La sentencia del crimen de Níjar: Notas jurídicas
Sala de Togas n.º 85, , página 85–90
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RETAZOS DE LA HISTORIA LA SENTENCIA DEL CRIMEN DE NÍJAR: NOTAS JURÍDICAS
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Almería
El legajo custodiado en la Audiencia, recoge la Sentencia número 37 de 1929, por la que se condenó a José Pérez Pino por el homicidio de Francisco Montes Cañadas (Leonardo en la obra de Lorca). (Archivo de la Audiencia Provincial)
Luis Miguel Columna, autor del estudio, en su despacho de la audiencia revisando la Sentencia original existente en el Archivo de la Audiencia Provincial de Almería. (SdT)
Introducción (Redacción de Sala deTogas)
1.- Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 1 de mayo de 1929.
En un legajo entre los muchos que custodia la Audiencia Provincial de Almería se guarda la sentencia número 37 de 1929, por la que se condenó a José Pérez Pino por el homicidio de Francisco Montes Cañadas (Leonardo en la obra de Lorca), la misma que hemos podido consultar de manos del presidente de la Audiencia, Luis Miguel Columna Herrera. Al reo le fueron impuestos ocho años y un día por un delito de homicidio, así como un mes y un día de arresto mayor y multa de cien pesetas por un delito de arma de fuego sin licencia, sin olvidar el pago de 10.000 pesetas a los herederos de la víctima. El juicio se celebró en la Audiencia Provincial, aunque la instrucción se celebró en el año 1928 en el Juzgado de Instrucción de Sorbas, que era cabeza de partido judicial. El interesante trabajo de Luis Miguel Columna sobre el análisis jurídico de la Sentencia del Crimen de Níjar desde el punto de vista de un Magistrado de larga experiencia, que aquí presentamos completo, ya ha sido comentado en la prensa de Almería por Miguel Martín Alonso, periodista de Diario de Almería, delegado en Almería de la Agencia EFE y colaborador habitual de nuestra revista, no pasará desapercibido en el ámbito de la historiografía existente sobre el tema, recreado literariamente por Federico García Lorca y Carmen de Burgos en sus conocidas obras “Bodas de sangre” y “Puñal de Claveles”, por lo que no nos cabe duda de que será profusamente consultado por estudiosos y aficionados en la página web (www) del Colegio.
Proviene de la causa nº 40/28 que instruyó en el que aquel tiempo era Juzgado de Instrucción de Sorbas. La primera de las notas que podemos destacar, es que los hechos ocurren cuando aún está en vigor el Código Penal de 1870, mientras que cuando ya se juzgan en abril de 1929, y se dicta la sentencia con fecha de 1 de mayo de 1929, ya ha entrado en vigor el Código de 1929.
Los hechos no ocurren en el Cortijo del Fraile, sino en la Haza de la Capellanía, un paraje que está a unos dos kilómetros y medio. En la fecha de los hechos, el homicidio y el asesinato, que son los tipos penales por los que se acusa, como a continuación veremos, se regulaban en el libro segundo, dedicado a los delitos, en su título octavo, bajo la denominación delitos contra las personas, dónde se incluían también otras figuras penales que, siendo tradicionales de nuestros Códigos, han desaparecido en el actual, como son el parricidio y el infanticidio. Se regulaba en primer lugar el asesinato en su art. 418, dónde señalaba que: “Es reo de asesinato el que sin estar comprendido en el artículo anterior matare a alguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía.
2ª Por precio ó promesa remuneratoria.
3ª Por medio de inundación, incendio ó veneno. 85 domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
4ª Con premeditación conocida. 5ª Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte.” Y, en éste caso, la pena tenía un mínimo de 20 años de prisión y un máximo que era la condena a muerte.
3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.
En el artículo siguiente se regulaba el delito de homicidio, diciendo que: “Es reo de homicidio el que sin estar comprendido en el art. 417 matare á otro, no concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el artículo anterior. El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusión temporal.”
4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.
En el catálogo de penas del libro I, se establecía que tendría una duración de 12 a 20 años de cárcel.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Pero el Código Penal de 1928, lo recoge de otra forma, para el homicidio establece que: “El que matare a otro será castigado con la pena de ocho a veinte años de prisión.”
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Y para el asesinato, dice: “Es culpable de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.
1ª Alevosía
2ª Premeditación conocida
3ª Ejecutar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito, o para impedir el descubrimiento de otro, háyase o no éste realizado. 4ª Precio o promesa remuneratoria.
7ª Por medio de venenos o de otras substancias gravemente peligrosas para la salud.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
8ª Por, medio de explosivos, inundación, incendio, sumersión, naufragio o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro Ia vida, la integridad corporal o la salud de otras personas.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.
