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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

RETAZOS DE HISTORIA

El crímen de Gádor

Sala de Togas n.º 87, , página 68–75

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RETAZOS DE LA HISTORIA EL CRIMEN DE GÁDOR

LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Almería

1.- Introducción jurídica

A principios del Siglo XIX, en concreto el 28 de junio de 1910, cuando ocurren los hechos conocidos coloquialmente en la provincia de Almería, como “El crimen de Gádor” o el de “El tío del Saco”, en España estaba en vigor el Código Penal aprobado en 1870, al que se le habían realizado pocas reformas desde su entrada en vigor.

Como Leyes Procesales Penales se aplicaban, la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y la Ley de Jurado de 1888, por lo que en la investigación y enjuiciamiento de los hechos –igual que ocurre ahora-, debería seguirse una u otra, según fuese el delito que se estaba investigando. Como iremos viendo, no encontramos ante un delito contra la vida, que podía tener la calificación de homicidio o asesinato, aunque desde el principio siempre se tuvo el convencimiento de que debían ser calificados como asesinato, al no existir dudas de que se actuó con alevosía.

Página de la Revista Nuevo Mundo de 1911 sobre el suceso que titula: “El proceso del crimen de Gádor” (Archivo BALJRC)

Como señalaba el art. 4 de la Ley del Jurado citada, “El Tribunal del Jurado conocerá -entre una larga listade los delitos de homicidio y asesinato. Por lo tanto partimos del hecho, poco conocido, que la investigación, instrucción y enjuiciamiento de esta causa se hizo por éste procedimiento, que constaba de 122 artículos, sus disposiciones especiales y su artículo adicional. -

2.- Introducción histórica A principios del siglo pasado, se entendía que “la sangre era fuente de

Hoja suelta de la revista Mundo Gráfico de 1911 que titula: “La Causa del Crimen de Gádor”. (Archivo BALJRC) vida” y que era un buen remedio para curar algunas enfermedades. Es la época de gran esplendor de los curanderos, a los que los enfermos acuden con mucha frecuencia, especialmente cuando la medicina no encontraba soluciones a sus problemas. Así, Francisco Ortega (Moruno), vecino de Gádor (Almería), cuando contaba 55 años es diagnosticado de tuberculosis a principios del mes de junio de 1910, por lo que acude a una de las curanderas de la zona, Agustina Rodríguez, que le proporciona determinados ungüentos y plantas, con las que no logra mejorar de su enfermedad. Por eso, Agustina, acuciada por las quejas del Moruno, acude a Francisco Leona, barbero y curandero en Gádor, parece que de los más afamados en la Comarca, que es quién propone como única solución para curar al Moruno, es que beba sangre caliente de un niño. Una vez aceptada esta proposición por el Moruno, dónde se cuenta que al principio pudo estar algo reticente, éste tendría que pagar 3000 reales para los mencionados Francisco y Agustina, que se repartirían las funciones a desarrollar, siendo Francisco Leona el que tomó las decisiones principales. En la ejecución del plan diseñado por Leona, para conseguir a un niño se utiliza a Julio Hernández (el tonto), hijo de Agustina, al que se le prometen 10 duros por ayudar a secuestrar a un menor.

Se dice, que en primer lugar, antes de los sucesos que ocurrieron el 28 de junio de 1910, intentaron el secuestro de una niña en la localidad cercana de Benahadux, pero los gri- tos que ésta dio, así como su feroz resistencia, hicieron imposible esta primera intentona, por lo que fue en el segundo intento cuando se logró secuestra a Bernardo, un menor de 7 años que vivía en Gádor.

En estos hechos, la principal participación la tuvieron el barbero y curandero del pueblo, el citado Francisco Leona, pero éste murió en la cárcel el 28 de marzo de 1911, unos dicen que envenenado para que no hablara, aunque la versión oficial mantiene, pues consta la certificación médica que señala que la muerte fue por "Enterecolítis crónica". Todo ocurrió mientras estaba en prisión preventiva, por lo tanto, no fue juzgado. En el relato de hechos probados y en las preguntas que se le hicieron al Jurado, al referirse a él, siempre se le menciona como "otro".

