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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

Regulación de la hoja de encargo profesional en el nuevo Estatuto de la Abogacía Española

Esteban Jiménez Ribadeneira · Sala de Togas n.º 86, , página 91–94

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REGULACIÓN DE LA HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL EN EL NUEVO ESTATUTO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Como es de sobra conocido, se ha aprobado el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española que sustituye al anterior Estatuto, vigente durante 20 años, que, especialmente por la normativa europea, tanto su regulación como su articulado había quedado muy obsoleto. El nuevo Estatuto General de la Abogacía lo componen 140 artículos divididos en el Título Preliminar y 11 títulos más y en el presente artículo voy a comentar sus principales novedades y la regulación que contiene sobre la hoja de encargo o información que se le debe facilitar por escrito inexorablemente a nuestros clientes.

Su principal novedad y en torno a lo que gira el nuevo Estatuto General de la Abogacía es el refuerzo de la protección de los derechos de los clientes como consumidores y usuarios que son, lo que en mi opinión espero suponga un acercamiento de la figura del abogado con el cliente cuya relación en ocasiones es fría y lejana, y en la que además prima una enorme desconfianza normalmente del cliente para con su abogado, y por qué no decirlo, del abogado con su cliente. El Estatuto reconoce como principios rectores y valores superiores los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional y la reclamación directa por parte de los Colegios de Abogados al Consejo General del Poder Judicial. Sus principales novedades son las siguientes:

• Regulación exhaustiva del secreto profesional, con un claro fortalecimiento: - El deber del secreto profesional abarca y comprende todos los he- chos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido el abogado, emitido o recibido en su ejercicio profesional, incluyendo ya al abogado de empresa.

- El nuevo estatuto salvaguarda la confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la abogacía, y especifica que las conversaciones mantenidas con clientes, contrarios u otros abogados/as solo podrán ser grabadas “con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes” - El estatuto recoge también, por primera vez, el derecho de los letrados y letradas a reclamar la presencia del decano de su colegio en el eventual registro judicial de su despacho, para velar “la salvaguarda del secreto profesional”. Y además limita este tipo de registros a los archivos del caso que está bajo investigación.

• Otra novedad que regula el nuevo estatuto son las reclamaciones que pueden presentar los colegiados ante los colegios para con el CGPJ por circunstancias tales como retrasos judiciales, demoras considerables, señalamientos vistas etc. Para ello dispone la creación de protocolos colegiales para presentar denuncias ante el CGPJ de tales circunstancias, así como la implementación de la ventanilla única. • Otra novedad importante recogida en el estatuto es la nueva regulación en materia publicidad, especialmente ante situaciones trágicas. En este sentido, recoge el estatuto lo siguiente: - Se podrá hacer publicidad de forma libre, pero siempre con unos límites éticos y con pleno respeto a “la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional”. - Se prohíben, entre otros aspectos, “la incitación genérica o concreta al pleito o conflicto” o “la oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho”

- Además señala expresamente que los abogados que se publiciten como especialistas en alguna materia deberán responder a la posesión de títulos específicos, o una práctica profesional que lo avale. En este sentido recoge el derecho y deber de los abogados de continuar con una especializada formación, y para garantizar esa formación continua, “los Colegios de la Abogacía, principalmente a través de las Escuelas de Práctica Jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento”. • Regula por otro lado la pérdida de condición de abogado recogiendo por primera vez de una forma clara e inequívoca el nuevo texto que tras 12 meses de impagos se podrá perder

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES la condición de abogado ejerciente o colegiado.

• Utiliza e incluye igualmente como novedad en relación al anterior, un lenguaje inclusivo al referirse siempre a profesionales de la abogacía • Y así mismo, recoge la “obligatoriedad” -en mi opinión- de uso y entrega a cliente de la debida hoja de encargo, motivo de análisis de este artículo. La finalidad del uso de dicha hoja de encargo no es otra que la de preservar, defender y proteger los derechos de los clientes como consumidores y destinatarios últimos del servicio que son. Ahora bien, se ha de entrecomillar el sustantivo “obligatoridad” porque existe una clara contradicción en el estatuto en cuanto a que el art. 27 del Estatuto, “Encargo profesional”, determina que: “Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.” Es decir, parece no ser obligatoria la hoja de encargo al utilizar el adverbio “preferentemente” y no “obligatoriamente”. Y sin embargo en el Título IV del Estatuto, artículos 47 y ss y que denomina “Relaciones entre profesionales de la Abogacía y clientes”, en relación a tales hojas de encargo sí que indica un exhasutivo desglose de lo que debe contener el contrato de prestación de servicios o información que se ha de facilitar a los clientes por escrito. En definitiva, se llame o no Hoja de encaro, lo cierto es que al cliente se le debe facilitar una información por escrito que como mínimo debe contener los siguientes extremos:

- Nombre del letrado, número de identificación fiscal, colegio al que pertenece y número de colegiado/a, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho incluyendo la vía electrónica (esto último lo deja como opción o lo señala como menos importante cuando hoy por hoy nos comunicamos con los clientes por medios telemáticos o electrónicos). En el mismo sentido en caso de tratarse de una sociedad profesional.

