FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
El lenguaje de la ley
Sala de Togas n.º 88, , página 52–57
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EL LENGUAJE DE LA LEY
1. Una necesaria delimitación de campo
Antes de adentrarse en el análisis en sí del lenguaje de la ley, es imprescindible discriminarlo del lenguaje jurídico. Es cierto que ambos forman un binomio necesario, en el que se presuponen mutuamente, aunque desde una idiosincrasia propia. El primero de ellos, el lenguaje de la ley, hace referencia al que es empleado en la confección de los textos legales. Mientras que el segundo, el jurídico, se circunscribe al empleado durante todo el proceso judicial. Por supuesto, ese proceso ha de tener como referencia los textos elaborados por el legislador, lo que supone varias implicaciones inmediatas. Los actores que participan en la actividad judicial realizan un proceso hermenéutico de los textos legales, en función de cuyos resultados orientan sus actuaciones conforme a sus correspondientes responsabilidades (Mader, 2006). Por otra parte, forzosamente comparten un volumen estimable de producción verbal. No son dos lenguajes diferentes, sino que recurren a muchos elementos que son compartidos. El ejemplo más evidente probablemente proce- da de la terminología. Los legisladores deben acudir de forma estricta al tecnolecto jurídico para referir las materias sobre las que elaboran leyes que después serán aplicadas en la práctica judicial.
No obstante, esa acotación estricta y diferenciada entre ambos niveles de uso del lenguaje tampoco está por completo generalizada entre los especialistas, a pesar de que parece evidente. Sí que se ha aplicado implícitamente, aunque en ocasiones muy puntuales. Montoya Melgar (1989) la presuponía para examinar el fundamento ideológico de la legislación laboral española. Woolard & Schieffelin (1994) también le reservaban cometidos de ese tipo. Gaudin (1993) se había concentrado en la organización semántica de la terminología con la que se elaboran las leyes y Mertz (1994) lo hará de la pragmalingüística, del entramado comunicativo, de las leyes. Poco más, lo que supone un bagaje bibliográfico algo más que modesto.
Por lo demás, el que ambos tipos de lenguaje, el de las leyes y el jurídico, se encontrasen fuertemente implicados parecía atenuar la imperiosidad de proceder a fijar distinciones 52 que podían ser muy relevantes en el nivel teórico, pero que no eran transcendentes en la práctica. Con todo, ese perfecto y sincopado isomorfismo en ocasiones se vulnera. La ley puede no expresarse bien, puede no reflejar lo que pretendía regular, de lo que se derivan problemas de envergadura variable a la hora de su aplicación. Ejemplos recientes ha habido en España. Están en la mente de todos, tampoco es cuestión de reiterarlos. Pero sí que convendría recordar, quizá, que una observancia estricta de la estilística de las leyes evitaría polémicas probablemente innecesarias. Por todo ello, abordar el lenguaje de la ley no deja de implicar una cierta evaluación de la situación, pero también, en gran medida, una propuesta de prognosis. Podría plantearse, al menos en teoría, un estudio exhaustivo sobre la casuística concreta de los textos legales urbi et orbi. Otra cosa es que ese proyecto gigantesco se concluyese en un tiempo razonable, a pesar de que se han hecho indagaciones parciales en esa dirección. F. de Varennes (1996) realizó una investigación extraordinaria sobre el tratamiento que habían reci- bido las lenguas en todas las constituciones del planeta. Sin duda, realizó una aportación encomiable, de referencia desde entonces en la bibliografía sociolingüística, que sin embargo no animó a emprender nuevas singladuras de esa magnitud. Cabe una segunda opción, consistente en proponer las líneas maestras de lo que debería ser un uso pertinente del lenguaje de la ley, con la intención de establecer un patrón de referencia. Incluso, como se verá más adelante, hay una tercera posibilidad que combina las dos anteriores, elaborando propuestas a partir de una análisis implícito de la lengua de la ley. 2. Hacia una caracterización del lenguaje de la ley
Lo primero que ha de puntualizarse es que el lenguaje utilizado en las leyes es propio de cada país y su correspondiente sistema legal. Ello podrá crear -de hecho, crea- problemas en los macroestados de nueva creación, caso de la UE. La falta de equivalencia directa en la terminología conlleva inevitablemente inseguridad en la tipificación de los posibles delitos de un país a otro. El problema se plantea al compartir un espacio jurídico común, pero no un sistema establecido de equivalencias semánticas. Una euroorden española no siempre coincide con los parámetros jurídicos de otros estados miembros, con lo que de facto la deja en suspenso. La famosa detención de Puigdemont en Alemania durante 2018 da buena muestra de ello. Finalmente quedó libre del cargo principal que se le imputaba porque el contenido semántico de la “rebelión” es distinto en ambos países, por consiguiente, también en sus correspondientes corpus legales. De manera que el Tribunal Superior de Schleswig-Holstein procedió a retirar la euroorden cursada por la justicia española. Eurojust lleva años trabajando en diseñar una tabla precisa de equivalencias en la dirección que acaba de apuntarse, iniciativa que parece obviamente necesaria, hasta imprescindible.
