FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
La formación del abogado: La detención policial
Sala de Togas n.º 91, , página 65–69
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LA FORMACIÓN DEL ABOGADO: LA DETENCIÓN POLICIAL (I). Del modo de llevar a cabo la detención
Libertad (libertas): “Facultad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.”. RAE
1.- Introducción.
La libertad, tras el derecho a la vida, constituye el derecho fundamental más preciado de los seres humanos. Y así lo reconoce el artículo 1 de la CE que, al hablar de los principios básicos que la informan, la señala como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español. La libertad faculta a las personas de la capacidad de obrar según su voluntad. Pero dicha capacidad se ha de someter al respeto de la Ley y tiene como límite el derecho de los demás. En aquellos casos en que se contraviene la Ley -o se entiende que se ha contravenido- el Estado se ve facultado de poder intervenir llegando a privar de tal derecho en los casos más extremos de infracción de esta, y sólo en el orden jurídico penal. Pero para ello el propio Estado ha de someterse a unas reglas precisas preestablecidas que impidan un actuar arbitrario del mismo. En tal sentido, una de las fórmulas de intervención más usuales la constituye el recurso a los medios coercitivos, instrumentalizados por vía de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (de ahora en adelante FCSE), que actúan en su nombre. Y, por antonomasia, la medida más rápida, inmediata y frecuente la constituye la figura de la detención, habiendo de tener en cuenta que es- ta es una medida cautelar que se realiza en el curso previo de un procedimiento penal, usualmente como incoación de este, y como manifestación de la capacidad del ius puniendi del Estado. so penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Publicada en el BOUE núm. 65, de 11 de marzo de 2016 (págs. 1 a 11), no se ha traspuesto al día de la fecha1.
Y es a esta actuación inicial, pero circunscrita a los supuestos en que la atribución competencial se realiza a las autoridades y funcionarios, esto es, la detención policial, a la que nos referiremos, perfilando algunos de los contornos a los que ha de someterse.
En lo que se refiere a esta Directiva y su traducción al derecho español, tal y como señala Arangüena Fanego2, “aunque el plazo para su transposición ha vencido el 1 de abril de 2018, el legislador español no ha tomado ninguna medida legislativa al respecto; acaso en la idea de que la mayor parte de las normas mínimas que contiene ya se encuentran debidamente atendidas en la vigente legislación procesal, como es el caso del derecho a estar presente en juicio y la mayoría de las exigencias relacionadas con la presunción de inocencia. Y las restantes precisan antes que una actuación legislativa, de un cambio de actitud en el trato con los detenidos o una mayor consideración en el tratamiento que los medios de información efectúan de asuntos objeto de investigación judicial.”
2.- Del modo de practicarse la detención.
Lo primero que hemos de señala al respecto es que el modo en que ha practicarse la detención deberá ser el que menos perjudique a la persona a la que se le va a privar de libertad, estableciéndose como límites formales mínimos unos derechos fundamentales, que están recogidos constitucionalmente, como son el respeto al honor, la intimidad y la propia imagen. En muchas ocasiones estos derechos entran en conflicto, no ya con el obvio derecho a la libertad, sino con otros como es el derecho a la información, debiendo establecer el equilibrio necesario entre los artículos 17, 18, 20 y 24 de la Constitución en el modo de practicarse la detención policial; todo ello con el marco de fondo de las Directivas de la UE. En este último marco normativo encontramos la
Directiva
(UE)
2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proce65
En este sentido en la Directiva (UE) 2016/343 ya reseñada, se trata la materia abordada, en tanto que se citan supuestos que caen en el ámbito de la detención y su modo de llevarla a cabo. Y así, a ello se refieren los citados artículos 4 y 5 que reproducimos por su interés, relevancia y por la claridad de su exposición. El primero de ellos se titula “Referencias públicas a la culpabilidad”. Y en él se afirma que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas3 no se refieran a esa persona como culpable.” dos de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.”
El artículo 5 citado, que lleva por título “Presentación de los sospechosos y acusados”, se refiere al modo de presentación del sospechoso ante el órgano jurisdiccional o al público, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que el mismo no sea presentado como culpable “mediante el uso de medios de coerción física.”
