Grupo de abogados de Derecho de Circulación y Seguro
Sala de Togas n.º 57, , página 28–30
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Gr e abo a os la interposición del Recurs'?. necesario para su sustanciación debe interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de dicho requisito (Sentencia Tribunal Constitucional 34611993 de 22 de noviembre y 100/1995 de 20 de junio). b) La interpretación teleológica indicada lleva a diferenciar entre el hecho del depósito o consignación y la acreditación del mismo, que es un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de Sübsanación (Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1986 2 de julio y 49(1985 de 21 de Febrero). La doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del depósito o consignación en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de éste extremo.
A este respecto nuestra Audiencia Provincial de Almería mantiene que la consignación dentro del plazo para preparar el recurso de reposición no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recurso en este tipo de procesos, así lo indica en Sentencia n° 157 de la Sección 2a dictada en el Rollo de Apelación n° 146/2005 dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 43/2004 del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Roquetas de Mar, y la Sección
1a en Sentencia n° 222/06 dictada en el Rollo n° 252/06 dimanante del Juzgado de 1a Instancia n° 3 de Almería, entre otras. En el mismo sentido la Sección 3a en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006en el rollo n° 166/06 dimanante del Procedimiento Ordinario del Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Almería seguidos con el n° 1213/05. No obstante, a la vista de la interpretación teleológica indicada, cabe platearse ¿qué ocurriría si el condenado apelante acreditara haber realizado una orden de transferencia a su entidad bancaria por e! importe de la condena más intereses y recargos, dentro del plazo de los cinco días y, sin embargo, la recepción material de dicha consignación en la cuenta del Juzgado se produjera una vez expirado dicho plazo?. En tal situación, aun cuando no existe pronunciamiento al respecto de nuestra Audiencia Provincial, entiendo que acreditada la realización de la orden de transferencia dentro de plazo mediante certificación bancaria, la consignación sería vá lida, pues un retraso en las operaciones interbancarias no imputable a la parte no puede limitar sus posibilidades de acceso al recurso, cuando consta claramente acreditada su voluntad de consignar. (Audiencia
Provincial de Madrid , Sección 10a, Auto de 22 Sep. 2006, rec. 324/2006). Idéntica solución favorable cabría aplicar en los supuestos de consignación errónea del importe del depósir to, siempre que el recurrente haya manifestado en su escrito de preparación del recurso su volu ntad de cumplir con el mencionado requisito.
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Esta posibilidad de acreditación de realización del depósito dentro de plazo así como la subsanación del error en la cuantía del depósito tiene encuadre jurídico en el art. 231 de la LEC, siempre que se haya manifestado la voluntad del recurrente de cumplir los requisitos exigidos por la ley; ahora bien esa voluntad debe ser real no meramente formal; no basta la mera alusión a la voluntad de consignar sino que es necesario que esa voluntad se haya traducido en actos materiales tendentes al cumplimiento efectivo del requ isito. Finalmente debe indicarse que el artículo 449.3 de la LEC. no es de aplicación en los procesos de Ejecución de Títu los Judiciales, ya que se trata de un proceso de realización directa del crédito en el cual, además, el planteamiento de la oposición suspende la ejecución por disponerlo así expresamente el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto n° 22/07 Sección 1a de la Audiencia Provincial de Almería dictado en el Rollo de Apelación Civil n° 42/2007 dimanante del Procedimiento de Ejecución n° 1067/2006 ).
