el trámite, que se refiere a un término –frente a la idea de plazo con el que se utiliza la palabra “brevedad”-, el de puesta a disposición de la autoridad ju74 dicial del detenido o, en su caso, de la puesta en libertad, como señala el contenido de los apartados 1 y 2 de este artículo 520 de la LECrim. En este sentido, e igualmente, la inmediatez no debe estar condicionada por la conclusión de las diligencias policiales. Ni tan siquiera por el hecho de que las mismas se encuentren en el momento que entienda la policía judicial que el detenido puede prestar declaración. Al día de la fecha esta circunstancia arrastra todavía sinergias anteriores a la reforma realizada en 2015, sin que haya calado en los términos que se impone legalmente de la inmediatez de la comunicación y la presencia letrada. Lo cierto es que hay que distinguir dos conceptos diferentes que, si bien anteriormente eran coincidentes, ahora no tienen que coincidir en el tiempo: la asistencia letrada y la declaración del detenido. La reforma operada en 2015 tiene como dirección la inmediata asistencia al detenido, no la inmediata declaración del detenido5. En ningún apartado de los que tratamos se habla de la inmediata declara-ción del detenido, sino de la inmediata asistencia al detenido. De este modo, desde el momento de ladetención surge la obligación de asistencia letrada6.

2.- Esta idea se refuerza desde el momento en que se añade, con la reforma operada en 2015, en el apartado c) de este artículo 520.2 que “en caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible”. Constituye la casi trascripción literal7 de la disposición de la cual se informa, la Directiva 2013/48/UE, en cuyo Considerando 23 se recoge “el uso de videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación”, siendo la fórmula adaptativa práctica sobre la duración, frecuencia y medios de la comunicación dejada a la decisión del Estado -siempre que las mismas no vayan en detrimento del derecho de estos a comunicarse con sus letrados-8 . Parece deducirse que lo que se pretende de esta disposición es el reforzamiento de la posibilidad de la consulta inmediata del detenido a un abogado “de su confianza”, que pudiera dar mayor seguridad personal en la situación de detención a la que se ve sometido el sujeto, sobre todo en esos primeros momentos de mayor incertidumbre y vulnerabilidad, con independencia de cómo hayan de desarrollarse después las actuaciones9. La disposición legal, nacida como desiderátum, que al momento de su trasposición encontraba más inconvenientes que ventajas, y que no había tenido prácticamente repercusión alguna en el ejercicio diario de las fórmulas de asistencia a detenidos, encuentra un inesperado campo abonado con la aparición de la Pandemia. No obstante, tal disposición que parecía adelantar el marco jurídico necesario para su aplicación a ese momento, paradójicamente, encuentra me- nos fundamento en la propia disposición y su debida aplicación que en los motivos sanitarios que llevan a su implementación. es trasladable el concepto que se recoge para las actuaciones judiciales desde la disposición del artículo 229 de la LOPJ, cuando se refiere a que las declaraciones “podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes…” añadiendo que “… la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo”, lo que igualmente es trasladable al apartado que tratamos12.

Y ello con no pocas dificultades. La primera es el estado de la tecnología y de los medios para su aplicación. Hasta el momento de la aparición del Covid nada se había hecho en cuanto a su operatividad10, más allá de unas muy aisladas actuaciones que se limitaban, en el mejor de los casos, a la llamada al abogado designado por el detenido y una breve conversación entre ambos, que se circunscribía al consejo de aquél a éste de no declarar en sede policial, siendo suplida la actividad de asistencia “real” por el abogado que se designaba de oficio para tal acto, convirtiéndose la actuación en mero trámite para la posterior asistencia letrada de la persona detenida en sede judicial, donde ya sí comparecía el abogado designado a los efectos de su más directa intervención. Por tanto, podemos afirmar que, prácticamente, ninguna repercusión había tenido la reforma operada.

Los problemas surgen porque el uso de tales medios materiales necesita de una interrelación entre las distintas Administraciones13, los Colegios profesionales14 y los propios abogados. Y la que aquí encontramos en una heterogénea aplicación, cuando tal se realiza15.

La disposición de la Ley Rituaria se pone realmente a prueba cuando la situación sanitaria determina el confinamiento y la necesidad de que los contactos interpersonales sean lo más limitados posibles. Es aquí donde afloran las carencias técnicas que referimos. Por parte de algunos de los distintos intervinientes11 se pide que se aplique la fórmula de la asistencia al detenido por medios tecnológicos. Y se trata siempre de medios que permitan la relación bidireccional como requisito esencial para tales actuaciones; ello porque así lo impone la lógica y porque, además,

Parece paradójico que, a pesar de que se viene aplicando el sistema de videoconferencia en los juzgados y tribunales en numerosos supuestos16 -aunque ciertamente de forma poco sistemática17- constituya aún un problema la aceptación de tal práctica en sede de detención policial, de manera sistemática, a pesar de la cada vez más amplia aplicación. Y es que no se ha dictado una normativa que regule los supuestos de manera generalizada y, lo que resulta siempre fundamental, no se ha dotado de los medios necesarios para suimplementación. -

Notas

1. Celeridad que se extiende a otras actuaciones en cuanto a las disposiciones en la normativa europea como a que “reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito”, sin demora injustificada se informe de su privación de libertad al menos a una persona (artículo 5), comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección (artículo 6) o que se informe si demora injustificada a las autoridades consulares (artículo 7). Y que igualmente queda trasladado a los apartados pertinentes de este artículo 520 de la LECrim. 2. Artículo 520.5 de la LECrim. 3. En los términos abordados en el apartado c) de este artículo 520.2 de la LECrim. 4. Imaginemos, como ejemplo de diligencia urgente y previa, el supuesto en que el detenido necesite inmediata asistencia médica.