Como norma general, la redacción de las leyes debe tratar de aunar cla- ridad y consistencia (Valverde, 1995). Eso implica, por un lado, evitar ambigüedades y contradicciones. Por otro, precisa ser coherente, tanto en su selección de vocabulario como en la estructura de sus oraciones. La complejidad inherente de estos textos no tiene por qué entrar en contradicción con una formulación oscura y dificultosa (Walter, 2007). Para obtener ese resultado, de partida han de seguirse estructuras y formatos reconocibles, por lo general, específicos de esta clase de documentos. Así pueden estar divididos en secciones, artículos o capítulos. Cada sección, a su vez, admite subsecciones numeradas, con lo que se combinará notación numérica y alfanumérica. Todo ello garantiza lo que en lingüística se denomina coherencia textual (Simone, 1990); esto es, una organización trabada lógicamente entre las sucesivas partes que componen una misma producción verbal, en este caso, una producción escrita. Mantener una escrupulosa coherencia textual resulta determinante para referenciar con exactitud los distintos apartados y componentes del texto, ahora, de cada ley en concreto. Los mecanismos de coherencia textual pueden proyectarse incluso fuera del estricto marca del texto legal en dos direcciones: al determinar sus criterios de aplicación inmediata y al vincularla con otras leyes. En el primer caso se encuentran las disposiciones transitorias, encargadas de establecer cómo se aplicarán las nuevas normas a situaciones, o casos, existentes. Su objetivo primordial consiste en garantizar una transición ordenada -y, naturalmente, regulada- entre el antiguo marco legal y el nuevo derivado de la ley con entrada en vigor inmediata. El segundo se refiere a aquellos mecanismos de coherencia que vinculan varios textos, lo que en la bibliografía lingüística se conoce en esta ocasión como hipertextualidad, explícita, además (Arias-Robles & García-Avilés, 2016; Whanón, 1991, 2022). Esta se produce cuando se acude a referencias cruzadas, para remitir a otros textos jurídicos que se consi53 deran relevantes y aclarar las relaciones que mantienen leyes distintas. De ese modo, se ordena el marco legal en su conjunto. Entre esa urdimbre, el texto legal conviene que se desenvuelva con una austera formalidad estilística que garantiza la máxima precisión y claridad posibles. Recurre a un uso lingüístico objetivo y estrictamente descriptivo. De esa manera, propicia una organización lógica y fehaciente de sus contenidos, lo que, en definitiva, es uno de sus cometidos prioritarios. Una ley verbalmente incomprensible equivaldría a una ley imposible de interpretar y, en consecuencia, de aplicar. Siguiendo ese mismo razonamiento, cuanto más dificultosa y oscura sea la redacción de las leyes, más compleja resultará su aplicación en la práctica jurídica. En lógica contraposición con todo lo anterior, se rehúye de la redundancia y de la ambigüedad, agentes de confusión de los contenidos legislados. Asimismo, convendrá evitar los coloquialismos, alejados de la formalidad que se le presupone a las leyes, y de cualquier forma directa o indirecta de emotividad. La ley no es lugar para transmitir sentimientos, ni para realizar declaraciones dogmáticas o incluso proselitistas (Mellinkoff, 2004). Esas características generales se concretan en los siguientes rasgos específicos del lenguaje de las leyes1: 1. Empleo del tecnolecto, tanto en lo concerniente al vocabulario, como incluso en algunas fórmulas de fraseología y sintaxis. Las leyes acuden, como no podría ser de otra forma, a vocabulario especializado del mundo jurídico. Ello garantiza significados precisos y reconocibles dentro de ese ámbito. Estos términos puedenser definidos en la propia ley o hacer referencia a conceptos establecidos en el sistema legal. La salvaguardiadel