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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

Nuevas normas sobre arrendaientos urbanos. RDLEY 9/2024 y RD 1312/24

Sala de Togas n.º 91, , página 63–65

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Texto de las páginas 63–65 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

la evaluación de la simulación, si bien sus más de 500 preguntas, en ocasiones de difícil comprensión, dificulta, sobre todo para un nivel intelectual o cultural bajo. Inventario de valoración de la personalidad (PAI) Una de sus características positivas es su fácil comprensión lectora, si bien los estudios sobre la detección de simulación son escasos, siendo más bien apoyo de finalidad exploratoria. metodológica lectura de las circunstancias obrantes en la causa, donde no solo se evaluarán las declaraciones de los testigos o las del propio actor, sino también las pruebas documentales que permitan acceder a diagnósticos introspectivos de la enfermedad que dice padecer. Instrumentos útiles para detectar la simulación El gran interés que despierta la detección de la simulación de trastornos mentales explica la amplia variedad de estudios sobre la eficacia de los instrumentos que puedan evaluar a un posible simulador. Aun en la actualidad, el desarrollo de escalas y métodos están siendo validadas y perfeccionadas.

A continuación nombraremos los instrumentos más destacados en relación con la medición de diferentes aspectos, como personalidad, memoria o sintomatología específica.

MMPI-2

Hasta el momento presente es el test más importante en

Técnicas de valoración y veracidad del testimonio. En ellas es muy valorable el lenguaje corporal. SIRS (Entrevista estructurada de síntomas informados) Muy adecuado para detectar simulación, si bien desgraciadamente no está disponible en España. Si bien concluimos que la experiencia y el conocimiento psicopatológico y fenomenológico clínico sigue siendo la base de un diagnóstico fiable que podrás ser apoyado por los instrumentos anteriormente mencionados.

DANIEL LOSCERTALES FUERTES Cdo. 24.749 ICAM

NUEVAS NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTOS URBANOS. RDLEY 9/2024 y RD 1312/24

Indice revisión renta, suspensión desahucios a personas ”vulnerables” y requisitos arrendamientos turísticos y temporada

Notas previas.

Estos comentarios son muy simples e invito a los compañeros que acudan a las normas que se citan para revisar las mismas y sacar sus propias conclusiones, ya que estos comentarios son cortos y sencillos, pues a mi modo de ver los cambios efectuados realmente no tienen mucha trascendencia en relación con la situación actual, salvo el lamentable tema de seguir regulando la suspensión de los desahucios por falta de pago de inquilino vulnerable, algo que se está se está repitiendo desde el COVID. A continuación hago un pequeño análisis de este problema y de toda la nueva normativa, que, aunque el

Gobierno haya dedicado las dos largas normas jurídicas indicadas en el Título, en mi opinión no hay cambios importantes que repercutan directamente en los arrenda- mientos urbanos existentes y tampoco en los posteriores. A continuación se hace referencia a cada concepto. Índice Revisión de Rentas.

Como cuestión que siempre es importante hay que decir que aunque el tema no viene en ninguna de estas disposi-ciones, todas las Leyes de Arrendamientos Urbanos hacen referencia al IPC, que estudia y emite el INE. Se puede o no estar de acuerdo con el fondo de la cuestión puesahora este Instituto ha bajado unas décimas el mismo,aplicando las nuevas reglas del repetido Indice, pero es claro que la competencia es del Estado a través del citado Instituto Nacional de Estadística. En todo caso, aunque es menor el Indice resultante con el nuevo sistema, la diferencia para actualizar la renta no supone ninguna merma 63 ra estos últimos, mediante del acuerdo de los 3/5 de propietarios y cuotas, aunque es necesario recomendar que el acuerdo sea concreto, sin añadiduras, pues en oro caso, como está ocurriendo, no se admite la inscripción registral de esta prohibición que modifica los Estatutos. . Los rumores señalaban que lo mismo podría prohibir las

Comunidades de Propietarios en relación a los arrendamientos de “temporada”, aunque con acuerdo unánime. Afortunadamente esta normativa no ha salido, pues ahora mismo, sobre todo en zonas turísticas y grandes capitales hay muchos pisos en arrendamientos de ese tipo, ya sea vacacional, de estudios, de traslado por plazo determinado para asuntos de trabajo, et. etc., En todo caso, serán dichas Comunidades Autónomas las que pueden determinar dichas condiciones, o reformar las mismas, que pueden ser o son diferentes en cada territorio, cuando lo estimen oportuno, pero desde luego que el Gobierno Central NO puede intervenir las condiciones “administrativas”, que es lo que se trata, toda vez que, como se indica, no hay modificación alguna al respecto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, que, en su caso, SI corresponde al Gobierno Central la propuesta y siempre que finalmente se aprueben en el Parlamento, algo que no se contempla en las normas objeto de estos comentarios..

