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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La lingüística y las ciencias jurídicas, un ámbito interdisciplinar de aplicaciones

Sala de Togas n.º 87, , página 45–51

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LA LINGÜÍSTICA Y LAS CIENCIAS JURÍDICAS, UN ÁMBITO INTERDISCIPLINAR DE APLICACIONES

1. Lenguaje, lenguas y derecho No es la primera vez que escribo (o hablo) sobre el lenguaje y el mundo jurídico. Aún a riesgo de ser reiterativo, considero imprescindible recordar que, antes que la relación científica entre disciplinas, ha existido un nexo consustancial que ha vinculado el lenguaje humano y la práctica jurídica. Para E. Ortega Arjonilla (1996) esa relación era poco menos que ontológica, toda vez que caracterizaba la praxis jurídica como una concatenación de actos hermenéuticos. La transcripción moderna de ese proceso de hermenéusis quedaría a cargo de la semántica, la etnografía del habla o la pragmalingüística, dominios todos ellos desarrollados por la lingüística más reciente.

Ortega Arjonilla nunca andaba desencaminado. En efecto, ese vínculo ha sido continuado e intenso, sin distingos de sociedades ni épocas. La historia documental humana se inaugura con una estrecha relación entre el lenguaje y el derecho. Todo empieza en Sumer, en la Mesopotamia de hace cinco mil años, como recuerda S. N. Kramer (1957). Allí se inventa la escri- tura, la traslación gráfica y permanente de una lengua humana. Su encomienda inmediata, su primera misión, está orientada hacia el mundo jurídico. Se hacen leyes en tablillas cuneiformes que se distribuyen por todas las ciudades de aquella geografía. El soporte escrito resulta crucial, en primera instancia, para la práctica jurídica mesopotámica, pero en última para la propia supervivencia de aquel modelo social. Hay que tener en cuenta que nunca se configuró un estado unitario en el sentido moderno del término. Por el contrario, una ciudad imponía su hegemonía sobre las vecinas en una situación poco menos que sartriana, en permanente amenaza por parte de las restantes que aspiraban a desbancarla y a ocupar su lugar. En ese contexto, y con esa dinámica, disponer de leyes escritas aseguraba la transmisión sin ambages de la voluntad de los gobernantes y, por consiguiente, la inexcusable obligatoriedad de su cumplimiento.

Para solventar con eficiencia esos cometidos surgirán los escribas que, de inmediato, se convierten en figuras fundamentales en aquella sociedad, como sucederá en todas las de la re45 gión. Una de las joyas del Louvre es, justamente, la estatuilla del Escriba sentado, procedente del antiguo Egipto, donde también tenían asignadas misiones vitales. En ambas civilizaciones, la mesopotámica y la egipcia, los escriban eran los especialistas en el manejo de la destreza gráfica; esto es, en la escritura y en los números, que también son representados por primera vez. De ahí se desprende su misión como contable y como redactor/intérprete de textos, con especial atención a los legales.

Por supuesto que desde entonces el capítulo de coincidencias entre las lenguas y el derecho dentro de la vida social no ha hecho otra cosa que incrementarse y diversificarse. Basta tan solo con reparar en que el mundo jurídico se asienta en el dominio de un tecnolecto específico y altamente cualificado, por lo que es imprescindible adiestrarse debidamente en él y dis-poner de la información contextual adecuada para manejarlo. Los textos jurídicos constituyen un género en sí, no pueden estar redactados conforme al libre albedrío de los juristas. Existe un canon establecido para ello, de la misma manera que se cuenta con fór- mulas estandarizadas para cada uno de los actores judiciales y las situaciones en las que intervienen o, también, de la misma forma en que está regulado el turno y la secuencia de sus intervenciones orales. En el entorno judicial la retórica y la oratoria, pues, mantienen probablemente mayor vigencia que en ningún otro ámbito contemporáneo. Existe, por tanto, lo que podría definirse como una competencia comunicativa jurídica, entendida como el saber y las destrezas lingüísticas específicas y pertinentes para el desempeño eficiente dentro del mundo jurídico. Como se verá, esa característica inherente al ejercicio del derecho en todas sus manifestaciones, que por lo demás resulta inmediata y evidente, no ha dejado de ser cuestionada en ocasiones, tanto desde el ámbito jurídico como desde el lingüístico. Por supuesto que cada sociedad y cada cultura introducen sus correspondientes subespecificaciones. En el entorno español prima claramente el soporte escrito, por más que haya vistas orales y que estas puedan tener repercusión variable. En otros sistemas, cuyo ejemplo más prototípico y difundido sería el norteamericano, la oralidad parece cobrar mayor peso.

