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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

RETAZOS DE HISTORIA

La sentencia del asesinato en el Casino de Almería

Sala de Togas n.º 86, , página 94–99

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RETAZOS DE LA HISTORIA LA SENTENCIA DEL ASESINATO EN EL CASINO DE ALMERÍA

LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Almería

1.- Medios de comunicación

DIARIO DE ALMERIA

30 de septiembre de 2013. José Ángel Pérez

Este caso sin género de duda podría definirse como un crimen de alta sociedad. Víctima y verdugo pertenecían a unas acrisoladas familias almerienses, de las llamadas clases pudientes, notables en aquella Almería de los años veinte. Fue un crimen entupido -mal llamado pasionaldonde la fiebre de los celos y la intolerancia jugaron un papel decisivo. La calurosa madrugada del 25 de julio de 1926, una muchacha recién cumplidos los 18 años moría trágicamente de dos disparos de pistola efectuados por un ex novio en la misma terraza del Casino en el antiguo boulevard del Príncipe, actual Paseo de Almería y sede de la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Ambiente en la Puerta Purchena de la época. (Ed. Vázquez. (Archivo JRC)

El frío y horripilante crimen se cometió unos minutos antes de las dos de la madrugada cuando la orquesta del maestro Cuadra interpretaba los últimos compases de un chotis que ponían fin a la velada musical celebrada ante un numeroso público de lo más granado y florido de la sociedad almeriense. La muchacha, junto a varias de sus hermanas, amigas y su padre se encontraba sentada departiendo lo que quedaba de fiesta con sus amigas charlando despreocupadamente y haciendo planes para el verano. De improviso, se acercó a ella el joven Emigdio Nieto Gómez de Salazar, estudiante de Medicina en Granada y que finalizado el curso se vino de veraneo a nuestra ciudad a casa de sus padres. El ex novio en un terrible ataque de celos y odio disparó por dos veces su pequeña pistola Browing sobre la indefensa Adriana. Su padre reaccionó de inmediato abalanzándole sobre el criminal intentando desarmarle a bastonazos mientras la muchacha empezaba a desangrarse desvanecida en el suelo. La joven presentaba una herida por arma de fuego en la región epigástrica y otra en el tercio superior del muslo izquierdo. El individuo lejos de amilanarse y entregarse disparó de nuevo su arma contra el concejal alcanzándole uno de los tiros en un brazo siendo auxiliado por varios de los socios del Casino que en esos momentos departían unas bebidas con el gobernador civil Pablo de Castro presente en dicha verbena y que fueron quienes tras hacerle un torniquete en el brazo lo trasladaron en un coche hasta la Casa de Socorro. El agresor fue detenido in situ por Juan Madariaga, secretario del comité provincial de Unión Patriótica que entregó al homicida al sargento Castellanos y al guardia Callejón pertenecientes al Cuerpo de Seguridad que de inmediato lo

Imagen del Bulevar del Príncipe en los años 20 del siglo pasado con el edificio del Casino. (José Orihuela Calvo. Colec. Juan Grima Cervantes)

La joven Adriana García Pérez, hija del concejal del ayuntamiento de Almería, Antonio García Martos falleció en el momento en que iba a ser intervenida en la Casa de Socorro. Durante el trayecto en automóvil iba acompañada por el doctor Pérez Cano que desde el primer momento la auxilió pero desgraciadamente la gravedad de las heridas la llevaría finalmente a la muerte. El edil García Martos, sufrió una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo que fue calificada de grave por el doctor Fernández Lerena, el mismo que tuvo que certificar la muerte de la infortunada muchacha. Toda la-familia, la madre Adriana Pérez Sáez y sus siete hermanas junto al abuelo Casimiro Pérez residían en un amplio caserón ubicado en la plaza de Careaga numero 1. trasladaron a la Comisaría permaneciendo encerrado en los calabozos hasta su presentación ante el juez González que unos días más tarde decretó su inmediato ingreso en prisión.

