FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
“El jurista frente al príncipe: Una reflexión sobre la amnistía”
Sala de Togas n.º 89, , página 62–67
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“EL JURISTA FRENTE AL PRÍNCIPE: UNA REFLEXIÓN SOBRE LA AMNISTÍA”
Como es de sobra conocido, el año 1815 constituye una fecha de singular relevancia en el desarrollo histórico de la Europa moderna: en el mes de junio, un doliente Napoleón sufre su derrota definitiva en las inmediaciones de Waterloo frente a las tropas comandadas por el duque de Wellington, poniéndose así fin a la dominación francesa en Europa; el día 9 de este mismo mes, nueve días antes de la famosa batalla, finalizan las negociaciones del congreso de Viena, que determinarán el equilibro de poderes de las diversas potencias en el continente europeo hasta el estallido de la Primera Guerra Mundial. Precisamente con ocasión del con- greso de Viena el gigante de la música y padre del romanticismo Ludwig Van Beethoven, compuso su gloriosa obertura Zur Namensfeier, que acabará estrenando el día de Navidad del año citado, y que sirvió al inigualable compositor como experimento musical de lo que nueve años más tarde se acabará convirtiendo en su inmortal novena sinfonía, cuyo bicentenario de su estreno se celebra precisamente el día 7 de este mes de mayo de 2024.
Por si fuera poco para una misma añada, aunque se trata de un hecho menos conocido, el año 1815 tiene una especial relevancia en la historia de la música. En su mes de diciembre, el inventor alemán Johann 62
Maezel registra en la oficina de patentes de Londres un artilugio que permite establecer un sistema objetivo de medición del tempo al que ejecutar una pieza de música: el metrónomo. (Sin bien la autoría de su diseño original se reconoce en la actualidad a su compatriota Dietrich Nikolaus Winkel de quien parece que aquél tomó la idea).
Cuando el genio de Bonn, que mantenía amistad con el inventor (de hecho, fue éste quien diseñó su famosoaudífono) tuvo conocimiento de sucreación, quedó entusiasmado. Tanto, que se dispuso inmediatamente a establecer marcas metronómicas precisas para las obras que había compuesto hasta la fecha, así como por supuesto, para las que verían la luz con posterioridad. Esta meticulosa notación debía facilitar la correcta ejecución de su obra, al ser mucho más exacta que las indicaciones utilizadas hasta la fecha, como los conocidos largo, adagio, allegro, presto, etc.
Pues bien; es precisamente esta exquisita diligencia del compositor la que, por irónico capricho del destino, dio lugar a uno de los misterios musicales más curiosos y a uno de los debates más encendidos en la historia de la música: el enigma del metrónomo de Beethoven. Ello es así porque resulta que los tempi escritos por Beethoven no tienen ningún sentido musical. Son muchos de ellos inusitadamente rápidos; varios, endiabladamente rápidos; y otros, en fin, de imposible ejecución. Ante esta situación, directores de orquesta, pianistas y músicos en general se han tenido que enfrentar durante casi dos siglos a una terrible disyuntiva: guardar fidelidad a las indicaciones escritas de puño y letra del genio de Bonn, o bien apartarse de ellas e interpretar la música en sus propios términos.
En esta misma encrucijada se encuentran cada día jueces, tribunales, abogados, notarios y en general, operadores jurídicos cuando se ven en la necesidad de afrontar la ardua tarea de dar sentido concreto a la fría letra de la Ley. ¿Qué debe prevalecer: la voluntas legis o la voluntas legislatoris? ¿Es posible hablar de una voluntad del legislador? Y de manera más profunda ¿existe realmente una interpretación correcta de la Ley?
En efecto, interpretación jurídica e interpretación artística, especialmente en lo que a la música se refiere, no difieren tanto una de otra: ambas tienen por objeto una realidad inmaterial constituida por las ideas que un autor quiso transmitir; ambas deben conciliar la abstracción de la escritura y lo concreto de la ejecución; y ambas deben convertir los símbolos utilizados como herramientas de fijación de aquellas ideas en un discurso coherente y compre- sible para su auditorio. En definitiva, tanto la interpretación jurídica como la artística persiguen la difícil tarea de tratar de dotar de sentido a una obra ajena.