La urbanización de terrenos. Consideraciones en torno a la consideración de la actividad de urbanización como actividad económica en el IRPF e IVA. I
1.- La urbanización de terrenos y el urbanizador. Aspectos fiscales conflictivos
Por todos es conocido que el fuerte desarrollo de la actividad urbanística que en la actua lidad se está produciendo en nuestro país, ha conllevado que no sean pocas las personas físicas, ajenas, en principio, a este tipo de actividades empresariales, las que se han visto envueltas en procesos de urbanización de terrenos, con los cons iguientes efectos patrimoniales y fiscales que ello les con lleva. Como problema que se añade a la situación que se crea como consecuencia de la nueva ca lificación urbanística del suelo, en la práctica el propietario del mismo se enfrenta a una inseguridad jurídica, cual es el tratamiento que tanto la Ley del Impuesto sobre el r-
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Valor Añadido (U VA), como el Texto Refundid o de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRP F), reserva pa ra esta actuación. Dicha inseguridad toma su razón en el hecho de que las leyes referidas no determinan con claridad ni cuándo estamos en presencia de unas obras de urbanización, ni quiénes deben ser considerados como urbanizadores, generando con esto un concepto jurídico indeterminado, con los problemas que ello puede traer consigo. Ello ha conllevado que hayan de ser la Dirección General de Tributos (DGT), los Tribunales
Económicos-Adm inistrativos regionales y Central (TEAR y TEAC), los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), la Audiencia Nacional y, por fin , el Tribunal Supremo, quienes hayan debido dar contenido a dichos conceptos a través de su labor hermenéutica e integradora. No obstante, en sede del IRPF, al tratarse de un problema reciente, pues como tendremos ocasión de ver, no es sino hasta hace poco tiempo, que la condición de urbanizador no generaba problema alguno en cuanto a la aplicación de dicho impuesto directo, aún no podemos contar con jurisprudencia que alivie en cierta forma la interpretación de favor que realiza la administración hacia postülados que favorecen una mayor carga impositiva en este tipo de operaciones.
El mantenimiento de dicha inseguridad jurídica, por la importancia económica de las operaciones sobre las que recae, el número de personas a las que afecta y los intereses en juego, no es dable en Derecho, por lo que esperemos que ahora que vienen tiempos de ardua actividad legislativa en aras a la modificación de diversos impuestos, se busquen soluciones que coadyuven en la pronta resolución del problema que seguidamente comentaremos.
1.1.- La urbanización de terrenos en el IRPF. Su catalogación como actividad económica
El presente ordinal de este comentario va a centrarse en un aspecto tributario concreto que viene referido a la actividad urbanizadora objeto del mismo: su posible calificación o no a efectos del IRPF como actividad económica.
Ciertamente la cuestión que nos planteamos, y su posible solución en uno u otro sentido, va a determinar unas consecuencias tributarias de tremenda importancia para el particular que se haya visto "obligado" a participar en el procedimiento urbanizador en el que ha sido incluido un terreno de su propiedad. Asf, de considerarse dicha actividad urbanizadora como una actividad económica, los efectos más relevantes que se producirían serían los siguientes:
1°.- Las rentas procedentes de la transmisión de los terrenos urbanizados, no podrían beneficiarse de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF (cuya aplicación, como bien es sabido, queda congelada a partir del año 2007).
2°. Las citadas rentas procedentes de la transmisión de los terrenos urbanizados serían consideradas como rendimientos de la actividad económica y no como ganancias patrimoniales, debiendo imputarse dichos rendimientos en la base imponible general del impuesto, por lo que irremisiblemente deberían de soportar el peso de la r progresividad del impuesto, que como bien sabemos puede hacer tributar a los referidos rendimientos muy por encima del quince o dieciocho por cien, tipo previsto para las ganancias patrimoniales generadas en más de un año, para el año 2006 y 2007, respectivamente. Por otro lado,\ de considerarse que la referida actividad no reúne las notas necesarias para que se entienda realizada en el seno de una actividad económica , además de resultar de aplicación aquellos coeficientes de abatimiento, si es que el bien transm itido se adquirió con anterioridad al 31/12/1994, el tipo de gravamen aplicable será del 15 por cien, en el caso de que el inmueble en cuestión haya permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo un periodo superior a un año. Veamos pues, seguidamente, la naturaleza de las rentas procedentes de las operaciones de urbanización objeto de estudio. 1.1.1.- Regulación legal
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La regulación de los rendimientos procedentes de actividades económicas la encontramos en el artículo 25 TRLIRPF que establece:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
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Cómo citar
«Grupo de abogados de Derecho de Circulación y Seguro», Sala de Togas, n.º 57, octubre 2007, pp. 28-30.
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