contenido recto del texto legisla-do en ocasiones lleva a la incorporación de definiciones dentro de las propias leyes, en las que se fija la semántica de los conceptos clave que han sido empleados en la redacción de la ley. Esas definiciones, sobre todo en materias de suma especialización, pueden llegar a diferir de las acepciones comunes empleadas en la lengua, lo que abre un debate realmente interesante. Una cosa es la lengua común y otra la lengua normativa. Esta última, como su nombre indica, recoge los usos sancionados formalmente por cada sociedad por las instituciones especialmente dedicadas a ello. En el caso español es la Real Academia Española, con sus homólogas en todo el Mundo Hispánico. La cuestión que se plantea radica en hasta qué punto las definiciones legales pueden apartarse de lo recogido normativamente por esas instituciones; esto es, hasta qué punto es coherente que una norma (un proyecto de ley) opere vulnerando otra norma idiomática previa (lo sancionado desde la RAE, en este caso). Con lo que se abre un nuevo interrogante: ¿esas acepciones ajenas a la norma idiomática son una necesidad objetiva o una impericia verbal de sus redactores? Respecto de la lengua estándar, en cambio, el debate no resulta aparentemente tan delicado, aunque si conviene ser precavido. En teoría, cabría la posibilidad de introducir nuevas acepciones, como por lo demás sucede en otros campos de la vida social. Este es un mecanismo universal que, en definitiva, testifica la vitalidad de las lenguas. Podría argumentarse que, si un periodista deportivo convierte los “borceguíes” andalusíes en “botas de fútbol”, no debiera haber mayor reparos en operaciones similares surgieran en economía, aeronáutica, en cualquier materia, también en el lenguaje de las leyes. El inconveniente principal radica en que el texto de una ley afecta al conjunto del tejido social y, además, tiene repercusión judicial. Acuñar acepciones nuevas, y por consiguiente no sancionadas lingüísticamente, introduce una cuota de inseguridad interpretativa que justo es lo que se trata de evitar. Ni el tecnolecto jurídico ni la lengua de las leyes recurren a extranjerismos, contra las apariencias y una suerte de extendida opinión común. Es cier- to que incluye términos latinos -"habeas corpus" o "prima facie", por ejemplo-, obvios latinismos, que forman parte de la propia tradición del lenguaje jurídico. Por otra parte, la incorporación de términos procedentes de esta lengua, sobre todo en los registros cultos, forma parte de un uso conocido y habitual del idioma. Hay asuntos que se aplazan “sine die”, hay argumentos tan disparatados que son “ad absurdum”, hay órganos colegiados que requieren de un “quórum” mínimo, existe la posibilidad realizar fecundaciones “in vitro” o, por no extenderse de manera innecesariamente prolija, pueden darse explicaciones “grosso modo”. El lenguaje de las leyes, por tanto, no hace nada distinto a lo que sucede en el resto de los registros de la lengua. Por otra parte, el latín, a fin de cuentas, es la lengua de la que procede el español. Considerar que el vocabulario de esa procedencia constituye un extranjerismo, no deja de ser un exceso bastante manifiesto. Además, la incorporación de esos términos se inscribe en una tendencia de más amplio radio, en función de la que se conserva una clase de lenguaje tradicional en la redacción de las leyes o en el mundo jurídico en general. En la misma línea aparecen construcciones como "en virtud de lo anterior" o "por ende", o las conocidas fórmulas de cierre -"en fe de lo cual", seguidas de la firma de las autoridades responsables de promulgar la ley- que la dotan de un cierto carácter ceremonial. Todos esos recursos comparten la misma genealogía lingüística de los latinismos, en tanto que componentes del acervo jurídico de la lengua.
