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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

y la intimidad personal y familiar. Especial alusión a la caducidad de la acción civil

Sala de Togas n.º 86, , página 73–82

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ALGUNAS NOTAS ACERCA DEL DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. ESPECIAL ALUSIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL

En un momento social en el que prácticamente a diario escuchamos comentarios acerca de posibles intromisiones al Derecho al Honor, la Propia Imagen, y la Intimidad Personal y Familiar, comentemos en las siguientes líneas unos breves apuntes destacables acerca del tratamiento jurídico que reciben estos tres Derechos Fundamentales, los que, en muchas ocasiones pierden su identidad individual, al ser analizados habitualmente de manera conjunta.

1. El Derecho al Honor. Conflicto con el Derecho a la Libertad de

Expresión o Información.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, en una definición que podríamos tildar de un tanto anticuada, Honor significa, “Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea”. Por su parte, la Constitución lo reconoce como un Derecho Fundamental, si bien no le otorga autonomía alguna y lo formula enlazado a los Derechos a la Intimidad Personal y Familiar, y al de la propia Imagen, según Artículo 18.1 CE donde, “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; así mismo, el Preámbulo de la Ley Orgánica Núm.1/1982, de 5 de Mayo, articulada para la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también reconoce que, “los derechos al honor, a la intimi- dad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales”, pero sin darles tampoco una significación independiente. Aún así, es obvio que el objeto de tutela de estos tres Derechos es distinto, y a mi criterio el que se les vincule constantemente entorpece su enjuiciamiento. Lege ferenda, y en aras de una mayor seguridad jurídica, sería favorable que se reformulara su definición con una limitación más aislada que facilite su aplicación. Numerosas Resoluciones se hacen cargo de esta inconcreción conceptual y reconocen su ausencia de definición. Así, Sentencias como la STS Núm. 275/2020, de 10 Junio, establecen que no aparecen definidos en el ordenamiento jurídico y de ahí que sea un concepto jurídico indeterminado que se hace depender de las normas, ideas, y valores sociales de cada momento, que además no es ni puramente subjetivo, pues cada cual tiene el suyo, ni, por ende, puramente objetivo -según recoge el Razonamiento Jurídico Primero de esta Sentencia. También son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional, como la Núm.139/1995, de 26 de Septiembre, citada por ser un referente, que asumen esta ausencia de definición formal del Derecho al Honor y al que relacionan con la consideración ajena, al entender que, “A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a 73 la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual – como la fama y aún la honra – consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (Artículo 7.7 L.O. 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueron tenidas en el concepto público por afrentosas”Razonamiento Jurídico Primero. También de manera recurrente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han puesto el acento en la dignidad personal como vara de medir para interpretar si el atentado a analizar resulta o no una intromisión ilegítima a este Derecho al Honor de, no podemos negar, difícil definición. Sentencias, como la STS Núm.456/2009, de 17 de Junio, utilizan esta dignidad vulnerada para dotar de contenido los atentados contra el honor determinando que,"Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, sentencia de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 4494) , Recur-so de casación 3004/2001, citada en lasentencia de 13 de noviembre de 2008, Recurso 895/2006) que "el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal, reflejada en la consideración de los demás, y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia- (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo, evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley, una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"-Fundamento Jurídico Primero.

Debemos reconocer entonces, que esta falta de autonomía conceptual del Derecho al Honor, y su constante tratamiento jurisprudencial condicionando su reconocimiento con los Derechos a la Intimidad, o a la propia Imagen, no ayuda a que podamos conocer su trascendencia jurídica real como un Derecho aislado de singulares características. Igualmente, aún consiguiendo alcanzar una concepción independiente de este Derecho, el mismo corresponde a un concepto dinámico que va a variar dependiendo de los valores vigentes en cada momento, siendo la propia sociedad la que vaya dotando de contenido qué considerar como una vulneración al honor personal. Por este motivo, sin llegar a definir con mayor concreción qué considerar como una vulneración de este Derecho al Honor, la LO Núm.1/1982 lo describe, en su Artículo 7, con ocho opciones comportamentales que sí serían consideradas como intromisiones ilegítimas y donde, podemos comprobar, que las conductas allí descritas se oponen indistintamente de nuevo al