Lo que sí es conveniente, más bien necesario, que con independencia de la calificación, es que el arrendador exija al arrendatario acreditación de que su estancia es “temporal”, bien sea por vacaciones, por negocios, estudios, etc. etc., pues en otro caso, sobre todo en ciudades importantes, puede dar lugar a que este arrendamiento sea declarado como uno normal con todas las consecuencias inherentes. considerable en la cantidad resultante. Este nuevo Indice es aplicable (cada mes será diferente) a las revisiones desde enero de este año 2025.

Suspensión desahucios por vulnerabilidad.

RDLEY 9/2024.

No se hace otra cosa que continuar con el tema contemplado ya desde el COVID por el RDLEY 11/2020. Esta suspensión puede ser legal, que lo es, incluso moral, pero se ha olvidado a la otra parte, el arrendador, pues se parte siempre de un error tremendo y es pensar que todos los propietarios son personas de alto nivel económico y esta conclusión no se ajusta a la realidad, pues unos han recibido de herencia el piso y otros lo han comprado teniendo que pagar hipoteca. Lo que no puede ser en cualquier caso es que el titular de una vivienda tenga unos riegos que en otros supuestos no existe, de ahí que cada día haya menos construcción y, desde luego, son escasos los ciudadanos que adquieren un piso vivienda pensando que con el alquiler podrá pagar la hipoteca o simplemente como una inversión. Si ya sabemos que el art. 47 de la Constitución determina que todo español tiene derecho de una vivienda, pero también el art. 32 de la misma CE permite y ampara la propiedad privada. Pero el problema complementario viene cuando resulta que el arrendatario es “vulnerable” y no puede pagar y entonces el arrendador (que no sea gran tenedor) tiene que solicitar una compensación de los Servicios Sociales de cada comunidad Autónoma. Este RDLEY indica el sistema, reiterando y completando lo determinado anteriormente, pero ya adelanto que el plazo y la posible ayuda económica, acreditando todos los exigentes requisitos específicos. en la práctica se resuelve, en su caso, en un plazo bastante largo, sin que se sepa que tiene que hacer mientras tanto el propietario a quien el alquiler le sirve todo o en parte de sustento familiar.

Nota final. Criterio personal.

Mientras no se construyan y ofrezcan pisos por la Administración Pública, como existieron hace años las llamadas Vivienda de Protección Oficial, en venta o alquiler, no habrá solución, pues una persona que compra una vivienda como inversión o para el futuro de los hijos, muchas veces con gran esfuerzo económico, no puede estar pendiente de cobrar una pequeña cantidad y, a la vez, pagar la hipoteca.

Arrendamientos turísticos y temporada.

Real Decreto 1312/2024

En el art. 2, titulado “definiciones”, se hace una larga exposición de lo que NO es arrendamiento normal, sin que sustancialmente para nada cambien lo que ahora mismo se establece en el art. 17.12 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, simplemente trata de cuestiones administrativas, bajo la competencias son de las Comunidades Autónomas, a tenor del art. 148 de la propia Constitución. Considero que cabe aplicar la Nota del Tribunal Constitucional de 3 junio 2024, sobe las “zonas tensionadas”, en el sentido de que todo relativo a la cuestión administrativa corresponde a las mismas. Pero, en todo caso, será cada Comunidad Autónoma las que puedan prohibir, poner condiciones y exigir requisitos en este tipo de arrendamientos Turístico (art. 17.12 LPH) como de hecho están haciendo ya en muchas de ellas pa-

Los partidos políticos anuncian ahora normas para solucionar el problema, pero de momento todo es teoría, es al Gobierno Central y a las Autonomías a quienes corresponde actuar dentro de sus competencias (como han anunciado los máximos responsables) a fin de solventar cuanto antes la grave situación, aunque hay que reconocer que no es nada fácil en la actualidad, porque desgraciadamente falta la necesaria coordinación al respecto y es de esperar, en todo caso, que no prevalezca la dema-gogia y la publicidad política.

