Grupo de abogados Laboralista y de Función Pública
Sala de Togas n.º 57, , página 20–28
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r o e abo a o posicionamiento más firme del Tribunal Supremo respecto de la relación laboral, unas actuaciones de la Inspección de Trabajo y, por último, una negociación que se lleva a cabo entre un grupo cualificado de abogados con el Gobierno que culmina con la introducción en la L.22/2005 de la Disposición Adicional 18 y, por último, con el R.O.
Y este parecer no sólo es del que esto escribe, sino que ha sido hecho público por el abogado D. Rodrigo Uría, r;¡residente del despacho Uría Menendez, tanto en medios de comunicación, como, en un congreso de la Asociación Española de Abogados Laboralistas al que tuve la oportunidad de asistir a finales del año pasado en Sevilla. La cuestión se centra, en definitiva, conforme las explicaciones dadas por el profesor Uría, en que las empresas auditoras, con abogados contratados, en régimen de relación laboral, acusan a los grandes despachos de abogados de mantener una competencia desleal con las mismas, dado que no tenían el coste económico que supone la configuración de relaciones laborales, especialmente por los costes de Seguridad Social. Consecuencia de ello, se inician actuaciones inspectoras con los grandes despachos, uno de ello, el que preside D. Rodrigo Uria y, de las mismas, de especial relevancia es el coste económico que podían suponer las actas de liquidación de cuotas a la S.S. que se levantaran, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de cuatro años que mar- ca la Ley General de la Seguridad Social (en caso del Despacho Uría Menendez, dicho públicamente, por D.Rodrigo suponía 28 millones de euros).
A esto es de añadir un Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.004 que inadmite un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un despacho abogados contra una Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 1 de julio de 2.003, del que, en consonancia con esta Sentencia se constata la existencia de relación laboral entre un despacho de abogados y una letrada; en un supuesto de clara y evidente relación laboral: letrada inglesa que estaba contratada, en régimen laboral, en un despacho inglés que abre sucursal en Madrid y es traslada ésta, pero con unas circunstancias plenamente definitorias de relación laboral, conforme el artículo 1.1 . del Estatuto de los Trabajadores: retribución fija , control horario,evaluaciones y controles periódicos, cobrando en situaciones de incapacidad temporal o vacaciones .. .pero que, en manos de las auditoras no sirve sino para echar mas leña al fuego.
Como igualmente, es utilizada con el mismo fin una Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.005 que, si bien se refiere a un supuesto de relación laboral de un letrado con una empresa, recoge el principio de presunción de la existencia de relación laboral consagrado por el artículo 8,1 del Estatuto de los Trabajadores , ,... así como que, fuera de lo que las partes hubieran pactado ( en el supuesto concreto existía un contrato de arrendamiento de servicios) primaba la relación contractual que efectivamente se llevase a cabo.
Con estos antecedentes los grandes despachos se unen, tomando la iniciativa D. Rodrigo Uría quien encarga al profesor D. Enrique de la Villa Gil de un dictamen, al que siguió un primer Borrador del R.O. que culminó con el Proyecto y posterior R.O . publicado el día 17 de noviembre del año pasado.
2 .- NOTAS GENERALES.
Este carácter de transacción que tiene el R.O., fruto de las negociaciones llevadas a cabo, sin lugar a dudas se trasluce en la filosofía general y contenido del mismo. Así, por ejemplo, se explica que exclusivamente se configure la relación laboral del abogado con un despacho de abogados, dejando fuera de la relación laboral la que establezca entre un abogado y un ente empresarial diferente, por ejemplo, un banco o un sindicato que se regirá por el derecho laboral común, no explicándose, además, el porqué de esta diferenciación . Este es un tema, en mi opinión, ciertamente grave por cuanto, se podía considerar la existencia de una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española al darse una situación de discriminación. Nos encontramos así que un abogado, en régimen de relación laboral especial, tiene configurada ésta bajo los principios de indepen- dencia. integridad y confidencialidad y ostenta una serie de prerrogativas que trata de velar por tales principios, como por ejemplo que no se pueda considerar desobediencia o trasgresión de la buena fe contractual su negativa a llevar un pleito por considerar que se le restringe su libertad de defensa: o el rechazo a las indicaciones del bufete sobre como llevar un asunto o su negativa a comunicar al bufete datos del cliente que, considera. afectan a la esfera de su intimidad y. sin embargo, el abogado que tiene una relación laboral común con ese banco o con ese sindicato. se partiría de la base de que está sometido a la esfera organizativa y disciplinaria del empresario. lo que, obviamente, lo coloca en una posición diferente al que tiene una relación laboral especial. cuando el ejercicio profesional que está haciendo uno y otro es el mismo.
