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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La prescripción de la sanción administrativa: Algunas cuestiones controvertidas

Sala de Togas n.º 84, , página 53–58

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LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA: ALGUNAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- INICIO E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES EN LA LEY 40/2015 DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. III.- INICIO E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES EN PROCEDIMIENTOS CON RÉGIMEN JURÍCO ESPECIAL. IV.- INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES CUANDO NO SE RESUELVE EN PLAZO EL RECURSO DE ALZADA

I.- Introducción

El art. 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJPACAP, decía:

“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”. Por su parte el art. 30 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señala: “3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.” La Ley 40/2015 regula los principios de la potestad sancionadora que venían regulados con anterioridad en la Ley 30/1992, y dentro de dichos principios se hace referencia a la prescripción de las infracciones y sanciones.

Durante la vigencia de la Ley 30/1992 hubo, en relación con algunas cuestiones referidas a la prescripción de las sanciones, algunas controversias, que en alguna medida las ha resuelto la vigente Ley 40/2015. Al mismo tiempo, algunos aspectos de la prescripción han sido despejados por la jurisprudencia. A estas cuestiones son a las que nos vamos a referir en este artículo. II.- Inicio e interrupción del plazo de prescrición de las sanciones en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 30 de la Ley 40/2015 referencia el inicio del cómputo e interrupción del plazo de prescripción de las sanciones: “3. El plazo de prescripción de las san- ciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrir

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.” Del precepto se deduce que el plazo de prescripción de la sanción se inicia desde que la sanción es ejecutable, término éste más preciso que el expresado en la antigua Ley: cuando el procedimiento sancionador es firme en vía administrativa. Además, como dice el precepto, la prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento de ejecución. No se interrumpe la prescripción de la sanción por la interposición de los recursos administrativos o judiciales. Como dice el art. 39 Ley 39/2015, LPACAP: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Y el art. 98 de la misma Ley dispone: “1.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos”.En los recursos administrativos y judi-ciales se interrumpirá el plazo de prescripción cuando se haya solicitado y concedido la suspensión de la ejecución del acto sancionador. Es evidente que si el plazo de prescripción de la

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES sanción se interrumpe con el inicio de la ejecución de la sanción, al estar suspendida, no puede iniciarse dicha ejecución. Además, no se podrá ejecutar la sanción cuando así vega determinado o la naturaleza del acto administrativo así lo requiera (art. 98 Ley 39/2015). Y en relación con esta cuestión hay que referirse a lo que determina la Ley 39/2015, en relación con el momento en el que se puede iniciar la ejecución de la sanción. El art. 98 de la Ley 39/2915 prevé que no se puede iniciar la ejecución del acto administrativo cuando: “b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición”. Y el art. 90 de la misma Ley, aclara hasta cuando se mantiene la suspensión de la ejecución de la sanción: “Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: presentación de garantía, que nunca se llevó a cabo. (ii) Desde que la Audiencia Nacional pronunció el 28 de febrero de 2003 la sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo 902/00 hasta que el abogado del Estado presentó el 9 de mayo de 2008 el escrito interesándose por el estado de la suspensión, no consta actividad alguna por parte de la Administración tributaria tendente a la exacción de la sanción anulada por los jueces de la instancia. (iii) Pese a no tener constancia de la fecha en que fue notificada la citada sentencia de 28 de febrero de 2003, parece notorio que, desde que se tuvo por preparado el recurso de casación instado por el representante de la Administración General del Estado hasta que este se interesó sobre el estado de la suspensión el 9 de mayo de 2009, transcurrieron más de cuatro años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 66, letras a) y b), de la General Tributaria de 2003, tanto para determinar como para exigir el pago de la deuda tributaria.

A partir de este momento se inicia el plazo de prescripción de la sanción, toda vez que hasta ese instante la ejecución ha estado suspendida por así determinarlo la Ley.

El «Atlético de Madrid» sostiene la prescripción del derecho a recaudar la sanción en su día impuesta, ante la inactividad a la que nos hemos referido. Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99, FJ 3.º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

En definitiva, la fecha de comienzo de la posibilidad de ejecución del acto administrativo inicia el plazo de prescripción, salvo que se haya suspendido la ejecución del mismo. En este sentido, la STS de 10-12-2012: “Del relato fáctico descrito en el anterior fundamento de derecho se obtiene que (i) la liquidación objeto del recurso contencioso-administrativo 920/00, interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional, nunca fue suspendida, toda vez que de 22 de enero de 2001 condicionó la medida cautelar a la

Hemos dicho que, solo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3.º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3.º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3.º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001(sic) (casa- a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.” ción 6103/08, FJ 3.º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinará inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro”.

Como se ha indicado, el art. 33 Ley 40/2015 señala que “interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.”