Derecho a la Intimidad Personal o Familiar, o al de la propia Imagen. La STS Núm.201/2019, de 3 de Abril, entre otras, se refiere a este Artículo 7 afirmando que el mismo contiene una definición en sentido negativo al afirmar que, "El Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona" -Razonamiento Jurídico Segundo. Por ello, es pacífica la opinión doctrinal y jurisprudencial que refiere que nos hallamos ante tres Derechos distintos, aunque, como vemos, en su análisis se les relacione creando una clara dependencia en su tratamiento, aunque, en definitiva, resulta innegable que el Derecho al Honor está especialmente vinculado a la dignidad personal, por la consideración que los demás tienen hacia el sujeto, así como al sentimiento de la propia persona1. Y es que, resulta cierto que el honor se relaciona con un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de terceros2, y por ello nadie discute que el honor resulta así un concepto indeterminado a nivel jurídico y sumamente difícil de concretar, siendo el mismo sensible a la realidad social existente en cada momento temporal3. Estoy conforme además con que el mismo tiene una vertiente subjetiva, en cuanto a la estimación de cada sujeto, y otra objetiva, más acorde como el concepto de dignidad que el resto de las personas tienen de uno mismo4, dependiendo esta última más bien, entiendo, con aquellos valores correspondientes a cada época, y momento social y cultural. Pese a este extremo, es unánimemente admitido que este Derecho al Honor que comentamos se ve sin duda agraviado cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este Derecho Fundamental ampara la buena reputación de una persona, “protegiéndola frente a expresiones o mensajes 74 que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas” -véase Sentencias como la STC Núm.14/2003, de 28 de Enero, a cuyo Fundamento Jurídico Tercero corresponde este fragmento. Y la obligada aplicación de la LO Núm.1/1882 para la tutela civil de la intromisión de este Derecho al Honor nos remite, tenemos que reconocer, a una Ley imprecisa y carente del contenido que habría de exigírsele ante objetos de tutela de tanta relevancia como son el Honor, la Intimidad y la Imagen personal. Sus 9 artículos, Disposición Derogatoria, y dos Disposiciones Transitorias, sin duda son insuficientes para tratar con la extensión necesaria la vulneración de estos Derechos, reconocidos además como Fundamentales. De hecho, esta Ley ha recibido críticas abundantes desde un sector doctrinal que ha llegado a apuntar que el propio tenor literal de esta norma constriñe e impide resolver problemas que la realidad social demanda5, siendo la tutela resarcitoria enunciada en la misma del todo insuficiente6, habiéndose tenido que potenciar quizás una tutela inhibitoria más rigurosa para la prevención de los actos ilícitos que esta LO pretende sancionar. Tengamos en cuenta que, según Artículo 9.2 de esta Ley Orgánica, la tutela judicial habrá de comprender, “a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida; b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores; c) La indemnización de losdaños y perjuicios causados; y d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima ensus derechos”; sin duda, este restable-cimiento al ofendido, su indemnización, y la prevención de futuros ataques queda, como digo, convenientemente enmarcados en esta LO, pero insuficientemente tratados, y dotados

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES de contenido en aras de la seguridad jurídica necesaria, teniendo que realizarse un constante análisis y desarrollo por parte de la jurisprudencia para su concreción.

En definitiva, el Derecho al Honor, pese a su indeterminación conceptual, y a su tratamiento legislativo y jurisprudencial carente de independencia por ser constantemente relacionado con el Derecho a la Intimidad, y a la propia Imagen -lo que nos depara a la existencia de distintos pronunciamientos judiciales de distinto sentido y fundamento- es definido más bien por sus límites, como ya apuntara el referido Artículo 7 de la LO Núm.1/1982, buscando cierto rigor más bien en su sentido negativo que en el objetivo positivo, donde también suele ser frecuente hallar uno de estos límites en aquel, a su vez concebido, como Derecho a la Libertad de Expresión e Información, formulado en el Artículo constitucional 20.1, a) y d)7.

Pese a su relación, para su análisis debemos distinguir la Libertad de Expresión, como aquellos pensamientos e ideas propios, que redundan más bien en la emisión de juicios de valor, mientras que la Libertad de Información tiene una esfera diferente como el Derecho a recibir y emitir información relativa a un asunto de importancia pública8. Ahora bien, esta información, eso sí, ha de ser veraz9, y que su publicación, precisamente por su importancia pública10, esté justificada. El Derecho al Honor no cederá entonces ante la Libertad de Información si la misma no es veraz ya que, aún siéndolo, esta información habrá de respetar el derecho a la intimidad del individuo11. Ahora bien, recordemos que, según es comúnmente admitido, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una ofensa a su honor personal. La protección del Art. 18 CE sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se haya cuestionado la valía profesional del ofendido12.

Y lo anterior es admitido de manera mayoritaria aunque nos conduzca a la incertidumbre de necesitar ponderar en cada supuesto las circunstancias de cada caso, donde son muy frecuentes los procesos que tratan de dirimir precisamente los límites de ambos Derechos, ya que, en lo referente a la Libertad de Expresión garantiza la facultad del ciudadano para comunicarse en libertad sin que los poderes públicos impidan u obstaculicen esa actividad13, mientras que, en lo referente a la Libertad de Información, se base más bien en la comunicación de hechos suceptibles de contraste con datos objetivos. La Libertad de Expresión comprenderá entonces la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter más personal y subjetivo14, donde la necesidad probatoria, podemos afirmar, que es indudablemente más laxa15, y, en efecto, está más relacionada con la sociedad plural en la que vivimos16 y con la necesidad de que el individuo pueda realizar las manifestaciones que estime oportunas con libertad. Eso sí, el que la información sea contrastada, habiéndose comprobado las fuentes informativas, es requisito enunciado de manera unánime en la jurisprudencia, aspecto íntimamente relacionado con la diligencia profesional del informante. Y es que, existe una indudable necesidad de valorar el interés supra individual que rige el Derecho a la Libertad de Expresión y de Información, no pudiendo apreciarse una postura jerárquica absoluta de la Libertad de Expresión e Información, siendo necesario, eso sí, realizar lo que la doctrina refiere habitualmente como un test de ponderación17 entre los Derechos enfrentados, y donde el Tribunal Constitucional de forma reiterada rechaza aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o imagen ajenos18. Así, resulta a mi juicio imprescindible la distinción entre si la intromisión contiene un valor informativo o valorativo19, donde en ningún caso el juicio valorativo podrá acoger, claro está, el insulto. De forma que debemos distinguir el 75 interés público de aquel de naturaleza más bien social20, y es por este motivo por el que numerosas Resoluciones aluden a la necesaria ponderación del contexto, de la proyección pública y de la gravedad de las expresiones realizadas21 22. Una labor tan necesaria como incierta por el distinto sentido de las Resoluciones dictadas que podemos encontrar. Ahora bien, como límite a esta Libertad de Información, o Expresión, ya hemos mencionado que es incuestionable el insulto, y el hecho de que esta libertad no se confunda con expresiones ultrajantes y ofensivas, del todo inadmisibles23. Por ello, el deber de diligencia es analizado por numerosas Sentencias que reiteran no sólo la necesidad de que el informador haya contrastado la información que transmite24, sino que además no se rebase el umbral del oportuno respeto en su formulación.