2. Selección léxica de amplio radio semántico. Las leyes recurren a palabras con un recorrido semántico amplio, con la intención de abarcar el mayor número posible de sujetos y situaciones. "Todas", "cualquier" o "ninguna" cumplen con ese cometido, naturalmente, cuando ello sea posible. No se puede generalizar el uso indiscriminado de esa clase de vocabulario, de cuyo abuso solo se seguiría una indefinición completa de los textos legales
3. Construcciones impersonales, en dirección análoga al apartado anterior, son uno de los rasgos más característicos del lenguaje de las leyes, toda vez que promueve una redacción tendencialmente objetiva y neutral. De esa manera, la ley marca formalmente su pretensión de generalidad y aplicabilidad al conjunto del espectro de población al que va dirigida. 4. Especificidad sintáctica. A menudo, el lenguaje de las leyes recurre a una estructura gramatical y sintáctica particular. Es característico de estos textos el empleo de frases nominales, con múltiples cláusulas y modificadores. Ello los dota de una relativa complejidad que, sin embargo, es conveniente para fijar con precisión los derechos, obligaciones y condiciones legales. Esta circunstancia hace ponderar la competencia lectora de los actores judiciales. En efecto, tal y como se ha señalado más arriba, una parte sustancial de la actividad jurídica descansa en la hermenéutica. Ser buenos lectores, capaces de interpretar los textos de manera recta, garantiza el manejo pertinente de textos con complejidad ostensible.
5. Enumeraciones exhaustivas. Con la misma intención de enfatizar la precisión del texto, las leyes recurren a enumeraciones lo suficientemente exhaustivas como para determinar los elementos y las circunstancias incluidas (y las excluidas) de su campo de aplicación. De nuevo, ello introduce un plus de complejidad a los textos, para lo que también es conveniente garantizar el máximo de competencia lectora. Ambos casos, por otra parte, ponen de manifiesto la meticulosidad con la que ha de emplearse la puntuación. El español es una lengua de puntuación considerablemente libre. En sentido estricto, la principal norma al respecto es de no puntuación, la prohibición de emplear coma entre sujeto y predicado, además de la obligatoriedad de los signos de apertura en interrogaciones y exclamaciones, las comas en las enumeraciones y los puntos suspensivos. Por mencionar un ejemplo ilustrativo, en principio fórmulas como “o sea”, “esto es” o “es decir” deberían ir entre comas. Sin embargo, algunos autores prefieren que vayan precedidas de punto y coma, para enfatizar la aclaración que introducen. Esa versatilidad en la puntuación puede ser contraproducente en el supuesto que se examina aquí. De la presencia (o la ausencia) de una coma puede depender el sentido último de un párrafo. 6. Condicionalidad verbal y modalidación: El modo verbal indica la intencionalidad del emisor de una frase. El condicional, por su parte, introduce uno (o varios) requisitos para el cumplimiento de la acción verbal. De esa manera, el uso de condicionales o de términos como "deberá", "podrá" y "no deberá" marcan los requisitos para el cumplimiento de una ley y, por consiguiente, aquello que se requiere o se prescribe. Sobre la condicionalidad no hay mucho que matizar, habida cuenta de que se trata de un tiempo establecido en el paradigma verbal de la lengua. Sin embargo, sí conviene detenerse en que la modalización en los textos legales se realiza preferentemente en virtud de la semántica, no del paradigma verbal. Es el sentido del verbo “deber” quien realiza esa función, no la selección de modos indicativo, subjuntivo o imperativo. Por ello es imprescindible que la redacción de la ley observe con escrupulosidad el uso idiomático y, en especial, su normativa. En español, “deber” tiene valor de obligatoriedad, mientras que “deber de” evoca una recomendación o un consejo. Sin embargo, en la lengua ordinaria a menudo se confunden ambos. Trasladar esas vacilaciones al dominio de las leyes tendría, lógicamente, consecuencias más que negativas.