En el ámbito jurídico, en el ejercicio de esta labor hermenéutica emerge como primer y principal interrogante la determinación de la prevalencia entre la voluntas auctoris y la voluntas actis. ¿Debe el intérprete tratar de reconstruir la voluntad del autor y de recrear su manera de pensar al tiempo de cristalizarla en papel y tinta? ¿O por el contrario, debe dar al texto un sentido autónomo, que se derive de sus propios términos? En felices ocasiones, ambas interpretaciones conducirán a un mismo resultado. Pero ello no siempre será así.
En el ámbito musical la primera de las posturas es la adoptada por el “movimiento historicista”, que trata no sólo de estudiar en profundidad al compositor en cuestión a fin de desentrañar el más puro y original sentido de su obra, su verdadera esencia, sino que pretende incluso recrear también las mismas condiciones en que la misma era ejecutada, buscando la fidelidad tanto en técnica y recursos estilísticos, como en el propio conjunto instrumental. Las inmortales grabaciones de J.S.Bach dirigidas por Nikolaus Harnoncourt o por sir John Eliot Gardiner son buen ejemplo de esta corriente. Del mismo modo, el aplicador del Derecho que pretenda encontrar en la norma la verdadera intención del legislador deberá realizar una intensa labor de arqueología jurídica para tratar de conocer los antecedentes, debates, enmiendas, proyectos, etc. que dieron lugar a la redacción definitiva del texto normativo, de modo que permitan arrojar algo de luz a las (en no pocas ocasiones) oscuras palabras de la Ley.
Ahora bien, esta actitud interpretativa no siempre resultará fructífera, ya que en muchos supuestos no es posible determinar cuál ha sido la voluntad del legislador; en otros, esta supuesta voluntad se presenta (al menos aparentemente) contraria a 63 lo finalmente plasmado en la legislación aprobada; y en otros, en fin, la voluntad del legislador no resulta ni siquiera unívoca.
Así ocurrió con la aprobación del artículo 15 de nuestra Constitución cuando proclama que “todos” tienen derecho a la vida. El uso de la expresión genérica “todos” (y no “todas las personas”, “todos los ciudadanos”, o concreción análoga) resultó finalmente ratificado porque las diferentes corrientes de pensamiento presentes en el Parlamento pretendían para el futuro sentidos antagónicos de su lectura. Para algunos, al no añadirse requisito alguno de “persona” al precepto (recuérdese la redacción originaria del artículo 30 del Código Civil, vigente hasta 2011) éste debía comprender y por tanto proteger necesariamente al concebido no nacido. Para otros, por el contrario, resultaba claro que “todos” debía entenderse referido a “todas las personas” (esto es, la ya nacidas), de modo que no habría problema alguno en la aprobación posterior de una legislación abortiva más permisiva. De esta manera, uno de los preceptos fundamentales de toda nuestra arquitectura jurídica en cuanto que determina el sustrato mismo de su razón de ser, la definición misma de su sujeto (pues, como decían las Partidas, el Derecho sólo existe “por causa, razón y favor de las personas”) vio la luz sobre la base de un legislador profundamente dividido en su concepción. ¿Cabe aquí entonces hablar de voluntas legislatoris? Las cosas se complican aún más si partimos de la base de que quien verdaderamente confiere a la Constitución su valor normativo, su lugar preeminente en el sistema de fuentes, no es la Asamblea Constituyente que aprobó la redacción definitiva de su texto, sino el propio pueblo soberano que lo sancionó mediante referéndum. ¿Cabe hablar de voluntad del pueblo soberano al tratar de des-cifrar el sentido de un concreto artículo constitucional? Al fin y al cabo, como sagazmente puso de manifiesto Ihering ¿qué ha desayunado el legislador?