5. Parte de una concepción existente con anterioridad a la reforma operada en el año 2015 y que ahora, con el cambio de papel que se atribuye al abogado permite tal diferencia. La actividad del abogado que se concebía únicamente como garante de la legalidad en el desarrollo de la declaración prestada y el respeto exclusivo a los “derechos humanos” -en términos de observador que, sobre todo, cuidaba de evitar los malos tratos y tortura del detenido- pasa ahora a tener un mayor contenido. Pasa de la actitud pasiva a interviniente activo. Así, la concepción que se tenía del papel del abogado era la siguiente, en palabras del Tribunal Constitucional -SSTC 252/1994, 21/1997 y 199/2003-: “la finalidad de la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales de su detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración, y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma”.

6. Diferenciando claramente las situaciones OTAMENDI ZOZAYA, F. “Las últimas reformas de la ley de enjuiciamiento criminal. Una visión práctica tras un año de vigencia”. Dickinson, 2017, pp. 45 y ss. 7. Tal tipo de transcripciones no suelen tener un resultado muy preciso, por tener como origen los variados conceptos de países con distintas dinámicas y medios, dando lugar a problemas que han de sol- ventarse por procedimientos interpretativos que no son su mera literalidad. 8. Incluso, en lo que se refiere a las tecnologías, señala el Considerando 44 “Las personas reclamadas deben tener derecho a comunicarse con el letrado que las represente en el Estado miembro de ejecución. Esta comunicación debe poder tener lugar en cualquier momento, inclusive antes de ejercer el derecho a entrevistarse con el letrado. Los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de comunicación entre la persona reclamada y su letrado, incluido el recurso a videoconferencias y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar dicha comunicación. Esas disposiciones prácticas no deben ir en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de la persona reclamada a comunicarse con su letrado.”

9. El artículo 6.1 exige que, por lo general, el sospechoso pueda acceder a un abogado tan pronto como exista «una acusación en materia penal» y en particular, desde el momento de su detención (véase Beuze c. Bélgica [GS], nº 71409/10, § 124, de 9 de noviembre de 2018). Para que el derecho a un juicio justo siga siendo «práctico y efectivo« el artículo 6.1 exige que por regla general, se facilite el acceso a un abogado desde el primer interrogatorio de un sospechoso por parte de la policía, a menos que a la vista de las circunstancias particulares de cada caso se demuestre que existen motivos determinantes para restringir ese derecho (STEDH, Asunto Atristain Gorosabel c. España, nº 15508/15 de 18 de enero de 2022 (§ 41). 10. Había tenido una consideración más formal que real.

11. No siempre los mismos en el espacio y en el tiempo, pero casi siempre con la intervención favorable de los abogados. 12. Igualmente de interés es el artículo 230 de la LOPJ cuando señala que “los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales” añadiendo que “las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.” Refiriéndose en los sucesivos apartados a la autenticidad e integridad, la confidencialidad, etc.

13. Hemos de recordar en este aspecto los supuestos de cesiones de competencias a las CCAA, los dispares medios de que disponen cada una de ellas, aquellos otros supuestos en que la competencia corresponde al Estado, y la necesaria participación de los medios de que disponen las FCSE en cada uno de los lugares en donde están situados -imaginemos un puesto de la Guardia Civil de una pequeña población en la Alpujarra almeriense-. Además de los medios aún más variados de los que pueden disponer los abogados que asisten a los detenidos o las implementaciones que pudieran facilitar los distintos Colegios profesionales como consecuencia de sus propios medios puestos al servicio de las actuaciones (en tal sentido, las diferencias de medios entre el Colegio de la Capital del Reino o aquel otro de Tafalla).

14. Estos últimos sobre todo como consecuencia de su atribución responsables y organizadores de la asistencia al detenido por turno de oficio.

15. Ello es constatable aún en el ámbito judicial, a pesar de la disposición del artículo 230.6 de la LOPJ, que refiere: “Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica. La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.” Aunque hay que reconocer que se han hecho grandes avances en este sentido.

16. Su origen tiene como causa facilitar la práctica de determinadas periciales para supuestos de análisis de sustancias estupefacientes, que se realizaban en los Institutos de Toxicología y Ciencias Forenses, distantes de las sedes judiciales en donde habían de intervenir los peritos que, por su número, implicaban una dedicación y desplazamientos que impedían otras labores a los peritos -llegando a motivar la modificación del artículo 788.2 de la LECrim como excepción a la regla general y en lo que se refiere al procedimiento abreviado- convirtiéndose con el tiempo en una práctica habitual -y en algunas ocasiones abusiva- aplicable a forenses, FCSE, y extendiéndose a otros supuestos, con carta de naturaleza otorgada por los artículos 325 -formación del sumario- y 731 bis -la prueba en el juicio oral en el procedimiento abreviado-, ambos de la LECrim. 17. Marcada la pauta por un carácter más personal que de medios.

CLAUDIO GARCÍA VIDALES Magistrado titular de la plaza 5 del Tribunal de Instancia de Roquetas de Mar

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Cómo citar

«La formación del abogado: La detención policial (III)», Sala de Togas, n.º 93, julio 2026, pp. 74-77.

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