FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
“El jurista frente al príncipe:: Una reflexión sobre la amnistía”
Sala de Togas n.º 88, , página 71–76
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“EL JURISTA FRENTE AL PRÍNCIPE: UNA REFLEXIÓN SOBRE LA AMNISTÍA”
Perdido en la bruma del tiempo, a caballo entre la historia y la leyenda, el origen del culto al dios romano Jano se suele situar en la época del segundo rey de Roma, Numa Pompilio, quien, en su conocida reforma del calendario, quiso honrar a aquella deidad otorgando su nombre al primero de los doce meses en que a partir de entonces quedaría dividido el año, perviviendo así hasta nuestros días. y en guardia frente al incierto devenir.
Y también al igual que Jano, dios protector del Estado, el jurista debe erigirse como protector del Estado, si bien en nuestro caso, del Estado de Derecho. En efecto (y en esto sospecho que mi auditorio convendrá conmigo), el jurista no es, como tantas veces se pretende, un mero estudioso o erudito del Derecho. Mucho menos, claro está, un mero estudioso o erudito del Boletín Oficial del Estado: de las Leyes o normas concretas, sus títulos, capítulos y artículos. El vacuo conocimiento, la triste memorización, no es de interés para el jurista, y no es a tales menesteres a quienes se debe.
Frente a los populares Júpiter, Marte, Venus o Neptuno, el dios Jano ha quedado relegado a un discreto segundo plano en el imaginario actual de la mitología latina. Sin embargo, fue, para los romanos, una de las deidades más longevas, permanentes e importantes en su visión cosmogónica del mundo.
Antes al contrario, el jurista, el buen jurista, se debe al Derecho mismo. Esto es, a la defensa del Derecho, que es tanto como decir la defensa de la justicia, de la libertad, de la democracia, y de la recta aplicación de la Ley. Si, como dice el conocido adagio celsino, “ius est ars boni et aequi”, el jurista debe ser la voz de lo bueno y de lo justo. Y para ello, debe, siguiendo el sabio consejo de Baltasar Gracián, tratar de llegar con la reflexión, allí donde no llega la aprehensión.
Era Jano el Dios de los inicios, de las puertas, de los umbrales y de las transiciones. Llamado usualmente “bifronte”, era clásicamente representado como dos rostros opuestos, joven y anciano, que miraban, al tiempo, al pasado y al futuro. Su milagrosa intervención frente a un ataque del pueblo sabino al Capitolio provocó que, a partir de entonces, fuera invocado en las guerras, abriéndose las puertas de su templo al comienzo de las mismas, y cerrándose a su final. Se convirtió así en el Dios protector del Estado, hasta el punto de que su leyenda se extendió incluso después de la primera caída del Imperio (476 d.C.), en el primer sitio a Roma por el rey ostrogodo Vitiges (año 537), durante el cual se cuenta que un anónimo ciudadano abrió las puertas del templo del Dios protector, evitando así que los barbari entraran y saquearan la ciudad eterna, a la sazón defendida por el general Belisario.
Reflexión. Es ésta la palabra clave.
Se debe, en primer lugar, el jurista, al estudio detenido y profundo de su materia. Son sus instrumentos, la honesta razón, la exposición sosegada, la fría argumentación. Debe huir el jurista del eslogan, del aplauso fácil, de la innecesaria hipérbole y del vituperio gratuito. Nada de ello implica equidistancia. Entre lo justo y lo injusto, entre la verdad y la mentira, entre la virtud y el vicio, el jurista se debe indefectiblemente a lo primero.
A estas alturas el lector se estará preguntando: ¿qué tendrá que ver del dios Jano con el jurista, el príncipe, o la amnistía?
Tiene ante sí el jurista la difícil tarea de tratar de penetrar en las profundidades insoldables de la misma esencia humana, e intentar hallar respuesta a la pregunta que, al tiempo, se presenta contradictoriamente como sólida evidencia y como frágil espejismo: ¿qué es la Justicia?
Posiblemente nada. Sin embargo, el leer sobre el dios Jano me ha llevado a reflexionar sobre cuál es la razón de ser del jurista. Qué debe ser un jurista merecedor de tal nombre. Y cuál debe ser su actitud frente al poder.