Según se comentó entonces la infortunada muchacha llegó al Casino alrededor de las diez y media de la noche en unión de algunas de sus hermanas y unas amigas. Se cubría las espaldas con un vistoso mantón de Manila que realzaba su extraordinaria belleza y la admiración de todos cuanto se cruzaban con ella por el Boulevard del Príncipe. Por su parte-según relata Diario de Almería- el agresor estuvo toda la noche de mal humor dando vueltas por el Casino. La última vez asomado por uno de los balconcillos del Casino que daban a la terraza.

Ver a la muchacha bailando con otro joven activó todo el rencor que llevaba dentro. Emigdio Nieto- perteneciente a otra conocida y rica familia- salió del recinto y se dirigió hasta su vivienda, muy cercana en las inmediaciones de la calle Real, donde tras apoderarse de la pistola que acabó con la vida de su ex novia, volvió de nuevo al baile disparando a bocajarro sobre la infeliz muchacha. El padre del agresor, Emigdio Nieto García que se encontraba también en la verbena, al percatarse de lo ocurrido se abalanzó sobre el muchacho gritándole "Canalla, me has deshonrado".

Eduardo Pérez, el presidente del Círculo, Carlos Vidal y el presidente de la Diputación, Vicente Cabo, entre otras autoridades. También asistió toda la corporación municipal y el resto de fuerzas vivas de la capital. El féretro iba acompañado de una guarnición de la Guardia Municipal y la Banda Municipal de Música 2.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería Fue dictada por la Audiencia el 11 de octubre de 1927. Como se juzgaba entre otros un delito de asesinato, que según el Código Penal vigente, que era el de 1870, permitía imponer entre sus penas la de muerte, el Tribunal debió conformarse por cinco Magistrados. Estuvo presidido por el que era presidente de la Audiencia Provincial, Don Luis de la Torre Leiva, siendo el Magistrado Ponente, el también Magistrado de la Audiencia Provincial Don Gregorio Azaña Díaz.

Junto con el Ministerio Fiscal y la defensa, también fue parte, ejerciendo la acusación particular Don Antonio García Martos, en su doble condición de padre de la víctima y a su vez víctima de un delito de lesiones.

En el encabezamiento de la sentencia se recoge que el acusado, que se encontraba en prisión provisional desde el día del suceso, tenía 22 años, era soltero, natural y con domicilio en Almería, estudiante, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales ni bienes de fortuna. Siguiendo la tradicional redacción de la sentencia de la época, el segundo de los resultandos está dedicado a la calificación que de ellos hace el Ministerio Fiscal, y que permite, junto con la que hace la acusación particular en el tercero de los resultandos, fijar el objeto de lo que se debatió en el Juicio Oral. Siguiendo el orden que se establecía en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hoy día sigue igual, lo dedica a determinar los hechos punibles que resultaban del sumario.

Del mismo podemos destacar algunas frases que ya no son habituales incluirlas en la actualidad. Y así comienza señalando que tanto el acusado como la fallecida pertenecían a “familias de arraigo y significación en esta localidad”, señalando a continuación que “hubieron de entablar relaciones amorosas allá por los años 1921 ó 1922, frecuentemente interrumpidas por la conducta reprobable y vida licenciosa que el primero observara”, finalizando este apartado manifestando que estas relaciones eran reanudadas “ante múltiples y fingidos propósitos fácilmente creídos y con agrado aceptados al calor de la inocencia inherente a edad tan temprana y dado el inmenso cariño que haciaaquel sentía.”

Reproducción de la noticia publicada el 27 de julio de 1926 en el Diario de Almería. (Hemeroteca virtual de la Diputación de Almería)

El entierro de la desdichada Adriana García fue una autentica manifestación de duelo y Almería entera se echó a la calle A las cinco de la tarde salía el cortejo mortuorio desde la casa de la víctima en la plaza de Careaga en dirección al cementerio de San José. El cortejo iba encabezado por fray Bernardo Martínez Noval, obispo de Almería, Pablo de Castro Gobernador Civil, el general Santiago Zamel, Gobernador Militar y el alcalde de la ciudad Francisco Rovira Torres. A continuación les precedían el presidente del Casino,

