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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

La actividad Municipal en la clausura de establecimientos molestos y clandestinos

Sala de Togas n.º 35, , página 13–17

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-SALAde TOC)AS La actividad Municipal en la Clausura de Establecimientos molestos y clandestinos

La actividad Municipal en la Clausura de Establecimientos molestos y clandestinos adelante tendré ocasión de desarrollar, de que si con arreglo al ort. 6 del RAMINP se atribuía al Alcalde lo competencia poro conceder licencias poro ejercicio de actividad reiterado en el artículo 21. 1.q) de ls LBRL, según redacción dado por lo Ley 1 1/1.999, de 21 de abril, y concordante ort. 41.9 del Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre, por el que se apruebo el Reglamento de O rganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entidades Locales, y siendo delegoble esto atribución en favor de lo Comisión de Gobierno- lo vigilancia poro el mejor cumplimiento de los disposiciones y el ejercicio de lo facultad sancionadora, contrario sensu quedará facultado este órgano unipersonal poro ordenar lo clausuro de lodo actividad que carezco de lo preceptivo licencio que habilite su ejercicio. Legalmente también quedo consagrado esto posibilidad claramente en el art. 69. 1 en conexión con el 77 de lo Ley andaluza 7/94, ort. 82.1 del RO 2.81 6/ 82 (al decir los infraccio nes en materia de locales (... ) serón sancionados con: (...) cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones) y ort. 23 aportados d) y n) de lo Ley Orgánico 1/ l. 992, de 2 1 de febrero, de Protección de lo Seguridad Ciu· dodono.

En el aludido Reglamento de Espectáculos Públicos coexisten dos órdenes de medidos de carácter interventor o favor de lo Administración, que son: o) los sanciones pecuniarios o de otro contenido restrictivo de derechos, y b) los medidos de policía tendentes o vigilar los previos autorizaciones administrativos. Así, el artículo 40.1 exige como requisito inexcusable poro iniciar lo actividad de los locales sujetos o su ámbito de aplicación, lo licencio correspondiente, que se solicitará y obtendrá del respectivo Ayuntamiento, no pudiendo iniciarse lo actividad señalado sin haberse obtenido lo indicado licencio. Entre los medidos de alcance singu lar se encuentro por expresa dicción del ort. 82.1 el cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.

Lo Disposición Transitorio Primero del RAMINP yo reconoció lo situación de hecho consistente en el ejercicio de uno actividad en estobleciemiento careciendo de licencio de apertura. Por ello consideró un plazo de legalización de dos meses o contar de su entrado en vigor. Así los cosos, el Alto Tribunal se ha pronunciado repetidos veces sobre esto situación fáctico, que aún pervive al día de hoy, motivado tonto por el alto coste que supone lo adopción estricto de todos las medidos corredoras medio ambientales, que escapo lo mayoría de las veces del rápido afán de lucro que persiguen muchos hosteleros sin escrúpulos, como por lo lentitud, o veces, y la complejidad del expediente administrativo estrictamente contemplado. De formo que: 1.- Si el ort. 71 del RO 2816/82 permite el cierre de establecimientos con licencio cuando concurran los circunstancias que cito, con mayor rozón lo permitirá cuando aparezcan igualmente sin que existo licencio (STS. 26 de septiembre de 1.990).

2.- Ordenar lo clausuro de un establecimiento que carece de licencia de apertura no es uno medido sancionadora, sino uno medido de restauración de lo legalidad urbanístico, violado por incumplimiento del ort. 22 del RSCL o de lo legislación sectorial, paro cuyo restablecimiento es cloro que puede realizarse sin inicar procedimiento sancionador (STS. 19 de noviembre de 1.984). No constituye lo orden de cese de actividad y clausuro sanción administrativo alguno, sino ejercicio de potestad de policía proporcionodo o los circunstancias comprobados en el coso y adoptado con los debidos garantías (STS. 16 de diciembre de 1.993)

Lo Delegación del Gobierno de lo

Junto de Andalucía en codo Provincia sería lo competente paro resolver el procedimiento sancionador incoado contra establecimientos que no posean licencio municipal de apertura , conforme o lo señalado en el artículo 74.2.e) del Reglamento General de Policía y ort. 29. 1.d) de lo Ley Orgánico 29.1.d) por infracción al ort. 40 del R.D. 2.816/82, y tipificado como infracción grave en el orl. 23.d) l.O. 1/92. Poro el supuesto de con travención al mismo tiempo, del contenido del ort. 1 de lo Orden de 14 de moyo de 1. 987, de horario de cierre de espectáculos y esta blecimientos públicos, tipificado como infracción leve en el ort. 26.e) de lo L. O. 1/ 92, lo Delegación del Gobierno también sería competente poro lo resolución del expediente sancionador por los hechos, de acuerdo con el Real Decreto 1677/1.984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios o lo Comunidad Autónomo de Andalucía en molería de espectáculos públicos, el Decreto t

