FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
Nota informativa 52/2024 del Tribunal Constitucional en relación a la Ley de Vivivenda y zonas tensionadas
Sala de Togas n.º 89, , página 72–74
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de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes, representantes del Ministerio de Juventud e Infancia y Ministerio de Igualdad, así como con personas expertas de las profesiones sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las víctimas de violencia contra los NNA.
La mayoría de CC.AA. recogen el tipo de violencia, situación de violencia y relación con la persona que agrede, factores de riesgo psicosocial, codificación CIE10 (conjunto de códigos alfanuméricos que emplean médicos y organismos de salud pública a nivel global para representar diferentes diagnósticos) -equivalente CIE9-, y los formularios correspondientes (Notificación, Carta de Compromiso, Parte de Lesiones). En Atención Primaria la mayoría dispone de un protocolo de detección de riesgo psicosocial y de desprotección que recoge factores de riesgo, señales de alerta, indicadores de maltrato generales y específicos de maltrato físico y abuso sexual, tipologías de maltrato/desprotección, algoritmo de actuación, hoja de notificación, directorio de servicios sociales, medidas adoptadas y seguimiento. En alguna existe una Guía Asistencial informatizada con ayudas textuales al diagnóstico, valoración de casos e intervención coordinada.
Para poder conocer la situación de la violencia en el SNS es fundamental registrar el episodio de violencia utilizando la codificación establecida en cada CC.AA., y garantizando la confidencialidad según la legislación vigente; Todas tienen hojas de notificación para la comunicación de situaciones de violencia o sospecha a servicios sociales. Podrían utilizarse como fuentes. Para decidir la estrategia más adecuada a seguir se sugiere formar un grupo de trabajo específico en registro para establecer unas recomendaciones que fomenten el registro, así como la homogeneización del mismo dentro del sistema sanitario.
La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes (CoVINNA) del Consejo Interterritorial del Sistema nacional de Salud prevista en la LOPIVI (art.39) creada el 6 de abril y constituida el 6 de mayo de 2002, cuenta con representantes de todas las CC.AA., así como con personas expertas de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses designados por el Ministerio
El art. 30.2 de la LOPIVI establece que una de las funciones de la CoVINNA será la elaboración de un protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta violencia.
En el marco de la CoVINNA, Andalucía ha desarrollado varias acciones, entre ellas se encuentra la Aprobación del Plan estratégico de salud de la infancia y la adolescencia de Andalucía 2023-2027 que recoge objetivos y acciones relacionadas con el buen trato, la promoción de parentalidad positiva y la prevención y atención frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia; Definición y aprobación institucional para el desarrollo de Unidades de pediatría social; Diseño del proyecto “Experiencias adversas en la infancia”; Presentación y aprobación del proyecto “Abordaje de las necesidades de salud mental y apoyo psicosocial de niños y jóvenes acogidos en el sistema de atención y protección en Andalucía” financiado por la Unión Europea a través del Instrumento de Apoyo Técnico y ejecutado por UNICEF-Oficina Regional para Europa y Asia Central (ECARO) en cooperación con la Comisión Europea-Dirección General de Apoyo a las Reformas Estructurales implicando a la Consejería de Sanidad y Consumo de Andalucía y la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Andalucía ( Consejerías rectoras); Proyecto Apego (“Promoción de parentalidad positiva en el Sistema sanitario público de Andalucía) y Formación de profesionales a través de Red Sabia.
DANIEL LOSCERTALES FUERTES Cdo. 2.4749 ICAM
NOTA INFORMATIVA 52/2024 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN A LA LEY DE VIVIENDA y ZONAS TENSIONADAS En relación a las ZONAS TENSIONADAS, determinando que en los nuevos arrendamientos, cuya vivienda ya estuviera antes arrendada, no se podía subir la rentas en el nuevo contrato, pero dejando claro, según mi criterio, que esa declaración de “zona tensionada” correspondía a las Comunidades autónomas.