Con el relato de hechos anterior, calificó los hechos como delito de asesinato, por el que pidió cadena perpetua (podíahaber pedido pena de muerte), por el delito de disparo conarma de fuego la de seis meses y un día de prisión correccional y por el de tenencia y uso de armas sin licencia la de un mes y un día de arresto y multa de 100 pesetas. También solicitó una indemnización de 15000 pesetas para los herederos de la fallecida y de 100 pesetas para el lesionado. 95 amar y ser amada por otro, decidió matarla, y marchó a su casa, por una pistola, marca "Bayard", de nueve milímetros de calibre, para cuyo uso carecía de licencia, y que ha sido intervenida, y volviendo sin pérdida de tiempo a los pocos minutos a la terraza del Casino, se sentó a unos siete u ocho metros de distancia de donde lo estaba la víctima, viéndola bailar de nuevo, y como determinada persona observase alguna excitación en el procesado, salió en busca del padre de éste y le avisó, regresando a transmitir al hijo la orden para que saliera a otro local, cuya orden no fue atendida; entonces, el referido señor, sospechando que Emigdio llevaba oculta en el bolsillo de la americana un arma de fuego, como era cierto, pues el procesado, desde que volvió al Casino, llevaba la pistola de que se ha hecho mención oculta en esa forma y empuñando, marchó otra vez a comunicar al padre lo que sospechaba, y entre tanto, el repetido procesado, de improviso, avanzó y se colocó delante e inmediato a la interfecta, que, sentada, hablaba descuidada con varias personas, sin sospechar que podía ser agredida, sin reírse ni burlarse de él, y en esta situación, tan pronto como Emigdio llegó súbita e inesperadamente, sin que ella pudiera apercibirse a ningún género de defensa, que además era imposible por hallarse inerme y por la debilidad de su sexo, sacó aquella pistola, y al mismo tiempo que decía: "Esto se ha acabado", hizo contra la joven dos disparos seguidos, que la produjeron las siguientes heridas: una, a la altura del ombligo, que atravesó la pared del vientre, perforó el colon y algunas asas intestinales, con rotura de numerosas venas y arterias, alojándose el proyectil en el hueco ilíaco; otra, en el tercio medio del muslo izquierdo, en su cara anterior, penetrando el proyectil en la cavidad pelviana, cuyas heridas privaron de la vida a la víctima a los pocos minutos, por hemorragia interna, sin que el fallecimiento sobreviniera por deficiencias del tratamiento médico ni por otras causas. Inmediatamente después de los disparos, El padre de la señorita Adriana, acudió a su defensa, y con el bastón golpeó al procesado, causándole contusiones leves y éste, con la misma pistola, disparó tres veces contra dicho señor, produciéndole dos heridas en el brazo y muñeca izquierda, que curaron sin defecto ni deformidad a los diez y siete días de asistencia facultativa, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Código Penal de 1870, en vigor en 1926. (Archivo JRC)

De la misma debemos hacer mención en primer lugar al relato de hechos probados, que viene a coincidir con el del artículo periodístico anterior, pero con algunas matizaciones significativas que consideramos de interés. Así, entre otros aspectos, se declara en ella, que “el procesado, Emigdio…, el año 1921, concertó con la señorita Adriana… relaciones amorosas que se interrumpieron varias veces por las vehemencias de carácter de él y por la irregular conducta que observaba en Granada durante los cursos académicos, lo que a su novia desagradaba, reanudándose siempre mediante las protestas y propósitos de enmienda que ofrecía, hasta que el 16 de Julio de 1925, en ocasión de estar presenciando el paso de la procesión de la Virgen del Carmen, porque Adriana se adelantó a él, hubo de cogerla bruscamente por un brazo, surgiendo nuevo disgusto, y al siguiente la ruptura definitiva; pero como Emigdio continuaba enamorado, pretendió constantemente reanudar tales relaciones, procurando varias veces ocasión para acercarse a ella, y consiguiéndolo en algunas, e intentó exigirla que no asistiera a bailes y que no usara determinados vestidos, pidiéndola entrevistas, negándose la nombrada señorita a dichas pretensiones, no por miedo a ser agredida, pues nunca fue amenazada, sino atendiendo a los consejos de sus padres, y convencida de que no cumpliría los propósitos de enmienda. Durante la madrugada del 25 de Julio de 1926, en la terraza del Casino de esta capital, se celebraba la verbena de Santiago y allí se acercó el procesado a la señorita Adriana cuando paseaba con sus amigas, y la dijo que tenían que hablar, sin obtener contestación, continuando ella su paseo y bailando algunas veces con varios jóvenes; entonces el repetido procesado, hallándose en estado de embriaguez no habitual, ni posterior al propósito de cometer los delitos por los que se le acusa en esta causa, pero no bajo la influencia de ningún ataque epiléptico ni de otro estado patológico que disminuyera su libertad moral, convencido de que jamás cesarían los que erróneamente estimaba desde unos injustos y agravios, obrando por impulso querido voluntariamente encaminado a que ella no pudiera