Así, es cierto que la veracidad de la información hace que se muestre en una posición prevalente ese Derecho a la Libertad de Información sobre los Derechos al Honor, y también incluso a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, si esa información resulta esencial para la formación de una opinión pública, libre, e indispensable para el pluralismo democrático25. Si bien, esta prevalencia del Derecho de Información ha de gozar de los requisitos de veracidad porque se haya difundido con la diligencia oportuna por parte del informador, y también de garantía por la necesidad de ser utilizado sin ánimo ofensivo.

Pese a que las anteriores premisas son comúnmente admitidas, y podríamos incluso tildarlas de obvias, el conflicto entre la Libertad de Expresión o Información con el del Honor es constante, ocupando un número importante de los procedimientos que se dirimen actualmente en nuestros Tribunales teniéndose que evaluar, según insiste la jurisprudencia, la proporcio-nalidad26 entre esa libertad para informar y para expresarse del individuo con el respeto al honor de la personaaludida. Así, la doctrina constitucionalplantea de manera reiterada que “la libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferen-

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES te sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986, de 17 de julio , viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger “- véase con este sentido el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 165/ 1987, de 27 de Octubre, citada por su relevancia. La prevalencia del Derecho a la Información depende entonces del cumplimiento de una serie de condiciones, esto es, el interés general o relevancia pública de la noticia, por razón de la persona a la que ésta se refiere o de la materia tratada, la veracidad de la información divulgada, y la falta de extralimitación con respecto al fin informativo, o sea, la ausencia de carácter desproporcionado o innecesario para el cumplimiento de dicho fin informativo, en el sentido de denigrante o injurioso27. Aunque, resulta evidente que estos criterios carecen de ningún contenido objetivo más riguroso en ninguno de sus elementos, creando cierta sensación de inseguridad jurídica ese insistente criterio de proporcionalidad que encuentra su contenido en una valoración, no podemos negar, subjetiva e inestable de las circunstancias concurrentes. Algo de luz encontramos, eso sí, en Resoluciones como la reciente STS Núm. 630/2022, de 27 Septiembre, donde, en su Razonamiento Jurídico Quinto y Sexto resume de manera rotunda los criterios establecidos, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, para realizar la ponderación entre la Libertad de prensa y el Derecho al Honor, estableciéndose fundamentalmente en la relevancia pública del objeto de la noticia, ya por el interés público que presenta la materia, ya por versar sobre un personaje público, y la veracidad y ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias que no guardan relación, o que no están encaminadas a transmitir esa información. De manera que, según expone, el cumplimiento de estos requisitos justifica que la Libertad de prensa prevalezca sobre el Derecho al Honor, al ejercitarse aquella libertad conforme a su naturaleza y función de acuerdo con los parámetros constitucionales porque, según argumenta, “contribuye al debate público en una sociedad democrática y no se vulnera grave e innecesariamente el ámbito protegido por el derecho al honor, cuyo respeto también constituye una exigencia propia de una sociedad democrática. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (Sentencias 481/2019, de 20 de septiembre (RJ 2019, 3611) y 370/2019, de 27 de junio (RJ 2019, 2612) )”-según formula su Razonamiento Jurídico Primero. Así, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros Derechos Fundamentales requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general para la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad; por ello el interés público pasa a ser, ante este tipo de intromisiones, la piedra angular de obligado análisis28. Resumidamente, resulta pacífica la admisión acerca de que el juicio de ponderación que referimos ha de destacar, como criterios a seguir para resolver los conflictos suscitados entre tales Derechos de rango constitucional, tres pautas valorativas: 1) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; 2) la proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y 3), por último, aunque no por ello menos importante, la veracidad, que es un requisito a su vez legitimador de la libertad de información (según Sentencias TS Núm. 252/2019, de 7 de Mayo, Núm.26/2021 de 25 de Enero; Núm.852/2021 de 9 de Diciembre, y Núm.48/2022 de 31 de Enero). Véase tam76 bién con estos argumentos, por su actualidad, la STS Núm. 318/2022, de 20 Abril.