La actual citada redacción se vio afectada con la reforma de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, que incluyó la segunda frase en este párrafo, que viene a añadir y establecer un mandato en cuanto al derecho al honor, intimidad e imagen del detenido -o preso-, reconocido en el artículo 18 de la CE4, que lo refiere con carácter general, y lo extiende a los mismos, y que exige su necesaria conjugación con el derecho constitucional a la información -artículo 20 de la CE5-
Interpretando ambos apartados se incide en los Considerandos correspondientes que las autoridades competentes deben abstenerse de presentar a los sospechosos o acusados como culpables, cuestión que se puede producir por el uso de medios de coerción física, concretándolos en circunstancias como su presentación con esposas, cabinas de cristal, jaulas y grilletes, a menos que esos medios sean necesarios en casos específicos por motivos de seguridad. Nuestra Norma Suprema aborda el modo de llevarse a cabo la detención en el artículo 17.1 cuando afirma que “Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. No más se expresa en la Constitución sobre este punto, por lo que habrá que estarse al citado desarrollo normativo al que se hace referencia. Imbricado directamente con el artículo 17 de la CE en los términos señalados, aparece el artículo 520 de la LECrim que ya abordaba esta cuestión dedicando el párrafo primero de su apartado 1 al modo o manera en que ha de practicarse la detención, señalando en la actualidad que “la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encarga-
Entendemos que con esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 se insiste en la regulación ya establecida en el mismo párrafo con anterioridad, de modo que se le pretende dar mayor énfasis y una cierta “carta de naturaleza” a una materia que sólo primariamente había sido abordada, aunque de manera fragmentaria y con una regulación de menor entidad y más dispersa; y que, por vía de esta especificación y elevación de la normativa se pretende limitar lo que han sido las primeras páginas de los periódicos y aperturas de noticias televisivas en numerosos casos, en una suerte de “circo mediático” al momento de las detenciones policiales de presuntos culpables de unos concretos delitos, que se prestan más a ese espectáculo. Al respecto no podemos olvidar que la medida de detención policial es una medida excepcional, temporal y cautelar, que debe de ser adoptada exclusivamente en casos en que no exista otra medida menos gravosa, dentro de los parámetros que más adelante exponemos, y con los principios aplicables a toda suerte de medidas cautelares.
La cuestión planteada en estos términos no deja de ser la concreción de algo que también tenía ya declarado nuestra jurisprudencia. Y, no obstante todo ello, su observancia se 66 encontraba olvidada y poco o ningún resultado efectivo tenía en la vida diaria, primando otros intereses6. La reforma operada poco ha impetrado en determinadas fórmulas de actuación de la Administración. Como paradigma de todo ello encontramos la STS 14/2018, de 16 de enero de 2018 (Rec. núm. 10299/2017) que, con cita de abundante jurisprudencia del TEDH, analiza la cuestión y su relación con la presunción de inocencia, y llega a afirmar “la censurable locuacidad del máximo responsable de las fuerzas policiales que asumieron la investigación” o “la anticipada autoría proclamada en rueda de prensa -pese a que el vocablo presunto se repite entre las explicaciones”-, que lleva a que “la garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia” (FJ 8). Otra norma con rango inferior a ley que incide sobre la materia, con una fuerza vinculante limitada, es la Instrucción es la núm. 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba el “Procedimiento integral de la detención policial”. Su contenido se dirige a las FCSE (Policía y Guardia Civil7) y con ella se dejan sin vigencia, de manera expresa, hasta doce Instrucciones anteriores sobre distintas materias relacionadas con la detención policial. En concreto, al objeto de estudio que abordamos, se refiere el apartado destinado a la “Oportunidad de la práctica de la detención”, que en su punto 2.2 recoge que la detención no debe vulnerar innecesariamente otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, a la intimidad, la propia imagen y a la protec-ción de datos de carácter personal. Pero precisando que, con este fin, se analizará el momento de llevar aefecto la práctica de la detención,valorando las circunstancias del entorno, tales como acontecimientos sociales, lugares públicos concurridos o donde se desempeñe su labor profesional, salvo que exista un ries- go de fuga, no se haya podido localizar a la persona en otro lugar distinto o la urgencia de la intervención requiriera practicarla en ese momento8. Asimismo añade que, con la finalidad de preservar estos derechos mencionados anteriormente, se procurará evitar que se traten datos y se capten imágenes de las personas detenidas mediante cualquier dispositivo, en especial cuando se trate de menores de edad o personas especialmente vulnerables, eso sí, disponiendo que se ha de respetar el derecho fundamental a la información, siguiendo el guion dispuesto en la Ley Procesal.