El local donde se desarrollaron los hechos, estaba espléndidamente iluminado." Consecuencia de estos hechos probados, el Tribunal condenó a Emigdio como autor de los delitos de asesinato, de disparo y lesiones menos graves, y de uso de arma de fuego sin licencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de cadena temporal por el ase-sinato, con la accesoria de indemnización de 5.000 pesetas; por el delito de disparo y lesiones menos graves, en el que la víctima fue el padre de la fallecida, a la de un año, diezmeses y veinte días de prisión correccional, también consus accesorias y 100 pesetas de indemnización al lesionado, con el apremio subsidiario, y por tenencia ilícita de armas, a la de un mes y un día de arresto mayor y 100 pesetas de multa, también con apremio personal, y al pago de las costas.” ción tres atenuantes, la de embriaguez no habitual, la de no haber tenido intención de causar un mal tan grave como el que se produjo y la de obrar tan estímulos tan poderosos que habían producido arrebato y obcecación. Señalando que no debe apreciarse la alevosía ni ninguna otra agravante, se dice que la calificación correcta es la de homicidio y se debe imponer una pena de seis años y un día de prisión mayor.

Sobre la responsabilidad civil indicó que sólo se debían pagar los gastos derivados del suceso, pero que no había nada que indemnizar a los posibles perjudicados. Refiere textualmente que "que como es indudable que la interfecta por su edad, por su sexo, por su educación social era, en sentido económico y de producción absolutamente infecunda, los perjuicios causados se limitan a los gastos causados con motivo de su muerte." Con todas estas calificaciones, el Tribunal, aplicando el Código Penal de 1870, califica los hechos como asesinato, que se castiga asesinato con la pena de “cadena temporal en su grado máximo a muerte”.

En el tercero de los resultandos, la acusación privada (como es denominada en la Sentencia), hace un relato de hechos más extenso, pues entiende que la muerte de Adriana se hizo con premeditación. Así entre los trece meses que pasaron desde la ruptura de la pareja, hasta el asesinato, indica que lo había intentado en otra ocasión, en concreto se refiere al intento que hizo “el domingo de Piñata” de 1926 en un baile que se celebró en el Círculo Mercantil. Para ello el acusado se habría trasladado expresamente desde Granada, y accedió al baile con un capuchón, buscando a Adriana toda la noche. Señala el relato que Adriana no acudió a ese baile porque su madre se lo indicó así, temerosa de que pudiera ocurrir algo. También señala, que en ejecución de ese propósito, el 19 de julio (pocos días antes del suceso) se acercó Emigdio a Adriana en el balneario de esta capital, dónde le profirió varias amenazas. Esta misma acción la realizó el 24 de julio cuando Adriana estaba en el teatro Cervantes ensayando una obra. En este día él no llegó a amenazarla al marcharse ella inmediatamente al ver su presencia. En la calificación de los hechos mantiene el mismo criterio que el Ministerio Fisca, salvo para el delito de lesiones ocasionadas al padre, que califica como homicidio frustrado. En la calificación del delito de asesinato indica que le correspondería la pena de muerte, pero que sólo va a solicitar la de cadena perpetua. Por el homicidio frustrado se solicitó la pena de diez años de prisión mayor y por la tenencia ilícita de armas la misma que el Ministerio Fiscal. La indemnización para los herederos de la fallecida que se solicitó fue de 25000 pesetas.

