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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La formación del abogado: El derecho al acceso al atestado policial al momento de la detención

Sala de Togas n.º 86, , página 84–89

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- proteger la propiedad intelectual, porque como internet no conoce fronteras, la piratería es ahora un grave problema mundial y se precisa la cooperación entre países y aplicar leyes internacionales de derecho de autor, por lo que los gobiernos y el sector privado deben trabajar juntos para encontrar formas adecuadas para proteger los derechos de los consumidores y productores de información en todo el mundo, pese a que se cuenta con la Digital Millennium Copyrighte Act (DMCA) y organizaciones como la Secure Digital Music Initiative (SDMI).

- regular el comercio mundial ya que las transacciones comerciales por internet aumentan; los gobiernos y em- presas privadas tienen que encontrar formas innovadoras para regular y obtener ingresos fiscales del comercio por internet sin interferir en los beneficios económicos.

- proteger la privacidad individual para que internet siga avanzando sin vulnerar la dignidad humana. - mantener la seguridad de internet para evitar la piratería de sitios web, fraudes con tarjetas de crédito, robos de identidad, etc. El sistema judicial y las Fuerzas de Seguridad deben adaptarse a los avances tecnológicos y aplicar las leyes penales de forma eficaz y rigurosa.

- proteger a nuestros hijos e hijas, que se ven expuestos a contenidos violentos e inapropiados, con programas de filtrado que bloqueen el acceso a sitios web censurables como la Plataforma para la Selección de Contenidos de Internet (PICS). Las Fuerzas de Orden juegan un papel importante en la vigilancia y persecución de los depredadores en línea. - reducir la “brecha digital” llegando a zonas rurales, a lugares remotos y a comunidades desfavorecidas, implantando tecnologías de banda ancha, por las que entren enormes cantidades de conocimiento, arte y cultura, proporcione un acceso equitativo a la información y las comunicaciones. - reducir la violencia hacia las mujeres y menores a través de las redes sociales; tarea ardua pese a tener recogido nuestro ordenamiento penal los nuevos delitos informáticos como el acoso sexual a menores en la red o chindgrooming (art. 183 bis C.P.), el ciberbullying o ciberacoso (art. 172 ter y 173 ter C.P.), el sexting-delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 C.P.), el sextorsio-chantaje-, delito de tenencia y difusión de pornografía (art. 189 C.P.), o el stalking-delito de acoso, acecho u hostigamiento (art. 172 ter C.P.) Las dificultades de persecución son, a veces, insalvables, por lo que reina la impunidad en muchos casos. Destacar la Sentencia núm. 553/2022, de 2 de junio, Sala de lo Penal Pleno del Tribunal Supremo (RJ/2022/3030), por quebrantamiento de condena, al incumplir prohibición de comunicación con ex pareja: expresiones publicadas en la red social “Google+”, aunque el texto no se dirige personalmente a sujeto concreto alguno, las expresiones encerraban un mensaje relativo a la conflictividad familiar y, amparados en la generalidad, esconde un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional y esa medida cautelar que prohíbe comunicarse con ella; el autor no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, y es el verdadero y único responsable de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse.

A la vista de la nueva realidad en la que estamos y la que viene de camino, a más velocidad de la que podemos asimilar, tenemos que ir adaptando nuestros argumentos de defensa y prevención pues no va a ser fácil conseguir un encaje normativo que evolucione al mismo ritmo.

JOSÉ LUIS GODOY RAMÍREZ

Director de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Almería Cdo. 1.759

LA FORMACIÓN DEL ABOGADO:

EL DERECHO AL ACCESO AL ATESTADO POLICIAL AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN Hace ya un tiempo abordaba lo que suponía la reforma producida en el artículo 520 de la LECrim. en el año 2015. Ahora abordo uno de los varios elementos derivados de tal reforma, que creo que no ha tenido el suficiente calado en nuestro ejercicio profesional; y, concretamente, el artículo 520.2.d) de la LECrim. que recoge el “Derecho a acceder a los elementos de las actua84 ciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. El presente apartado destaca sobre todo porque ha tenido una interpreta-