Pero, ante todo, debe el jurista situarse siempre cara a cara con el Poder, mirándolo de frente. Como guardián de la libertad y la justicia ha de mantener permanente vigilia, convirtiendo, cuando sea necesario, su pluma en
Así, al igual que Jano, el jurista debe tener siempre una mirada puesta en el pasado, de quien todo maestro es necesario aprendiz, y otra en el futuro, en actitud alerta 71 su espada, sus letras en sus armas, desempeñando con la primera el papel que en otra época habría correspondido a la segunda. Debe el jurista encarnar la firme conciencia del Estado, aparentemente ausente pero siempre presente, denunciando sin titubeo el uso indebido del poder. Debe comportarse como la indómita marea, que traza un invisible camino en las ignotas aguas del océano. Debe procurar esculpir en el alma colectiva la trágica pero real idea de que un pueblo que confía en sus gobernantes, es un pueblo destinado a ser esclavo. via, stricta et scripta, la proscripción de la analogía en el ámbito sancionador, el carácter reglado de la actuación de los poderes públicos, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la proscripción de reglamentos independientes, el principio de confianza legítima, el derecho al voto secreto, y un largo etc., no son más que los pilares, naves, bóvedas, arbotantes y rosetones del monumento jurídico que es la construcción del Estado de Derecho, cuya única y común razón de ser es el culto a la libertad del hombre, sin la cual pretender hablar de dignidad humana sería una quimera.
Debe también el jurista desenmascarar el discurso hipócrita del poder sin escrúpulos; debe descubrir y denunciar la demagogia antifrástica, que pretende convertir en coraje la cobardía, en mérito el oportunismo, y en sentido de Estado la traición; ha de destruir el discurso falsario de quien afirma hoy que es negro, lo que ayer juraba que era blanco; de quien ha convertido el poder en un fin en sí mismo, más allá de cualquier consideración moral.
Entre estos principios ocupa un lugar preeminente, a modo de frontispicio, la separación de poderes. Ocupémonos ahora de este principio, entrando ya en la materia que nos tratamos. Como es sabido la paternidad del principio de separación de poderes se suele atribuir al filósofo ilustrado Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, quien, en su conocida obra “El espíritu de las Leyes” (publicada inicialmente de forma anónima en el año 1748) formula por vez primera la doctrina, elevada hoy a la categoría de dogma, de la separación y equilibrio de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.
Debe, en fin, el jurista, desnudar y poner en evidencia ante el mundo, la propia realidad tal y como ésta es, y no como podríamos preferir que fuera. Y ello debe hacerlo, no tratando de remover lo más profundo de la pasión humana, como si de la conocida defensa de Friné por el orador Hipérides se tratara, sino desde la más fría e impertérrita lógica, guiada sólo por la razón, quizás menos atractiva, pero mucho más convincente.
Esta doctrina tuvo una ferviente acogida por los artífices de las dos revoluciones que cambiaron el curso de la historia y dieron paso a la edad contemporánea: la revolución americana y la revolución francesa.
En definitiva, es a través del discurso racional que el jurista debe penetrar en las raíces del Derecho. Y por medio de este, como indicábamos, del Estado de Derecho en que aquél encuentra su más perfecto acomodo.
Así, los revolucionarios americanos tradujeron la teoría de la separación de poderes a su conocido sistema de “checks and balances.” Éste fue inicialmente recogido en las constituciones de algunas de las trece colonias (Pensilvania, Vermount, Virginia, Maryland...), y, finalmente, en la constitución norteamericana de 1776, todavía hoy vigente.
Debemos preguntarnos, entonces, ¿qué es Estado de Derecho?
Sin duda alguna el estudio detenido de tal concepto excedería con mucho las pretensiones de este modesto artículo.