Frente a esta concepción, frente a la búsqueda de la voluntas legislatoris, el jurista puede tratar de indagar acerca de la voluntas legis. Es decir, puede guiar su interpretación de acuerdo con sus propios criterios jurídicos tratando de desentrañar el sentido que una norma ya publicada pueda tener por sí misma, dentro del sistema en que se enmarca, con independencia de cuál hubiera sido la intención o voluntad del legislador. Éste es precisamente el triste caso de la conocida como “Ley del sólo sí es sí”, en que la aplicación de los principios generales del Derecho sancionador condujeron a los resultados por todos de sobra conocidos, diametralmente opuestos a los pretendidos por su hacedores. La voluntas legis resulta así contraria a la voluntas legislatoris. Y es aquélla la que debe en este caso prevalecer. De modo análogo el artista o ejecutante de una obra musical puede decidir prescindir de las anotaciones del compositor superponiendo su voluntad creadora a la de aquél, dando así génesis a una nueva forma de expresión artística. Esta sería, por ejemplo, la inclinación del excéntrico pianista Glenn Gould, cuyas grabaciones de las sonatas de W.A.Mozart hicieron volar por los aires los cánones artísticos de la ortodoxia clasicista, bajo la pretensión de demostrar que el prodigio de Salzburgo “no murió demasiado pronto, sino demasiado tarde”. No menos conocida es la disculpa anticipada realizada por el afamado director y compositor estadounidense Leonard Bernstein en abril de 1962 ante el público del Carnegie Hall, valientemente dispuesto a escuchar una original ejecución por parte del canadiense del concierto para piano número 1 de Brahms. Expuesto esto, resulta claro que ninguno de los dos criterios señalados, voluntas legislatoris o voluntas legis, debe ser determinante a la hora de interpretar un texto.
Es por ello que nuestra legislación acoge o enumera una serie de cánones hermenéuticos (del dios griego Hermes, patrono del entendimiento humano) que servirán al aplicador del Derecho como instrumental con el que diseccionar y analizar el verdadero y profundo sentido de la Ley. El principal precepto sobre la materia es el (archi)conocido artículo 3º de nuestro Código Civil: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.” De todos estos criterios, es uno el que más interesa a los fines del presente artículo: la interpretación de las normas debe realizarse “atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.” Las implicaciones jurídicas de este mandato suelen pasar desapercibidas cuando se estudia en manuales y libros de texto. A primera vista lo que el precepto viene a reconocer es la incapacidad de los órganos productores de normas de mantener o seguir el ritmo innovador de una sociedad. En otras palabras, la norma escrita es dictada siempre con retraso respecto de las necesidades sociales.
Pero también, y este aspecto es el más importante, el artículo 3º de nuestro Código Civil viene a sancionar de manera implícita la capacidad creadora del Derecho por parte de los distintos operadores jurídicos, y singularmente, de aquellos a quienes se confía en última instancia su aplicación: los jueces y tribunales. Supone el reconocimiento normativo de la capacidad de creación jurídica que conlleva indefectiblemente el quehacer hermenéutico, en contradicción con el modesto papel que nuestro Código concede aparentemente a la jurisprudencia en su artículo 1.6. Si las normas se han de interpretar atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas es porque aquéllas, tal y como habían sido concebidas en un principio por el legislador, no son suficientes por sí solas para responder adecuadamente a las nuevas realidades. El 64 órgano jurisdiccional, por lo tanto, debe realizar un especial esfuerzo exegético, analizando cuidadosamente estas nuevas circunstancias, y crear una original respuesta jurídica, valiéndose de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Debe en consecuencia ponerse en lugar del legislador y decidir (acto de voluntad) qué respuesta es la más adecuada a estas nuevas necesidades.
De lo anterior resulta que, frente a la pesada y “larga” marcha de la Ley, los operadores jurídicos deben hacer avanzar el Derecho al “tempo” que requieran las circunstancias: una veces “andante como moto”, otras veces “allegro assai”, y en ocasiones “prestissimo”. No pueden ser iguales por tanto el tempo del Derecho y el tempo de la Ley.
