FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
La responsabilidad patrimonial del Estado y la plusvalía municipal: Un análisis de los casos de indemnización
Isabel Melchor Pena · Sala de Togas n.º 89, , página 74–76
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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN ANÁLISIS DE LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN esta sentencia se vería conculcada si, de forma subrepticia, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial se reabrieran procedimientos administrativos y judiciales firmes para reconocer el derecho al resarcimiento señalado”.
1. Introducción
La responsabilidad patrimonial del Estado y la plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- son conceptos que han cobrado especial relevancia en el ámbito jurídico-tributario en los últimos años.
De este manera, cientos de recursos de amparo fueron rechazados por este Tribunal en base a estos argumentos y, lo que es más importante, lo que hizo el órgano de garantías en estos fallos fue limitar de forma expresa otras vías de reclamación.
Con la ya famosa sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021 de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el sistema objetivo de cálculo del impuesto de plusvalía municipal. Declarando inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que permitían a los Ayuntamientos exigir la plusvalía municipal, con independencia de que hubiera existido o no incremento de valor, y de la cuantía real de ese incremento.
2. Reclamaciones de indemnización al Estado por el abono del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ante el Tribunal Supremo Tras este fracaso, particulares y empresas acudieron a otra vía de reclamación, ante el Tribunal Supremo, que tenía como base la responsabilidad patrimonial del Estado al aplicar una norma declarada en parte inconstitucional.
Así, la sentencia determina que el contribuyente podría reclamar la devolución de lo indebidamente pagado, al ser nula de pleno derecho la liquidación practicada si acredita, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que “el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas”.
Sin embargo, los cuatro primeros recursos presentados fueron desestimados por este alto tribunal que manifestaba que la declaración de institucionalidad “no conduce necesariamente (…) a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del (impuesto) o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas” y a juicio de la Sala estos extremos no fueron acreditados enninguno de los recursos presentados. -
No obstante, la cuestión más polémica de la citada sentencia fue la limitación de efectos que expresamente reconocía, ya que impedía acogerse a la declaración de inconstitucionalidad a los contribuyentes con liquidaciones firme y de cosa juzgada y también a los que tuvieran liquidaciones que se encontraran en plazo de recurso y planteasen la nulidad de la liquidación practicada. Esta postura fue seguida por el Consejo de Ministros, al afirmar que la resolución del TC estableció “unos límites claros, excluyendo la posibilidad de proceder a una revisión por la vía del resarcimiento económico que se pretende con la reclamación de responsabilidad patrimonial” añadiendo que “la limitación de efectos establecida en
Por otro lado, la Sala deja claro que, “aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstan74 cias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica”. sidera que la aplicación de la ley ha supuesto el imponer una carga tributaria a una situación en la que no existe incremento de valor que pueda ser objeto del impuesto y reconoce que vulnera el principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española.
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Así, y desde esta perspectiva, en esta sentencia se afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos1, ya que, “aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes”.
3. La Sentencia 339/2024, de 28 de febrero, del TS supone la revisión de su anterior jurisprudencia
En esta importante sentencia, el Tribunal Supremo declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por “plusvalía municipal” en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.
4. Conclusiones
Con esta resolución judicial, el Tribunal Supremo fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y supone la modificación de su propia jurisprudencia.
El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal sostiene que, en estos casos, las liquidaciones firmes que obligaron a pagar a los contribuyentes cuando no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional. En esta línea, el Supremo con-
Ahora el Supremo (sentencia 339/2024, de 28 de febrero) sostiene que las liquidaciones de la “plusvalía- IIVTNUque hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo son actos nulos y que, además, producen una lesión efectiva de un principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad; obligando además, al Estado a asumir la responsabilidad patrimonial por legislar mal el Impuesto.
Según eta sentencia, estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento del 217.1.g) LGT en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC. Los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen un mandato positivo que ya impone la propia Constitución en sus artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y estos preceptos legales constituyen una vía suficiente para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura.
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Cómo citar
Isabel Melchor Pena, «La responsabilidad patrimonial del Estado y la plusvalía municipal: Un análisis de los casos de indemnización», Sala de Togas, n.º 89, agosto 2024, pp. 74-76.
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