El carácter transaccional. en mi opinión. igualmente explica la generalidad de las disposiciones del R. D. , sin haber querido entrar al detalle concreto de lo que se pretende regular, haciendo continuas remisiones a lo que, en su día, disponga el convenio o los convenios colectivos de aplicación o, en su defecto, lo que dispongan las partes en el contrato escrito que se formalice. Así se deja al convenio colectivo o acuerdos específicos temas tan trascen- _ dentales como la organización, planificación y dirección del trabajo (Art.6); en los contratos en prácticas la adaptación de la jornada y horario de trabajo para asistir a actividades exter- nas (art.9); la regulación del pacto de permanencia (art.11 ); la compensación económica por clientela (art.13); la jornada de trabajo (14) ó la formación permanente (art.16). Da la sensación de que el objetivo del R.D. era finalizar el tema de la negociación y solucionado éste, lo de la regulación concreta es una cuestión posterior; cuestión posterior de 1 no fácil solución por cuanto¡ para el convenio o convenios colectivos hacen falta unidades de negociación; de una parte, la representación patronal y, de otra parte, la representación social. La representación patronal, obviamente no pueden ser ni el C.G.A.E. ni los Consejos Autonómicos , ni los colegios de abogados. Por otro lado, si se lleva a cabo un convenio nacional, como quieren los grandes despachos, los intereses y circunstancias de estos nada tienen que ver con el prototipo de despacho existente en las pequeñas o medianas provincias. Por otra parte, por ser un dato contrastado, se puede manifestar que el hipotético índice de sindicación de los abogados sería significativamente bajo. Y entre tanto, hasta que no exista Convenio
Colectivo dado que el R.D. está en vigor y, por tanto, de existir una relación laboral habría que configurarla teniendo en cuenta sus genéricas disposiciones, se podría dar a una solución legal distinta para cada contrato de trabajo, lo cual va a dar lugar, sin dudas a una grave situación de inseguridad jurídica. En mi opinión, no era necesaria la regulación de esta relación .... laboral especial y, además, va a tener otro efecto que ha sido puesto de manifiesto por el Consejo Genera de la
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Abogacía:
" ... con el nuevo reglamento numerosas modalidades y vínculos de tipos contractuales de colaboración profesional que, con arreglo a los criterios jurisprudenciales consolidados, no merecían la consideración de laborales, podrían quedar encuadrados dentro de su ámbito de aplicación y mediatizados por la preocupante preeminencia de un indeterminado convenio colectivo". El Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el R. D. 658/2001 de 22 de junio, en su artículo 27 reconoce la posibilidad del ejercicio de la abogacía en régimen de relación laboral. Diferentes sentencias del Tribunal Supremo, de antiguo, han reconocido la existencia de relación laboral (21 /12/1984; 21 / 12/1988/ 23/1/90) ó la reciente de 3/5/2005 en la que se define la existencia de ésta por las notas de dependencia, retribución fija, sometimiento a horario, d0 de vacaciones y utilización de los medios de trabajo del despacho. Sinceramente creo que, en su actual redacción, el R.D . va a generar, pensando en los pequeños despachos, más problemas que soluciones.
De otra parte, en cuanto a notas generales que son de reseñar en el contenido del R.D. , llama la atención su preocupación por evitar la competencia profesional del abogado-trabajador al despacho, fácilmente explicable por lo que ha sido expuesto al principio, en cuanto a la iniciativa de la
Gr o e abo a os regulación por los grandes despachos y la negociación llevada a cabo por los mismos con la Administración. Esto, por ejemplo, se trasluce en el contenido de los artículos 12 y 13 referidos a la clientela. Se recoge que, respecto de la clientela que el abogado-trabajador lleve al despacho cuando sea contratado, recibirá una compensación económica y ello conlleva como consecuencia la existencia de una prohibición implícita de compensaciones por clientela aportada por el abogado en el transcurso de la relación contractual. Se trasluce, igualmente, en el régimen de exclusividad de trabajo para el despacho que establece, en términos generales, el artículo 1O, excepto cuando se haya formalizado un contrato a tiempo parcial o se haya pactado lo contrario en el contrato. Solamente será compatible con el turno de oficio o con la asistencia letrada y defensa de familiares. De igual forma se recoge el pacto de permanencia (art.11) por un tiempo máximo de dos años, debiendo de compensar económicamente el abogado al despacho si se marcha antes, así como el pacto de no competencia post-contractual (art.12), igualmente, por un periodo de dos años, respecto de clientes del despacho o respecto de asuntos en los que haya intervenido.