Resulta de una extrema importancia tener en cuenta esta vital función de jueces y tribunales en el futuro inmediato que apenas se vislumbra. El desarrollo científico que ha tenido lugar en los dos últimos siglos no tiene parangón en la historia de la humanidad y no hay razones para suponer su ralentización: la manipulación genética, la conquista del espacio, la creación de innumerables materiales sintéticos, la investigación sobre las causas del envejecimiento, el control del clima, los avances en nanotecnología, la farmacología personalizada, la manipulación de células madre, la obtención de nuevas formas de energía (fisión nuclear), así como, por supuesto, la reciente explosión de la llamada Inteligencia Artificial, son sólo algunos de los ejemplos de innovación científica que, si bien podrían haber sido protagonistas de novelas o series de ciencia ficción hace tan sólo unas décadas, constituyen en la actualidad una realidad cotidiana en muchos laborato-rios y centros de investigación del mundo. Y pronto lo será de la sociedad en general. Imaginemos el siguiente supuesto,por puro placer de entretenimiento intelectual, entre los miles que se nos podrían venir a la cabeza. Existen en la actualidad múltiples empresas que llevan a cabo procesos de crio- genización de seres humanos poco después de su fallecimiento con la (vana) promesa o esperanza de volver a la vida una vez se haya desarrollado la tecnología necesaria para ello. El caso más conocido es el del mítico empresario y animador Walt Disney (cuyos “inmarcesibles” restos, por cierto, yacen en una tumba que se puede visitar en el Forest Lawn Memorial Park de Glendale, California).
Hoy por hoy la posibilidad de resucitación es materia de fe y de religión. Ahora bien ¿quid iuris si en tres o cuatro décadas se universalizase el milagro? ¿Qué ocurriría con los cientos, quizás miles, de personas que volverían entonces a la vida? ¿Estarían condenadas al limbo jurídico? ¿O tal vez al purgatorio?
Es aquí donde debería entrar la labor del juzgador. Sin más recursos que nuestro Derecho vigente ¿qué cristiano amparo podría ofrecerse a quien, sin más pertenencias que una cándida bata, vuelve artificialmente a la vida?
Una primera aproximación “positivista”, “descreída”, podría consistir en negar jurídicamente la existencia misma de este fantástico acontecimiento. Al amparo del artículo 33 de nuestro Código Civil, como la personalidad se extingue por la muerte de las personas, una vez extinta no cabe la posibilidad “renacerla”. Una vez producido el fallecimiento, la persona como tal ha dejado irreversiblemente de existir. Se abre y adjudica su herencia, se transmiten su relaciones jurídicas susceptibles de ello y es éste el fin de la historia. La persona que “revive”, en consecuencia, no es persona. No tendría capacidad jurídica ni capacidad de obrar. No podría poseer bienes ni entablar relaciones jurídicas. Al menos hasta que un cambio legislativo revertiese esta situación.
Ahora bien. Resultaría posible otra interpretación de nuestro Ordenamiento más acorde con la nueva realidad y con el reconocimiento de la dignidad esencial de la persona y sus derechos inviolables que consagra el artículo 10 de nuestra Carga Magna.
De acuerdo con esta postura la cabal intelección de nuestro artículo 33 CC no debe realizarse sobre una superficial lectura “literalista” de su texto, sino sobre su profundo sentido jurídico. Lo trascendente del precepto no resulta por lo que en sí mismo dice, sino por lo que su silencio implica (algún otro día hablaremos de la “interpretación por silencio legislativo”). Lo que este artículo viene a reconocer, inequívocamente, es la personalidad jurídica de toda persona viva. El que “la personalidad se extingue con la muerte” quiere decir en realidad que la personalidad se extingue únicamente con la muerte, por lo que quedan proscritas o desterradas todas aquellas formas de muerte civil que fueron propias de otros tiempos, como la atimia en la Grecia ateniense, la figura del tresante en Esparta, la capitis deminutio maxima en Roma, o la “mors civilis” propia de la época medieval (recogida, por ejemplo, en la Ley II del Título XVIII de la Partida IV de las Siete de Alfonso X el Sabio).