Otras disposiciones que inciden en la detención, aunque de manera indirecta, serían: -Los principios básicos de actuación de los miembros de las FCSE, entre los que se encuentran el deber de secreto profesional9, que la Ley impone de manera expresa. En este sentido la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el artículo Quinto, apartado 5, afirma de manera concreta en cuanto al secreto profesional que “deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones”.
-A ello se ha de añadir la regulación que establece sobre esta materia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que parece proyectarse en la actualidad sobre cualquier materia. En este caso sería relevante, por su carácter general, el artículo 8, relativo al tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos. Y, con carácter más específico en lo que aquí interesa, por referirse al tratamiento de datos de naturaleza penal, el artículo 10 de esta L.O. 3/2018. Destacamos el apartado 1 de este artículo en cuanto que dispone que: “el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infrac- ciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.” -Por último, habrán de sumarse a estas consideraciones la relativa a si los supuestos contemplados en cada caso son incardinables en alguno de los apartados definidos en la L. O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto que no se deben de reputar, con carácter general, como intromisiones ilegítimas en los mencionados derechos fundamentales las actuaciones policiales tratadas. De esta norma hay que destacar el artículo primero, en cuanto que dispone: “1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3.El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.” Nuestra legislación no define las fórmulas posibles de intervención administrativa en la materia que tratamos, pero lo cierto es que entre las acciones posibles sobresale la información sobre hechos policiales y, en particular, las declaraciones efec67 tuadas por las autoridades administrativas sobre tales actuaciones. Estas actuaciones sí están definidas en la Directiva (UE) 2016/343, antes citada. Y así señala que las “declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas” son cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal10, como por ejemplo la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos11. En esta materia las posibles infracciones de la disposición legal analizada no tienen una gran relevancia penal práctica, ni aún procesal penal, remitiendo estas, como norma general, a una inconcreta y difusa sanción administrativa -e incluso al ámbito civil- lo que convierte la necesaria consecuencia de su quebrantamiento en una llamada a la buena voluntad del destinatario, particularmente en los supuestos de menor gravedad12, en los que ni tan siquiera tienen tal acogida sancionadora. Lo cierto es que la actual regulación establecida en el artículo 520.1 de la LECrim, tras la reforma operada en 2015 no ha supuesto una modificación esencial legal de abordar el modo en que ha de llevarse a cabo la detención, que en algunos casos llegan a afectar, no ya sólo al derecho al honor, intimidad o imagen de los detenidos, sino también a otros derechos como la propia presunción de inocencia.
La cuestión estriba en determinar cuál es el medio para poner de manifiesto su infracción y cuál la sanción que se impone ante la vulneración de este derecho, que se siguedejando a la interpretación jurisprudencial en su desarrollo13, y que habrá de llevar al difícil análisis casopor caso en los supuestos en que sejudicialice la materia que, por su complejidad y las circunstancias temporales que concurran, será arduo que se consiga que tenga una respuesta única.
Bibliografía
(1) Ante esta circunstancia, para valorar su efecto -con carácter previo- no se puede olvidar que las directivas son actos legislativos en los cuales se establecen objetivos que todos los países de la Unión Europea deben cumplir. Sin embargo, corresponde a cada país elaborar sus propias leyes sobre cómo alcanzar esos objetivos. Cada directiva señala un plazo para que los Estados miembros incorporen sus disposiciones a la legislación nacional e informen de ello a la Comisión (artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-). En este caso la fecha para su trasposición debía de ser el 1 de abril del 2018 (artículo 14 de la Directiva). No obstante, y para apreciar su posible eficacia el TJUE reconoce la aplicabilidad directa de los preceptos de las Directivas cuando el Estado miembro haya incumplido su deber de transposición, bien porque no ha dictado la norma de transposición en el plazo señalado, bien porque la ha dictado pero su contenido no respeta el mandato de la Directiva. Cuando el precepto suponga el reconocimiento a los particulares de un derecho frente a los poderes públicos (ya administración o ya tribunales) también le reconoce efecto directo. Y así lo ha establecido la jurisprudencia del TJUE a partir de su Sentencia de 4 de diciembre de 1974, asunto Van Duyn (núm. 41-1974) y en la Sentencia de 5 de abril de 1979 (asunto Ratti, núm. 148-1978), entre otras.