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES ción jurisprudencial que lo ha dotado de un contenido de amplia trascendencia y viene a recoger una de las reivindicaciones que se realizaban por los abogados al asistir a los detenidos por considerarla esencial en la efectividad de su función como es conocer mínimamente el contenido de los hechos que constaban en el atestado que habían dado lugar a la privación de libertad. Hasta la reforma la norma era la negativa sistemática al acceso de las actuaciones en sede policial. Como ya señalé en su momento, con anterioridad el conocimiento de los hechos que aparejaban la detención se limitaba a unos breves hechos y, para su caso, la calificación delictual -la que entendía pertinente la fuerza actuante-, sin un real conocimiento de los hechos que lo motivaban, más allá de esa explicación. Y que aconsejaba la no declaración del detenido y no hacer preguntas por parte del abogado. La reforma operada en 2015 cambia todo el panorama al respecto. Desde ese momento el problema se transforma en la necesidad de determinación de cuáles son los elementos “esenciales” de las actuaciones y la forma en que se puede acceder a los mismos, habida cuenta de su indefinición en la regulación legal.

En este sentido, en primer lugar, y para su interpretación, hemos de considerar que ha de tener un carácter más amplio que restrictivo si quiere hacerse efectivo este derecho a la información que viene impuesto por la normativa. Y, para comprender la situación actual encontramos una primera pauta en la STC 13/2017, de 3 de enero de 2017, como momento de transición, pues la interposición del recurso de amparo data de 2014, y aún no se había producido la reforma de 2015, no obstante las importantes referencias que se realizan ya en la sentencia al artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, “relativa al derecho a la información en los procesos penales”1.

Pero será la STC 21/2018, de 5 de marzo la que marca realmente el camino a seguir sobre esta materia. La sentencia versa sobre el “alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así como las posibilidades de control que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus” (FJ 3).

Además apunta la sentencia en su FJ 5 las bases del derecho internacional -que se asumen por vía del artículo 96 de la Constitución- que “permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto”. Nos movemos aquí, por tanto, dentro del ámbito del artículo 492 de la LECrim., en cuanto se refiere a la detención por la autoridad “gubernativa2, y en lo que atañe, fundamentalmente, al apartado 4º del citado artículo, que afirma que tienen obligación de detener “al que estuviere en el caso del número anterior -al procesado- aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.” Añade la sentencia que “precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención”. Dicho lo cual, la sentencia se circunscribe al análisis de “las eventuales limitaciones que puedan haberse producido durante la detención cautelar en relación con el haz de garantías que, en protección de la libertad personal y la seguridad de los ciudadanos, establecen los diversos apartados del art. 17 CE” (FJ 4).

En este aspecto, la sentencia establece la obligada referencia policial a las fuentes de prueba3 que permitan afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, infor85 mes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o video, u otras similares). Que en cualquier caso han de superar un primer filtro de los cánones que establece el artículo 11.1 de la LOPJ, aunque sólo se fije en la violación de los derechos y libertades fundamentales. Bajando del terreno abstracto, y en lo que se refiere al contenido real y práctico del derecho, volvemos a la fórmula literal que refiere el propio artículo: “los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar …”. De nuevo retornamos a la primera y fundamental cuestión que surge: saber cuáles son los elementos esenciales. Lo inicial que habremos de señalar por obvio es que no se trata de todos. La mera literalidad y contraposición de las palabras “esenciales”4 y “todos” nos deja clara su incompatibilidad como fórmula de equivalencia5. En este punto tomamos como referencia la Circular 3/2018, de 1 de junio de 2018, de la Fiscalía General del Estado, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales, por la extensión y calidad del examen que realiza de esta materia. Comienza la Circular por establecer como criterio diferenciador de este contenido esencial la distinta finalidad del artículo 520 de la LECrim. como contraposición a la del artículo 118 de la LECrim.: “se trata, únicamente, de permitir la defensa frente a la detención, agotando su razón de ser en esa finalidad” (Apartado 5.2 de la Circular). Y concluye afirmando que los elementos esenciales de cada caso deben efectuarse en atención a las circunstancias, sin que sea posible ofrecer a priori una relación exhaustiva de aquellos.

Reitera la Circular que “delimitado el derecho de acceso en los casos de detención por la finalidad que persigue, cabe preguntarse si el detenido tendría derecho en sede policial a acceder al atestado en su integridad. La respuesta debe ser negativa. Como se viene señalando, el derecho que reconoce el art. 520.2.d) LECrim aparece condicionado por la finalidad que persigue, que no es otra que articular la defensa frente a una detención. En consecuencia, única-

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES mente aquellos extremos del atestado que tengan que ver con la detención, los hechos y los motivos que la justifican, sólo aquellos cuyo conocimiento pueda contribuir al ejercicio del derecho de defensa frente a esa detención, integrarán el contenido del derecho de información del detenido.”