Una última consideración general ha de serlo que la especialidad de la relación laboral opera sólo sobre las materias contempladas . en el R.O .. En los demás aspectos es de aplicación la legislación laboral externa y la de Seguridad Social: Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y normativa de desarrollo (cada despacho habrá de tener su evaluación y planificación de riesgos laborales y, entre otros aspectos, habrá de prestar formación e información en materia de seguridad y salud laboral), Ley Orgánica de Libertad Sindical, Normativa sobre Participación y Consulta de los representantes legales de los trabajadores, Legislación sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral. Y por supuesto, resultan de aplicación los derechos colectivos reconocidos por el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores: libre sindicación, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo, derecho a la huelga, derecho de reunión y derecho de participación en la empresa.
3.· ASPECTOS CONCRETOS. A) AMBITO DE APLICACIÓN. El R.O. , conforme se recoge en su artículo 1°, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que "prestan servicios retribuidos", por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. Recoge en tal sentido la misma definición que recogía la Disposición Adicional 1a de la Ley 22/2005 e interesa que nos detengamos en el matiz de " ... que prestan servicios retribuidos". Inmediatamente después de la publicación de la L.22/2005, se publicó una Resolución de la Dirección General de la r
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Seguridad Social de 21 de noviembre de 2.005 que la Junta de Gobierno de este Colegio recurrió ante la Secretaría de Estado de la S.S .. En esta Resolución, a la hora de definir la relación laboral especial, no hablaba de "abogados que prestaran servicios retribuidos" , sino de "quienes ejerzan la abogacía para un despacho de abogados ... ". Este concepto es trasladado al Articulo 3 del R.O ., que define el objeto de la relación laboral especial y, en este se habla de "la prestación profesional de la actividad profesional de abogado en despacho de abogados ... " La diferencia no es baladí y existe una manifiesta contradicción entre ambos artículos que el futuro desarrollo normativo del R.O. nos habrá de aclarar. Hecha la anterior precisión, es de poner de relieve que conforme el artículo 1 del R.O. , no estarían incluidos en el ámbito de la aplicación del R.O. los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia , individualmente, o agrupados con otros. Tampoco aquellos supuestos de colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados, siempre y cuando la contraprestación económica percibida por el abogado contratado por el despacho este vinculada a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la actividad de que se trate. Este será un concepto fundamental en la línea divisoria interpretativa de la existencia de o no de esta relación laboral especial: se partirá de la premisa , en consonancia con la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que existe relación laboral cuando se pacten unos ingresos mínimos periódicamente por la prestación profesional que lleve el abogado contratado. B) DERECHOS Y DEBERES
DE LOS ABOGADOS Y
PODER DE DIRECCION.
Partiendo de la base de que estamos ante una relación laboral, como no podía de ser de otra manera, al abogadotrabajador se le reconocen todos los derechos que se recogen en el artículo 4 Estatuto de los Trabajadores más unos específicos relacionados directamente con la actividad profesional a llevar a cabo:
-Actuar conforme los principios, valores, obligaciones, y responsabilidades que rigen la profesión de abogado. - Recibir formación continua. - Participar en las actividades docentes e investigadores que lleve a cabo el despacho. - Asesorar al cónyuge y familiares hasta el segundo grado. En consonancia con lo anterior, se le imponen los deberes de - Cumplir con sus obligaciones inherentes a los servicios profesionales que asume. - Cumplir con las obligaciones que le impone la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. - Cumplir las ordenes e ins- trucciones del titular del despacho. - No hacer competencia al despacho en los términos que se pacten.
Este conjunto de derechos y deberes, a su vez, hay que ponerlo en juego con el poder de dirección de los titulares de los despachos como empresarios y a estos se les obliga , como no podía ser de otra manera, a respetar la libertad e independencia profesional de los abogados-trabajadores o encomendar asuntos que signifiquen la defensa de intereses en conflicto o que contravengan el derecho-deber del secreto profesional.