Por lo tanto, a lo largo de la investigación e instrucción de la causa, el Juez instructor procedió a dar por extinguida su responsabilidad criminal por la llamada “muerte del reo”. Francisco Leona nunca fue Juzgado, por lo que su verdadera y concreta participación no quedó determinada, y no se hace referencia a su participación en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, dónde se juzgaron estos hechos, que data de 1 de diciembre de 1911. 3.- Hechos probados

Recordemos que el Juicio se celebró ante un Tribunal de Jurado, así que los hechos que se declararon probados devienen de las respuestas que dio el Jurado a las 28 peguntas que les formuló el Tribunal. Estos hechos fueron mantenidos inalterables en la sentencia que posteriormente emitió la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 16 de octubre de 1912, al resolver el recurso de casación que contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería se interpuso, tanto por los condenados como por el Ministerio Fiscal.

De esta manera, siguiendo la sentencia que dictaron los cinco Magistrados que formaron el Tribunal de la Audiencia Provincial de Almería calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 418,1º (por apreciar la existencia de alevosía), concurriendo las circunstancias agravantes genéricas de precio, ensañamiento, premeditación y cometer el delito en despoblado, y condenó a Francisco Ortega, Julio Hernández y Agustina Rodríguez como autores del mismo “a la pena de muerte, que se ejecutará en garrote, de día, en sitio adecuado de la prisión donde se hallaren”.

A José Hernández, como cómplice de éste delito, se le condenó a la pena de 17 años de cadena temporal (prisión). Así mismo estableció una responsabilidad civil a favor de los herederos del menor difunto (que según el Código Civil eran los padres) de 5000 pesetas.

A la hora de imponer la pena a los autores, esta sería necesariamente la pena de muerte. Para ello, hemos de tener en cuenta que el delito de asesinato se castigaba con la pena de cadena temporal en su grado máximo a muerte, en concreto a la hora de imponer la pena el Tribunal se debía mover en los tres grados que se establecían (cadena temporal de 20 años, cadena perpetua y muerte) así que como hemos ido viendo, se aplicaron cuatro circunstancias agra-

Artículo reportaje publicado en Nuevo Mundo con fotos de los autores del famoso del también conocido como crimen del sacamantecas. Las fotos son de Domingo Fernández. Es una página separada de la revista Nº 867 de la publicación (Archivo BALJRC)

Una de las muchas publicaciones que aparecieron en su época a nivel nacional. (Archivo BALJRC) vantes, la pena tenía que imponerse, según establecía el art. 81,1º del Código tenía que ser la mayor, es decir la pena de muerte.

En el Código Penal de 1870 se fijaban, en el art. 102 y siguientes del mismo, determinadas normas sobre la forma y el momento en el que debe ejecutarse la pena de muerte. En concreto se decía que se ejecutaría “en garrote sobre un tablado”.

La ejecución se hacía a las 24 horas de notificada la sentencia firme al reo. Se hacía de día, con publicidad, y en el lugar destinado generalmente al efecto o en el lugar que el Tribunal determinare.

Como peculiaridades que podíamos destacar, si lo comparamos con la actual Ley de Jurado de 1995, es que eran 12 los miembros que formaban el Jurado (En 1931 la Segunda República los redujo a 8), siempre con dos suplentes para resolver cualquier imprevisto.

El Tribunal no estaba formado por un solo Magistrado como ahora, sino que debían ser tres los Jueces que lo presidieran, y en casos como el que nos ocupa del crimen de Gádor, cuando se solicitaba la pena de muerte, serían cinco Magistrados los que formaran el Tribunal. Especialmente llama la atención los requisitos que se debían tener para ser miembro del Jurado, dónde se necesitaba ser:

Esta pena no se podía ejecutar en días que fueran fiesta religiosa o nacional. En la ejecución, el reo debía llevar ropa negra y era conducido en un carruaje o en un carro al lugar dónde se ejecutaría.

• Mayor de 30 años

Una vez muerto, el cadáver quedaba expuesto en el patíbulo hasta una hora antes de anochecer, entregándolo en ese tiempo a sus parientes o amigos si lo solicitaban, pero señalando el art. 104, que “el entierro no se podía hacer con pompa.”

