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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La pensión de viudedad en situaciones de violencia de género

Antonia Segura Lores · Sala de Togas n.º 87, , página 58–62

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LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO -

Cualquier portal de internet nos dice que “La pensión de viudedad es una prestación vitalicia a la que se tiene derecho tras el deceso de la pareja de he- cho o cónyuge, y que da respaldo económico, tanto para uno mismo como para los hijos e hijas o personas a nuestro cargo. Como cualquier otra pensión, 58 asegura una ayuda frente a una posible dificultad económica”. Pero lo primero que habría que preguntar es ¿Quién tiene derecho a cobrar la pensión de viudedad y qué requisitos debe reunir para generar ese derecho? A su vez, deben darse unos requisitos tanto en la persona fallecida como en la beneficiaria. Requisitos para generar una pensión de viudedad:

-estar dato de alta en la Seguridad Social y haber cotizado al menos 500 días en los cinco años anteriores a la muerte. Si no ha estado de alta, debe demostrar al menos 15 años cotizados, salvo que su deceso se produzca por accidente, en cuyo caso no será necesario ningún periodo de cotización. -recibir una pensión de jubilación o tener derecho a ella en el momento de fallecer.

-recibir un subsidio por incapacidad temporal, riesgo en el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo en la lactancia y cumplir el periodo de cotización para cada caso. Requisitos que debe cumplir el o la beneficiaria que tienen que ver con la situación de su unión con el fallecido o fallecida:

-si la muerta ha sido por enfermedad anterior a su unión, el cónyuge del fallecido debe acreditar: la existencia de hijos comunes y que el matrimonio se hubiera celebrado un año antes del deceso.

-los y las separadas y divorciadas (siempre que no hayan contraído nuevas nupcias ni unido de nuevo) que estuvieran recibiendo una pensión compensatoria del fallecido. Si la pensión de viudedad es superior a la pensión compensatoria, se igualan. -en cualquier caso, tienen derecho a pensión de viudedad las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio mediante sentencia firme.

-en parejas de hecho, para que la pareja cobre la pensión de viudedad, deben darse los siguientes requisitos: haber formalizado la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento y acreditar una convivencia ininterrumpida inmediatamente anterior al fallecimiento durante un mínimo de cinco años.

Es imprescindible presentar, en original, el certificado de defunción expedido por el Registro Civil que da fe del deceso con fecha, hora y lugar; certificado de fe de vida y estado, llamado “certificado de viudedad”, que demuestra estar una persona viva y su estado civil, expedida por el encargado del Registro Civil; también por declaración jurada, afirmación solemne o por acta de notoriedad.

Se debe rellenar el modelo de solicitud de Prestaciones de Supervivencia y presentarlo en un Centro de Atención e Información de la Seguridad Social con la documentación que se indica en el mismo modelo de solicitud. La prestación se puede cobrar con carácter retroactivo hasta tres meses después del fallecimiento. Para calcular la pensión de viudedad, se aplican unos porcentajes de la base reguladora del fallecido: siendo el 52% el caso general, o del 60% cuando el o la beneficiaria de la pensión es mayor de 65 años y no recibe otra pensión pública ni un salario de trabajo por cuenta propia o ajena, o puede ser del 70% de la base reguladora, el máximo posible, cuando el o la beneficiaria tenga cargas familiares, como hijos o hijas acogidos menores de 26 años o discapacitados con los que convive; que la pensión de viudedad sea la única fuente de ingresos familiar o que los ingresos anuales no superen el mínimo.

La pensión de viudedad se anula si vuelves a casarte o a unirte en pareja de hecho, aunque existen tres excepciones a ello: si eres mayor de 61 años; si tienes una discapacidad superior a 65% y si la pensión de viudedad es tu principal fuente de ingresos. La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta del trabajo, sin límite alguno. También es compatible con la prestación de incapacidad temporal o permanente, las prestaciones de maternidad y paternidad o la pensión de jubilación, salvo si se recibe una pensión del SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez). También se puede cobrar la pensión de viudedad y la de mayores de 52 años siempre que, se cumplan los requisitos para 59 tener derecho al subsidio de mayores de 52 años y la pensión de viudedad sea inferior al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

Pero ¿Qué pasa cuando cuándo hay episodios de violencia de género y concurre con la separación judicial o el divorcio?

