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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La formación del abogado: La detención policial (II)

Sala de Togas n.º 92, , página 65–70

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LA FORMACIÓN DEL ABOGADO: LA DETENCIÓN POLICIAL (II) (La duración de la detención policial)

“La libertad se trata menos de hacer la voluntad de uno que de estar sujeto a la de los demás”.

J.J. Rousseau

El Tribunal Constitucional ha señalado que, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, la Constitución somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales -artículo 5.2 y 3- y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos -artículo 9.3-, que exigen que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial.

No obstante, y en lo que se refiere a textos internacionales, es de destacar que no se determina en ninguno de ellos la duración precisa de la denominada “detención preventiva”, estableciéndose el criterio relativo de puesta a disposición judicial “sin dilaciones indebidas”.

Por otro lado, y a la vista del derecho comparado, tal circunstancia de plazo máximo de duración de la detención policial es diferente en cada uno de los países, incluidos los de nuestro entorno –de ahí que los textos internacionales no determinen plazos concretos-, no obstante recoger plazos más cortos que los aquí establecidos de manera habitual (24-48 horas). En lo que se refiere a nuestro derecho patrio, hemos de partir de que el proceso penal se ha configurado tra- dicionalmente como un derecho de carácter judicial desde el inicio de las actuaciones1, en donde el papel de la detención policial se circunscribía a ese solo extremo como mero hecho. Esta concepción determinó que, proverbialmente, se tuviera entendido como plazo razonable de detención policial el de 24 horas antes de poner al detenido a disposición judicial habida cuenta de que, desde el punto de vista que exponemos, parecía suficiente tal término para ello2. Así lo configuran las Constituciones de 1812, 1869, 1876 y 1931.

Esta concepción temporal se quiebra y da lugar al antecedente inmediato del plazo de setenta y dos horas con el artículo 18 del Fuero de los Españoles que señalaba que “En el plazo de 72 horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial.”

La Constitución.

En el texto del Anteproyecto de Constitución, si bien se indicaba como plazo máximo de la detención preventiva las 72 horas, se establecía que el detenido debería ser puesto a disposición judicial en las 24 horas siguientes a producirse la detención, retomando la tradicional idea de nuestro derecho.

No obstante, el anterior planteamiento de plazo de la detención no pasa a la dicción del artículo 17 de la CE, que señala definitivamente: “2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser 65 puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

En lo que se refiere a la regulación de la LECrim, el artículo 520.1, en su párrafo 2º señala que: “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”, sin que el mismo haya sufrido modificación desde su adopción inicial.

A tenor de la citada norma constitucional y la ahora aludida encontramos dos plazos esenciales a tener en cuenta: uno absoluto y otro relativo. 1.- El primer plazo, de carácter absoluto, viene determinado por el de 72 horas, que resulta invencible a tenor de lo expresado en el artículo 17 de la CE; y del reiterado apartado del artículo 520.1 de la LECrim que lo trascribe a esta ley de manera exactamente igual. En cuanto a este plazo máximo, no existe duda ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que han afirmado esas 72 horas en tal modo3.

2.- Existe un segundo plazo, que podríamos denominar relativo, deter-minado por la expresión “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesariopara la realización de las averigua-ciones tendentes al esclarecimiento de los hechos” (artículo 17.2 de la CE), que tiene, de nuevo, igual tenor literal que la disposición del artículo 520.1 de la LECrim.

El tiempo, en lo que se refiere al plazo relativo, será el estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos. Y, si tales hechos son claros desde un primer momento y sin necesidad de particulares diligencias, o estas fueran muy limitadas y se cerraran en un breve lapso, el mandato de duración de la detención se circunscribe a la inmediatez del trámite, aún para el caso en el que se concluyan en un plazo inferior a 24 horas4.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, a tenor del artículo 520, en el apartado referido –dentro de los plazos establecidos en la ley, y el estrictamente necesario-, el artículo 496 -en el plazo de 24 horas-, el artículo 2955 –plazo de 24 horas para dar cuenta al Juez o Ministerio Fiscal-, y el artículo 136 -primeras diligencias-, todos de la LECrim, podríamos considerar el plazo de veinticuatros horas como momento para examinar el estado de las diligencias policiales y establecerlo como parámetro para constatar si existen circunstancias que aconsejan la dilación temporal más allá del mismo, de modo que existiese ese mínimo escrutinio7. Y si tal examen en la actualidad no es de interés para el Juez y el Ministerio Fiscal, sí que deberá serlo para el abogado que asiste al detenido, como norma de examen de la situación de este8.