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294/1984, 20 de noviembre, que asigno lo competencia o lo Consejería de Gobernación y por de los atribuciones que le confiere el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, en relación con el ort. 29, oportodo 1 .d) de l. O 1/ 92, y al amparo de lo establecido en los orts. 1 1 y 13 del Reglomento del Procedimiento poro el ejercicio de lo potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Quedo doro, pues, que sin perjuicio de que se inicie expediente sancionador por lo Delegación de Gobernación por carencia de licencio o incumplimiento de horario, podrá acordarse por lo a utoridad municipal lo clausuro del local, debiendo considerarse lo mismo no como uno sanción, sino como uno medido de restauración de lo legalidad violado por incumplimiento del ort. 22 RSCL o de lo legalidad sectorial de los actividades calificados (al reputarse clandestino lo actividad ejercido sin licencio, por carecer de todo cobertura jurídico), medido que podrá imponerse, como ha quedado dicho, sin necesidad de expediente sancionador. Ahora bien, salvo en el coso de existencia de peligro, es necesario que antes de decretar lo clausuro de lo actividad se concedo trámite de audiencia al presunto infractor consagrado constitucionalmente en el ort. 105 y ort. 84 LRAJAPAC (STS. 4 de octubre de 1986 y 28 de noviembre de 1988}, y q ue se hoyo respetado el principio de proporcionalidad reflejado en el ort. 6.2 RSCL.

Lo circunstancia de que el titular de lo actividad desarrolle lo mismo en un establecimien to con carácter previo al otorgamiento de lo licencia, podrá dar lugar o los correspondientes reacciones legales (clausura y mullo), si bien no podrá suponer un obstáculo definitivo poro lo posterior concesión de licencio de concurrir todos los requisitos poro ello. Lo realización de uno actividad sin lo preceptívo licencio debe comportar, igualmente, odemós de lo medido cautelar de paralización de lo actividad, lo oportunidad de legalización mediante la tramitación del pertinente expediente administrativo, que no puede ser o tro que el mismo de lo solicitud de licencio, con el fin de que la Administración puedo llevar a cabo el ejercicio de su actividad de control tendente o comprobar lo inexistencia de in- la actividad Municipal en la Clausura de Establecimientos molestos y clandestinos fracciones y, en su caso, lo adopción de medidos necesarias poro corregirlos, pues ningún sentido tiene lo clausuro definito de uno actividad si lo mismo puede desarrollarse normalmente uno vez corregidos los deficiencias comprobados (STS. 26 de febrero de 1992).

Uno instalación que no posee el exigido permiso municipal debe de calificarse de clandestino a efectos del derecho y deber de la Admi nistración Local de ord enar su clausuro, con lo finalidad de atender a intereses q ue justifican lo intervención administrati vo en el orden urbanístico y de lo tranquilidad, sanidad y salubridad de los administrados o que se refi ere lo legislación del suelo, del medio ambiente y del RAMINP (STS. 22 de moyo de 196). Si se carece del permiso necesario paro desarrollar uno actividad, estó no puede continuar desempeñándose hasta tanto se obtenga la pertinente licencia, pues lo Administración Local en lo tutelo del interés público por el cual lo actividad en cuestión se encuentra intervenido administrativamente, no sólo puede, sino que debe poner fin o lo actividad ilícito, adoptando previamente lo Resolución que le sirvo de fundamento, lo cual será inmediatamente ejecutivo (STS. 9 de febrero de 19 9 3). Además, esto obligación es imprescriptible al tratarse de uno actividad continuado (STS. 27 de marzo de 199 1). Y todo ello con el fi n de evita r q ue se pro longue en el tiempo lo posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de lo vonvivencio social, hasta lo obtenció n de lo oportuno licencio que garantice lo inexistencia de infracciones. Finalmente, y poro concluir el desarrollo del presente estudio, el Alto Tribunal reacciono contra los motivos más generalizados de oposición al cierre que habitualmente esgrimen los interesados en el trámite de audiencia en defensa de sus respectivos derechos e intereses legítimos. Lo actividad e¡ercideo sin licencio de apertura y funcionamiento se conceptúo clandestino y como situación irregular de duración indefinido que legitimo el transcurso del tiempo, cuyo cese puede ser acordado por lo autoridad municipal en cualquier momento (STS. 9 de octubre de 19 79), sino por lo previo solicitud por su titula r de su legitimación. No enervo Iom- poco lo exigencia de licencio el conocimiento de una situación de hecho por lo Administración y hasta lo tolerancia que puede implicar uno actitud pasivo ante ello, que no puede de ninguno forma ser equivalente al otorgamiento de lo correspondiente autorización legolizodoro de lo actividad, ni cabe alegación de posibles derechos adquiridos, ni tampoco el reconocimiento de indemnización alguno. Y menos aún, el haber satisfecho al Ayunta miento el impuesto de Actividades Económicos durante un tiempo no puede entenderse como a cto de o to rg amiento de licencia de apertura poro el ejercicio de uno actividad mo lesto. El pago de tasas municipales, co n motivo de la solicitud, no tiene operatividad, po r negárselo uno constante jurisprudencia, al deslindar lo actuación tributaria de los Corporaciones, de la dirigido o comprobar el sometimiento o derecho del ejercicio de uno actividad en establecimiento abierto al público. Ciertamente si quedo acreditado el pago de lo loso de lo licencio de apertura, ello no implicará lo existencia de licencio; pruebo únicamente la realización del hecho imponible de lo toso, o lo que es lo mismo que lo Administración local ha llevado o cabo uno actuación tendente a determinar la procedencia a na de la licencia de apertura (STS. 15 de diciembre de 1989).