Por otro lado, la Ley señala al Juez como destinatario del atestado policial6 y, por lo tanto, responsable de las decisiones que, a la vista del mismo y de sus concretas circunstancias, deba adoptar. Así, por ejemplo, si el Juez, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera oportuno declarar secreto el sumario, vería gravemente perjudicada esta decisión si el atestado hubiera sido ya entregado por la Policía al detenido, sustrayendo al Juez una decisión claramente jurisdiccional. (Apartado 5.3.2 de la Circular). Nos propone la Circular, a los efectos prácticos que tratamos, los Criterios para la práctica de Diligencias de la Policía Judicial, aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el 3 de abril de 2017, como enumeración de los elementos de las actuaciones que se pueden juzgar esenciales para la impugnación de la legalidad de la detención. Dicha Comisión tiene amparo en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, que en concreto, en el artículo 36.c), asigna a la Comisión citada la competencia de: … “intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidentes que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que pudieran surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial” (Apartado 5.3.1).

En este sentido el Criterio 3 de los citados, de 3 de abril de 2017, señala: “Derecho a acceder únicamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, conforme a lo contemplado en el acuerdo de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, adoptado por unanimidad en su sesión de 15 de julio de 2015, que se concretan en:

- Lugar, fecha y hora de la detención.

- Lugar, fecha y hora de la comisión del delito.

- Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos.

- Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo, referenciados genéricamente. Ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero sin especificar quienes lo han reconocido; manifestación o declaración de víctimas sin especificar las mismas; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos; huellas dactilares, etc.). Casos particulares respecto de los elementos esenciales de las actuaciones policiales a facilitar al detenido: detención de requisitoriados: se informará al detenido del contenido de la requisitoria; detención en cumplimiento de una Orden Europea de Detención (OEDE): se informará al detenido del contenido de la misma; detención en cumplimiento de una Orden Internacional de Detención (OID): se informará al detenido del contenido de la misma; existencia de un Auto declarando secretas las diligencias o de una Solicitud de declaración de secretas, solicitud de incomunicación o propuesta de protección de testigo: se consultará con la Autoridad Judicial la amplitud de la comunicación a hacer al detenido sobre los elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención. Los elementos esenciales de las actuaciones policiales se incorporarán al Acta de Detención e Información de Derechos.”

Recoge finalmente la Circular del Ministerio Fiscal un apartado, el 5.3.3, que intitula “Consideraciones finales sobre el acceso a los elementos esenciales” y que en realidad es una lista de supuestos en los que se ha de tener “particular celo” para determinar cuáles habrán de ser los elementos esenciales frente a la proximidad de otros derechos, como el de las víctimas. Y así señala: “En todo caso, no debe perderse de vista la necesidad de ponderar otros intereses que también deben ser protegidos en la tramitación del proceso penal, como la especial protección de las víctimas y testigos en los casos en que resulte necesaria o los supuestos en que deba posteriormente declarase el secreto de las ac- tuaciones. El Considerando no 33 de la Directiva 2012/13 indica que "el derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos".

En este sentido, cita la Circular la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales7, el art. 282 LECrim8 o el art. 302 LECrim9, concluyendo que preservar los fines de tales disposiciones, deberán adoptarse las medidas necesarias de salvaguardia.

Y no cabe duda que la existencia de otros derechos delimita este que ahora tratamos, pero frente a ello es necesario señalar que las limitaciones al acceso a la información ha de ser la excepción a la regla general10, y que en realidad en la Circular se enumeran, de manera casi exhaustiva, los supuestos que habrán de ser esa excepción, del mismo modo que la STC en su FJ 8 señala que “el atestado puede recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva, pues puede haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación. Esta diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventiva, no solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el art. 520.2.d) LECrim., sino que, además, aparece claramente establecida en los arts. 302 y 527 LECrim, que excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido”11. Por de pronto y como contraposición a las señaladas excepciones, la STC 21/2018 también nos ofrece una enumeración12 de los que, cuando menos y

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES a modo de ejemplo, serán esenciales (FJ 7) cuando estén recogidas en el atestado policial. Y así:

- la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; - la documentación de testimonios incriminatorios; - el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido;

- los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal;

- las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes, las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.