• Ser cabeza de familia o tener algún título académico, con residencia de más de cuatro años en la provincia

También se recogía que no se ejecutaría la pena de muerte en una mujer que estuviera en cinta, señalando que la sentencia no se le notificaría la misma hasta 10 días después del alumbramiento.

Pero es de destacar que para formar las listas de las personas que podían ser miembros del Jurado, en cada partido Judicial se formaban una o más de las llamadas por la Ley “Juntas” encargadas de ello.

Consta que Francisco Ortega y Agustina Rodríguez fueron ejecutados en la mañana del 9 de septiembre de 2013.

En estas Juntas hemos de destacar que eran miembros natos el Curra Párroco y el Maestro Nacional más antiguo de la localidad.

• Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos • Saber leer y escribir

A continuación se recogían una serie de incompatibilidades y excusas para no ser miembro del Jurado muy similares a las actuales.

No ocurrió así con Julio Hernández, que fue indultado el 3 de septiembre de 1913 por el Rey Alfonso XIII, conmutándosele la pena de muerte por la de cadena perpetua, en base a los informes médicos que determinaban cierto grado de idiocia. También hubo petición de indulto para los otros dos condenados a muerte, pero no fue concedido.

5.- Como se juzgaría hoy

Las primeras reflexiones que hemos de hacer es que por la naturaleza del delito cometido, en principio nos da igual que se califique como asesinato u homicidio, aunque no hay duda de que todo parece indicar que nos encontramos también ante un asesinato, se trata de un delito contra la vida consumado, por lo que el enjuiciamiento debía hacerse por la Ley de Jurado de 1995.

4.- Juicio Oral

Se celebró en el otoño de 1911 en la sede de la Audiencia Provincial de Almería, que dictó sentencia condenatoria para cuatro de los acusados, en la forma que hemos visto, tres como autores y el cuarto como cómplice.

Siendo los ciudadanos que son llamados para formar el Jurado los que determinarían los hechos que ocurrieron, y el Magistrado-Presidente, según esos hechos, el que calificaría los mismos, así como las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena y la indemnización que correspondería.

Se hizo bajo las normas de la Ley de Jurado aprobada el 20 de Abril de 1888, siendo Ministro de Gracia y Justicia Don Manuel Alonso Martínez, estando en vigor, no sin alguna que otra época de suspensión, hasta que en 1936 es derogado por un bando del General Mola.

Aunque posteriormente lo detallaremos más, todo parece indicar, que como en las sentencia de 1911, nos encontramos ante un hecho en el que hay la muerte de un menor de 7 años, y realizada como se recoge en la sentencia originaria con alevosía.

Se sigue un sistema muy parecido al actual, en el que los Jurados son los que deciden con su veredicto los hechos que dan como ciertos y los que no, y una vez conocidos estos, es el Tribunal que preside el Juicio, el encargado de hacer la calificación jurídica de los mismos.

Por lo tanto, nos hemos de trasladar al art. 139 CP vigente en la actualidad, que dice: 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

Con independencia de las muchas críticas que se hizo en la época a ésta Institución, la más suave quizás fuese la de tacharlo de clasista, por los requisitos que se exigían para formar parte del mismo, lo cierto es que estuvo en vigor más de 47 años esta Ley.

1.ª Con alevosía. 70

Países de nuestro entorno como Alemania, Francia o Reino Unido ya la tienen en su catálogo de penas.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

El Legislador español en la actualidad sólo la recoge para cinco delitos:

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

- Asesinatos especialmente graves (que son objeto de reforma en 2015).

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

- Homicidio del Jefe del Estado o su heredero. - Homicidio de Jefe de Estado Extranjero. - Supuestos más graves de genocidio.

Hecha esta reflexión, hemos de plantearnos si al ser la víctima un niño de 7 años, sería de aplicación el subtipo agravado del asesinato, el que se recoge en el art. 140 CP, que tras la reforma del año 2015 establece: 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Crímenes de lesa humanidad.