Y esa necesaria ponderación que aludimos resulta obligada porque ninguno de los Derechos que comentamos es absoluto, y de darse un conflicto entre los citados Derechos Fundamentales éste debería ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En definitiva, aunque el concepto de Honor comprenda, según hemos mencionado, un aspecto interno, subjetivo o de dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o de dimensión y valoración social, por los demás, siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse con la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor. Por ello, para la calificación del atentado al honor de una determinada noticia o expresión debe hacerse según el contexto y las circunstancias de cada caso, esto es, lo que algunas Resoluciones citan como una necesaria contextualización de las circunstancias concurrentes- véase por su interés hacia este extremo, la STS Núm. 646/2022, de 5 Octubre.

2. Derecho a la Propia Imagen. Especial alusión a las redes sociales. En cambio, observamos un matiz distinto en la protección del Derecho a la Imagen. Al respecto recordemos que el Artículo 8.2 de la LO Núm.1/198229, cuyo objeto es impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen. Así, esta Ley sólo puede autorizar intromisiones de interés público, por lo que viene, por tanto, a exigir, al menos con carácter general, para que el Derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que laacreditación de ese interés legitime la intromisión producida30.

Y es que, este Derecho a la PropiaImagen confiere un auténtico poder decontrol sobre su aspecto físico a la persona como elemento fundamental de su identidad personal31, mientras que su interés público y la relevancia social del perjudicado es el argumento

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES esgrimido de forma más habitual ante su posible vulneración32. Al respecto, resulta frecuente que la doctrina y jurisprudencia relacionen este Derecho a la Propia Imagen como una manifestación más bien de la dignidad de la persona, amparada en el artículo constitucional 10.1, al relacionarse con la facultad de la persona de reproducir o ceder la misma, así como de prohibir a terceros que la utilicen sin su consentimiento.

El Derecho a la Propia Imagen es comentado en estos términos por la jurisprudencia. Por su interés aludamos a la STS Núm. 580/2004, de 29 Junio, donde se reitera el argumento consolidado relativo a que este Derecho constituye un Derecho público subjetivo de la personalidad y exigible erga omnes cuando falta el consentimiento del titular, lo que implicará, sin lugar a dudas, una intromisión ilegítima ya que, “se trata de un derecho personalísimo y ligado a la propia existencia individual que salvaguarda un espacio de intimidad personal y familiar que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987, de 30 de octubre (RTC 1987, 170), reviste singular importancia la necesaria protección de la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenece a la intimidad”- Fundamento de Derecho Tercero.

Tal y como analizábamos en el estudio del Honor y su confrontación con la Libertad de Expresión, también resulta habitual el estudio de este Derecho a la Propia Imagen prestando una singular atención a la trascendencia de su consentimiento, donde ya resultan asentadas cuestiones como las referentes al consentimiento tácito, cuya interpretación entraña una mayor dificultad, y donde en ningún caso una fotografía en una red social puede interpretarse como un consentimiento expreso para que posteriormente cualquiera utilice esa fotografía para otros fines, dado que es cierto que el consentimiento otorgado para captar una imagen o para publicarla con un determinado fin no legitima su utilización para una finalidad distinta . Para resumir, tal y como recuerda la STC Núm.23/2010, de 27 de Abril, el Derecho a la Imagen podría definirse como “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde”. Por ello, el argumento más reiterado en la jurisprudencia ante una intromisión de este Derecho a la Propia Imagen es el que no se deduzca la legitimidad de la intromisión por el mero hecho de ser un personaje público -con este argumento véase, por su interés, la STS Núm. 1116/2002, de 25 Noviembre, donde, según su Razonamiento Jurídico Segundo, “El motivo se desestima porque la actora es una conocida modelo, pero no por ello todo lo que se relaciona con ella tiene un interés público”34. Esta última Sentencia, como muchas otras de igual sentido, hace pivotar este Derecho, y la fundamentación de su posible vulneración en dos circunstancias, en primer lugar, el que ejerza un cargo público o de notoriedad y proyección pública por su profesión, y, en segundo, que la imagen haya sido captada en actos públicos o lugares abiertos al público; al menos argumentos éstos que responden a hechos de carácter más objetivo que aquellos que intervienen en el análisis del Derecho al Honor, y que podemos aventurar que quizás puedan resultar más fáciles de enjuiciar para dictaminar si se vulneró o no este Derecho a la Imagen. 3. Derecho a la Intimidad Personal y Familiar

Por último, en lo referente a la Intimidad Personal y Familiar, la misma se encuentra estrechamente ligada también con el derecho a la dignidad de la persona35. Así, el Tribunal Supremo, ante, de nuevo, una ausencia de una definición formal, identifica este Derecho a la Intimidad como el Derecho que garantiza al individuo un ámbito reservado en su vida personal y familiar, vinculado con el respeto a su dignidad, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares. El Tribunal Constitucional suple igualmente un referente más objetivo en su trata77 miento para concluir de manera consolidada que, "La función del derecho fundamental a la intimidad del Artículo 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad"- STC Núm.14/2022, de 13 de Enero, Fundamento Jurídico Segundo, que, de manera actual, sigue este concepto ya asentado.