Habrá de añadirse que, si bien son necesarios Protocolos de actuación policiales y que la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial es un órgano de gran prestigio, por los miembros que la componen, los acuerdos que alcanzan no tienen ningúna trascendencia jurisdiccional y, en modo alguno, puede convertirse en fuente “cuasi-normativa” a los efectos que estudiamos, sin que puedan servir de coartada –ni coartar- la realidad interpretativa que realiza el TC, con la pertinente impregnación constitucional en la lectura que ha de hacerse por los tribunales ordinarios de este apartado13.

1 El artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE aborda la cuestión señalando: “Derecho de acceso a los materiales del expediente. 1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico

En cuanto a un aspecto esencial, los medios para la subsanación del déficit de información de los elementos esenciales de las actuaciones para llevar a cabo la impugnación de la privación de libertad, señala el TC que las “las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida (art. 1, letra d] LO 6/1984)”.

Resumidamente, algunos aspectos a tener en cuenta para obtener la información son: - Quien puede solicitarla: el detenido o privado de libertad es a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Y habrá de extenderse tal circunstancia al abogado que el asiste. - Cómo ha de solicitarse: de manera expresa.

- Cuando ha de solicitarse: después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamen- que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en pose- te o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente (art. 520.6.d de la LECrim), podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando.

- De qué manera se satisface el derecho: una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad.

- Qué remedio se establece para su posible incumplimiento: el recurso al procedimiento de habeas corpus. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia14.

La finalidad es facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. En definitiva, con la interpretación jurisprudencial que se hace del apartado que abordamos se establecen mecanismos de acceso al atestado que, al día de la fecha, aún no se están ejercitando de la manera tan exhaustiva que nos permite el derecho. sión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los moti- vos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial. 5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.” 2 Autoridad gubernativa, frente a la autoridad judicial, definida aquella en el artículo como “autoridad o agente de Policía judicial”. 3 Es clásica en el derecho procesal general la diferencia entre las fuentes de prueba y los medios de prueba y, si bien son unos conceptos conocidos, no está de más recordar –muy brevemente- que la fuente de prueba resulta de un concepto extraprocesal, independiente del proceso, como realidad anterior y exterior al mismo, y los medios de prueba tienen su origen en un concepto intraprocesal, mediante el que se incorporan las fuentes de prueba al proceso por vía del marco jurídico. Sobre las fuentes de prueba no cabe regulación legal alguna, y son ilimitadas, estando la actividad legislativa dirigida a su encauzamiento como medios de prueba, que serán los parámetros por los cuales se podrán introducir en el procedimiento, última ratio de su objetivo. 4 Dice el TC que el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención y que únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención (FJ 8).

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5 Pero no como posibilidad potencial, habida cuenta de que los elementos esenciales se pueden corresponder con todos los del atestado. 6 Si bien es cierta tal afirmación, conviene recordar aquí la redacción del artículo 295 de la LECrim que, en su primer apartado, señala: “En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284”, y el principio de igualdad de partes y de armas … Artículo 772. 2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.

7 Esta Ley prevé medidas de protección a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales, cuando "la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos". 8 En cuanto que dispone que la Policía Judicial llevará a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal. 9 Contempla los supuestos en que el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, puede declarar las actuaciones, total o parcialmente secretas para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, cuando resulte necesario para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso, "sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 505". da el derecho a la información de manera torticera.

12 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, recoge en su considerando 30 “Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”; y recoge en el 31: “a estos efectos la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a los materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo de conformidad con la legislación nacional”.

10 Además asiste la lógica a tal posición en tanto en cuanto que el acceso a las actuaciones, de modo completo e ilimitado, se va a producir en el momento en que las actuaciones se encuentren en sede judicial -salvo los mismos supuestos que pudieran concurrir en sede policial-, y la exclusión de elementos debe encontrar la pertinente justificación para la discriminación de información que se realiza.

13 Y menos aún en este caso en que la protocolización realizada es anterior al dictado de esta importante sentencia que establece unos parámetros interpretativos del apartado realmente novedosos para la realización práctica del derecho que tratamos, no cabiendo ignorarla en la fórmula de actuación policial ante el invocado derecho, al socaire de un Protocolo que parece proteger del cumplimiento del derecho que asiste al detenido. En este sentido han surgido divergentes posiciones por parte de la policía judicial y los abogados en algunas provincias, aquellos amparándose en ese referido protocolo y estos en la literalidad de la sentencia que en ningún caso se deben de producir. En este sentido las excusas para el incumplimiento policial no se han limitado a este protocolo y han sido variadas -v. gr. la posible vulneración de la normativa sobre protección de datos de carácter personal- pero siempre insuficientes.