El control del tiempo de la detención.

Para el necesario control del periodo de tiempo de detención que abordamos, la reforma operada en el año 2015, de conformidad con la Directiva 13/2015, introdujo en el artículo 520.1 el párrafo 3º, en el que se señala que: “En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.”

El atestado, por disposición de este apartado, señalará dos extremos temporales que permitirán el control necesario de una medida tan extrema y al mismo tiempo interina, que enlaza directamente tanto con el apartado anterior –tiempo máximo de detención- como aquel otro que permite poner de relieve cualquier infracción de este: el momento de la conclusión de la privación de libertad, ya sea por vía de la puesta en libertad, ya por poner al detenido a disposición judicial.

El primer extremo es el referido a la fijación del momento de detención, elemento esencial a partir del cual se ha de fijar el cómputo de los plazos que señala el artículo 17 de la CE y el propio aparatado señalado. Por tanto, dicha circunstancia ha de quedar claramente reflejada en el atestado. Su fijación se establece en base a una cuestión fáctica como es la privación de libertad por los funcionarios de la policía. Obviamente, como acción, viene referida siempre al momento en que se produce la privación de libertad, y no al de su ingreso en el centro de detención ni el de elaboración del atestado o cualquier otro similar. A tal efecto la Instrucción núm. 4/2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se aprueba la actualización del “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado”9 implementó la aplicación de un sistema informático –llamado “DILISES”- que hace desaparecer los libros físicos mediante los que se realizaba el control de estas y otras actuaciones, digitalizándolos y haciendo homogéneos sus contenidos, permitiendo el examen directo de los mismos. La primera mención de la data de la detención ha de constar al momento de la asistencia al detenido, primer destinatario de tal circunstancia, que se contrastará por este con su abogado y con el propio atestado, de modo que exista esa referencia sobre la cual habrá de estar siempre atento el letrado en su actuación.

Como contraposición, y a fin de señalar los parámetros temporales en que se ha de desarrollar la actuación policial, igual precisión ha de hacerse en relación con la puesta a disposición de la autoridad judicial o su alternativa, la puesta en libertad del detenido.

Para su real efectividad la ley determina su enlace con el derecho a ser informado del plazo máximo de detención y el modo de impugnación de la legalidad de la detención10. Uno de los supuestos más típicos y claros para la solicitud del “habeas corpus” es aquel en que se exceda el tiempo de detención, en el sentido absoluto al que antes nos referíamos de las 72 horas11.

Sin resultar definitivamente clarificador en este punto, la Instrucción 1/2024 señala en su punto 5.3 que “en aquellos casos en los que, finalizadas las diligencias policiales, y en el momento de proceder a la puesta a disposición de la persona detenida, la Autoridad judicial ordene retrasar el momento de ponerla físicamente a su disposición, se obrará siempre bajo las instrucciones de ésta, haciéndose constar por diligencia y en el libro de registro y custodia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del tiempo en el que la persona detenida ha estado bajo custodia policial.”