Pues bien el Pleno del Tribunal Constitucional, en Nota informativa indicada en el título, resolviendo un recurso de la Junta de Andalucía, aunque hay cuestiones que considera que corresponde al Estado, lo importante es que determina (entre otras cosas) que en este tema de declaración de “zona tensionada”, a los efectos de la renta futura de las viviendas actualmente en arrendamiento es competencias de las Comunidades Autónomas, conforme el art. 148 de la propia Constitución, pues la Ley de Vivienda fija que el nuevo contrato (terminado la vigencia del actual) no podría tener una renta mayor de lo que se estaba pagando, una vez aplicada la cláusula de actualización anual, pero, como se indica el TC determina que son las correspondientes Autonomías las que tienen competencia y las que, en su caso, pueden hacer dicha calificación con las consecuencias que la Ley de Vivienda determina. de cada familia, siendo lo normal que el titular o el subrogado sigan todavía en la vivienda, con una renta, como he dicho antes, absolutamente ridícula, sin que el propietario-arrendador (o sus sucesores) no pueden hacer nada al respecto, con independencia de la situación económica del actual arrendatario, su cónyuge y, en su caso, los hijos y padres en determinadas condiciones. Y resulta que dicha DT: Segunda de la LAU 29/94, también faculta para que siga en el piso con las mismas condiciones la “pareja de hecho”, con lo cual es fácil que una persona mayor tenga una acompañante persona que le ayude y que se considere como tal, pero, además, conforme dicha normativa, con independencia de su “orientación sexual”. Como he dicho antes, la mayor parte de los arrendadores (o sus sucesores) eran o son personas físicas normales, que en su momento alquilaron la vivienda de su propiedad para complementar sus ingresos, pago de la Hipoteca, etc., esto es, no es el arrendador “gran tenedor”, más bien en términos generales todo lo contrario.
En cualquier caso, en el nuevo alquiler situado en localidad que NO haya sido declarada “zona tensionada”, como por el momento ocurre en todas zonas de España, menos en Cataluña que sí lo ha hecho fijando los municipios afectados, no estará prohibido que el arrendador suba o baje la renta, sin que haya intervención gubernativa al respecto. Dicho esto hago constar que si bien es claro que hay mucha necesidad de viviendas, mi postura es que quien tiene que resolver este importante tema es el propio Estado y, de forma secundaria o complementaria, las Autonomías en base de ayudas económicas, por ejemplo, en la parte fiscal, pero nunca obligando, sino aportando ventajas que favorezcan al arrendador si renuncia a parte de la renta, que desde la Ley 29/94 (hace 30 años) es libre, conforme se establece en el art. 17 de la misma. La normativa posterior no ha cambiado para nada este aspecto fundamental en cualquier arrendamiento, salvo algunas cuestiones relativas a los gastos complementarios.
Pues bien, este es otro motivo importante para que las
Comunidades Autónomas NO declaren “zonas tensionadas” y limiten el precio de los nuevos alquileres al anterior existente, siendo la propiedad de personas físicas normales en todos los sentidos y que no son “grandes tenedores”, de ahí que, con buen criterio, actualmente y en defensa de los intereses de las dos partes, la renta seguirá siendo libre, sin perjuicio de que a personas “necesitadas” .o “vulnerables” se les ayude directamente por la Administración Central o Autonómica, que son los obligados y no el particular, pues es evidente que el
Estado dejó hace tiempo de construir y alquilar las llamadas Viviendas de Protección Oficial, que es la raíz de todo el actual problema, reiterando que no se puede pedir (y menos exigir con normas jurídicas) a la persona privada que resuelva el problema en contra de sus propios intereses, muchas veces con escasos medios económicos. .
Hay un tema muy trascendente que la Ley del Derecho a Vivienda no afronta y que es sumamente importante, pues son miles, cientos de miles, los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes antes de la citada LAU 29/94 (que sigue siendo la base de todos los alquileres) pues en la Disposición Transitoria segunda de la misma, en su art. 11 determina el sistema de actualización de la renta de los contratos vigentes en ese momento, partiendo de la base del Indice de la fecha del contrato. Hay que señalar que la revaloración fue realmente irrisoria y la realidad es que en la actualidad la renta de estos arrendamientos es verdaderamente ridícula y estando la mayor parte de las viviendas (muchos miles) en zonas céntricas de todas las ciudades de España.