El cambio normativo experimentado desde el 2004 intenta proteger a la mujer víctima de violencia de género y el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social –R-D-L- 1/2004, de 20 de junio, que regulaba la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, recibió una nueva redacción por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, -que entra en vigor el día 01-01-2008- y el primer párrafo del apartado 2 fue modificado por segunda vez por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. En virtud de estas dos importantísimas modificaciones se limita la percepción de esta prestación notablemente a las separadas y divorciadas al exigirles ser acreedoras de una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, regulada en el Artículo 97 del Código Civil. Conforme al mismo Artículo 174.2 de la LGSS, en su redacción dada tras la Ley 40/2007, las personas separados judicialmente o divorciados, percibirán la pensión de viudedad íntegramente cuando sea el único beneficiario, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, y sean acreedoras de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del C.C., y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. Con la modificación que efectúa la Ley 26/2009, en su Disposición FinalTercera, conforme a la Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley General de la Se-guridad Social 1/1994, cuando la se-paración judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionada a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que: 1º.- entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años. 2º.- el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años. 3º.- además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos o hijas comunes del matrimonio, o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante. En estos casos la cuantía de la pensión resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a 01-01-2008. Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre el 01-01-2008 y el 31-12-1009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de enero de 2008, y su ex haya fallecido antes de enero de 2009. Conforme a la Sentencia 5/2012, de 24 de enero de 2012, del TSJ de La Rioja, en supuestos de separación judicial primero y divorcio después, en el que no ha existido reconocimiento de pensión compensatoria alguna, el cómputo del plazo de 10 años recogido en la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS cuando concurra más de un beneficiario, la fecha que ha de tenerse en consideración es la de la sentencia de divorcio y no la de separación, ya que la concurrencia en la pensión de viudedad con otro casado sólo puede darse en el divorcio, no con la separación, pues de no existir el divorcio no hubiera podido producirse un segundo matrimonio con la actora a concurrir en el porcentaje de la pensión con la primera esposa. Téngase presente el artículo 85 del C.C., el matrimonio se disuelve, cualquiera que fuera la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento y por el divorcio.

Entre las sentencias de esa etapa está la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo (ROJ: STSJ AS 494/2012), de 3 de febrero de 2012, que da un trato dife- rente y se puede aplicar en supuestos análogos, máxime cuando en ese caso, el INSS no le reconoce la condición de víctima de violencia de género y, por ende le denegó la pensión por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación, y el fallecimiento del causante; es decir, por no reunir el requisito primero de la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS. privados; 4º-dictámenes periciales, y 6º- interrogatorio de testigos.

Una nueva redacción a la pensión de viudedad viene con la publicación del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, quedando su artículo 220, párrafo 1º con el siguiente tenor:

Tendremos que hacer un relato de los roles asignados de reproducción, cuidado de su prole y marido, bajo posible coacción, amenaza, malos tratos, etc, para las mujeres de cierta edad que no estaban amparadas normativamente ante los casos de violencia por su pareja por quedarse esas conductas en la esfera privada y no estar concebidas con el carácter público de ser perseguidas. Pese a que, en los acuerdos de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, está la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer recogida en la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, y se afirma que la Violencia contra la Mujer constituye una violación de los derechos humanos, no es hasta la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando se acuña la presunción iuris tantum del componente machista en una agresión del hombre contra la pareja o expareja recogido en su artículo 1.1, descartándose la necesidad de exigir el elemento finalista, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia.

“1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no haya contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”. En cuanto a los medios de prueba, acudimos el art. 299 L.E.C. que contempla un amplio abanico de: 2º- documentos públicos; 3º-documentos 60

Dado que el artículo 220.1 de la LGSS admite que la violencia de género se puede acreditar por la testifical y pericial, no debemos quedarnos sólo en esos dos sino acudir a su acreditación por “cualquier medio admitido en derecho”, sin perjuicio de su valoración de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la L.E.C.

La Circular de la Fiscalía General del

Estado 4/2005, de 16 de julio, considera que en las agresiones físicas o morales a la mujer está latente ese sentimiento de superioridad en la pareja y que el objeto es proteger a la mujer de las agresiones consecuencia deuna relación afectiva de pareja. En el Seminario de Fiscales Delega-dos en Violencia de Género sobre laMujer, celebrado en noviembre de 2009, en Sevilla, se concluye que había que entender en base al artículo 1.1. de la Ley Integral que “la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, están implícitas en la violencia que el hombre ejerce sobre la mujer que es o ha sido su pareja”. No es hasta el Real Decreto