Y añade a renglón seguido que “cuando la Autoridad judicial considere oportuna la vía de puesta a su disposición de forma virtual o a distancia, se cumplirá su requerimiento de forma segura mediante el sistema o procedimiento que se determine, como puede ser el empleo de videoconferencia desde dependencias judiciales u otros medios telemáticos, al igual que sucede respecto a las personas detenidas en espacios marinos o aéreos.” La dificultad en la práctica vendrá determinada por el plazo relativo que igualmente tratábamos –el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos-. Este mandato nos lleva a otrode los derechos de información que, si bien no clarifica la totalidad del problema, si nos apuntará algunasde las circunstancias que facilitanmínimamente la situación de los hechos: el derecho a conocer los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de li- bertad -artículo 520.2.d) de la LECrim-. Este será uno de los elementos a conocer para determinar la legalidad de la detención. La cuestión consiste en que, de nuevo, nos encontraremos con dificultades para conocer el punto máximo del plazo de la detención –ya sea absoluto o relativo- al momento de su realización, puesto que, en buena lógica, la declaración del detenido –o su no declaración- y en su consecuencia, la información que interesa a estos efectos, no se producirá justamente como última actuación del atestado, pudiendo quedar al momento de tal acto diferentes diligencias por realizar y, por su consecuencia, actuaciones para concluirlo. Como destacable aparece la necesidad de que esta información se dé al detenido, y que la información de la que trata este apartado se hace necesario que conste en el impreso que documenta la información de los derechos -que tendrá en su poder en todo momento- y en el que debe acompañarse este apartado, aunque sea frecuente que se obvie tal extremo. La inexistencia de consecuencias intraprocesales por su infracción. El exceso de tiempo de la detención puede llevar a la comisión del delito de detención ilegal12. Pero distinto es el efecto que se produce en el plano en que se desarrollan las consecuencias “intraprocesales” de tal exceso en el tiempo de la detención, toda vez que, como señala la STS 875/2016, “en todo caso, las irregularidades denunciadas no comportarían violación del derecho de defensa del acusado, ni vicio esencial del procedimiento que pudiese determinar la nulidad de éste. De haberse rebasado los topes legales establecidos para la detención practicada, tal infracción no tendría relevancia como vicio in procedendo que pudiera determinar la nulidad de lo actuado”. Esta cuestión de las consecuencias intraprocesales es tratada ampliamente por la STS 508/2015, de 27 de julio de 2015 (Rec. num. 10062/2014), en el conocido como “Caso Malaya”. La materia viene planteada al Tribu- nal Supremo como consecuencia de la apreciación que se hizo por la Audiencia Provincial de Málaga de una atenuante analógica a través del artículo 21.7 del CP13 para estos supuestos de exceso de tiempo en la detención policial. La citada STS 508/2015 aborda la cuestión, esencialmente, en su ducentésimo septuagésimo cuarto fundamento jurídico14, sin perjuicio de las remisiones que hace este a otros fundamentos de derecho, y contiene un interesante voto particular sobre tal materia.

En esencia la sentencia viene a señalar, aceptando los motivos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, que no es de aplicación la atenuante artículo 21.7 del CP en los supuestos de vulneración del derecho fundamental tratado -artículo 17 de la CE-, y que se reconoce indudablemente vulnerado, remitiendo para su reparación, y para su caso, a otras vías, y en concreto apunta acudir a la responsabilidad patrimonial del Estado, a la demanda civil o a la denuncia penal que puedan ejercitar los titulares del derecho lesionado contra el funcionario o autoridad responsable de la irregularidad constatada. Más interesante nos parece el argumento del voto particular15 sobre la eliminación de la atenuante de detención irregular. En él se señala que “la idea central de mi disensión es que la vulneración de un derecho fundamental no puede carecer de reparación jurídica en la sentencia que depure los hechos, y ésta no puede depender del derecho de gracia, ni del ejercicio de una posterior acción de reparación indemnizatoria por defectuoso funcionamiento del servicio público, ni residenciarse la reacción en los titulares del derecho lesionado ejercitando demandas o denuncias contra los funcionarios responsables, sino que debe ser el propio sistema judicial el que repare y compense en la consecuencia jurídica la lesión producida”. Y que, en definitiva, “en el supuesto enjuiciado, la actuación irregular declarada supone una vulneración del derecho a la libertad y al principio del proceso debido que debe producir sus efec67 tos, además de los sugeridos por el Ministerio fiscal, en la reacción punitiva al hecho delictivo a través de la declaración de la concurrencia de la circunstancia de atenuación de análoga significación como cláusula de individualización en la concreción de la pena”.