Ahora bien, tampoco es éste un Derecho de prevalencia incondicionada, puesto que, como cualquier otro del mismo rango, su núcleo tuitivo se encontrará delimitado por el de los otros Derechos y Bienes constitucionales -tal y como se reconoce en Sentencias como como la STC Núm.156/2001, de 2 de Julio, o la STC Núm.14/2003, de 28 de Enero. Y es que, otra vez, este Derecho se confronta también habitualmente con el Derecho a la Libertad de Información, que legitima la actuación de quien proporciona información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública, considerándose que no existe, como ya hemos comentado, intromisión ilegítima en el Derecho a la Intimidad en virtud del siguiente razonamiento, que es pronunciado prácticamente con unanimidad: “El criterio fundamental para determinar si debe primar el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, es que la noticia que afecte a la esfera privada de un sujeto tenga relevancia pública, sea de interés general o se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública” . Por ello, secundo aquella distinción realizada por un sector doctrinal acerca de la diferencia entre la expresión ofensiva contra el honor (insultos), la información sobre hechos veraces, y la opinión, que es libre, donde si el hecho expuesto es veraz no hay atentado al honor, más aún si se formula sin ser insultante . 4. Defensa ante intromisiones al Derecho al Honor, a la Propia Imagen y a la Intimidad

Personal y Familiar. Especial alusión a la Caducidad de la Acción Civil. Las intromisiones a los Derechos que estudiamos hallarán su tutela penal a través de los Títulos X y XI del Código

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES Penal, dedicados a los Delitos contra la Intimidad, el Derecho a la Propia Imagen, y la Inviolabilidad del Domicilio, y a los Delitos contra el Honor, respectivamente, mientras que la tutela civil se enmarca en la aludida LO Núm.1/1985. El análisis de su tratamiento penal excede de la capacidad de este comentario, si bien sí vamos a dedicar unas líneas a la cuestión de la posible caducidad de la acción civil. La LO Núm.1/1985, en su Artículo 9.5, nos recuerda que “Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas”, de manera que debemos advertir que el problema va a surgir si este plazo de cuatro años expira en el tiempo en el que se ha sustanciado la acción penal interpuesta por el presunto ofendido, habiéndose resuelto la misma sin que prosperara, ya por absolución, ya por archivo. Al respecto, no sólo el aludido precepto refiere que la acción civil se encuentra aquí ante un plazo de caducidad, sino que la jurisprudencia es rotunda cuando insiste en que la dilación del proceso penal no paralizará aquel plazo de cuatro años de caducidad para interponer la acción civil - tal y como, de manera ejemplar, resolvió la STS Núm.862/1998, de 28 de Septiembre, Sentencia que la doctrina apunta como referente. Y es que, esta STS sienta así jurisprudencia y se pronuncia con claridad meridiana acerca del agotamiento del plazo de caducidad formulado en el Artículo 9.5. En este sentido la Sentencia dictamina que no por haberse planteado previamente la vía penal el plazo de reclamación civil quedará suspendido, no pudiendo ejercitarse ya la misma si, terminado el proceso penal ya hubiera precluído el plazo de caducidad de cuatro años indicado para la acción civil, ya que, según recuerda, el Artículo 9 alude a un plazo de caducidad y no de prescripción -siendo esta doctrina seguida con unanimidad por Tribunales inferiores en Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Murcia, Núm.74/2011 de 10 de Febrero, de Pontevedra, Núm.590/2010 de 9 de Diciembre, de Burgos Núm.291/2012 de 19 de Julio o de Palencia, Núm.175/2010 de 18 de Junio, citadas a modo de mues- tra de un argumento que se sigue sin contradicción. En todas ellas lo que se fundamenta es que el interesado ya tiene la opción, enunciada en el Artículo 1.2 de la L.O Núm.1/1982, que concede al ofendido la vía penal o la vía civil para la defensa de sus derechos, y también en la consideración expresa de que el plazo del Artículo 9.5 es un plazo de caducidad, tal y como de forma indubitada establece el precepto, por lo que la interrupción del plazo por las diligencias penales no tiene amparo alguno ya que, en estos delitos privados el interesado goza de la posibilidad de ejercitar la acción civil directamente. Básicamente, la doctrina recogida en la STS Núm. 862/1998 determina que por tratarse de un plazo de caducidad el ejercicio de la acción penal no puede producir el efecto de la interrupción, ni de la suspensión del plazo sin una previsión normativa expresa que así lo establezca, acudiendo la norma al instituto de la caducidad, y no al de la prescripción, para regular el plazo de ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Pero debemos advertir que si el interesado no formula a reclamación civil, por estar a la espera del pronunciamiento penal, no lo hace de manera voluntaria, sino atendiendo al Artículo 111 de la L.E.Crim. por el que, “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme”, así como, al Artículo 112 del mismo texto en su último párrafo donde se advierte, “Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal”.