7. Notas y comentarios. Algunas leyes incorporan notas -o, en su caso, comentarios- con la intención de aclarar aspectos que de antemano puedan considerar complejos. En ellos no es infrecuente recurrir a ejemplos y a referencias cruzadas con otras disposiciones legales, con la intención de adaptar la ley a circuns- tancias específicas y evitar problemas ulteriores. 8. Anexos y apéndices. En la misma dirección, pueden incorporar a los textos legales anexos, también apéndices, que contengan información adicional, entre la que pueden figurar desde formularios hasta tablas. 9. Cláusulas de salvaguardia, mediante las que se explicitan excepciones, o condiciones especiales, en la aplicación de las leyes, con el objetivo de proteger derechos propios de individuos o grupos sociales. La mayoría de los rasgos anteriores no son radicalmente exclusivos del lenguaje de la ley, sino que es más bien la suma de todos ellos la que permite caracterizarlo. En esa ocasión sí se trata de una particularidad del registro legislativo que, por lo demás, plantea otro interrogante, de partida, más lingüístico que jurídico: ¿una redacción más depurada evitaría la necesidad de emplear cláusulas de salvaguardia?
A la vista de todo lo anterior, es factible realizar una caracterizacion del lenguaje de las leyes, al menos en términos amplios. De la misma forma, parece evidente su propensión a la complejidad idiomática, con las consiguientes dificultades de interpretación que ello puede acarrear. No es una percepción ciudadana, sino una problemática abiertamente planteada entre los especialistas (Mader, 2006). 3. La reforma del lenguaje de la ley
Esas dificultades que acaban de señalarse no parecen cuestión baladí. La propia OCDE manifestó, no solo su preocupación por la distancia comunicativa que mediaba entre los administrados y los lenguajes administrativo y jurídico. Entre otras cosas, cifraba en ello un peligro notorio para el desarrollo futuro de las sociedades, por lo que recomendaba una profunda remodelación al respecto. Esas inquietudes incluso terminan plasmadas en un La Administración al servicio del público (1987). Italia encabezó la atención a las re55 comendaciones de la OCDE. Fue un experto en derecho administrativo, Sabino Cassese, quien impulsa en 1993 una reforma integral de la administración italiana. Lo hace desde la solvencia que le otorga su posición como ministro de la Función Pública (1993 a 1994), durante el gobierno de Carlo Ciampi. Esa reforma incluye un componente lingüístico que, entre otras cosas, respondía a las recomendaciones anteriores, pero también a inquietudes ya presentes en regiones como Emilia Romagna desde principios de los 90. Además de las dificultades intrínsecas de toda jerga burocrática, en el caso italiano había de agregarse la omnipresente distancia entre la norma y los dialectos que, como es lógico, dificultaba más si cabe el acceso comunicativo de los ciudadanos a la gestión de sus problemas. Atendiendo a esa iniciativa, en 1997 Fioritto presenta un informe para simplificar el lenguaje de la administración pública que se incorporará a las llamadas Leyes Bassani, ya en funcionamiento desde ese mismo año, mediante las que se transformará por completo el sistema administrativo italiano en todos sus aspectos y niveles. Todas esas inquietudes e iniciativas alcanzan su punto culminante en 2000, fecha en la que aparece el Manuale di comunicazione istituzionale: teoria e applicazioni per aziende e amministrazioni pubbliche, editado por una lingüista tan reconocida y prestigiosa como E. Zuanelli. Después se impulsaron iniciativas similares Suecia, Portugal y EE. UU. El caso alemán fue todavía más determinante. Fue el propio Bundenministerium der Justiz el encargado de elaborar un documento, Sprachliche Gestaltung von Gesetzen und Rechtsverordnungen (Diseño lingüístico de leyes y ordenanzas) de efectividad inmediata y agilidad en-comiable: en apenas tres páginas clasificaron y establecieron todas las opciones posibles para regularlingüísticamente la redacción de lasleyes. La conveniencia de esa recomendación fue tan fehaciente