En consecuencia, llegado al caso de que, como la legendaria ave flamígera, o la mundana bacteria Deicococcus radiodurans, el ser humano pudiera volver a la vida una vez certificada su defunción, su personalidad debería serle reconocida en base al mismo artículo que parecía categóricamente negársela. Ahora bien ¿qué ocurriría con sus bienes? Del mismo modo, frente a la rigurosa interpretación anterior, sería posible defender su recuperación en el estado en que se encontrasen con base en una aplicación analógica del artículo 197 del Código Civil, que regula el supuesto de aparición o existencia del declarado fallecido. Como se puede observar unas mismas normas pueden ser entendidas de manera radicalmente opuesta: una interpretación supone una inescrupulosa condena a vagar en penitencia por un infernal desierto jurídico; la otra trata de ofrecer salvación y proteger a quienes, vencidos por la fuerza del pecado original, cayeron en la tentación de querer ser inmortales. Sin duda, esta segunda exégesis se compadece mejor con los prin65 cipios y valores que impregnan nuestra Constitución y que enarbola orgullosamente nuestra sociedad actual. Este es precisamente el principal reto al que se enfrentará en un futuro (más próximo de lo que podríamos sospechar) nuestra sociedad y en particular, nuestra comunidad jurídica: dar respuesta adecuada a los extraordinarios procesos de transformación cultural de los que el Siglo XXI (que será como nunca antes el siglo de la tecnología) va a ser privilegiado testigo. Para ello la comunidad jurídica no puede dejarse llevar por la abulia conformista y abandonar en manos del legislador la necesaria protección que el Derecho impone. Y ello no porque nuestro legislador no sea digno merecedor de loas, alabanzas y ditirambos. Al contrario. La exquisita técnica legislativa con que el Parlamento agasaja cada día a la comunidad jurídica es de sobra conocida. Es tan irrefrenable su pasión por la creación normativa, de tal pureza y belleza su obra, y tan grande nuestro regocijo por la trascendental experiencia que supone la revelación de cada Ley nueva, que más que en un Estado de Derecho podría decirse que vivimos en un paraíso celestial de exhuberancia jurídica. Por no mencionar el cervantino castellano de sus textos.
Ahora bien, sólo por si acaso la divina providencia parlamentaria no se demostrara a la altura de las circunstancias aquellos que aspiran a calificarse de juristas deberían plantearse dar un paso al frente. Decía con acierto Francesco Carnelutti que es preferible para un pueblo tener malas leyes y buenos jueces, que buenas leyes y malos jueces. Dejemos que de lo primero se ocupe nuestro Parlamento.
Corresponde entonces al jurista y especialmente a aquellos a quienes se confía la recta aplicación del Dere-cho (jueces y tribunales), la difícil mi-sión de tratar de cohonestar dos principios rectores antagónicos: la creación jurídica emanada de la interpretación de una insuficiente regulación legal, extraída por la fuerza viva que representan los principios generales del Derecho; y una prudente pero enérgica actitud de contención que evite que, creyéndose por encima de la Ley, el juzgador pueda autoerigirse en legislador incurriendo así en la más abominable de las arbitrariedades.
Debe entonces el juez ideal conducirse como el auriga platónico que teniendo a la razón por única guía, domina con mano de hierro el impulso concupiscente hacia el capricho y la arbitrariedad egocéntrica, e intenta elevarse con templanza y coraje hacia la aplicación recta y sincera del Derecho.