A este tenor, recordemos el Artículo 215.1 del Código Penal cuando refiere que, “Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal”, por lo que, en lo referente a la posible comisión de un delito de injurias o calumnias habrá de ser éste, el ofendido, el que inicie la acción penal, y el que, según los preceptos procedimentales aludidos, ha78 brá de esperar a que la misma no prospere para poder al menos reclamar la responsabilidad civil, en esta jurisdicción, por la ofensa sufrida. El que los hechos, según Principio de Mínima Intervención, no alcancen el umbral necesario para su persecución y sanción penal, no obsta a que no pueda prosperar su reclamación civil. Recordemos que será indemnizable la intromisión realizada y el daño patrimonial efectivo. Por vía del Artículo 1902 del CC38, y del Artículo 9.3 de la LO Núm.1/1982, resulta aclaratorio apuntar que: ”La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”. Y en este sentido, véase como ejemplo la STS de 5 de junio de 2014, citada por su relevancia, que establece como perjuicio indemnizable, “el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los Tribunales para fijar su cuantificación a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso”. Para determinar la indemnización deberá entonces apreciarse el daño patrimonial y moral provocado39, distinguiendo en el primero el daño emergente y el lucro cesante40, debiendo ser ambos, eso sí, acreditados. Hacia este extremo, la Ley Orgánica Núm. 1/1982, según su artículo 9.341, para la cuantificación de este perjuicio habrá de ponderar las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión, o la difusión o audiencia del medio empleado, y el beneficio que éste haya obtenido42. Y, en base a lo anterior, los pronunciamientos pueden ser de distinta cuantía, atendiendo, como decimos, a las circunstancias de cadacaso, donde la doctrina se divide realizando la crítica acerca de la intención únicamente mercantilista de este tipode reclamaciones, por un lado, o, encambio, con argumento contrario, refiriendo que las indemnizaciones no se imponen con la suficiente entidad43; aunque, a este tenor, y pese a que el estudio de la envergadura indemniza-

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES toria de este tipo de intromisiones no es el objeto de este breve cometario, estoy de acuerdo, sin lugar a dudas, con el carácter preventivo de la indemnización y con su efecto inhibitorio ante futuras intromisiones.

De contrario, ante la imposibilidad de ejercitar la acción civil si han transcurrido más de cuatro años desde el hecho causante, pese a estar ese tiempo en curso la acción penal, el argumento más usual que encontramos de contrario esgrimido por los perjudicados es la ausencia de una tutela judicial efectiva para el ofendido que, agotada la vía penal, encuentra ya imposible su ejercicio civil por el trascurso del aludido plazo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de cómo interpretar este Principio a la Tutela Judicial Efectiva y de cómo, en todo caso, esta tutela puede verse vulnerada por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o se basan en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo, o cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican- véase con este criterio la STC Núm. 311/2000 de 18 de Diciembre, Argumento Jurídico Tercero. Por este motivo el Tribunal Constitucional también avala el argumento de que ante estos supuestos no se vulnera la necesidad de tutela judicial, “desde el instante mismo que la acción civil de protección del honor se puede ejercitar en cualquier momento dentro de un período hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión. Puesto que no se puede hablar de una cuestión prejudicial penal de necesario pronunciamiento para el conocimiento de la acción civil, para el ejercicio de esta clase de acciones, que deberán desarrollarse con verdadera autonomía con respecto a otros órdenes jurisdiccionales, como así establece el artículo 9.1 de dicha Ley Orgánica 1/1982”- Razonamiento Primero de la STS Núm. 804/2000, de 31 de Julio44.

De manera que ambos Tribunales de referencia, Supremo y Constitucional, apuntan al unísono hacia un argumento actual por el que el perjudicado, al optar por la acción penal, ya debía asumir el hecho de que el tiempo de su resolución no interrumpiría el plazo para poder reclamar por vía civil, mientras que, curiosamente, tampoco podrá interponer la misma al estar pendiente de pronunciamiento penal.

Es por lo que, con todo respeto, y pese a la doctrina asentada, así como pese a su reproducción por parte de los Tribunales inferiores, creo que deberíamos recordar aquí el ya mencionado Artículo 111 de la LECrim., donde se impide la interposición de la acción civil mientras no exista un pronunciamiento penal, así como, según Artículo 116 del mismo texto, “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”; es por lo que, a mi juicio, considero que la ausencia de acción civil, en tanto en cuanto no recaiga pronunciamiento penal, debería interpretarse como una imposibilidad del todo independiente a la voluntad de su titular, y al respecto recordemos que, según

Art. 238 de la LEC, “No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados”.

Debemos reconocer que actualmente no encontramos respaldo jurisprudencial a este última interpretación y no se aprecia la existencia de una fuerza mayor, o ajena a la voluntad del interesado, si el asunto se encuentra sub iúdice, a la espera de resolución judicial, siendo el criterio comúnmente admitido, más aún desde la STS Núm. 862/1998, que en el momento que el interesado optó por la reclamación penal asumía la posibilidad de no poder interponer ya la civil por la caducidad de la acción, por lo que se interpreta como una circunstancia no equiparable a una situación de fuerza mayor, o incluso, por otra voluntad ajena a la del interesado, y que así mismo, en ningún caso lo conduce a una manifiesta indefensión. En relación a este extremo, y sin querer extenderme más, acabo estas lí79 neas manifestando mi pesar con respecto a esta interpretación, ya que considero que el interesado interpone la acción penal porque entiende que la ofensa recibida tiene la envergadura suficiente como para constituir un ilícito penal, y esperanzado en que al mismo le corresponda la sanción penal correspondiente, así como, en virtud de esta condena, también un pronunciamiento indemnizatorio correspondiente a su responsabilidad civil. Pero si por distintas razones -que no caben ahora ser analizadas, aunque en muchos casos van a ser razones incluso de política criminal afectadas por una mayor o menor sensibilidad social acerca del quebranto sufridoesa acción penal no prospera, el interesado debe al menos poder reclamar por vía civil la indemnización correspondiente, ya que no ha podido interponer antes esa acción por cumplir precisamente con la norma recogida en el Art. 111 LECrim., y que le imposibilita completamente, teniendo en cuenta además el contenido de un artículo posterior del mismo texto, el 116 LECrim., que le reconoce su derecho a ejercitar la reclamación civil pese a desestimarse la penal.