5ª Ensañamiento, aumentando inhumana e innecesariamente el dolor del ofendido. 6ª Por impulso de perversidad brutal
El asesinato será castigado con la pena de veinte años de reclusión a muerte.” Como se ve, en el homicidio hay una primera diferencia muy importante, que está en la pena mínima, que ahora en el Código de 128 la establece en 8 años de prisión, mientras que en el de 1870 era de 12 años.
En el asesinato la pena era la misma, pero en el Código de 1928 se incluyen unas nuevas circunstancias. La estructura de la sentencia es totalmente distinta a la actual, sigue la fórmula que recogió la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción originaria aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Así en su artículo 142 establecía, y sigue estableciendo que: Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.
Tomo encuadernado con las Sentencias que contiene la de referencia, que se celebró en la Audiencia Provincial, aunque la instrucción se celebró en el año 1928 en el Juzgado de Instrucción de Sorbas, que era cabeza de partido judicial.
1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza,
Así lo primero que recoge la sentencia, tras el encabezamiento, son los hechos que se declaran probados, lo que hace en el primer Resultando, para a continuación en el 86
Igualmente hace con el delito de uso de armas, imponiendo por el mismo la pena de un mes y un día de arresto mayor y 100 pesetas de multa. Éste delito si era juzgado en exclusiva lo hacía en aquella época un Tribunal Militar. segundo, tercero y cuarto, recoger sucesivamente los escritos de acusación definitivos, tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular que se ejerció por la viuda del fallecido, como por último de la defensa. En esos escritos hemos de destacar, en primer lugar, que las partes acusadoras difieren a la hora de calificar los hechos, pues mientras el Ministerio Fiscal los califica como delito de homicidio, la acusación particular como delito de asesinato; coincidiendo ambos en la existencia también de un delito de tenencia ilícita de armas.
Por su parte la defensa alega la existencia de legítima defensa, a la que luego haremos alusión siguiendo los comentarios del Tribunal a la misma para su no aplicación. En referencia a la ley aplicable, el Tribunal refiere expresamente en su Considerando quinto, que según preceptúa el art. 857 del Código penal vigente en el momento de dictar la Sentencia, se aplicará éste en lugar del de 1870, que recordemos era el que estaba en vigor en el momento de cometerse los hechos. Lo hace de forma retroactiva para aplicar la Ley más favorable para el reo. En el Código de 1870 la pena mínima para el delito de homicidio era de 12 años de prisión y en el de 1928 era tan solo de 8 años de prisión.
El dilema sobre si existía alevosía o no en la comisión de los hechos, que era lo que diferenciaba la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo resuelve sin una mayor motivación, lo que hoy no sería admisible, señalando que en el relato de hechos probados no se daban “las notas ó elementos que caracterizan la aludida circunstancia.” Al respecto de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia sí que hace un estudio algo más profundo sobre la eximente completa de legítima defensa que se solicitó por la defensa del acusado. Así, manifiesta en su Considerando tercero que no es de aplicación la misma, basado en el hecho de haber dado como probado, que fue el procesado, “el qué en la ocasión de autos, salió al encuentro del Francisco Montes y el que disparó sobre este un revolver por tres veces consecutivas, causándole la muerte de modo instantáneo, cual hecho patentiza que, lejos de ser en modo alguno agredido por el interfecto, fue el procesado quien acometió y agredió al Montes, causándole la muerte…” Para señalar a continuación que, no existiendo el requisito de la agresión ilegítima, en forma alguna puede apreciarse la eximente.
Sobre el delito de “uso de arma de fuego sin licencia” que era como se denominaba en aquella época, no estaba recogido aún en el Código penal, y se castigó en base a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto de 13 de abril de 1924. Respecto de las penas a imponer, el Tribunal impone respecto del delito de homicidio la mínima que podía, recordemos que aplicó la atenuante de arrebato, por lo que teniendo en cuenta el art. 150.3 del Código de 1928, que lo regula igual que el actual, al concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante debía imponerla en su mitad inferior, es decir, ente 8 y 14 años, siendo ocho años de prisión lo que impuso.
Respecto de la indemnización para los herederos del fallecido es de diez mil pesetas, que es la cantidad que solicitaron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Es de destacar, desconociendo si el fallecido tenía o no testamento, lo que no era habitual, que se refiere a los herederos legales, y en éste caso, con el Código Civil en vigor en 1929, que lo regula igual que ahora, las diez mil pesetas serían, no constando que el fallecido tuviera hijos, para sus padres.