Crónica Gráfica de la Semana de 1911. (Archivo BALJRC)

De esta forma dentro de la regulación que se hace en el libro primero, en el artículo 33 se incluye como pena grave y en el art. 35 se incluye como una nueva modalidad de pena privativa de libertad.

- La clasificación en tercer grado, deberá ser autorizada por el Tribunal sentenciador, no por el Juez de vigilancia, no se podrá hacer como regla general hasta que se hayan cumplido 15 años, y si se trata de delitos de terrorismo deberán haberse cumplido 20.

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

- Para disfrutar permisos como regla general se precisa un mínimo de 8 años de cumplimiento y de 12 años cuando la condena es por delito de terrorismo.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Si nos centramos ahora en la revisión de la pena de prisión permanente revisable, lo que el CP denomina en el art. 92 suspensiones, para que se dé la misma deben darse los siguientes requisitos:

Hechas estas primeras reflexiones, todo parece indicar que nos encontraríamos ante un delito de asesinato agravado, de los arts. 139, 1, 1º y 3º en relación al art. 140, 1,1º del Código Penal, por lo que la pena que se impondría sería la de prisión permanente revisable.

- Un mínimo de 25 años de cumplimiento (salvo que sea autor de más de un delito, donde este mínimo puede ser de 30 años).

Esta pena fue introducida en el CP en su reforma del año

2015, y hemos de partir de que ya en Octubre de 2021 el Tribunal Constitucional, si bien con varios votos particulares en contra, se pronunció considerando que no vulneraba la

Constitución, señalando que se trata de una pena proporcionada y que respeta los principios de rehabilitación y reeducación que recoge el art. 25 de la Constitución Española.

- Que esté ya clasificado en tercer grado

- Que se den determinadas circunstancias personales y de comportamiento del condenado.

Todo ello se hará en un procedimiento oral en el que ante el Tribunal sentenciador intervendrán el Ministerio Fiscal, el penado y su Abogado. Aunque no se dice nada al respecto, creo que no habrá inconveniente para que allí se practiquen las pruebas que se quieren aportar.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto de penas similares en países de nuestro entorno, y la ha considerado ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo que no nos debe plantear duda alguna la constitucionalidad de esta pena.

Si se acuerda la suspensión, lo que supone que el penado queda en libertad condicional, se fijará un periodo de suspensión entre 5 y 10 años. 71 ciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.

Durante este plazo se podrá acordar que el penado ahora en libertad condicional cumpla determinadas medidas sobre su comportamiento, establecidas en los arts. 83, 86, 87 ó 91 CP.

A pesar de que parece que la competencia se otorgaba íntegramente en la ejecución de esta pena al Tribunal Sentenciador, se establece que en el caso de incumplimiento de alguna de las medidas, será el Juez de Vigilancia el encargado de revocar la suspensión.

Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa “conseguir una resolución fundada en derecho”. Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.

Si el Tribunal Sentenciador no concede esta suspensión, se podrá solicitar de nuevo, pero siempre que se deje un año desde que se denegó la petición.

Una vez superado el periodo de suspensión la pena quedará extinguida. En segundo lugar, nos debemos plantear a continuación,

Se llegó a reconstruir el suceso en algunas publicaciones (Archivo BALJRC)

Este requisito busca los siguientes fines, garantizar el control por tribunales superiores, lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión y mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial. que hoy en día, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24,2 de la Constitución, la sentencia debe estar absolutamente motivada, lo que no ocurría a principios del siglo pasado. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente (Sentencias del Tribunal Constitucional 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judi-

Así mismo, sería interesante saber cuáles son las razones por las que se debe apreciar la circunstancia modificativa agravante de alevosía.

En la actualidad, en el art. 22,1 CP, establece que “hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.