Poco tiempo después, la Francia revolucionaria aprobó en el año 1789 la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (a la que siguió la menos conocida Declaración Universal de los derechos de la Mujer y de la Ciudadana, de Olympe de Gouges), que declara terminante en su artículo 16 que “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.” Es decir: no hay verdadera constitución sin separación de poderes. Así, los revolucionarios franceses conciben la separación de poderes como elemento imprescindible de la propia democracia, instituyéndolo como condición sine qua non para su misma existencia.
Baste indicar aquí que, a mi juicio, tras las decenas de miles de páginas escritas, una realidad inequívoca emergería como esencia inmanente del concepto; una realidad tan sencilla de formular como ardua ha sido la lucha histórica por su consecución: Estado de Derecho no es otra cosa que interdicción de la arbitrariedad del poder.
En efecto, si repasamos someramente los principios fundamentales sobre los que se asientan las democracias occidentales, y que vertebran lo que conocemos hoy como Estado de Derecho, se observa sin gran dificultad que, en última instancia, tales principios no son más que mecanismos de defensa del individuo, de su libertad, en el sentido más amplio y auténtico del término, frente a la actuación caprichosa de quien detenta el poder.
La fuerza de esta idea, y su plasmación escrita en las constituciones más emblemáticas o representativas del nuevo mundo surgido tras la caída del Antiguo Régimen, ha llevado a que el principio de separación de poderes sea el denominador común a todo Estado democrático y de Derecho con pretensiones de serlo en la sociedad occidental actual.
Así, la presunción de inocencia, el principio inquisitorio, el derecho al Juez Natural, la regla non bis in idem, el principio de que nulo crimen nulla poena sine lege prae72
Como no podía ser otra manera, nuestro Texto Constitucional consagra o recoge este principio, regulando en títulos distintos la función legislativa (Título III, “de las Cortes Generales”), la función ejecutiva (Título IV, “del Gobierno y de la Administración”), y la función judicial (Título VI, “del poder judicial”).
Para algunos la admisibilidad de una Ley de Amnistía se fundamentaría en un conjunto de argumentos, independientes, aunque fuertemente vinculados entre sí, y cuyo razonamiento lineal podría expresarse como sigue: la soberanía nacional reside en el Parlamento, que es el primer intérprete de la Constitución, y cuyas Leyes no son sino expresión de la voluntad del pueblo soberano aprobada por sus representantes, por lo que no debe ésta encontrar otros límites que los expresamente determinados en aquélla. En consecuencia, partiendo de la base de que la amnistía no está expresamente prohibida, y de que debe reputarse permitido todo lo que no está prohibido, resultaría ilegítimo (inconstitucional) privar al Parlamento de la posibilidad de decidir sobre su concesión graciosa.
Esta línea de pensamiento, si bien trata de obedecer (o al menos aparenta obedecer) a reglas de lógica formal razonables, como veremos, choca frontalmente con los principios más elementales de la interpretación jurídica, vaciando de contenido el texto constitucional. Examinemos, pues, el razonamiento anterior. Respecto del último aspecto mencionado poco o nada ha de decirse ante un público informado, ya que sus débiles cimientos provocan que la más leve brisa de raciocinio derrumbe o colapse sus pretensiones. En efecto, la afirmación de que debe reputarse permitido todo lo que no está prohibido sólo cabe predicarse (y ello con muchas matizaciones) respecto de los individuos, de los ciudadanos, pero nunca respecto de los poderes e instituciones públicas. Éstos, a diferencia de aquéllos, están sujetos a un régimen de actuación reglada, sin que puedan excederse más allá de los límites y procedimientos que determinan su misma existencia. En caso contrario nos encontraremos ante supuestos de usurpación de funciones o desviación de poder. En otras palabras, una institución pública sólo puede actuar en la medida en que una norma se lo permita, y siempre dentro de los márgenes definidos o delimitados en la misma norma. El segundo argumento, esto es, la afirmación de que el Parlamento debe poder decidir sobre todo aquello que no le está explícitamente vedado, constituye la primera y principal línea de defensa de la amnistía: en la lectura literal del texto constitucional, la amnistía no está expresamente prohibida. Aunque a simple vista podría parecer un razonamiento sensato, una reflexión desapasionada y cabal sobre la letra y el espíritu de nuestra Constitución conduce indefectiblemente a la conclusión contraria. En efecto, ocurre a menudo en Derecho que la omisión de una referencia explícita a determinado supuesto de hecho en un precepto concreto, no implica que no pueda ser subsumido en una consecuencia jurídica prevista en la misma u otra norma, bien sea por absorberlo a través de la mayor amplitud de su texto, bien sea por exclusión necesaria de su entendimiento.