Por este motivo yo sí que entiendo que pudiera haber una quiebra de esa tutela judicial efectiva, ya que el interesado sufre lo que podríamos tildar de una doble victimización, primera por la ofensa sufrida, sin entrar a detenernos en su relevancia y en porqué fue desestimado su reproche penal, y, en segundo lugar, por un sistema jurídico que con esta interpretación de la caducidad de la acción civil le impide también resarcirse por el quebranto sufrido.

A mi juicio, una interpretación ésta del Art.9.5 de la LO Núm. 1/1982 que no resulta acorde a este Art. 238 de la LEC que sí que permite el que no sea considerada caduca la acción que no se pudo interponer por causas ajenas al interesado, tal y como ocurre en los supuestos que analizamos al ser la Resolución del proceso penal -si su dilación obviamente no responde a una causa de la que pueda ser éste responsable- una circunstancia claramente no imputable a la voluntad del interesado45, en frontal contradicción a su vez con las premisas de los Artículos 111 y 116 de la LECrim.

1 Rubio Torrano, E., Daño moral por inclusión indebida en registro moroso: indemnización de carácter simbólico, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 11/2017, p.1.

2 Serrano Chamorro, M.E., Cuestiones relevantes del Derecho Civil, Ed. Civitas, Madrid, 2017, p.6.

3 Seligrat González, V.M., ¿Insinuar el dopaje de un deportista profesional atenta contra su derecho al honor?, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, Núm. 52/2016, p.9.

4 Ibídem, p.11.

5 Rovira Sueiro, M.E., Más de treinta años de vigencia de la LO 1/1982 de 5 de mayo, ¿sigue siendo la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen una asignatura pendiente?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 8/2015, p. 2.

6 Ibídem., p. 19.

7 Artículo 20.1 CE: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

8 Numerosas Sentencias profundizan en esta distinción, por su interés véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm.107/1988, de 8 de Junio, por la que, “Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la citada STC 6/1988, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa”-Fundamento Jurídico Segundo. 9 Acerca de este extremo, véase el Auto TC Núm.437/2006, de 29 de Noviembre, por su extenso análisis al respecto de la necesidad de comprobar diligentemente la veracidad de la información divulgada.

10 Sentencias como la STC Núm.6/1988, de 21 de Enero, reiteran la necesidad de que la información difundida sea de relevancia pública. 11 Analizado de manera amplia por Costas Rodal, L., Ponderación entre derechos fundamentales en conflicto: información, y honor, y la intimidad, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm.11/2014, p.3. 12 En Rovira Sueiro, M.E., Más de treinta años de vigencia de la LO 1/1982 de 5 de mayo, ¿sigue siendo la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen una asignatura pendiente?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 8/2015, p. 4, aludiendo a la STC 180/1999.

13 Montilla Marcos, J.A., La libertad de expresión, en Manual de Derecho Constitucional, Vol.II, Balaguer Callejón, F. (Coord.), Ed. Tecnos, Madrid, 2007, p.177. 14 Lorente López, M.C., Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen del menor, Ed. Aranzadi, Navarra, 2015, p.50. 15 Véase por su importancia Sentencias como la STS Núm.742/2012, de 4 de Diciembre, o la STS Núm.600/2012, de 16 de Octubre, donde se diferencia que las opiniones o juicios de valor propios de la Libertad de Expresión no se prestan a una demostración de su exactitud por ser elementos más valorativos que informativos, donde tal acreditación sí que resulta necesaria.

16 Regueiro García, M.T., en Menores e Internet, Pérez Álvarez, S., Burguera Ameave, L., y Larrañaga, K.P. (Dirs.), Ed. Aranzadi, Navarra, 2013, p. 216.

17 Seligrat González, V.M., ¿Insinuar el dopaje de un deportista profesional atenta contra su derecho al honor?, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, Núm.52/2016, p.13. 18 Así recogido en la STC Núm.12/2012, de 30 de Enero, en la que, “... la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí donde quepa acce- der a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos” -Razonamiento Jurídico Segundo. 19 Comentado de manera amplia por Lasheras Romero, C., Libertad de expresión versus derecho al honor: su aplicación a instituciones deportivas. Comentario a la STS de 19 de enero de 2017, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, Núm. 55/2017, p.4.

20 Según analiza Costas Rodal, L., Derecho a la imagen, menores de edad y aparición accesoria en ilustración gráfica de noticia de carácter general e interés público, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 6/2017, p.4.

21 Véase como muestra la STS/Núm.

290/2012, de 11 de Mayo.