En todo caso, se trata de ajustes coyunturales que no van en menoscabo de la presencia inexcusable del componente lingüístico, ya sea en formato oral, ya mediante el canal escrito. cionario de Autoridades. En esa magna obra se pretende, no solo definir las palabras, sino ilustrarlas también con las referencias que ejercen como autoridad ejemplar. Y, en efecto, hay abundantes términos relacionados con el derecho y la vida jurídica de la época. Valgan a modo de ilustración los siguientes que se recogen literalmente, conforme a la ortografía y el formato originales.

“ABADENGO. s. m. El território, bienes, y lo demás perteneciente al Abád, en que se incluyen no solo los lugáres, tierras, viñas, y heredades, sino tambien la jurisdicción, derechos y preeminencias. Es voz antigua, que oy permanece en todos sus significados, especialmente en los despachos y provisiones Reales. Lat. Abbatia. RECOP. lib. 1. tit. 6. ley. 7. No consiente el derecho, que las persónas legas tengan en encomienda lugares de los Obispados, ni de los Abadengos”.

“ACREEDOR. s. m. El que tiene acción y derecho à pedir à otro alguna cosa, ò porque se la haya prestado, ò por otro qualquier motívo que produzca obligación à su favór. Viene del Latino Créditor. OVALL. Hist. Chil. fol. 195. Se retiró con su Capellan para confessarse y ajustarse con el comun acreedór de nuestras culpas, haciendo la peniténcia finál de ellas. GRAC. Mor. fol. 62. Alexandro libertó de las deudas à los Macedones, y pagó à sus acreedóres. ARTEAG. Rim. fol. 135.

2. Lo jurídico como elemento de atención lingüística

Pues quando el acreedor de la paga se ofendió?”

Dada esa proximidad tan intensa y continuada a través del tiempo, el derecho y la lingüística por fuerza debían encontrar puntos de convergencia, entrando ahora en el dominio científico. Los ha habido, por descontado, aunque en un primer momento se desenvolvieron dentro de los estrictos márgenes de cada una de esas disciplinas.

“BENEFICIO. Se suele tomar por el derecho y acción que à uno le compéte, ò puede tocar para alguna cosa. Es término usado en lo forense: y assi se dice que à Fuláno le compéte el beneficio de la menoredad, de la restitución, y assi de otro qualquier derecho y acción. Lat. Commodum. Utilitas. MOLIN. Pract. judic. pl. 170. Intimará (mediante acto) al compradór como es pariente, y como le compéte el benefício de la saca.”

En lo tocante a la lingüística, los grandes diccionarios han incluido tradicionalmente voces que reflejaban la realidad jurídica. Siguiendo el modelo de la Académie Française y de la Academia della Crusca, entre 1726 y 1729 la Real Academia Española edita su Dic-