- En relación a las sustituciones entre compañeros, específicamente recoge el estatuto que cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. Ello es importante, sobre todo entre compañeros de un mismo despacho en los que es habitual la sustitución por coincidencia de señalamientos o simplemente por colaboraciones o política de despacho. - Se ha de informar al cliente “sobre la viabilidad del asunto que se le confía”, procurando “disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento”, y de aconsejarle e informarle “sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses” - Se debe informar al cliente sobre la cuantía de los honorarios mediante la presentación de la hoja de encargo. Aquí parece ser obligatoria nuevamente la hoja de encargo pues expresamente la menciona, aunque en el art- 27 señalara el estatuto su utilización preferentemente. - Se le debe hacer saber al cliente las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

- Se le debe informar puntualmente a los clientes sobre “el estado del asunto en que esté interviniendo” y proporcionarle copia de los documentos que los procedimientos administrativos y judiciales generen. A mí modo de ver ello implica que se le debe facilitar copia de nuestras demandas, contestaciones o cualquier documento del procedimiento judicial, cuestión que anteriormente no venía regulado en el estatuto.

- Naturalmente recoge la obligación de emitir factura.

- Por otro lado señala que la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía, si bien, y esto entiendo es un claro mensaje para la CNMC, recoge en el Art 29 que los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales. Esto significa sin duda la legalidad de los criterios, que no solo se usan para tasaciones de costas sino para las juras de cuentas a nuestros clientes. Eso sí: ya la jura o el dictamen del colegio casi pierde su valor pues la hoja de encargo se presupone (mas bien constituye) un claro contrato escrito con respecto a los honorarios a percibir por la prestación del servicio por lo que no se podrán impugnar por excesivos al estar previamente convenidos, o la impugnación tendrá poco recorrido. Por último, el Estatuto dispone que: Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso. Posteriormente en el art. 49 se recoge que -si el cliente lo solicita- el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria. Es decir, recoge más obligaciones de los letrados para con sus clientes: a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido. b) Referencia de sus actividades multidisciplinares. c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos. d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados. Y en el art. 52 regula las Obligaciones en materia de reclamaciones, señalando: 1. Los Profesionales de la Abogacía pondrán a disposición de sus clientes

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES un número de teléfono, un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección postal para que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán dar respuesta a las reclamaciones que se presenten en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido.

Ante todo ello, mi CONCLUSIÓN es que el nuevo estatuto sí que recoge de una forma clara y rotunda la obligatoriedad de facilitar al cliente la hoja de encargo y ello por lo siguiente: Como podéis ver, aunque por un lado señala en su art- 27 que “el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere este artículo 48 preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo” (lo cual parece no ser obligatorio), por otro lado -y en todo caso- le debe proporcionar toda la información que se recoge en el art. 48 por escrito, ya sea en un documento al que le llamemos hoja de encargo, o en un contrato de prestación de servicios, lo que sin duda, en mi opinión, implica una clara obligatoriedad de disponer de dicha hoja de encargo en favor del cliente, o documento escrito donde plasmar esa información y facilitársela al futuro cliente.

¿Y cuál podría ser la consecuencia de no facilitar dicha hoja de encargo al cliente? Para mí, sin duda, su ausencia podría incluso desembocar en una mala praxis o vulneración de la lex artis, implicando una posible negligencia profesional que daría lugar a una responsabilidad civil profesional (que en todo caso estaría cubierta por el seguro de RC), de lo más parecido a lo que ocurre en las negligencias médicas ante la ausencia del debido consentimiento informado, pues el cliente en caso de no ver estimadas sus pretensiones, con la ausencia de dicha hoja de encargo podrá reclamar a su letrado que su decisión de pleitear fue sin el conocimiento de dicha información, o incluso que de haber conocido la posible condena en costas y su importe, no habría planteado la demanda judicial de conocer todas esas advertencias, y reclamar sus consecuencias a su propio letrado.

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Cómo citar

Esteban Jiménez Ribadeneira, «Regulación de la hoja de encargo profesional en el nuevo Estatuto de la Abogacía Española», Sala de Togas, n.º 86, enero 2023, pp. 91-94.

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