4.- CONTENIDO DEL CONTRATO.
A) Forma.
En cuanto a cuestiones específicas del contrato de esta relación laboral especial, se recoge en su artículo 7 que ha de formalizarse por escrito pudiendo concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente. Dentro de las diferentes modalidades que puede tener la relación contractual que se establezca , es interesante detenerse en el contrato en prácticas.
El contrato en prácticas al que se refiere el R.O . nada tiene que ver con las prácticas profesionales que recoge el artículo 6 de la L.34/2006 que regula el acceso a la profesión de abogado y que entrará en vigor el 30 ,... de octubre de 2.011.
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El R.O., en mi opinión, ha podido perfectamente entrar a regular la figura de la "pasantía", como mecanismo de formación de los presentes o futuros abogados, con una relación excluida de su consideración de relación laboral, lo cual, hubiera sido extraordinariamente positivo y, sin embargo, se ha optado por el hecho de que la formación a través de la práctica profesional se instrumente por la vía del contrato en prácticas, lo cual le va a quitar bastante operatividad al mismo por, excepción hecha de los grandes despachos, lo reacios que van a ser los pequeños o medianos despachos a llevar a cabo contratos de este tipo. Respecto del contrato en prácticas se aplica la normativa general establecida por el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , con unas particularidades: - Se podrá hacer este tipo de contrato dentro de los cuatro años siguientes a la obtención del titulo. - El aprendizaje debe de ir dirigido hacia la profesión de abogado.
- El abogado en prácticas habrá de tener un tutor que habrá de ser un abogado con cinco años mínimo de ejercicio.
- El abogado-trabajador tendrá derecho a adaptar su jornada para su asistencia a actividades formativas. - Si continúa trabajando finalizado el periodo en prácticas que, como máximo, será de dos años, su relación laboral
Gr o e abo a os se convertirá en indefinida. - Al finalizar su periodo en prácticas el despacho habrá de emitirle una certificación en la que conste las actividades que ha llevado a cabo, el nivel alcanzado en las mismas y su duración.
Una cuestión que se ha modificado en variación a lo que se contemplada en borradores del R.O. es que se ha suprimido el depósito de una copia del contrato en los Colegios de Abogados y se ha modificado por la remisión de una copia básica al servicio público de empleo y otra a los representantes legales de los abogados que existan en el despacho. De nuevo se observa en esta reseña la dirección del R.O. enfocada a la regularización de las relaciones que se establezca entre los grandes despachos y sus abogados.
Periodo de prueba.
En el contrato se puede establecer un periodo de prueba que habrá de tener una duración de seis meses si estamos hablando de un contrato indefinido y de dos meses si estamos hablando de un contrato temporal. Conforme la normativa general de aplicación (art.14 del
Estatuto de los Trabajadores) el contrato de trabajo será rescindible por cualquiera de las partes sin derecho a contraprestación alguna.
Retribuciones. ( Art.18). Serán las que se pacten en el contrato de trabajo, estando supeditadas a los mínimos que establezca el Convenio Colectivo de aplicación. Se parte de la base de que las retribuciones que se devenguen están totalmente desvinculadas de los honorarios devengados por el despacho respecto de los asuntos relacionados con las mismas y del hecho de que los clientes hayan abonado o no tales honorarios.
Y por otro lado, se prohíbe expresamente a los abogadostrabajadores el facturar a los clientes del despacho por los servicios prestados a los mismos por ellos.
Jornada y horarios de trabajo. En materia de jornada el artículo 14 hace una remisión a lo que se pacte en Convenio Colectivo o, en su defecto, al contrato de trabajo con respeto a los mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (40 horas semanales, artículo 34 del Estatuto).
Se hace ciertamente difícil saber en qué abogado está pensando el R.O .. No conozco a ningún abogado que tenga o pueda tener una jornada delimitada. Dentro de la jornada estará el tiempo de despacho y el que estén fuera para la asistencia y defensa de los clientes (sic), pero no el que se dedique a los desplazamientos o esperas, respecto del que se hace una remisión al convenio colectivo para su regulación que, sinceramente, no se, ni como se va a regular, ni como se va a controlar. Creo que es ponerle puertas al campo
Descansos, vacaciones, fiestas y permisos. Si estamos hablando de una relación laboral, obviamente tenemos que partir de la base de que los abogados-trabajadores tendrán derecho a los descansos , vacaciones, fiestas y permisos que establece la normativa general establecida en los artículos 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , si bien con la matización de la posibilidad de variación de fechas por motivos de plazos o actuaciones profesionales.