“DERECHO. Se toma muchas veces por Justícia. Latín. Justitia. CERVELL. Retr. part. 1. §. 4. Pleiteose el entierro, y restituyéronle por justí46 cia lo que es acción de la misericórdia, mostrándonos ser dichoso tiempo aquel donde la soberanía de un Privado se dexó vencer del derécho de un difunto.” “FORENSE. adj. de una term. Lo perteneciente al fuero. Latín. Forensis. B. ARGENS. Rim. f. 200. Ni a seguir el tropel de las forenses Discordias: ni a esgrimir sus artificios.” “FUERO. s. m. Ley o estatúto particular de algún Réino o Provincia. Díxose assí del nombre Latino Forum, que vale Plaza, porque en lo antiguo se hacían las Audiencias en lo más público del Lugar. Latín. Forum. PART. 1. tit. 2. l. 7. Fuero es cosa en que se encierran dos cosas que havemos dicho, uso y costumbre, que cada una de ellas ha de entrar en fuero para ser firme.” “JUSTICIA. Se toma assimismo por el acto público de executar en el reo la pena impuesta por senténtia. Latín. Actus justitiae. Criminis punitio. QUEV. Mus. 5. let. Satyr. 20. Esta es la justícia, que mandan hacer.”

“LEY. Se llama también el establecimiento hecho por varones prudentes, para el premio y castigo de las acciones de los hombres, y para el gobierno y comercio humano, arreglado al derecho y razón natural. Latín. Lex. PART. 1. tit. 1. l. 1. Estas leyes son establecimientos, porque los homes sepan vivir bien y ordenadamente, segun el placer de Dios.”

El Diccionario de Autoridades, desde luego, está surcado de conceptos relacionados con el mundo del derecho que constituyen, como mínimo, un interesante testimonio de la vida jurídica española de la época. No es un caso ni aislado ni excepcional. Sin salirse del mismo contexto español entre 1786 y 1793 aparece el monumental Diccionario castellano con las voces de ciencias y artes y sus correspondientes en las tres lenguasfrancesa, latina é italiana de Esteban de Terreros y Pando. En esta ocasiónse trata de una obra lexicográfica muypropia de una época con especial inclinación a la elaboración de dicciona- rios políglotas que alcanza su máximo exponente en la Mithridates de Adelung. Amparado por Catalina I, la zarina de Rusia, Adelung compiló el Padrenuestro en todas las lenguas de ese vastísimo imperio. El padre Terreros, de todas formas, se condujo con intenciones más enciclopédicas, entre las que figuran numerosas referencias al derecho civil y al canónico. Precisamente, los diccionarios enciclopédicos prestaron pormenorizada y pertinente atención al mundo jurídico. En la famosa Encyclopédie, ou Dictionnaire raisonné des sciences, des arts et des métiers (Enciclopedia, o Diccionario razonado de las ciencias, las artes y los oficios, 1751-772) Diderot y D’Alembert recogen ampliamente la visión ilustrada de la vida y los principales conocimientos de los que se disponía hasta ese momento. El derecho tampoco falta a la cita enciclopédica y lo hace con nitidez en la definición terminológica y con fuentes de primerísimo nivel (la traducción es mía): “LEY, s. f. (Derecho natural, moral, divino y humano) 1 La ley en general es la razón humana, en tanto que gobierna todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los diversos casos particulares en los que se aplica esta razón humana. 2 Se puede definir la ley como una regla prescrita por el soberano a sus súbditos, sea por imponerles acciones que deben hacer, o de no hacer ciertas cosas, bajo la amenaza de cualquier pena, sea quitándoles la libertad de actuar, o de no actuar, en otros asuntos según lo consideren oportuno, y garantizarles el pleno disfrute de su derecho a este respecto.”

Tras esa introducción, Diderot y D’Alembert incluyen una larguísima cita de Montesquieu para explicar el funcionamiento de las leyes y, naturalmente, para sostener el hilo argumental de su entrada léxica. La presencia jurídica en esas obras, en los diccionarios generales de las lenguas y en las enciclopedias, está todavía a la espera de vocaciones investigadoras que se adentren en un terreno cargado de sugerencias.