(2) ARANGÚENA FANEGO, C. “Las Directivas europeas de armonización de garantías procesales de investigados y acusados. Su implantación en el derecho español”. Revista de Estudios Europeos, nº Extraordinario monográfico, 2019. En un sentido contario al antes apuntado encontramos a GUERRERO PALOMARES, S. “¿Es necesaria la transposición de la Directiva 343/2016, de 9 de marzo, en materia de presunción de inocencia?”. Revista de Estudios Europeos, nº 1 Extraordinario, 2019. pp. 164-183. En su artículo se critica, entendemos que acertadamente, la poca trascendencia que ha tenido la Directiva en todos los ámbitos que debía de afectar y que, pasados los años, ni tan siquiera se ha entendido necesario trasponer a nuestro ordenamiento, a pesar de la relevancia de esta. (3) “Y las resoluciones judiciales que no sean de condena”, añade el artículo. (4) Recordemos que el artículo 18 de la CE señala que “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Por otro lado, y habida cuenta de la influencia en los medios de la comunicación informática, también se vería afectado el apartado 4 de este artículo donde se señala “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. (5) El artículo 20 de la CE expresa en su apartado 1 que “se reconocen y protegen los derechos: …d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” Añadiendo al respecto, en su apartado 4 “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” (6) Para la historia quedan las imágenes televisadas en el año 2015 de Rodrigo Rato, exvicepresidente del gobierno, exministro y exgerente del Fondo Monetario Internacional, detenido por los agentes de la brigada móvil de los servicios centrales de Aduanas, dependientes de la Agencia Tributaria -cuya pertenencia a la policía judicial y competencia para esa detención fue puesta en duda- saliendo de su vivienda esposado, ante los medios de comunicación que, previamente, había de haber sido avisados.
(7) Y, en lo que se refiere a las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, se dispone en la misma que se dará traslado de la instrucción a las personas titulares de las Consejerías o Departamentos de Interior o Seguridad, a los meros efectos informativos, sin ningún tipo de vinculación (específicamente a los efectos que “estimen oportunos”).
(8) Señala este apartado que, si decidida la procedencia y necesidad de la detención, el o la agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo esta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal. (9) No podemos olvidar que, si las actuaciones en la fase de instrucción tiene el carácter de reservado y no son públicas hasta la apertura del juicio oral -artículo 301 de la LECrim-, y se prohíbe la difusión del contenido de las mismas, con la debida corrección sancionadora para el caso de su infracción, en buena lógica mayor discreción habrá de exigirse en la actuación a la Policía judicial, que se encuentra en una fase de actuaciones preprocesales, y en donde nos encontramos realmente en un ámbito de lo que se puede denominar, no ya verdad provisional, sino provisionalísima. Por otro lado, no se puede ignorar el lógico deseo de las FCSE de trasmitir su eficacia –y aún su eficiencia- por vía de la proyección en los medios de comunicación de sus logros, que tienen su más llamativa actuación en la detención. Circunstancia que mal se casa con la debida discreción que ha de acompañar su acción, con la que habrá de encontrar el justo equilibrio. (10) Así de redundante resulta el texto. (11) Considerando 17 de la Directiva 2016/343, ya citada.
(12) Menor gravedad que, a veces, vienen a corresponderse conceptualmente con una mera habitualidad que la convierte en normalidad, con el correspondiente decaimiento del derecho del perjudicado por la infracción. (13) Desde un punto de vista purista, nos encontraríamos ante una “norma penal en blanco”, que puede encontrar como referencia, p. ej., la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Félix Solís Sánchez Col. 1.115
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«La formación del abogado: La detención policial», Sala de Togas, n.º 91, julio 2025, pp. 65-69.
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