557/2011, de 20 de abril, por el que se desarrolla la Ley 4/2005, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, cuando se le concede un auténtico status a la víctima y se refuerzan sus derechos como tal. Hay que esperar hasta que se dicta la Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 11 de noviembre de 2021, relativa a la acreditación de las situaciones de violencia de género, para tener un abanico de situaciones con las que poder acreditar estas situación, que tendrá eficacia en todo el territorio del Estado y facilitará el acceso de las víctimas de violencia de género a los derechos regulados en el Capítulo II “derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social” de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y a todos los derechos, recursos y servicios reconocidos en la normativa estatal que le resulte de aplicación, incluyendo entre los requisitos exigidos, la acreditación de la situación de violencia de género mediante el informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género en la Administración Pública competente. Entre las situaciones en las que cabe la solicitud de la acreditación administrativa está, entre otros: -víctimas que se encuentren en proceso de toma de decisión de denunciar. -víctimas respecto de las cuales el procedimiento judicial haya quedado archivado o sobreseído.

-víctimas que han interpuesto denuncia y el procedimiento penal esté instruyéndose.

-víctimas con sentencia absolutoria o cualquier otra causa que no declare probada la existencia de violencia. -víctimas a las que se haya denegado la orden de protección, pero existan diligencias penales abiertas. -cuando existan antecedentes penales previos de denuncia o retirada de la misma.

Entre estos cuerpos especializados está el Instituto de la Mujer y los Centros de Información de la Mujer tanto provinciales como municipales. Dichos informes gozan de presunción de veracidad administrativa. El elenco de sentencias en esta materia es amplio y algunas de ellas se anticipaban a este reconocimiento de la violencia de género utilizando diferentes parámetros, a saber: -Sentencia de 31 de enero de 2012 del TSJ del País Vasco, Recurso 3154/11, señala que la situación de violencia de género no tiene por qué ser coetánea al momento del refrendo judicial del divorcio, y que basta con que con anterioridad ya se haya producido situación calificable de violencia de género, simplemente concurriendo una relación de causa-efecto entre los hechos violentos y el divorcio. -Sentencia núm. 494/2012, de 3 de febrero de 2012 del TSJ de Oviedo, respecto de las viudas que han sido objeto de violencia de género y del valor probatorio de la prueba testifical para acreditar tal situación puede ser por cualquier medio de prueba admitido en derecho valorada de conformidad con los artículos 376 de la L.E.C. y 97.2 de la L.P.L.

-Sentencia núm. 463/2016, de 10 de mayo de 2016 del TSJ de Cantabria, Recurso 335/2016, reconoce el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, aunque la denuncia por malos tratos fue retirada. -Sentencia núm. 1314/2020, de 28 de mayo de 2020, del TSJ de Andalucía, Recurso 2175/2019, en similares términos.

-Sentencia núm. 190/2021, de 28 de abril de 2021, del TSJ de Castilla-León, respecto de mujer divorciada que no cobra pensión compensatoria y que había sufrido a lo largo de su matrimonio violencia de género a cargo de su exmarido.

-Sentencia núm. 2059/21, de 22 de junio de 2021, del TSJ de la Comunidad Valenciana, Recurso 792/2021. -Sentencia núm. 908/2020, de 14 de octubre, del T.S. Sala de lo Social, sección 1ª, dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 2753/2018, en cuanto a la pensión de viudedad de pareja de hecho y violencia de género no estando ya unida ni convivía con el causante al momento de su fallecimiento. Tenemos que tener presenta, a la hora de reivindicar este derecho a la viudedad en víctimas de violencia de género, los estereotipos en la aplicación de las leyes, por lo que tenemos que invocar que se enjuicie con perspectiva de género, ponderando las circunstancias psicológicas, sociales y personales de la víctima de violencia de género, para evitar la violencia institucional.

La Sentencia pionera que define jurídicamente y aplica la técnica de “juzgar con perspectiva de género”, es la Sentencia del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2017, en el Recurso 1027/2016, demanda de viudedad de mujer divorciada víctima de violencia de género (art. 174.2º LGSS). Se define por primera vez en una resolución judicial la Metodología de impartir justicia con perspectiva de género, para aplicar tal técnica al caso concreto, confirmada por la STS de 20 de enero de 2016, Recurso 3106/2014. Ello se debe a Dª. Gloria Poyatos Matas, Magistrada de la Sala del TSJ de Canarias desde 2016, de la que hago mía la frase de Ruth Bader Ginsburg que ella tanto usa: “Lucha por las cosas que te importan, pero hazlo de tal manera que los demás se unan a ti”.

JOSÉ LUIS GODOY RAMÍREZ

Director de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Almería Cdo. 1.759

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Antonia Segura Lores, «La pensión de viudedad en situaciones de violencia de género», Sala de Togas, n.º 87, julio 2023, pp. 58-62.

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