No son, en todo caso, los únicos elementos lingüísticos que pueden documentarse en la lingüística de aquellos siglos. Un poco más adelante en el tiempo, el Conde de la Viñaza recogerá otra clase de trabajos lexicográficos, todavía más vinculados al derecho. Concluyendo el siglo XIX, en 1893, Cipriano Muñoz y Manzano, Conde de la Viñaza, edita en la Real Academia Española su Biblioteca histórica de la filología castellana. Como las que acaban de comentarse, se trata de una obra de dimensiones más que considerables que en esta ocasión consigna toda la producción filológica española, clasificada por temas. En el apartado dedicado a la producción lexicográfica recoge dos diccionarios que interesan para lo que aquí se discute, ambos aparecidos en 1831 según señala. El primero de ellos es el Diccionario judicial, compilado por J.F.A. [sic]. La escuetísima referencia a la autoría no permite demasiados comentarios, aunque su consulta muestra una obra muy resolutiva y explícita en sus definiciones, que hoy son accesibles en línea:

Actor. El que pone alguna demanda en juicio.

Actuar. Hacer autos, proceder judicialmente. Actuario. El escribano ó notario ante el que pasan los autos.

La segunda obra es el Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, obra en esta ocasión de Joaquín Escriche que sí es un reconocido especialista en derecho, con una bibliografía más que considerable y, sobre todo, especializada, siempre dentro del mundo jurídico. De la pluma de Escriche también surgieron el Manual del abogado ó elementos de Derecho español (1839), los Elementos del derecho patrio (1840), el Manual del abogado americano. (1840), que llegaría a publicarse en un volumen conjunto con el texto anterior, así como Examen histórico-crítico de la institución del jurado (1844). El diccionario que cita De la Viñaza debió contar con una segunda edición ampliada en 1837, más extensa y con un título tan decimonónico como Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, o sea resumen de leyes, 47 usos, prácticos y costumbres... dispuesta por orden alfabético de materias. La Biblioteca histórica de la filología castellana no incluye otro trabajo que figura habitualmente en el repertorio de Escriche, el Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, que aparece en Madrid, impreso por M. Cuesta entre 1874 y 1876. La atribución de la obra, en principio, no cuadra con los datos biográficos del autor, fallecido más de veinticinco años antes, en 1847. Sin embargo, la portada de la edición madrileña aclara de inmediato las cosas. El texto que se publica es una reedición ampliada realizada por José Vicente y Caravantes y León Galindo y De Vera, ambos doctores en derecho. En el prólogo de esa edición, los “adicionadores”, como ellos mismos se denominan, justifican la aparición del volumen por “La extraordinaria aceptación que ha tenido esta obra, tanto en España como en el Extranjero y en las Américas”. Mencionan explícitamente que parten del Suplemento publicado en 1837, se sobreentiende que completando una entrega anterior. Quiere decir que debió existir actividad relacionada con Escriche que pasó desapercibida, extrañamente, para el minucioso e infatigable Conde de la Viñaza.

Es cierto que el concepto de qué es jurídico —y qué deja de serlo— probablemente hoy resultaría algo más que distante. Así, Escriche y sus adicionadores definen “academia” en los siguientes términos:

Desde luego, los diccionarios continúan reflejando el mundo jurídico en una determinada etapa de la historia, en este caso, de la historia de España. Pero esta vez hay algo más. Tanto Es- criche como el misterioso J.F.A. aportan un vocabulario especializado, no solo información jurídica inserta en una obra más amplia, sino un trabajo concebido y estrictamente circunscrito al derecho desde el punto de vista de su vocabulario.