Tal opinión nos merece una favorable acogida, entendiendo que habrá de insistirse en la misma cuando los hechos base expresados en la sentencia se produzcan, solicitando siempre la aplicación de la atenuante analógica, fundamentándola en tan sólida argumentación y en la propia idea de justicia.

Inexistencia de tiempos “intermedios” en el cómputo del plazo. Otra cuestión real y efectiva a tener en cuenta como consecuencia del mandato constitucional relativo al tiempo de la detención es que debe necesariamente conjugarse con una conducción ordenada de los detenidos al juzgado de guardia, toda vez que en numerosos casos es este óbice administrativo el que obstaculiza la puesta a disposición judicial del detenido; y para ello es necesario el establecimiento de protocolos que respeten las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, porque lo que pretenden es ordenar su traslado sin prolongar indebidamente el tiempo de detención (STC 88/2011, de 6 junio).

Los protocolos de coordinación entre órganos judiciales y FCSE, al menos, deben prever una conducción diaria16. Incluso se han de tratar las puestas a disposición judicial de lapsos de tiempo más breves que los de un día para la puesta a disposición, como se apunta en la sentencia de la STC 165/2007, de 2 julio, donde a la detenida se le había informado en el curso de su declaración policial a lo largo de la mañana que no seríapuesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, alas nueve de la mañana”. En este ca-so, el Tribunal Constitucional entendió que no estaba justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo de colaboración existente entre los Juzgados y FCSE sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular “que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada” (FJ 3). En el mismo sentido y en casos similares se han pronunciado las SSTC 224/2002, de 25 noviembre, ó 88/2011, de 6 junio, entre otras muchas. La conclusión es clara: una vez finalizadas las averiguaciones y actuaciones policiales el detenido debe ser conducido ante el juez a la mayor brevedad posible –sin menoscabo nunca del límite máximo de las 72 horas-. La conducción de detenidos no es más que una actividad administrativa sometida en este caso a un derecho fundamental que no podrá decaer ante las necesidades de funcionamiento interno de las FCSE o de los propios juzgados.

Señalado lo anterior, es necesario aclarar que se produce cierta confusión a la hora de delimitar lo que se entiende por “entrega” del detenido al juez. Para situar el concepto en sus debidos términos hemos de partir de que dicha entrega puede ser física o no. Ello es resultado de la resolución de una serie de problemas surgidos en distintos casos que se dieron como consecuencia del doble plazo de detención provisional17 que regula el derecho español y que puede llevar a que el periodo de la misma, en situaciones ordinarias, se prolongue por 144 horas. Efectivamente, aunque resulte tremendamente llamativo para los legos en la materia, nuestra legislación permite la suma de los periodos de detención provisional policial de setenta y dos horas (el recogido en el artículo 520.1 que tratamos), más la detención judicial18 por igual periodo (artículo 497 de la LECrim19), lo que suma tan importante cifra. Momento en el cual habrá de decidirse sobre la puesta en libertad del detenido o su prisión provisional20. Como se puede constatar por lo expuesto, el plazo de detención policial constituye uno de los elementos esenciales sobre los que los letrados habrán de tener particular celo en su examen, con particular atención al plazo que hemos denominado relativo, habida cuenta de los parámetros sobre los que se estatuye. Y será punto de partida para la necesaria reacción frente a su infracción, objeto de otra necesaria reflexión sobre esta materia.

Bibliografía

(1) Aún hoy no ha perdido totalmente tal aspecto, a pesar del carácter expansivo que tiene la actuación preprocesal, como se puede ver, por ejemplo, en el disposición del artículo 284.1 de la LECrim, cuando afirma: “Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.” Esta disposición, a la que se han ido realizando añadidos, ha quedado incólume en su redacción desde la publicación de la LECrim. (2) Pensemos que, con anterioridad a la vigente pero vetusta Ley Rituaria, no existía plazo de detención como tal, porque se entendía que quedaban limitadas las funciones de la policía judicial a las actuaciones más urgentes, de las que se daba cuenta inmediata a la autoridad judicial.