22 Por su interés, véase la STS de 7 de Junio de 2011, por la que, “la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático [ STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006]». Y en cuanto al peso abstracto de la libertad de expresión, señala que la misma, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”- Razonamiento Jurídico Segundo. 23 Sentencias como la STS Núm.600/2012, de 16 de Octubre, reiteran esta limitación afirmando que, “Si se trata de opiniones, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental”- Fundamento de Derecho Primero. 24 Así, Sentencias como la STS Núm. 290/2012, de 11 mayo , afirman “... el informador no realizó con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación y exposición objetiva de los hechos más relevantes sobre los que versa la información con la diligencia exigible a un profesional de la información, pues cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, sobre todo cuando se implicaba a un menor de edad en la información suministrada y, en definitiva, se cuestionaba su intervención en los hechos y su condición de víctima de los mismos”, y la STS Núm. 600/2012, de

16 octubre y la Núm.9/2013, de 21 Enero, recogen, “La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada”. a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. sión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

40 Comentado de manera extensa por Peña López, F., Daños al honor. Intromisión ilegítima por inclusión indebida de datos en un fichero de morosos, Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, Núm.106/2018, p.4.

25 Lorente López, M.C., Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen del menor, Ed. Aranzadi, Navarra, 2015, p.57.

30 Rovira Sueiro, M.E., Más de treinta años de vigencia de la LO 1/1982 de 5 de mayo, ¿sigue siendo la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen una asignatura pendiente?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 8/2015, p. 34, aludiendo a la STC de 26 de Noviembre de 1984.

26 Es criterio de la proporcionalidad es comentado ampliamente por la doctrina más relevante, por su interés véase, Pérez Conesa, C., Anuncio publicitario y derecho al honor, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 9/2016, p.5. 27 Minero Alejandre, G., Publicación de la imagen tomada en sala de vistas, absolución del acusado y derecho al olvido, Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, Núm. 106/2018, p.2, en alusión a la STC Núm. 21/2000, de 31 de Enero.

28 Por lo anterior, es reiterada la jurisprudencia -véase como muestra la STS Núm. 335/2022, de 27 de Abril- que, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Esa misma jurisprudencia ha declarado que la veracidad no equivale a la exactitud total, y que por ello no es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado. Así, contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. 29 “2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.”

31 Ibídem, p.5.

32 Comentado de manera amplia por Rubio Torrano, E., Hechos noticiables, interés general de la información y atentados a la intimidad y la propia imagen, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, Núm. 1/2017. 33 Álvarez Olalla, P., Intromisión legítima en el derecho a la intimidad de la víctima del delito, e ilegítima en el derecho a la propia imagen, Revista Cuadernos Civitas de la Jurisprudencia Civil, Núm. 104/2017, p. 6 y 7. 34 La Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, véase Sentencias Núm.1225/2003, de 24 de Diciembre, Núm. 1024/2004, de 18 de Octubre, Núm. 1184/2008, de 3 de Diciembre, o Núm. 311/2010, de 2 de Junio, que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada, como puede ser la imagen en una red social, no legitima su publicación con otra finalidad distinta. 35 Paños Pérez, A., Comentario a la Sentencia de 18 de Febrero de 2013, Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, Núm.95/2014, p.3. 36 Comentado de manera amplia por Álvarez Olalla, P., en Intromisión legítima en el derecho a la intimidad de la víctima del delito, e ilegítima en el derecho a la propia imagen, Revista Cuadernos Civitas de la Jurisprudencia Civil, Núm. 104/2017, p. 3, comentando las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, como la 28/1996, de 26 de febrero, la 139/2007 de 4 de junio o la 68/2008 de 23 de junio.

37 Serrano Chamorro, M.E., Cuestiones relevantes del Derecho Civil, Ed. Civitas, Madrid, 2017, p.6.

38 Artículo 1902 CC: “El que por acción u omi-

39 Así reiterado ampliamente por la jurisprudencia mayoritaria, véase por su interés la STS de 18 de febrero de 2015.

41 Artículo 9.3 L.O Núm. 1/1982: “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

42 López Díez, E., El derecho al honor y el derecho a la intimidad. Jurisprudencia y doctrina. Ed. Dykinson, Madrid, 1996, p.96. 43 Pina, C., Los procesos judiciales y el honor, Actualidad Jurídica Aranzadi, Núm. 915/2016, p.3.

44 Y es que, el Tribunal Constitucional se autoformula sólo competente para aquellos supuestos en los que pueda entenderse vulnerado un Derecho Fundamental, como podría ser en el caso que nos ocupa, ese Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, donde este Tribunal insiste que, “no corresponde a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos”- según reconoce, entre muchas, la STC Núm. 220/1993 de 30 de Junio, en su Argumento Jurídico Primero. 45 Por citar un referente actual, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 528/2022, de 24 de Junio, recoge la doctrina consolidada que reconoce esta necesidad de que sea por causa imputable al interesado, y no por causa ajena al mismo, el cómputo del plazo de caducidad.

Así, en su Razonamiento Jurídico Segundo,determina, “es doctrina reiterada por este Tribunal que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulta exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1985 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-07-1985 (STC 96/1985) ), o a su conducta omisiva ( SSTC 58/1988 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera,06-04-1988 (STC 58/1988), 216/1989 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 21-12-1989 (STC 216/1989), 129/1991 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-06-1991 (STC 129/1991) (…) Incidiendo en la misma idea, las SSTS de 1-2-2000, 14-2-2000 y 18-7-2002, señalan que no procede estimar la caducidad en la instancia, cuando la paralización del proceso no puede atribuirse exclusivamente a las partes”.

ANTONIA SEGURA LORES Cda. 1.072

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«y la intimidad personal y familiar. Especial alusión a la caducidad de la acción civil», Sala de Togas, n.º 86, enero 2023, pp. 73-82.

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