Esas obras son los antecesores directos de uno de los principales vínculos que ha mantenido la lingüística con el mundo jurídico. En el siglo XX se desarrolló la lexicografía especializada en algunos campos, lo que dio lugar a la aparición de diccionarios económicos, sanitarios y, por descontado, jurídicos, entre otros. En esa línea de investigación, desde España destacó E. Alcaraz, autor de contribuciones decisivas sobre el español y el inglés jurídicos, con gran valor descriptivo, pero también orientadas hacia su aplicación en traducción. Hasta tal punto han alcanzado relevancia y utilidad esas obras que el propio mundo jurídico se ha encargado de apadrinar esa clase de trabajos. En 2016, fruto del acuerdo de colaboración entre la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, surge el Diccionario del Español Jurídico, descendiente de los autores decimonónicos que inauguraron esta clase de diccionarios especializados. En todo caso, el mundo jurídico continuaría encontrando acomodo entre los tipos de vocabularios y diccionarios que se desarrollarían más adelante. Como recuerda Mateo (1998), en 1897 arranca la lexicometría de la mano de J. W. Káding. Con evidente basamento positivista, y con aplicaciones todavía más directas, se pretende dar cuenta del vocabulario más usual en la lengua alemana, con la intención de sustentar, con la mayor objetividad y eficiencia posibles, un sistema taquigráfico. Para ello Käding propone realizar un recuento del vocabulario alemán, atendiendo a los dominios temáticos más vinculados a esa técnica de transcripción. Para ello se centra en textos comerciales, políticos y legales, de los que obtiene sus correspondientes listados de términos ordenados por frecuencia de aparición. En el siguiente escalón de la lexicometría, el A Graded Spanish Word que Milton Buchanan, publica en 1927 dentro de la pautas generales de esa misma meto- dología, introduce el matiz cualitativo de ponderar diferentes campos nocionales. Se pretendía, por tanto, aumentar la representatividad de los materiales empleados, con la evidente intención de obtener una muestra más representativa de la realidad social (Mateo, 1988). Sin embargo, las intenciones solo se correspondieron en parte con los hechos. Buchanan, en efecto, contempló siete grandes dominios, solo que cuatro de ellos estaban reservados para las artes (teatro, novela, poesía y prosa miscelánea), uno para el folclore, otro para la prensa y el séptimo para los textos técnicos. En este último apartado entraban los textos jurídicos que, si bien respondían perfectamente a su caracterización como tecnolecto, veían menguada su representatividad en relación con el referente de Käding. El caso es que Buchanan se convertirá en la referencia metodológica, con algunas modificaciones, por la que se conducirán los diccionarios de frecuencia que han tratado de reflejar el vocabulario de las principales lenguas occidentales, en lo que ha sido una línea de investigación muy sólida y continuada durante el siglo XX. La “prosa miscelánea” de Buchanan se convirtió en “ensayo” y los textos “técnicos” incorporaron la posibilidad de analizar también producción científica. En ambos apartados, amplios y diversificados, volvieron a tener cabida los materiales jurídicos. Más allá del léxico, la lingüística más reciente también ha prestado atención puntual a las interacciones comunicativas que se registraban en torno a la acción jurídica. A partir de los años 60 se produce una auténtica ruptura epistemológica en el seno de la lingüística internacional. La tradición preceptivista o el estudio estructural de los componentes de las lenguas, dejaron su lugar a un enfoque que primó el uso real del idioma. Entre esas corrientes innovadoras, la sociolingüística se hizo cargo de las relaciones entre las sociedades y las lenguas. Dentro de la perspectiva sociolingüística, los etnógrafos del habla se concentraron en las interacciones más inmediatas de la vida cotidiana, aunque con grados diferentes de formalidad social y comunicativa. Eso los llevó a detenerse en el examen del 48 comportamiento lingüístico propio de cada profesión, entre los que se prestó atención puntual a los eventos comunicativos del derecho. 3. La delimitación de la lingüística jurídica