Extinción de la relación laboral.
Fuera de las causas previstas en el contrato (duración o periodo de prueba ) las causas , forma y efectos de la extinción del contrato de trabajo de esta relación laboral, por iniciativa del abogado-trabajador o por iniciativa del despacho que se contemplan en el R.O. han sufrido una sustancial variación , simplificándose, respecto de borradores anteriores y proyectos anteriores del R.O ..
En cuanto a la extinción por voluntad del abogado.
Como prime r forma de extinción, se hace una remisión al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que recoge aquellos supuesto en los que, producido un incumplimiento contractual del empresario, el trabajador puede instar la extinción de su relación laboral con el derecho a la percepción de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. Se contempla igualmente la figura del desistimiento, con la sola obligación de preavisar en un plazo que habrá de fijarse por convenio colectivo o en el contrato de trabajo de entre 45 días y 3 meses.
Especialidad de esta regulación la es el hecho de que, tanto por una vía como por otra, el abogado-trabajador tendrá la obligación de informar al titular del despacho sobre los asuntos que tiene en curso poniendo a su disposición la documentación relativa a los mismos. En caso de incumplimiento, el despacho podrá exigir el resarcimiento de daños y perjuicios si de ello se derivan perjuicios para el mismo. Creo que son conceptos jurídicos indeterminados de difícil plasmación práctica.
Extinción por voluntad del titular del despacho.
Se ha suprimido la figura del desistimiento del titular del despacho que aparecía en algún borrador y proyecto y se hace una remisión general a la normativa común del Estatuto de los Trabajadores con alguna especialidades.
Respecto del despido objetivo que regulan los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, despido que, supuesta su justificación conlleva una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, el artículo 23 manifiesta poder acogerse el titular del despacho al mismo cuando se produzca una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre las partes y así se acredite por el titular del despacho o cuando se acredite que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado. Nos deja la duda de si estas causas han de operar como " numerus clausus" o hay que entenderlas adicionadas a las que recoge el artículo 52 ET, especialmente la referida a amortización del puesto de trabajo por circunstancias económicas del despacho o por falta de asistencia al trabajo, auque sean justificadas, superando los umbrales que recoge el mismo. Hay otra novedad en este tema y es la referida a la ampliación del plazo de preaviso que aquí se fija en 45 días y, en consonancia con lo dicho anteriormente respecto a la extinción, en este tiempo el abogado-trabajador debe de informar al titular del despacho sobre los asuntos en trámite poniendo a su disposición la documentación relativa a los mismos.
En cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria, resulta de aplicación la normativa general establecida por los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, con dos especialidades, en primer lugar se amplían los supuestos de causa de despido recog idos por el articulo 54 del Estatuto en los siguientes: - Incumplimiento de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad.
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- Negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho. - Negativa a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviere encomendados.
- Girar minutas o gastos a los clientes respecto de los asuntos en los que hubiere intervenido.
La segunda especialidad es la exigencia de que, con carácter previo a llevar a cabo la notificación de sanción, habrá de darse audiencia al abogado para alegaciones respecto de los hechos que se le imputen. Cuestión interesante en este tema será el juego del "principio non bis in idem" cuando los supuestos hechos cometidos por el abogado motivo de despido puedan, igualmente, ser constitutivos de las faltas que se recogen en los artículos 84 al 86 del Estatuto General de la Abogacía, y la compatibilidad e incompatibilidad del ilícito laboral con el ilícito administrativo. Por último, en relación al régimen disciplinario distintos al despido, habrá que estarse a su regulación, tanto desde el punto de vista de definición de faltas, graduaciones y sanciones a lo que resulte del Convenio o Convenios colectivos por aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en el ámbito sancionador laboral. ll
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El depósito del importe de la condena más intereses y recargos como requisito para interponer el Recurso de Apelación, en los procesos derivados de daños en la circulación de vehículos a motor, Art. 449.3 LCE.