En particular, y centrándonos en el tema que nos atañe, el artículo 117, apartado tercero, de nuestra Carta Magna establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”
Es decir, que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los jueces y Tribunales, con carácter exclusivo y excluyente. Si, como intérpretes, partiéramos de la lectura aislada de este precepto, no cabría duda alguna de la ilegalidad (rectius, inconstitucionalidad) de una Ley de Amnistía. En efecto, el rechazo de su constitucionalidad devendría una mera verificación inevitable de las más simples o elementales reglas de la lógica, basadas en dos premisas y una conclusión, extraída ésta por esa extraña fuerza irresistible de nuestro pensamiento que llamamos “evidencia”. Así: – PREMISA 1. Corresponde a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. – PREMISA 2. Esta potestad les corresponde con carácter exclusivo, es decir único, sin que pueda atribuirse a nadie más. – CONCLUSIÓN. En consecuencia, está constitucionalmente vedado al poder ejecutivo y al legislativo ejecutar o aprobar o, en general, llevar a cabo cualquier acto que afecte a la ejecución de la sentencia, como ocurre con la amnistía.
Pero el artículo 117 no puede ser interpretado separadamente, sino que debe ponerse en relación con la mención aislada, casi desapercibida, que el artículo 62 realiza al derecho de gracia, cuando declara que corresponde al Rey “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.” Del examen conjunto de estos preceptos cabe plantearse entonces cuáles deben ser los límites constitucionales al derecho de gracia. Las primeras conclusiones parecen evidentes: – Debido a la proscripción expresa, no cabe autorizar indultos generales. – Con base en un razonamiento “a contrario sensu”, si el constituyente ha querido prohibir expresamente los indultos generales, debe inferirse que los indultos particulares se encuentran amparados por la Constitución. Ahora bien: ¿quid de la amnistía?
Una serie de ejemplos podrán servir para ilustrar nuestra postura.
Podríamos continuar así, ya que los ejemplos son infinitos. Pero el argumento está suficientemente ilustrado.
Así, el artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea establece que “El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco
Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.”
En las democracias occidentales el Parlamento no lo puede todo. La voluntad del pueblo expresada a través de la Ley, cualquiera que sea la mayoría con que se apruebe, debe respetar la voluntad del Constituyente reflejada en la Constitución. Con pretensiones “rousseaunianas-hobbesianas”, algunos parecen querer convertir la soberanía del Parlamento en una suerte de Leviatán, no sujeto a límite o freno alguno. Parece que, para algunos, la clásica frase sobre el soberanismo, “el Parlamento todo lo puede, salvo convertir al hombre en mujer” es ya historia: el Parlamento ya lo puede todo (sin excepción alguna). Podría, si quisiera, dictar una Ley que llamase peral al olmo, Este al Oeste, o “rueda de molino” a una oblea bendecida. Y con ello transmutaría la propia realidad, en un delirio colectivo de taumaturgia jurídica.
Prescindiendo de la inexactitud que supone hablar de “derecho” cuando debería hablarse de “potestad”, en lo que aquí nos concierne, el precepto en cuestión se limita a declarar que la autorización de la emisión de los billetes de euro corresponde únicamente (exclusivamente), al Banco Central Europeo. Como se observa sin dificultad, el artículo en ningún momento contiene una expresa prohibición de autorización de la emisión por otras instituciones, órganos, u organismos.
Frente a estas tesis, la defensa del Estado de Derecho, esto es, la labor del Jurista, pasa necesariamente por la defensa del Texto de la Constitución frente a la actuación arbitraria del Poder.