Todo lo comentado hasta este momento son miradas lingüísticas hacia hechos jurídicos, entendidos como una temática más del contexto social entre el que se desenvolvían las lenguas. A partir de la segunda mitad de los años 70 del pasado siglo aparece algo epistemológicamente muy diferente, por más que pueda guardar —y lo hace— ciertos vínculos hereditarios con lo comentado más arriba. Lo que surge a partir de ese momento es un dominio interdisciplinar, un terreno de convergencia científica entre la lingüística y las ciencias jurídicas. En ambos casos implica desenvolverse en terrenos aplicados, aunque sean de naturaleza diversa. En lingüística los resultados de la investigación descriptiva se proyectaron hacia la colaboración en el diagnóstico de problema específicos. Para el derecho, como se verá, en la mayoría de las ocasiones supuso el desarrollo de instrumentos de utilidad en la práctica jurídica. Muy pronto se cuenta con una primera gran panorámica de las posibilidades que podía ofrecer esa interdisciplinaridad gracias al trabajo de Gémar (1978). Más allá de sus aciertos y desaciertos, habrá de reconocérsele un indudable carácter precursor que cristalizó en otras investigaciones que seguirían la misma orientación. En efecto, Hilgendorf (1980), Bülow y Schneider (1981), Levi (1982) y Reitemeier (1985) parecían dotar a ese vínculo de una cimentación que había sido rápida, sin por ello carecer de solidez. No obstante, las primeras evaluaciones de esa actividad fueron menos optimistas. Para Danet (1990) esa interdisciplinariedad estaba falta deuna tradición reconocible, por lo que parecía poco menos que condenada a desenvolverse entre una considerableindefinición que lastraba un asenta-miento científico, unívoco y sin ambages. Por mi parte, más de una década después (García Marcos, 2004) mostraba mucho menos escepticismo. De un

Tabla 1 Taxonomía de la lingüística jurídica (Levi, 1982) Plano lingüístico

Análisis lingüístico

Fonética y fonología

Sonidos del lenguaje humano

Morfología y sintaxis Semántica

Formación de palabras Combinación de palabras Significado de palabras

Pragmalingüística

Reglas de uso de las lenguas

Sociolingüística

Relación lengua/sociedad

Psicolingüística

Relación lengua/psique lado, se estaba delimitando un campo de aplicación para la lingüística, lo que implicaba que, como mínimo, habría de esperarse a ver qué deparaba su desarrollo. De otro, la lingüística sí había prestado atención desde antiguo al mundo jurídico, aunque no hubiera sido desde una conciencia explícita de aplicación interdisciplinar, como de hecho se ha mostrado líneas más arriba. Por lo tanto, había argumentos más que sobrados para encontrar esa tradición que echaba en falta Danet (1990) y para no abonar el desánimo. El tiempo parece haber confirmado ese ponderado optimismo. Eso no quiere decir que no hayan debido sortearse dificultades de índole diversa, empezando por encontrar un punto de acuerdo para el rótulo que diese cuenta de esa actividad. En la bibliografía anglosajona se optó por una denominación muy abarcadora, Language and Law (Lenguaje y Derecho), que tenía la virtud de poder acoger cualquier clase de contribución, aunque como etiquetaje resultaba manifiestamente indefinido. Por otra parte, renunciaba a realizar una acotación científica que sí se impulsó entre los autores mediterráneos cuando propusieron hablar de linguistique juridique o linguaggio giuridico (lingüística jurídica o lenguaje jurídico).Los lingüistas alemanes, por su parte, introdujeron una exuberante diversidad terminológica que, además, no siempre es susceptible de ser catalogada de sinonímica. De un lado surgieron denominaciones muy genéricas, en parte equivalentes

Aplicación jurídica

Identificación de voces Detección de simuladores Modelos de documentos legales Desarrollo de interrogatorios Terminología jurídica

Condiciones de verdad de los enunciados Discursos de los procesos Parametrización objetiva de las ofensas Influencia de los estigmas lingüísticos en los procesos Planificación de las lenguas Comprensión del lenguaje jurídico a las que acaban de comentarse, Sprache und Recht (lengua y derecho) Rechtslinguistik (lingüística del derecho). El máximo de amplitud nocional aparece con Juristische Kommunikation (comunicación jurídica) que, en sentido estricto, rebasa el ámbito de la lingüística para incorporar elementos procedentes de la semiótica o de la teoría de la comunicación. En otras ocasiones, por el contrario, los autores alemanes se desenvolvieron entre coordenadas mucho más acotadas, al recurrir a términos como Fachsprache der Justiz (tecnolecto jurídico) o Forensischer Linguistik (lingüística forense). La aparente dispersión entre la que se desenvolvían los autores alemanes, sin embargo, reflejaba también la amplitud del índice de cuestiones que estaba perfilándose Levi (1982) aporta ya una primera taxonomía procedente del contexto alemán que, de entrada, delimitada tres grandes marcos fundamentales de intervenciones lingüísticas dentro del entorno jurídico: desarrollar. La tabla 1 recoge de modo sintético esa propuesta. (Tabla 1)