Un ejemplar del Código Penal fechada en 1926, año del crimen del Casino, realizada por la popular editorial “Góngora”.

(Archivo JRC)

La defensa del acusado inicia su escrito haciendo referencia a la vida tan criticada que se dice llevaba su defendido cuando estaba en la Granada estudiando Medicina, y al referirse a la conducta que aquel mantenía señala "que solo es cierto que desmayó algo en sus estudios y que asistió alguna vez a los lugares en los que el amor se compra", siendo el resto de agravios que se proferían contra él solo manifestaciones de amor y sabios consejos.

Al concurrir una atenuante (la de embriaguez no habitual), se impuso la pena mínima establecida, pues el grado máximo de la cadena temporal (12 a 20 años de cárcel), comenzaba justamente ahí. De la misma podemos destacar, los motivos que llevó a la Audiencia Provincial, en un procedimiento de sumario, pues ya los asesinatos habían quedado fuera de la competencia de la Ley del Jurado, a no aplicar la agravante que ya se recogía de haber cometido el delito por desprecio al sexo femenino, y para explicar los motivos, lo haremos haciendo referencia, por su peculiaridad a algunas de las frases que en la misma se recoge, empezando por cuando manifiesta que considerando que el móvil del asesinato de la señorita Adriana, se derivó de la inquietud que en el procesado suscitó la idea de que aquélla pusiera su cariño enotro hombre, lo que se propuso evitar, "ya que el amor puede subsistir, como subsistía en Emigdio, después de la ruptura de las relaciones, que no pasan de ser signo externode que aquel sentimiento subjetivo es correspondido, ycuando la mencionada idea, aún querida y perseguida voluntariamente, como la quiso y persiguió el procesado, domina a quien tiene erróneo concepto de la libertad de los demás, sin poseer las virtudes de fortaleza y templanza para resistir serenamente las adversidades, y se halla,

A continuación da una serie de detalles para afirmar que el procesado era epiléctico, y que fue ello, sufriendo un ataque y bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo que le llevo a matar a Adriana.

Señala así mismo que su acción derivó del hecho de la negativa total de su ex novia a hablar con él, así como la frecuencia con la que acudía a espectáculos con los que bailaba con otros jóvenes. Y eso fue precisamente lo que ocurrió la madrugada de autos en el baile que se celebraba en la terraza del Casino.

Así mismo indica que la segunda vez que volvió al casino, cuando ya había cogido la pistola de su padre, fue por indicación de su madre, y que lo hizo con la finalidad exclusiva de recoger a un hermano menor.

Sobre el uso del arma, se viene a señalar por la defensa que el mismo fue imprudente, que no conocía el manejo de las armas, que sólo pretendía asustar con ella, y que se le disparó sin querer pues había una bala en la recámara. Finalmente, indica que a su defendido debe serle de aplica97

- que no había posibilidad de defensa alguna por parte de la fallecida, la cual no podía esperar ese ataque por parte del acusado, ya que entendía que sólo lo que pretendía con sus intenciones de hablar con ella era la de reiniciar el noviazgo.

Aprovecha la aplicación de esta circunstancia para señalar que la agravante de desprecio de sexo que también era solicitada no puede ser aplicada, ya queda absorbida dentro de la agravante de alevosía ya aplicada.