que el Clarity International ha promovido encuen- tros bianuales, monográficamente concentrados en la discusión de esta cuestión entre juristas de todo el mundo. En 2012 se celebró ya su primera reunión en Washington y en 2014 se produce la segunda en Canadá. Las recomendaciones de OCDE tardaron algo más en llegar a España. En 2011 presenta sus primeros resultados la Comisión para la modernización del lenguaje jurídico, creada en 2009 por el gobierno español en coordinación por la Real Academia Española. Esos resultados no eran demasiado halagüeños, los procedimientos empleados tampoco resultaban muy tranquilizadores, al menos sobre el papel. De partida, la principal recriminación a la lengua administrativa y jurídica la enfocaron hacia su deficiente observancia de la norma académica. A continuación, se mezclaron niveles lingüísticos próximos -administrativo, jurídico y de la ley- pero suficientemente discriminados como se ha señalado aquí. Por último, la comisión carecía de expertos en lingüística aplicada, a diferencia de la opción italiana. Incluso tampoco abundaban los lingüistas especializados en otras ramas disciplinares, diluidos entre la representación de periodistas, políticos y cargos del mundo judicial.
4. Bibliografía
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A pesar de ello, la comisión española fue publicando documentos desde el Ministerio de Justifica con desigual resultado. Hubo revisiones sobre el lenguaje oral (dirigida por Antonio Briz), la escritura (Estrella Montolíu), el lenguaje jurídico en los medios de comunicación (María Peral) o la redacción de las normas (Salvador Gutiérrez Ordóñez). En su conjunto toda esa actividad adoleció de dos limitaciones muy significativas. Por una parte, se desenvolvió preferentemente en dominios prescriptivos, como por lo demás era previsible por la intervención de la RAE. Eso quiere decir que se detectaron usos lingüísticos apartados, en mayor o menor medida, de los cánones normativos. Ese trabajo se hizo de forma exhaustiva, sin duda, solo que el objetivo teórico de esa iniciativa debería haber ido más allá, sobre todo encaminándose hacia propuestas para un uso que, además de atenerse a la norma, fuese más asequible para la sociedad en su conjunto. Con observar pulcramente las prescripciones académicas no se resolvía la segunda de las cuestiones. Por mencionar la casuística que se ha desplegado en este mismo texto, la complejidad derivada de las largas enumeraciones no se atenúa pronunciándolas en escrupuloso castellano. Tan solo el documento coordinado por Gutiérrez Ordóñez proporcionó soluciones de utilidad directa, en la línea con lo que se había venido realizando en el exterior. Habría sido conveniente, desde luego, disponer de una propuesta conjunta que estableciese patrones de uso diferentes en estos registros lingüísticos. Lo paradójico es que en 1991 el Ministerio de Administraciones Públicas había editado un Manual de estilo de lenguaje administrativo que, en principio, debería haber resuelto esas cuestiones. En segundo lugar, como se ha avanzado, se englobó dentro del rótulo de lenguaje jurídico cualquier actuación lingüística relacionada con el mundo judicial, legislación incluida. Como se ha insistido aquí, constituyen dos campos diferenciados en cuanto a sus objetivos comunicativos y en cuanto a su confección como mensajes. En una ocasión se trata de confeccionar la ley, mientras que en la otra se procede a aplicarla. Lo primero es competencia de los parlamentos y, en consecuencia, los políticos; lo segundo concierne a los profesionales del derecho. Mientras que la especialización de estos últimos no se discute, la de los primeros solo cabe presuponerla. Probablemente ahí radique el principal problema. dence. J.-L. Chappelet, ed. Contributions à l’action publique. Lausana: Haput Verlag, 193-204.
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ANTONIA SEGURA LORES Cda. 1.072
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«El lenguaje de la ley», Sala de Togas, n.º 88, diciembre 2023, pp. 52-57.
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