Imaginemos ahora que, en España, una Comunidad Autónoma, o incluso el Parlamento Central, pretendiera dictar una Ley por virtud de la cual se auto-autorizara a emitir billetes de euro a su libre albedrío. ¿Cabría defender la legalidad de tal actuación sobre la base del argumento de que, como el texto del Tratado no lo prohíbe expresamente, esta emisión debe reputarse lícita?
Así pues, el razonamiento que debe realizarse acerca de la potestad legislativa del Parlamento con relación a la amnistía debe partir, no de la vacua afirmación de su carácter soberano, sino de los mismos principios y preceptos constitucionales que determinan la competencia orgánica o funcional en la creación y aplicación del Derecho, y que disponen con claridad meridiana que corresponde a los Jueces y Tribunales la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, con carácter EXCLUSIVO y EXCLUYENTE. Es ésta, y no otra, la regla general que acoge nuestro Texto Fundamental. Por tanto, es ésta, y no otra, la regla con la que debe comenzar nuestra exégesis si pretende ser certera y respetuosa con la voluntad constituyente.
Estoy seguro de que ninguno de los lectores sostendría semejante interpretación. La atribución al BCE de la potestad exclusiva de autorizar la emisión de billetes de euro implica, necesariamente, por la propia definición del término “exclusiva”, que tal autorización está vedada a cualquier otra persona, física o jurídica, de Derecho Público o Privado.
En otras palabras: el artículo no prohíbe expresamente a ninguna otra persona la autorización de la emisión, porque, evidentemente, no hace falta; porque tal prohibición está contenida en la disposición EXPRESA que atribuye al BCE su competencia EXCLUSIVA. Porque “exclusiva” significa, precisamente, eso: que es el BCE y sólo él, quien puede autorizar la emisión de billetes de euro. Y sólo él y los bancos centrales podrán emitirlos.
Admitido lo anterior, debemos preguntarnos cuál es el criterio hermenéutico que resulta más apropiado en orden a determinar si la amnistía está o no proscrita, teniendo en cuenta que sí prevé expresamente la prohibición de indultos generales. A mi juicio, éste no es otro que un argumento a fortiori. Si “quien puede lo más, puede lo menos”, resulta igualmente evidente que “quien no puede lo menos, no puede lo más”. Es decir: si no cabe el indulto general (lo menos), que simplemente perdona o absuelve el crimen cometido, con mayor razón (a fortiori) no será admisible la amnistía (lo más), que provoca una ablación o negación del hecho mismo del delito, borrándolo de la exis-tencia. -
Pongamos otro ejemplo.
Imaginemos ahora que el Parlamento central aprueba una Ley, por unanimidad, que atribuye al mismo la potestad de sancionar y promulgar las Leyes (potestad que está atribuida al Rey en los artículos 62 y 91 de la CE, pero no expresamente prohibida a otros órganos). O bien el mismo Parlamento, en el ejercicio de su soberanía, y de su demostrada lucidez, pretende instaurar en España una suerte de référé législativ, que tan buenos frutos cosechó en la Francia Revolucionaria. ¿Cabría admitir su constitucionalidad, sobre la base de la pretensión de que no está prohibido expresamente, y de que el Parlamento es sede de la soberanía?
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, podríamos formular el razonamiento en defensa de la inconstitucionalidad de la amnistía, del siguiente modo: – Los Jueces y Tribunales tienen la potestad exclusiva 74 de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución. sente. El aforismo in claris non fit interpretatio es criticado a veces sobre la base de que la aparente claridad de un texto normativo no excluye la interpretación sino que, precisamente, la presupone. Sin embargo la lectura que debe hacerse de aquel adagio no consiste en excluir toda interpretación sino que, en ocasiones, de la claridad en la letra escrita de un texto resulta tan patente su contenido, que no ampara subjetivismos del exégeta: esto es, no admite discusión alguna, salvo con interpretaciones caprichosas, “voluntaristas” (i.e. nacidas de la pura voluntad) que, deformando el texto escrito de la norma, conducen a resultados absurdos, ilógicos o irracionales (términos utilizados por nuestro Tribunal Supremo como presupuestos que podrían dar lugar a recurso de casación, como el lector conoce perfectamente).