La interrupción del plazo de prescripción, una vez iniciada la vía ejecutiva, quedará sin efecto, si aún no ha prescrito la sanción, si se realiza alguna actuación propia del procedimiento ejecutivo con conocimiento del interesado. En estos casos, una vez transcurrido un mes desde la paralización, se vuelve a iniciar el cómputo del plazo. III.- Inicio e interrupción del plazo de prescripción de las sanciones en procedimientos con régimen juríco especial

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula esta cuestión de una marea distinta a la prevista en la Ley 39/2015. En su art. 96, que trata del procedimiento sancionador ordinario, se dice: “3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de lasanción”. Esta Ley se rige por su normativa específica y está excluida de las previsiones recogidas en la Ley39/2015 (disposición adicional prime-ra, 2 c) Ley 39/2015). En consecuencia, en materia de tráfico, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a computarse a partir del dictado de la resolución sancionadora, sin que la

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES ejecución del acto administrativo quede paralizada por la interposición de recursos administrativos, salvo que se inste de forma expresa la suspensión del acto administrativo y así se acuerde (art. 96.3 Ley Tráfico citada). Y se debe precisar que obtenida la suspensión de la ejecución del acto en vía administrativa, no exime de la petición de dicha suspensión en vía judicial. Así la STS de 11-3-2006: “por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa, bien de forma expresa o por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia.” Cuando se trate del procedimiento sancionador de tráfico abreviado una vez realizado el pago voluntario se tiene por agotada de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La firmeza de la sanción en la vía administrativa se produce desde el momento del pago, y produce plenos efectos desde el día siguiente. En consecuencia, la suspensión de la ejecución del acto administrativo solo se podrá solicitar en vía judicial. Y es a partir del día siguiente del pago cuando se inicia el plazo de prescripción de la sanción, que solo quedará interrumpido si el órgano judicial acuerda la suspensión del acto impugnado (art. 94 Ley de Tráfico).

En estos supuestos nos podemos encontrar con resoluciones que permiten la ejecución de la sanción sin perjuicio de que el interesado pretenda acudir a la vía judicial. Y por tanto, sin la posibilidad de que los Tribunales de Justicia se pronuncien sobre ellos. Tal resultado produce una clara infracción al principio nulla poena sine iudicio, y por tanto una violación del art. 24.1 de la CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión”. Esta cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos. Así en la sentencia n. 78/1996, de 20 de mayo, declaraba: “La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzga irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. «El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión» (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984. «Por ello hemos declarado la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (SSTC 238/1992 y 115/1987, fundamento jurídico 4.º), que los defectos o errores cometidos en incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE si imposibilitan la efectividad de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC 237/1991) y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este resuelva sobre la suspensión» (STC 148/1993, fundamento jurídico 4.º)”. Como consecuencia de esta doctrina del TC la petición de cualquier medida de suspensión de la ejecución de la sanción supone la inmediata suspensión de la misma hasta tanto no se resuelva sobre dicha petición, pues, en caso contrario, de ejecutarse antes, se habría perdido la finalidad de dicha medida cautelar, que no es otra que la de suspender, si procede, los efectos de la resolución administrativa. Efectos suspensivos que deben permanecer hasta tanto no resuelva la cuestión un órgano judicial, en el caso de que el interesado lleve a cabo la impugnación de la desestimación de la ejecución en vía administrativa frente órgano judicial, debiendo comunicar a la Administración su intención de interponer dicho recurso contencioso-administrativo; así como la justificación de haber solicitado en plazo dicha suspensión ante el órgano judicial competente. Parece evidente que en estos casos, al estar recurrido el acto sancionador en vía administrativa, al órgano judicial le compete resolver si la no suspensión acordada por la Administración es o no conforme a derecho atendiendo a las causas que permiten la suspensión en el art. 117 de la Ley 39/2015, y no comprobando si concurren los supuesto previstos en el art. 130 y ss. de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, ya que lo que se está impugnado es el acto administrativo denegando la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto no se resuelva el recurso administrativo.

El recurso judicial debe ser interpuesto en el plazo más breve posible, sin agotar los dos meses que prevé la Ley Jurisdiccional, ya que la suspensión de la ejecución de la sanción se producirá a partir de la fecha en la que la Admi-nistración tenga constancia de la petición en vía judicial de dicha suspensión. Como ha dicho la STS de9-2-2010: “Lo que no conlleva esta doc-trina (STC 78/1996 antes referida) es que la Administración, con una resolución firme en vía administrativa, deba esperar el plazo de dos meses que tiene el interesado para recurrir un acto adminis-

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES trativo en vía jurisdiccional para poder ejecutar, pues ello sería tanto como decir que, en todo caso, habría dos meses de suspensión automática de la ejecución, lo que no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.” IV.- Inicio del plazo de prescripción de las sanciones cuando no se resuelve en plazo el recurso de alzada