El precepto de aplicación a los procesos declarativos indica que: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, al pre"En los procesos en que se pretenda la pararlo no acredita condena a indemnizar los daños y perhaber constituido juicios derivados de la circulación de depósito del importe de la convehículos de motor no se admitirán al dena más los intecondenado a pagar la indemnización reses y recargos, los recursos de apelación" exigibles en el establecimiento al efecto".
En la aplicación práctica de este precepto debe distinguirse entre la constitución ,... de dicho depósito, como presupuesto procesal, y su acreditación en autos. a) La constitución del depósito no es un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos y, consecuentemente, la falta de· cumplimiento de dicho presupuesto se considera un defecto insubsanable. Efectivamente, la ley exige al condenado a pagar en primera instancia , como requisito necesario y no su bsanable que, en el plazo de preparación del Recurso de Apelación consigne el importe fijado en Sentencia, intereses y recargos; antes de que precluya el plazo de 5 días previsto en el artículo 457.1 de la LEC. Sin embargo, el requisito del depósito o consignación previo a
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Gr e abo a os la interposición del Recurs'?. necesario para su sustanciación debe interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de dicho requisito (Sentencia Tribunal Constitucional 34611993 de 22 de noviembre y 100/1995 de 20 de junio). b) La interpretación teleológica indicada lleva a diferenciar entre el hecho del depósito o consignación y la acreditación del mismo, que es un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de Sübsanación (Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1986 2 de julio y 49(1985 de 21 de Febrero). La doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del depósito o consignación en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de éste extremo.
A este respecto nuestra Audiencia Provincial de Almería mantiene que la consignación dentro del plazo para preparar el recurso de reposición no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recurso en este tipo de procesos, así lo indica en Sentencia n° 157 de la Sección 2a dictada en el Rollo de Apelación n° 146/2005 dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 43/2004 del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Roquetas de Mar, y la Sección
1a en Sentencia n° 222/06 dictada en el Rollo n° 252/06 dimanante del Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Almería, entre otras. En el mismo sentido la Sección 3a en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006en el rollo n° 166/06 dimanante del Procedimiento Ordinario del Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Almería seguidos con el n° 1213/05. No obstante, a la vista de la interpretación teleológica indicada, cabe platearse ¿qué ocurriría si el condenado apelante acreditara haber realizado una orden de transferencia a su entidad bancaria por e! importe de la condena más intereses y recargos, dentro del plazo de los cinco días y, sin embargo, la recepción material de dicha consignación en la cuenta del Juzgado se produjera una vez expirado dicho plazo?. En tal situación, aun cuando no existe pronunciamiento al respecto de nuestra Audiencia Provincial, entiendo que acreditada la realización de la orden de transferencia dentro de plazo mediante certificación bancaria, la consignación sería vá lida, pues un retraso en las operaciones interbancarias no imputable a la parte no puede limitar sus posibilidades de acceso al recurso, cuando consta claramente acreditada su voluntad de consignar. (Audiencia
Provincial de Madrid , Sección 10a, Auto de 22 Sep. 2006, rec. 324/2006). Idéntica solución favorable cabría aplicar en los supuestos de consignación errónea del importe del depósir to, siempre que el recurrente haya manifestado en su escrito de preparación del recurso su volu ntad de cumplir con el mencionado requisito.
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Esta posibilidad de acreditación de realización del depósito dentro de plazo así como la subsanación del error en la cuantía del depósito tiene encuadre jurídico en el art. 231 de la LEC, siempre que se haya manifestado la voluntad del recurrente de cumplir los requisitos exigidos por la ley; ahora bien esa voluntad debe ser real no meramente formal; no basta la mera alusión a la voluntad de consignar sino que es necesario que esa voluntad se haya traducido en actos materiales tendentes al cumplimiento efectivo del requ isito. Finalmente debe indicarse que el artículo 449.3 de la LEC. no es de aplicación en los procesos de Ejecución de Títu los Judiciales, ya que se trata de un proceso de realización directa del crédito en el cual, además, el planteamiento de la oposición suspende la ejecución por disponerlo así expresamente el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto n° 22/07 Sección 1a de la Audiencia Provincial de Almería dictado en el Rollo de Apelación Civil n° 42/2007 dimanante del Procedimiento de Ejecución n° 1067/2006 ).
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Cómo citar
«Grupo de abogados Laboralista y de Función Pública», Sala de Togas, n.º 57, octubre 2007, pp. 20-28.
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