(3) La mayoría de la doctrina ha considerado el plazo máximo contemplado en este artículo 17.2 de la CE excesivo. Su posible justificación se podría encontrar en el momento constituyente en que se elabora la Constitución, sometido a una intensa actividad terrorista que, obviamente, ha de tener su impronta en la forma de abordar todos estos preceptos. (4) El exceso de tiempo en la detención puede ser, incluso, el periodo de una hora, como el supuesto extremo que recoge la STS de 25 septiembre 1993 (RJ 1993\6990).

(5) El artículo 295 de la LECrim. dice: “En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284”.

(6) Señala el artículo 13 de la LECrim.: “Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.” (7) Si bien en la práctica este plazo de veinticuatro horas para la comunicación es laxo y no se incoan procedimientos sancionadores por su incumplimiento, no es menos cierto -y no cabe duda- de su vigencia y su obligado cumplimiento, que supondría el mínimo control que merece el hecho de la privación de libertad policial. En este sentido el citado artículo 295 de la LECrim en su segundo párrafo añade cuales habrán de ser las consecuencias de su infracción: “serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes”; y aún un tercer párrafo señala que “los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes”. En relación con su actual inaplicabilidad, ni tan siquiera se ha entendido necesario actualizar las cantidades por multa no obstante los más de veinte años trascurridos desde su inclusión y las numerosísimas reformas efectua- das a la Ley. (8) Vigilancia y control que habrá de estrecharse al cohonestar con la obligación de dar inmediata asistencia letrada al detenido, que aparece en los artículos

520.2 c) y 520.5 de esta Ley Procesal. (9) Esta Instrucción tiene por objeto la creación, desarrollo, regulación y explotación de libros de registro oficiales de forma informática, en sustitución de anteriores. Todos los detalles se recogían en libros registros que se rellenaban a mano y en los que se producían inexactitudes y era habitual que faltaran datos sobre los arrestos. La medida tiene una doble faceta que da mayor seguridad en la actuación de que se trata, pues pretende evitar abusos policiales, pero también denuncias falsas contra los agentes. Ahora el registro de las detenciones se deberá hacer de modo inmediato y sólo aquellas que se realicen fuera de las dependencias oficiales podrán demorarse hasta el momento en que los agentes lleguen a la unidad. Los policías y guardias civiles también deberán ser exhaustivos con los detalles del arresto. Además de recoger la fecha, hora y minuto de la detención, tendrán que especificar el motivo de esta, las incidencias de la misma y el lugar en el que se realiza, así como las posibles lesiones que presente el detenido especificando si las mismas se las produjo antes o durante la detención. También anotarán todos los efectos que se le retiren. Ya en dependencias policiales, los agentes deberán seguir siendo minuciosos y registrar la hora y minuto de la entrada y salida de estas, así como el número de la celda en el que permanezca retenido, los detalles del cacheo, las comidas que se le facilitan, quién le visita, la medicación que se le suministre y cuándo se le toma declaración y en presencia de qué abogado. Todo ello junto a la identificación de los agentes que participen en cada uno de estos pasos. El registro solo se cerrará cuando el detenido sea puesto en libertad, pase a disposición judicial o se entregue a otro cuerpo policial. En estos últimos casos se deberá recoger con precisión la hora de salida de las dependencias policiales, la de entrada en el lugar de destino y la autoridad o funcionarios a quien se le entrega. En el caso de la puesta en libertad, esta quedará anotada con la hora y minuto. Todas estas medidas se extremarán en el caso de incapaces y menores de edad. (10) En este sentido, el artículo 520.2 de la LECrim.