Los escépticos o realistas del Derecho tratan de poner de manifiesto que todo acto de interpretación de una norma no es más que pura retórica expuesta con la única finalidad de tratar de justificar a posteriori una decisión tomada de antemano, en la cual el factor realmente “jurídico” es en muchas ocasiones secundario o inexistente. Al fin y al cabo frente a un ubi est eadem ratio vel aequitas, idem ius statui debet, es posible siempre replicar que ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. De ser esto cierto la aplicación de la Ley devendría así, desnuda, una constante y terrible manifestación del inconsciente sesgo de confirmación. Es posible que esto sea así en un cierto grado, pero desde luego no representa toda la verdad. Primero, porque en muchas ocasiones el razonamiento jurídico se realiza desde el estudio, examen y descubrimiento de las normas, llegando luego a conclusiones no preconcebidas. Pero incluso en los casos en que la exposición de algún supuesto de hecho genera en la mente del jurista alguna rápida respuesta, ello no implica arbitrariedad, por la simple razón de que un jurista ha desarrollado a lo largo del tiempo lo que en otra época se llamaba “mens iuris”, razonamiento en términos jurídicos. Del mismo modo en que muchos profesionales, desde médicos, hasta deportistas, pueden desarrollar un sexto sentido, una especie “intuición aprendida” acerca de sus respecti- vas materias, el jurista ha desarrollado la capacidad de razonamiento con arreglo a unos determinados criterios y principios comúnmente aceptados por la comunidad científica en la que se encuentra. Estos criterios y principios divergen según los parámetros normativos o sector del ordenamiento en que nos situemos. Si estamos hablando de derecho sancionador a todo jurista le vienen a la cabeza los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad o proscripción de la analogía. En este sentido la interpretación del Código Penal podría asimilarse a la ejecución de una obra de un instrumento de percusión: texto sencillo, reglas claras. Un tempo, un patrón rítmico. Frente a ello, la interpretación del Código Civil podría asimilarse a la ejecución de la novena sinfonía de nuestro querido compositor alemán. Al igual que ocurre con ésta, la correcta intelección de nuestro Código Civil requiere un conocimiento profundo de su estructura, de su proceso de creación, de su contexto histórico y de su misma razón de ser. Las diferentes instituciones y principios codificados constituyen un perfecto engranaje al que envidaría la mejor maquinaria suiza.
Resulta asombroso caer en la cuenta de que muchas de las normas contenidas en nuestro Código y la práctica totalidad de sus instituciones nacieron de las discusiones y razonamientos de juristas que vivieron hace cerca de dos mil años; reglas que experimentaron a lo largo de los siglos una fascinante evolución: desde su práctica desaparición como consecuencia de la caída del Imperio Romano de Occidente, hasta su re-descubrimiento en la Bolonia del S XI gracias a la labor compiladora del emperador Justiniano, para ser interpretadas y actualizadas a lo largo de toda la Baja Edad Media y la Edad Moderna. Sus principios fueron estudiados con detenimiento por los más insignes juristas de Occidente, desde Cino de Pistoia, Bártolo de Sasofferrato y Baldo de Ubaldis, hasta Domat y Pothier, recogiéndose y sistematizándose paulatinamente en las diversas formas de produc66 ción legislativa del continente. Finalmente, quedaron consagradas en el Código francés de 1804 (que Napoleón consideraba orgullosamente como su mayor legado) y de ahí se expandieron a través de los distintos procesos codificadores a toda Europa y gran parte del resto del mundo. Los diversos Códigos Civiles europeos constituyen así la plasmación jurídica del resultado de la evolución histórica de la organización social del mundo occidental. Representaron el triunfo definitivo de las ideas de libertad propias de la Revolución Francesa. Puede decirse así que toda la complejidad de la naturaleza humana en cuanto animal social se halla contenida en el Derecho Civil. Beethoven es precisamente hijo de este tiempo y como tal, heredero de las revoluciones liberales, de las ideas de la Ilustración, del imperativo categórico y (artísticamente) del Sturm und Drang. No es de extrañar que esta misma idea de histórica revolución se encuentra en su novena sinfonía. Representa ésta la culminación de la evolución de la música occidental hasta el S XIX, marcando definitivamente un punto de no retorno. Fue Beethoven quien rompió las barreras de lo imaginable para situarnos en un universo sonoro desconocido hasta la fecha. A partir de Beethoven la música ya nunca será la misma. Encierra además la partitura de la novena toda la inextricable complejidad de la naturaleza humana: desde la más absoluta desesperación causada por la candente desazón de la angustia existencial hasta la experiencia sublimadora de la misericordia divina; desde el punzante dolor causado por el insaciable anhelo de perdón hasta el éxtasis redentor de la “Oda a la Alegría”, celebrada hoy como himno europeo. La novena sinfonía simboliza la máspura idea de la fraternal reconciliación humana. Es por todo ello que la interpretacióndel Código Civil (y por extensión delDerecho Civil), al igual que la de la novena sinfonía, requiere no sólo el completo dominio del instrumental técnico necesario para ello, sino también la comprensión de la natu- raleza humana desde un profundo sentido ético y de justicia.