– La única excepción a la regla anterior viene constituida por el indulto particular, en base a que el constituyente únicamente proscribe los indultos generales, por lo que:
– A contrario, debe admitirse el indulto particular. – A fortiori, debe entenderse proscrita la concesión de la amnistía.
– La concesión de la amnistía implica el cese de la ejecución de una sentencia, por lo que supone una afectación de la potestad atribuida al Poder Judicial. – La amnistía, en consecuencia, contraviene lo establecido en el artículo 117 y es inconstitucional.
Ante el peligro latente de la deformación de un texto jurídico debemos poner el foco en el órgano encargado de su interpretación.
Ésta es, a mi juicio, la única interpretación acorde con el
Texto Constitucional desde una perspectiva estrictamente jurídica. Es la única interpretación armónica con el principio de separación de poderes. Y es la única interpretación respetuosa con su regulación del derecho de gracia. A mayor abundamiento, la amnistía, tal y como se pretende, supone una quiebra del presupuesto mismo de la existencia de la democracia, que es la igualdad de los ciudadanos ante la ley; una violación del sagrado principio de sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico; y una grave anomalía en la aplicación de las normas del Derecho sancionador.
Resulta así que de la concepción del Derecho propugnada por el ínclito jurista austríaco Hans Kelsen, la interpretación de la Constitución se ha atribuido de manera generalizada en las Constituciones surgidas tras la Segunda Guerra Mundial a un órgano ad hoc: el Tribunal
Constitucional, máximo intérprete de la Norma Fundamental, y único legitimado para expulsar una Ley del Ordenamiento Jurídico por ser contraria a la Constitución. Y llegamos de esta forma a la realidad jurídica, ciertamente irónica, de que la Constitución española ha conferido a un órgano cuyos miembros son designados por el poder político la esencial función de controlar la adecuación a su texto de los actos emanados de ese mismo poder político.
La separación de poderes fue concebida por Montesquieau como un sistema que pretendía evitar el abuso de poder, la centralización de la capacidad coercitiva, así como la indefensión del individuo frente al Estado. Y son estas mismas razones las que han llevado al constituyente a recogerlas en nuestra Carta Magna.
Ante esta situación el riesgo de corrupción jurídica podría plantearse como extremo. En estos casos un jurista crítico con el poder quizás debería preguntarse ¿qué cabe hacer si el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución, pretendido garante o guardián de la voluntad del constituyente, decidiera realizar una interpretación “absurda, ilógica o irracional” del texto escrito para favorecer caprichosamente los designios de un determinado líder político?
No obstante Montesquieau, a pesar de su genio, cometió el error de considerar al poder judicial como “presque nul” por concebirlo como una mera boca que pronuncia las palabras de la Ley. Esta visión mecanicista en la aplicación del Derecho puede parecernos hoy en día harto ingenua, puesto que en la actualidad se admite casi sin discusión que la aplicación del Derecho va mucho más allá de la mera verificación del silogismo de subsunción, como pretendieron los autores que preconizaron la teoría de la aplicación mecánica del Derecho.
Es esta una pregunta, quizás, para otro momento. Quizás, no llegue nunca. Hoy por hoy lo único que queda, por suerte o por desgracia, es denunciar, esperar y confiar. Llegará el día en que se dictará sentencia. Y ese día podremos comprobar si vivimos todavía o no en algo que se parezca a un Estado de Derecho.
Hoy sabemos que en toda aplicación del Derecho existe realmente creación del Derecho. Las normas no hablan por sí solas. No se interpretan a sí mismas. Es imprescindible su exégesis. Y en esta labor hermenéutica existe ineluctablemente un cierto grado de subjetividad, mayor o menor según los casos; pero indefectiblemente pre-
PD. Finalizada la exposición, el lector atento estará preguntándose: si hemos tratado del jurista y hemos tratado de la amnistía, ¿qué nos queda de El Príncipe? Creemos que nuestro perspicaz lector no necesita respuesta expresa.
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«“El jurista frente al príncipe:: Una reflexión sobre la amnistía”», Sala de Togas, n.º 88, diciembre 2023, pp. 71-76.
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