El tribunal Supremo dice que son requisitos:

1) Elemento objetivo y teleológico, consistente en el empleo en la ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado. Esto es lo que determina el plus de antijuridicidad, por razones objetivas (actos más graves y lesivos para la sociedad) y subjetivas (ánimo particularmente ruin o cobarde). El elemento teleológico es esencial, no requiriendo ninguna motivación especial sino sólo que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche. 2) Elemento temporal, debe darse en el momento de comisión efectiva del delito, por ejemplo, si se dispara a traición pero se falla, y posteriormente se mata frente a frente, será acción comenzada con alevosía que constituye finalmente homicidio. Históricamente la doctrina distingue entre:

1) Alevosía proditoria, que consiste en el ataque por traición, asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; 2) Alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, que supone un ataque imprevisto, fulgurante, o repentino; y 3) Alevosía de desvalimiento o prevalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima (ataques contra niños de corta edad, ancianos debilitados, desvalidos, enfermos graves, ebrios en fase comatosa...).

Hace pocas fechas, en concreto el 30 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en la Audiencia provincial de Almería, por un hecho de similares características, se trata del conocido como “Crimen del pequeño Gabriel”, que nos puede guiar mucho sobre la forma que aquellos hechos serían juzgados en la actualidad, con absoluta certeza, pues se trata de un procedimiento que ya está en fase de ejecución, ya que la sentencia es firme, tras conocer de los respectivos recursos de apelación y casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, y finalmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Portada del libro “El crimen de Gádor. Estudio antropo-sociológico” Por José Vázquez Santisteban publicado en Almería, en la imprenta Non plus ultra. (1911) (Archivo BALJRC)

Respecto de la responsabilidad civil la condenada abonara por daños morales a cada uno de los padres del menor la cantidad de 250.000 euros.

En la actualidad hay una serie de penas accesorias que no recogía el CP de 1870, que se han de imponer siempre en beneficio de los perjudicados por el delito. Respecto de la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, la Jurisprudencia, desde ya hace tiempo, ha matizado algunos aspectos respecto de su apreciación cuando se trata de víctimas menores de edad.

La condena se haría pues por un delito de asesinato de los referidos arts. 139 y 140 CP, en concreto la calificación sería, y lo hacemos siguiendo la mencionada sentencia dictada por la Presidenta del Jurado Ilma. Sra. Doña Alejandra Dodero Martínez, de de un delito de asesinato con alevosía consumado del articulo 139.1.1ª del Código Penal en relación con el articulo 140.1.1ª del Código Penal, por el cual se -impuso la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta, así como la privación del derecho a residir y acudir al termino municipal del lugar del crimen y al lu-gar donde residen los padres del menor fallecido, y prohi-bición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, y prohibición de comunicar, todo ello, respecto de los padres del menor fallecido, por tiempo de 30 años

Siguiendo la mencionada sentencia, este delito precisa para su apreciación los siguientes elementos: a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción. c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y d) Ánimo de matar en el sujeto activo -o "animus necandi"- tanto en el supuesto de dolo directo como que concurre

- por tratarse de un fenómeno interno y de la eventual, que, propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados. Como signos de la voluntad de matar ha de atenderse a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Se impone a la condenada la medida de libertad vigilada durante 5 años, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia con las medidas que se acuerden que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. 73 d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

En definitiva, han de tenerse en cuenta como datos más significativos de la voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma, elemento o medio utilizado; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión;

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 716/2018 de 16 de enero de 2019 recuerda que esta Sala viene distinguiendo entre: d) El número de golpes inferidos; e). Las palabras que acompañaron al ataque; f) Las condiciones de lugar y tiempo, así como las circunstancias conexas o concomitantes con la acción; a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera. g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. En lo atinente a la alevosía, que cualifica el homicidio en asesinato, genéricamente aparece descrita en el art. 22.1 del Código Penal, y específicamente está incluida en el art. 139.1 del mismo Texto Legal, concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

”En relación a la alevosía, el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.” c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio, se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos para que se aplique la alevosía: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

Por lo tanto, las grandes diferencias entre como se juzgaron los hechos del Crimen de Gádor, allá en 1911, y como se juzgarían en la actualidad, residen casi de forma exclusiva en la pena impuesta, allí fue la pena de muerte, y ahora sería la de prisión permanente revisable, y en segundo lugar, que el Jurado que decidió en aquellas ocasión estaba formado por doce personas, y en la actualidad son nueve los miembros del Jurado.

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Cómo citar

«El crímen de Gádor», Sala de Togas, n.º 87, julio 2023, pp. 68-75.

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