Y yo poro fina lizar la exposición, voy o entrar en los últi mos precisiones . Suele ocurrir en lo práctico que el o bligodo o lo suspensión de lo actividad y o lo clausuro del local clodestino deje transcurrir el plazo conced ido haciendo coso omiso del requerimiento. Poro ello, deberá lo Administración actuante proceder en ejecución subsidiero, como autorizan los orts. 95, 96.b) y 98 LRJAPAC uno vez quede acreditado lo inactividad del fitulor. Poro hacer prevalecer el principio de autoridad, se precintará el local impid1endo el acceso al mismo, de forma que si se quebrantaren los sellos, se dará traslado de esto noticio al Juzgado Decano de los de Primero Instancio e Instrucción del Partido Judicial correspondiente por si fuesen constituti vos los hechos de infracción criminal (delito o falto de desobediencia, previstos y penados, respectivamente, en los orts. 556 y 634 del Código Penal).

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Nueva ley de Enjuiciamiento Civil

Cuestiones suscitadas por la entrada en vigor de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil en los Organos Jurisdiccionales de Pr~mera ~nstanc~a Ordinarios Francisco José Villar del Moral MAGISTRADO JUEZ

1.- INTRODUCCIÓN

Lo entrado en vigor de lo nuevo ley de Enjuiciamiento Civil o comienzos de Enero del año 2.001 planteo uno evidente e inquietante problemático sobre el volumen de trabajo que este tipo de órganos jurisdiccionales puede soportar razonablemente, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de tutelo efectivo, sin que se produzcan dilaciones indebidos, en observancia de lo función constitucional encomendado de juzgar y hacer ejecutor lo juzgado (artículos 24 y 11 7 de lo Constitución). De lo detenido lectura del texto aprobado por el Parlamento, en conexión con lo actual situación por lo que atraviesan los Juzgados de Primero Instancio -que resulto desconocido en gran medido y en su íntegro realidad por quien no participo de lo gestión y dirección interna de los mismos-, cabe concluir uno serie de problemas y consecuencias objeto de reflexión (sí bien por el momento subjetivos e hipotéticos, pues se hocen sobre un texto que no está en vigor y resultan mediatizadas por lo perspectivo del intérprete), pues razonablemente puede aventurarse su aparición y se exige lo necesario apertura de un debate enriquecedor, o fin de que la nueva normativo resulte lo menos perturbadora en la marcha del servicio público encomendado y no se colapse este orden jurisdiccional ton importante. El término final de su entrado en vigor apremio, pese o lo largo vocotio establecida en lo propio norma de un año, y se deben adoptar coordinadamente los medidos oportunos por los administraciones competentes paro que en aquello fecho puedan cumplirse todos los prescripciones e innovaciones introducidos en el texto. lo realidad objetivo y lo conciencia ciudadano sobre el estado de lo Administración de Justicia que arrojan los encuestas, muestran que no atravieso lo justicia civil un momento que se pueda calificar como halagüeño, pues el volumen de asuntos que acceden anualmente o los Juzgados y el que éstos pueden tramitar y resolver se alejo de los niveles deseables, existiendo uno grave cargo de trabajo y un retraso acumulado de años anteriores considerables. Todos los operadores jurídicos, fuerzas políticos e intérpretes señalan que lo oduo 1 situación en la administración de justicia constituye un auténtico problema de estado que debe resolverse aportando soluciones, entre los cuales, por supuesto, incumbe al legislador emitir un instrumento procesal moderno, razonable y eficaz, y que en teoría se ha plasmado en el nuevo texto legal, y al Gobierno de lo Noción y al de las Comunidades Autónomos que tienen competencias transferidos, dotar de los suficientes

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«La actividad Municipal en la clausura de establecimientos molestos y clandestinos», Sala de Togas, n.º 35, mayo 2000, pp. 13-17.

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