Sólo desde esta perspectiva puede aprehenderse la verdadera esencia del Derecho y encauzarse adecuadamente su necesaria transformación. Es precisamente desde esta visión ética y de justicia que debe ser trazado el camino de la evolución próxima del Derecho, tratando de guiar la interpretación de los textos concretos de las normas de modo que las nuevas realidades que se avecinan no supongan un grave riesgo al régimen de derechos y libertades de que gozamos en la actualidad.
Para concluir, no podemos sino hacer breve referencia al compositor cuya novena sinfonía celebra este mes feliz aniversario.
Aunque viva en el Olimpo de la música, Beethoven no era infalible. Si se recuerda, anticipamos al comienzo que los tempi indicados por el músico en sus obras habían traído de cabeza a teóricos y prácticos de la música durante siglos. Pues bien, hace escasos seis años una pareja de estudiantes españoles ha logrado des- cifrar y dar respuesta plausible y racional al sempiterno enigma del metrónomo de Beethoven. Como tantas otras veces, se verifica en este caso navaja de Ockham y la explicación más sencilla es la más adecuada: se trató de un simple error. Resulta que el compositor marcaba el tempo de sus obras sobre la base de la parte inferior del peso del metrónomo (que tiene forma de “flecha”) en vez de la parte superior, como había sido diseñado. Entre los innumerables argumentos utilizados por los investigadores destaca uno especialmente curioso: en la partitura original de la novena sinfonía se puede leer en alemán de puño y letra del compositor, “¿108 o 120 Maezel?” Se explica así la diferencia de 12 ppm (pulsos por minuto) que presenta con carácter general la ejecución de la obra por la generalidad de directores, frente a lo indicado por el autor de la “carta a la amada inmortal”. Esta circunstancia provocó, irónicamente, que aquellos directores de orquesta que más trataron de acelerar el tempo con la finalidad de acercarse a la supuesta voluntas legisla- toris (de Beethoven) son los que más se alejaron de la misma. En cambio, los directores que pretendieron realizar una interpretación de la obra tratando de profundizar en su propio sentido musical (voluntas legis) son los que más se acercaron a lo que compositor realmente quería. Una lección que haríamos bien en aprender los que nos dedicamos al Derecho. La tempestuosa tarde del día 27 de marzo de 1827 el Destino llamó finalmente a la puerta del inmortal compositor. Según cuentan, un relámpago inundó de luz la tosca habitación del moribundo, quien en su último y agonizante estertor alzó desafiante el puño derecho en un postrer gesto de impotente valentía. Durante el tiempo de su vida, Beethoven fue testigo de la caída del Antiguo Régimen, del fin de la era de los privilegios, del triunfo de las ideas de libertad germinadas en la época de las luces y del nacimiento de las democracias. En nuestras manos está lograr su preservación y evitar ser tristes testigos de su entierro y funeral.
JOSÉ LUIS GODOY RAMÍREZ
Director de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Almería Cdo. 1.759
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«“El jurista frente al príncipe: Una reflexión sobre la amnistía”», Sala de Togas, n.º 89, agosto 2024, pp. 62-67.
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