También se reflexiona porque no es de aplicación la agravante de premeditación que solicitaba la acusación particular, señalando que los hechos relatados en su escrito, y que anteriormente recogimos sobre intentos anteriores del acusado de atentar contra la vida de su novia no se han acreditado. además, excitado por el alcohol, que es el botafuego de las agresiones, la pasión amorosa que subsiste se degrada y pervierte con mengua de la generosidad y el desinterés, categorías del noble amor que se truecan por la ira, a cuyo impulso el agente acomete a su amada, señorita Adriana; pero sin asociar al expresado móvil pensamiento según el procesado, que pudo y debió refrenarse, acometió a la señorita, traducidos en actos independientes con boda y realidad distintas, y que fuesen innecesarios para matar, que es lo que se propuso, como medio extremo y reprobable de conseguir sus deseos; y como, por otra parte, la debilidad y el sexo fueron elementos que, entre otros, concurrieron y se han tenido presente para estimar la circunstancia calificativa de alevosía, es visto que todo ello, si bien carece de eficacia para constituir una atenuante, como luego se dirá, la tiene para no agravar, y, por consiguiente, para no admitir la concurrencia de la agravante vigésima del artículo 10 del Código Penal, o sea, la de haberse perpetrado el delito con ofensa o desprecio del respeto que por el sexo mereciera la ofendida.”

El edificio del Casino ha sido totalmente reformado y es actualmente la sede del Gobierno Andaluz en Almería. (Pag www Almería Turismo)

Sobre la atenuante de arrebato indica que su no apreciación viene derivada del hecho de ser necesario algún acto por parte de la víctima que le lleva a esa situación de ofuscación, señalando al respecto el tribunal que la actuación de Adriana fue en todo momento correcta, expresando que nunca hubo actos realizados por ella hacía el acusado que pudieran ser calificados como injustos y que se pudieran considerar como un agravio.

Por la defensa se insistía que debe apreciarse una eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio, pero en éste aspecto señala en resumen la Sentencia del Tribunal Supremo que por la Audiencia de Almería sólo se apreció que concurría un estado de embriaguez no habitual, por lo que no puede apreciarse ningún otro estado en el condenado, y lo viene a decir con los siguientes términos: “obró con libertad moral, disminuida, siendo así que la sentencia de la mayoría de aquel Tribunal, única resolución eficaz a los efectos del recurso, no sólo no hace menciónde hecho alguno del que, jurídicamente, pueda desprenderse ese motivo de atenuación, sino que de manera expresa y terminante niega su realidad, puesto que, por elcontrario, esa sentencia de la mayoría, que es la recurrida,al reconocer que el condenado, al cometer los delitos que califica y pena, se hallaba en estado de embriaguez, afirma que no estaba bajo la influencia de ningún ataque epiléptico ni de otro estado patológico que disminuyera su libertad moral.”

El condenado acabó sus estudios de medicina, y cuando fue puesto en libertad se fue a vivir a Lanjarón, de donde no se movería más. Allí se casó y ha pasado a los anales como un distinguido médico de Lanjarón, como así reza en una placa en su honor que, desde el año 2000, flanquea la casa donde residió con la frase “médico y vecino ejemplar”.

Dicen que fue él quien erradicó la peste que asolaba ese municipio alpujarreño. (Archivo del autor)

El edificio del Casino hacia 1950

Es evidente que lo que buscaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular con la apreciación de estás agravantes genéricas era la imposición de una pena mayor, pues recordemos que el asesinato en el Código penal de 1870 se podía castigar con la pena de muerte, como ocurrió en el caso del crimen de Gádor para dos de los implicados. Debemos detenernos en el estudio de algunos aspectos que creemos de interés en esta sentencia.

Como siempre es importante ver porque se aprecio la circunstancia agravante de alevosía, que es la que califica los hechos como asesinato y no como homicidio para ello se basa en esencia el Tribunal en que quedó demostrado que: - el acusado llevaba el arma empuñada y oculta en el bolsillo hasta el momento de disparar. - el haber realizado el ataque súbitamente y de improviso, aprovechando la situación de ventaja que tenía con la ofendida, lo que le permitía asegurar la acción esquivando el riesgo para él. 98

PEDRO PERALES LARIOS Doctor en Filosofía y Letras (Filología Románica).

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«La sentencia del asesinato en el Casino de Almería», Sala de Togas, n.º 86, enero 2023, pp. 94-99.

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