JOSÉ LUIS GODOY RAMÍREZ Cdo. 1.759

LA FORMACIÓN DEL ABOGADO: LA DETENCIÓN POLICIAL (I). Del modo de llevar a cabo la detención

Libertad (libertas): “Facultad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.”. RAE

1.- Introducción.

La libertad, tras el derecho a la vida, constituye el derecho fundamental más preciado de los seres humanos. Y así lo reconoce el artículo 1 de la CE que, al hablar de los principios básicos que la informan, la señala como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español. La libertad faculta a las personas de la capacidad de obrar según su voluntad. Pero dicha capacidad se ha de someter al respeto de la Ley y tiene como límite el derecho de los demás. En aquellos casos en que se contraviene la Ley -o se entiende que se ha contravenido- el Estado se ve facultado de poder intervenir llegando a privar de tal derecho en los casos más extremos de infracción de esta, y sólo en el orden jurídico penal. Pero para ello el propio Estado ha de someterse a unas reglas precisas preestablecidas que impidan un actuar arbitrario del mismo. En tal sentido, una de las fórmulas de intervención más usuales la constituye el recurso a los medios coercitivos, instrumentalizados por vía de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (de ahora en adelante FCSE), que actúan en su nombre. Y, por antonomasia, la medida más rápida, inmediata y frecuente la constituye la figura de la detención, habiendo de tener en cuenta que es- ta es una medida cautelar que se realiza en el curso previo de un procedimiento penal, usualmente como incoación de este, y como manifestación de la capacidad del ius puniendi del Estado. so penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Publicada en el BOUE núm. 65, de 11 de marzo de 2016 (págs. 1 a 11), no se ha traspuesto al día de la fecha1.

Y es a esta actuación inicial, pero circunscrita a los supuestos en que la atribución competencial se realiza a las autoridades y funcionarios, esto es, la detención policial, a la que nos referiremos, perfilando algunos de los contornos a los que ha de someterse.

En lo que se refiere a esta Directiva y su traducción al derecho español, tal y como señala Arangüena Fanego2, “aunque el plazo para su transposición ha vencido el 1 de abril de 2018, el legislador español no ha tomado ninguna medida legislativa al respecto; acaso en la idea de que la mayor parte de las normas mínimas que contiene ya se encuentran debidamente atendidas en la vigente legislación procesal, como es el caso del derecho a estar presente en juicio y la mayoría de las exigencias relacionadas con la presunción de inocencia. Y las restantes precisan antes que una actuación legislativa, de un cambio de actitud en el trato con los detenidos o una mayor consideración en el tratamiento que los medios de información efectúan de asuntos objeto de investigación judicial.”

2.- Del modo de practicarse la detención.

Lo primero que hemos de señala al respecto es que el modo en que ha practicarse la detención deberá ser el que menos perjudique a la persona a la que se le va a privar de libertad, estableciéndose como límites formales mínimos unos derechos fundamentales, que están recogidos constitucionalmente, como son el respeto al honor, la intimidad y la propia imagen. En muchas ocasiones estos derechos entran en conflicto, no ya con el obvio derecho a la libertad, sino con otros como es el derecho a la información, debiendo establecer el equilibrio necesario entre los artículos 17, 18, 20 y 24 de la Constitución en el modo de practicarse la detención policial; todo ello con el marco de fondo de las Directivas de la UE. En este último marco normativo encontramos la

Directiva

(UE)

2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proce65

En este sentido en la Directiva (UE) 2016/343 ya reseñada, se trata la materia abordada, en tanto que se citan supuestos que caen en el ámbito de la detención y su modo de llevarla a cabo. Y así, a ello se refieren los citados artículos 4 y 5 que reproducimos por su interés, relevancia y por la claridad de su exposición. El primero de ellos se titula “Referencias públicas a la culpabilidad”. Y en él se afirma que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que,

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Cómo citar

«Nuevas normas sobre arrendaientos urbanos. RDLEY 9/2024 y RD 1312/24», Sala de Togas, n.º 91, julio 2025, pp. 63-65.

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DA  - 2025/07//
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