Portada de la edición de “Bodas de sangre. (Tragedia en tres actos y siete cuadros)”, de Federico García Lorca, narra, en verso y prosa, la historia de una boda campesina en Rodalquilar. Madrid. Editorial Cruz y Raya. 1936. Primera Edición. (BALJRC)
2.- Enjuiciamiento en el momento actual de estos hechos
Las primeras reflexiones que hemos de hacer es que, por la naturaleza del delito cometido, en principio nos da igual que se califique como asesinato u homicidio, se trata de un delito contra la vida consumado, por lo que el enjuiciamiento debía hacerse por la Ley de Jurado de 1995. Siendo los ciudadanos que son llamados para formar el Jurado los que determinarían los hechos que ocurrieron, y el Magistrado-Presidente, según esos hechos el que calificaría los mismos, así como las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena y la indemnización que correspondería. La primera cuestión que debemos plantear es que hoy endía, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24,2 de la Constitución, la sentencia debe estar absolutamente motivada. -
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exigesiempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irracionabilidad, arbitrariedad o error patente (SSTC 25/2000, de 31 de 87
Así mismo, sería interesante saber cuáles son las razones por las que no se apreció la circunstancia modificativa agravante de alevosía. enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.
En la actualidad, en el art. 22,1 CP, establece que “hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
El tribunal Supremo dice que son requisitos:
1) Elemento objetivo y teleológico, consistente en el empleo en la ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado. Esto es lo que determina el plus de antijuridicidad, por razones objetivas (actos más graves y lesivos para la sociedad) y subjetivas (ánimo particularmente ruin o cobarde). El elemento teleológico es esencial, no requiriendo ninguna motivación especial sino sólo que el sujeto busque la situación favorable, la conozca y la aproveche. 2) Elemento temporal, debe darse en el momento de comisión efectiva del delito, por ejemplo, si se dispara a traición, pero se falla, y posteriormente se mata frente a frente, será acción comenzada con alevosía que constituye finalmente homicidio.
Portada de la primera edición de: Puñal de claveles, por Carmen de Burgos “Colombine”; Ilustraciones de Augusto. Madrid: Editorial Atlántida, 1931. 64 p.: il.; 15 cm. (La novela de hoy. Director, Pedro Sainz Rodríguez; Año X, Núm. 495. Madrid, 13 de noviembre de 1931). Encuadernación en grapas con cubierta ilustrada. (BALJRC)
Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa “Conseguir una resolución fundada en derecho”. Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.
Este requisito busca los siguientes fines, garantizar el control por tribunales superiores, lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión y mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.
Portada de la edición “Puñal de claveles”, Por Carmen de Burgos (Colombine). Edición de Miguel Naveros en: Editorial Cajal (José Mª Artero) 1991 BTA. Serien Menor. Nº 32. Tapa Blanda. (BALJRC)
En esencia se echa en falta en la sentencia original una explicación razonada sobre la valoración de la prueba practicada, que llevara a reflexionar porqué se determina que los hechos probados son los que se recogen en la sentencia y no se le da crédito a la versión de la defensa en el sentido de que hubo un ataque previo del defendido.
Históricamente la doctrina distingue entre: 1) Alevosía proditoria, que consiste en el ataque por traición, asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; 2) Alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, que supone un 88
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. ataque imprevisto, fulgurante, o repentino; y 3) Alevosía de desvalimiento o prevalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima (ataques contra niños de corta edad, ancianos debilitados, desvalidos, enfermos graves, ebrios en fase comatosa...).
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
La falta de motivación de la sentencia de 1929, y no tener acceso a la instrucción de la causa, nos evita saber exactamente como se desarrollaron los hechos. No obstante, sabemos que el condenado estaba escondido en el camino por el que iban a pasar la víctima y su acompañante, y del relato de hechos probados, se determina que el acusado “espantó la caballería dónde iba la pareja de enamorados, cayendo al suelo estos, dónde sin mediar palabra, le disparó a él tres disparos cuando estaba en el suelo.
A partir de ahí, sin otro dato que conste, es evidente que no había defensa alguna posible por parte del fallecido, y que tanto en los supuestos de alevosía proditoria, como súbita, podría incluirse la conducta enjuiciada.
Aspecto del Costijo del Fraile hacia 2004. (Foto JRC)
Así las cosas, en el momento presente deberíamos calificar los hechos como asesinato, tal y como lo recoge el art. 139 CP, cuando dice: Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. No constando que existiese circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena ha de imponerse en toda su extensión, es decir con un mínimo de quince y un máximo de veinticinco años de prisión, lo que determinará el Magistrado Presidente del Jurado atendiendo a las circunstancias que se puedan apreciar en el hecho en concreto.
Por último, también habría una condena por un delito de tenencia ilícita de armas, castigado en el art. 564 CP, de la siguiente forma:
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
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«La sentencia del crimen de Níjar: Notas jurídicas», Sala de Togas, n.º 85, julio 2022, pp. 85-90.
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