En definitiva, dicho todo lo anterior, que se podía alargar con muchas más consideraciones al respecto, mi criterio es que hacen bien las Comunidades autónomas en NO señalar “zonas tensionadas”, pues supondrá (como ya esté ocurriendo por el temor que ello suceda) que el propietario pase la vivienda a alquiler turístico o vacacional, aunque en el primer supuesto por la autoridad competente se marcan unas exigencias de servicios que no es fácil de llevar a cabo, las cuales siempre hay que exigir luego con inspecciones por la administración competente para comprobar si dichos requisitos (generalmente instalaciones y servicios) se están cumpliendo por el arrendador.
La pregunta surge de inmediato ¿hasta cuándo estarán vigentes esos arrendamientos? Pues seguramente muchos años más, ya que, por decir un ejemplo, en un contrato de1980 y el arrendatario con 30 años, cuando fallezca o ya haya ocurrido, había y hay , derecho a una o dos subrogaciones, dependiendo de las circunstancias
Termino indicando si bien que el derecho a una vivienda digna está recogido en la Constitución, igualmente el art. 33 reconoce la propiedad privada, algo que olvida muchas veces el Estado, por lo que siempre habrá que combinar ambas disposiciones del mismo rango legal. 73
ISABEL MELCHOR PENA Cda. 1.494 Abogada y Responsable Área de Administraciones Públicas de TINSA
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN ANÁLISIS DE LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN esta sentencia se vería conculcada si, de forma subrepticia, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial se reabrieran procedimientos administrativos y judiciales firmes para reconocer el derecho al resarcimiento señalado”.
1. Introducción
La responsabilidad patrimonial del Estado y la plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- son conceptos que han cobrado especial relevancia en el ámbito jurídico-tributario en los últimos años.
De este manera, cientos de recursos de amparo fueron rechazados por este Tribunal en base a estos argumentos y, lo que es más importante, lo que hizo el órgano de garantías en estos fallos fue limitar de forma expresa otras vías de reclamación.
Con la ya famosa sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021 de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el sistema objetivo de cálculo del impuesto de plusvalía municipal. Declarando inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que permitían a los Ayuntamientos exigir la plusvalía municipal, con independencia de que hubiera existido o no incremento de valor, y de la cuantía real de ese incremento.
2. Reclamaciones de indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ante el Tribunal Supremo Tras este fracaso, particulares y empresas acudieron a otra vía de reclamación, ante el Tribunal Supremo, que tenía como base la responsabilidad patrimonial del Estado al aplicar una norma declarada en parte inconstitucional.
Así, la sentencia determina que el contribuyente podría reclamar la devolución de lo indebidamente pagado, al ser nula de pleno derecho la liquidación practicada si acredita, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que “el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas”.
Sin embargo, los cuatro primeros recursos presentados fueron desestimados por este alto tribunal que manifestaba que la declaración de institucionalidad “no conduce necesariamente (…) a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del (impuesto) o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas” y a juicio de la Sala estos extremos no fueron acreditados enninguno de los recursos presentados. -
No obstante, la cuestión más polémica de la citada sentencia fue la limitación de efectos que expresamente reconocía, ya que impedía acogerse a la declaración de inconstitucionalidad a los contribuyentes con liquidaciones firme y de cosa juzgada y también a los que tuvieran liquidaciones que se encontraran en plazo de recurso y planteasen la nulidad de la liquidación practicada. Esta postura fue seguida por el Consejo de Ministros, al afirmar que la resolución del TC estableció “unos límites claros, excluyendo la posibilidad de proceder a una revisión por la vía del resarcimiento económico que se pretende con la reclamación de responsabilidad patrimonial” añadiendo que “la limitación de efectos establecida en
Por otro lado, la Sala deja claro que, “aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstan74
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«Nota informativa 52/2024 del Tribunal Constitucional en relación a la Ley de Vivivenda y zonas tensionadas», Sala de Togas, n.º 89, agosto 2024, pp. 72-74.
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