11 Ello sin perjuicio de lo obvio, que señala el TC de que: “en el momento en que es posible solicitar acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención el atestado no ha sido nunca completado, pues la propia declaración policial del sospechoso aún no se ha producido”; extremo este que nunca se puede convertir en la excusa para posponer diligencia policiales a momentos posteriores a la declaración, de modo que se elu-

14 En el punto 36 de la exposición de la directiva 2013/48/UE, establece que: “Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo”.

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JOAQUINA MARÍA SEGURA GARCÍA Cda. 1.494 Presidenta del Grupo de Menores ICAALMERIA

ESTRATEGIA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA SOBRE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

La aprobación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI) pone de manifiesto que nuestra sociedad no tolera la violencia en ninguna de sus formas, colocando los derechos y el bienestar físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes en el centro de las decisiones, visibilizando la violencia contra la infancia como una prioridad de interés público y social que nos atañe a todos.

Este documento configura una hoja de ruta para que las diferentes administraciones, entidades y actores trabajen juntos para fortalecer el trabajo de prevención de todas las formas de violencia. La violencia ejercida sobre niños, niñas y adolescentes es un problema extendido y de efectos muy graves. Cuando se analizan las diferentes formas de violencia, la más notificada es la negligencia, seguida por la violencia emocional, la violencia física y la violencia sexual. En los datos generales de casos registrados no existe diferencia de género. En esta estrategia, con su enfoque integral que emana de la LOPIVI, se pretende tomar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias `para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia.

Esta lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos, siendo esencial para ello asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica.

La protección de las personas menores de edad, su derecho a la integridad física y moral es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en los artículos 15 y 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente su artículo 19 y la Observación General número 13. La Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) promueven los derechos de la infancia y suponen una oportunidad para proteger a todos los niños y niñas bajo la consigna de no dejar a nadie atrás.

En el marco europeo, el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) y la Estrategia de Derechos de la Infancia de la Unión Europea instan a todos los Estados miembros a aplicar políticas y medidas que combatan la violencia contra la infancia y adolescencia y les asegure una protección integral.

En el plano nacional, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LOGILS), contiene medidas específicas para garantizar la protección de las niñas y niños menores de dieciocho años frente a las violencias sexuales, y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), combate la violencia contra la infancia y adolescencia desde una aproximación integral, teniendo en cuenta la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. La Estrategia cubre el período 2023-

2030 y contiene cinco áreas estratégicas estableciendo para cada una de ellas un objetivo, las líneas de actuación y las medidas más importantes con sus respectivos resultados para evaluar el impacto.

Respetando las normas y los procesos presupuestarios, se propondrán planes operativos con objetivos, presupuestos y cronograma, concretando mejor la Estrategia, la cual no pretende recoger una enumeración exhaustiva de todas las acciones necesarias para erradicar la violencia, sino más bien impulsar un proceso entorno a las cinco áreas estratégicas claves para alcanzar ese objetivo.

Esta Estrategia pretende conseguir las siguientes transformaciones: - Concienciación social. Visibilización del problema de la violencia y movilización de todos los actores claves para su erradicación.

- Tolerancia cero. Creación de una cultura de buen trato y tolerancia cero hacia la violencia sobre la infancia y la adolescencia, desde una perspectiva de derechos humanos. - Entornos protectores. Desarrollo de una política de protección y estructura de recursos humanos necesaria para su implementación por parte de las instituciones y entidades responsables del diseño y gestión de los entornos donde convivan o se relacionen los niños, niñas y adolescentes. Esos entornos contarán con mecanismos de participación infantil y adolescente y con profesionales adecuadamente formados. - Especialización. Atención especializada, multidisciplinar y en espacios amigables.

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«La formación del abogado: El derecho al acceso al atestado policial al momento de la detención», Sala de Togas, n.º 86, enero 2023, pp. 84-89.

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TI  - La formación del abogado: El derecho al acceso al atestado policial al momento de la detención
JO  - Sala de Togas
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DA  - 2023/01//
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