Diez años después, Grewendorf (1992) mantiene el esqueleto básico de la propuesta de Levi, aunque introduce algunas correcciones a la postre muy determinantes, si no en el fondo de sus planteamientos, sí en la forma que adquieren. Subsume los últimos dos epígrafes del primer esquema general presentado por Levi, cuya discriminación última consideraba que no era del todo evidente, en un único apartado, la lengua de la ley, al que seguirían otros dos —la lengua del autor de los hechos y la lengua en el juzgado- para terminar de completar un nueva triada.

3. Las concentradas en la lengua escrita de la ley.

Entre esas coordenadas, a partir de la segunda mitad de los 80 y durante la de los 90 se desarrolló una considerable actividad, ya sí, directamente reconocible como lingüística jurídica, en esos términos de interdisciplinariedad que se han reseñado hace un instante. La nómina de preocupaciones, como es lógico se ha ido incrementando con los años, al tiempo que se han precisado de manera ostensible sus cometidos, al menos en algunas ocasiones. De esa forma hoy es posible presentar una panorámica, considerablemente diversificada, con al menos seis grandes apartados:

Cada uno de esos epígrafes se concretaría en intervenciones específicas, en función de la propia naturaleza del lenguaje humano y de las posibles actuaciones concretas que sea factible

1. La lengua de la ley, concentrada en la redacción de los textos legales que han de ser la referencia necesaria entre la que se desarrolla la actividad jurídica. Las intervencio-

1. Las que darían cuenta de la lengua propia de las interacciones desarrolladas dentro del mundo judicial. 2. Las encargadas de examinar los enunciados lingüísticos en la ley. nes lingüísticas se han desarrollado, casi exclusivamente, de forma evaluativa; esto es, analizando leyes ya elaboradas. Sin embargo, sería conveniente contemplar, cuando menos como posibilidad razonable, intervenciones prescriptivas que revisaran la adecuada —y pertinente—elaboración lingüística de los textos legales antes de ser promulgados.

2. El lenguaje jurídico, que trasciende el mero ámbito de la ley del que se ocupa el apartado anterior, para ocuparse del tecnolecto jurídico en toda su extensión. Este ha sido un punto de debate intenso en la bibliografía. Por una parte, se ha reclamado una mayor accesibilidad a este, argumentando que las acciones del aparato judicial repercuten en todo el tejido social. Pero, por otra, la precisión conceptual de la terminología aparece como un garante de ecuanimidad. Sin duda, el lenguaje jurídico introduce en una coyuntura delicada, máxime porque la OCDE ya recomendó en 2012 su reforma, junto con la del lenguaje administrativo. Se ha convertido, por tanto, en un requisito no eludible para el desarrollo de las sociedades modernas que algunas de ellas han empezado a asumir. El caso italiano, con una sociolingüística de primer nivel como E. Zuanelli al frente de esas actuaciones, puede ser un paradigma que oriente futuras intervenciones en otros países (García Marcos, 2015).

3. La interacción jurídica, parcela más centrada en los distintos tipos de intercambios comunicativos que se producen durante el desarrollo de la actividad judicial, tanto en la oralidad como en la escritura. En principio, aporta información descriptiva para caracterizar esas interacciones. Pero, indudablemente, de sus resultados pueden extraerse consecuencias que lleven a plantearse la adecuación (o no) de los protocolos empleados. En EE. UU., por mencionar un ejemplo clásico y relativamente estudiado, se ha discutido si el trato verbal es desproporcionadamente agresivo (o no) con los

(García portamientos, caracterizarlos y establecer su nivel de gravedad.