(11) Hemos de tener en cuenta que no es necesario ni tan siquiera el traslado físico del detenido a las dependencias judiciales para que se entienda que el detenido está “a disposición judicial”, de modo que el Juez, a partir de la puesta a disposición del atestado, puede disponer lo que entienda conveniente en derecho, comenzando a contarse las “nuevas” setenta y dos horas de las que dispone para resolver sobre su prisión provisional o puesta en libertad. Y que incluso el Juez puede “reclamar” el atestado, convirtiendo las diligencias policiales en judiciales, previa apertura de sumario, empezando a computar ese nuevo plazo de otras setenta y dos horas, previsto en el art. 497 de la LECrim de modo que se suman los plazos establecidos en el art. 17.2 de la CE y 520 de la LECrim, con los plazos del artículo 497.1 de la misma Ley. hemos de señalar que aún hoy existen juzgados –si bien muy pocos y localizados puntualmente- en los que los domingos y días festivos siguen siendo “días de guardar” de modo que, salvo por causas muy justificadas, no se reciben a los detenidos y los atestados que deben acompañarlos, posponiéndose la conducción al lunes o día inmediato laboral, con respeto, eso sí, del límite máximo de las setenta y dos horas de detención policial. Situación del todo inaceptable.

(12) Al respecto, examina la antigua STS num. 198/1994 de 8 febrero, (Recurso núm. 3335/1992), el caso en el que se pide la revocación de la sentencia condenatoria como consecuencia de la comisión y condena por un delito de detención ilegal -delito, que admite sólo y exclusivamente su comisión dolosa-; el motivo del recurso se centra (FJ Primero) en el exceso del plazo de entrega al Juez, que considera el recurrente no haber sido transgredido por cuanto el artículo 17.2 de la CE establece el plazo de setenta y dos horas que no habían transcurrido. Se incide en la sentencia en la idea de que la “detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, dando lugar a la comisión del delito por exceder la detención del plazo de veinticuatro horas; añadiendo también otros criterios que no pueden perderse de vista, tales como el delito del que se trate y motive la detención y el castigo que lleva aparejado o la falta de antecedentes penales del detenido, en los términos del artículo 492 de la LECrim.

(18) No hay que confundir ambos periodos, en cuanto que, por su consecuencia, la detención ordenada judicialmente es ejecutada por la policía, pero esta detención no la convierte en detención policial, por lo que sólo existirá un único periodo de setenta y dos horas para disponer por el juzgado la libertad o la prisión provisional, con lo cual nos encontramos fuera de la disposición del artículo 520.1 de la LECrim. (aunque sí en la esfera del artículo 17.2 de la CE).

(13) Señala el artículo 21 del CP: “Son circunstancias atenuantes: … 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.” (14) La sentencia tiene mil cuatrocientos ochenta folios. (15) Suscrito por el magistrado Andrés Martínez Arrieta.

(16) Atrás quedó la época, no tan lejana, en la que la detención policial en viernes o sábados abocaba a que el detenido, indefectiblemente, habría de pasar el fin de semana en esa situación restrictiva de libertad por la falta de disponibilidad de los juzgados –aún los de guardia- para recibir a los detenidos. No obstante

(17) Tengamos claro que ahora tratamos la detención provisional, que no la policial, que se encuadra dentro de aquel otro concepto más amplio.

(19) Artículo 497 de la LECrim. “Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.” (120) En este sentido, la STS 626/2007, de 5 de julio de 2007 -de mediática trascendencia, por intervenir un ministro de defensa-, en la que se afirma: “Es perfectamente posible, desde luego, diferenciar entre la detención policial y la detención judicial”. Sobre los plazos, en estas diferentes modalidades de detención, SSTC 179 y 180/2011, de 21 de noviembre -Caso Malaya- y en el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Na- cional 205/2012, de 22 de noviembre -Caso Gao Ping-. En estos supuestos resulta interesante señalar que la de- tención judicial tiene como punto de partida para el cómputo del plazo de 72 horas el momento de la detención realizada por la policía como hecho material y no el de puesta a disposición judicial del detenido.

CLAUDIO GARCÍA VIDALES Magistrado titular de la plaza 5 del Tribunal de Instancia de Roquetas de Mar

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«La formación del abogado: La detención policial (II)», Sala de Togas, n.º 92, diciembre 2025, pp. 65-70.

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