4. Lingüística forense, encargada de realizar distintos tipos de peritajes lingüísticos que pueden resultar de utilidad en los procesos judiciales. En este punto, los lingüistas insisten en la conveniencia de recurrir a sus diagnósticos. Se producen casos de informes periciales lingüísticos emitidos desde fuera del rigor científico que solo aportan los lingüistas, en tanto que expertos en la materia. Al margen de ese poco recomendable intrusismo profesional, lo cierto es que se está en condiciones de ofrecer peritajes de naturaleza y alcance diversos, en función del aspecto lingüístico examinado d. Detección de verdad o falsedad de enunciados (o declaraciones) de los acusados, a partir de criterios pragmalingüísticos. Existe una línea de investigación especializada en la pragmática de la mentira que podría ser incorporada de manera provechosa a la lingüística jurídica. encausados de Marcos, 2004). color a. Análisis de voces, sobre todo para establecer la identidad y caracterización sociolingüística de locutores. En teoría, para ello se dispone de instrumental adecuado mediante el que proceder a esa clase de identificaciones. Pero, de inmediato, conviene aclarar que la fonética experimental trabaja en condiciones ideales de laboratorio que, solo excepcionalmente, se mantienen en las interacciones ordinarias que se ven en los juzgados. Por otra parte, existen otra clase de elementos sociolingüísticos, pragmalingüísticos y textuales que permiten completar los diagnósticos fónicos, por lo que es muy recomendable contar con ellos. b. Plagio en la elaboración de textos de cualquier naturaleza, ya sean artísticos, ya científicos. Es cierto que existen programas automáticos que supuestamente realizan esa tarea. Solo que son sumamente imprecisos y de fiabilidad escasa. Por el contrario, los lingüistas pueden llegar a caracterizar con solvencia las constantes estilísticas que ejerce como seña de identidad en la escritura de un autor. c. Diagnóstico de comportamiento de violencia y odio verbales, con una clara parametrización lingüística que permite identificar esos com50

5. Derechos lingüísticos, en los que ha estado situada una de las últimas fronteras desarrolladas por la sociolingüística del siglo XXI, sobre todo tras la Declaración

Universal de los Derechos Lingüísticos (1999). A ello debe agregarse que en algunos estados se ha regulado explícitamente la convivencia de las distintas lenguas que los componen o incluso la forma en que se emplea la propia lengua vernácula. Del incumplimiento de esas normas legales se siguen las correspondientes consecuencias. Quizá el caso más llamativo fue el de la

Ópera de París en la década de los

70 (Boyer, 1991). En Francia existe una oficina de planificación lingüística encargada de convertir cualquier extranjerismo al francés. Esas conversiones se convierten automáticamente en normativas y de obligado cumplimiento. Desatenderlas implica la correspondiente multa, de la que no se libró ni la mismísima institución parisina, todo un emblema cultural.

6. Traducción e interpretación juradas, que ya constituían ámbitos administrativos reconocidos y delimitados, pero de los que se han hecho cargo, tanto la traductología como la lingüística aplicada, también como terreno de estudio y especialización.

Por supuesto, esa nómina es forzosa-mente provisional. La trayectoria de la lingüística jurídica no parece que haya concluido. Casos como el de los dere-chos lingüísticos, inimaginables paralos fundadores de la disciplina, son un exponente de la capacidad de adaptarse a las demandas de cada época, en el fondo, como le sucede al lenguaje y al derecho.

Bibliografía

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DIEGO ZAFRA MATA Magistrado Titular. Orden Social

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Cómo citar

«La lingüística y las ciencias jurídicas, un ámbito interdisciplinar de aplicaciones», Sala de Togas, n.º 87, julio 2023, pp. 45-51.

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