Vigente la Ley 30/1992, LRJAPAC, se planteó si, una vez interpuesto el recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, en el supuesto de no resolver la Administración el mismo en el plazo legalmente previsto de tres meses, el plazo de prescripción de la sanción se iniciaba al día siguiente de la finalización de dicho plazo, o bien, como, hasta tanto no diera respuesta la Administración, la resolución administrativa no se podía ejecutar, dicho plazo de prescripción no se iniciaba hasta que se resolviera expresamente el citado recurso de alzada. Un número importante de órganos judiciales habían entendido que el plazo de prescripción de la sanción se iniciaba cuando transcurría el plazo de tres meses de los que disponía la Administración para resolver el recurso de alzada. No obstante, el Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-2008, recurso de casación en interés de ley, manifestaba que interpuesto un recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo, no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción (criterio que había mantenido la STC 243/2006, de 24 de julio). La citada sentencia del TS señalaba: “Frente a lo que parece entender la Sala de instancia -aunque la sentencia no lo afirma de manera explícita- el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso de esa alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente" (artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999, subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma Ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio (artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992, redactado también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción. Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción”.

Por nuestra parte habíamos analizado esta sentencia del Tribunal Supremo, y, entre otras cosas, habíamos dicho que quien interpone un recurso de alzada, no tiene obligación de interponer necesariamente el recurso judicial. El acto ficticio habilita, no obliga, a ejercer dicha acción. En congruencia con ello, una vez finalizado el plazo para resolver dicho recurso administrativo, en casos en los que no se tenga la intención de recurrir, ha finalizado toda actuación impugnatoria. A solución distinta se llegaría si una vez interpuesto recurso de alzada, fuese obligatorio, si el recurso es desestimatorio, acudir a la vía judicial.

Por otra parte, si la Administración no puede ejecutar un acto hasta que no resuelva expresamente el recurso administrativo, tal imposibilidad es atribuible solamente a ella, ya que con el simple ejercicio de una obligación, como es la de resolver, se eliminaría la incertidumbre que provoca precisamente ese incumplimiento. Pero además, la razón que se indica como justificación de la inejecución del acto, que impide el inicio del plazo de prescripción está premiando el incumplimiento de una obligación en perjuicio del principio de seguridad jurídica, o en palabras del Tribunal Constitucional: no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.

En consecuencia, una cosa es el régimen del silencio administrativo y sus efectos o consecuencias queridas por el legislador al regular esta figura, y otra muy distinta son las consecuencias del silencio a otros efectos de los no previstos y deseados por el legislador, como puede ser su incidencia en la prescripción de las sanciones. En estos casos se debería considerar que si la Administración no ha resuelto el recurso de alzada en el plazo de los tres meses, ha sido por que no ha querido, y a partir de esa fecha debería de iniciarse el plazo de prescripción de la sanción, que quedaría interrumpido si se resuelve de forma expresa, claro, antes de finalizar el plazo previsto legalmente para la prescripción de la sanción. Sin que tenga que incidir el instituto del silencio administrativo negativo como acto ficticio y sus consecuencias, en el instituto de la prescripción y sus consecuencias. En el supuesto que se analiza la ficción legal se efectúa (supuesto de hecho o hipótesis) en relación con el acto administrativo expreso, añadiendo un elemento nuevo, la falta de resolución expre-sa; otorgando un efecto o consecuencia concreta: facultad para impugnar la inactividad de la Administración como si se tratara de un acto expreso. Pero nada más, no otorga la ficción ninguna otra consecuencia o efecto distinto, como pudiera ser la anulación o suspensión de los plazos de prescripción. No sería razonable que

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES una sanción pecuniaria de ínfima cuantía por falta leve impuesta a un ciudadano, con un plazo de prescripción de tres meses, que interpuesto recurso de alzada, este no tuviera respuesta por la Administración, que el administrado no tuviera intención de acudir a la vía judicial (como ocurre en la mayoría de los supuestos de sanciones económicas pequeñas), y que a los tres años la Administración resolviera expresamente aquel recurso de alzada, y que la prescripción de la sanción no tuviera ninguna virtualidad. Pero es más, si como se desprende de la sentencia reproducida la Administración dispone de un plazo ilimitado para resolver el recurso de alzada a los efectos que tratamos, sería necesario buscar con urgencia una solución, pues, y con las diferencias lógicas, podemos encontrarnos con la misma situación que se encontraba el ciudadano cuando la Administración no resolvía de forma expresa su petición, que hubo que “inventar” el instituto el silencio administrativo, pues en caso contrario, con el simple hecho de no resolver la Administración, el ciudadano quedaba en el limbo sin disponer de mecanismos para conseguir sus pretensiones. En el supuesto de la prescripción de las sanciones de igual modo se da carta blanca a la Administración para que pueda enervarla sin plazo alguno, sin que se pueda exigir al sancionado, que para evitar esa situación de incertidumbre, interponga el recurso judicial.

Ahora bien, este criterio que manteníamos podía quedar sin contenido si se considera que el plazo de la prescripción de la infracción tiene como fecha final la resolución expresa resolviendo el recurso administrativo que corresponda frente a la resolución sancionadora, y no como sostiene el Tribunal Supremo, la fecha de notificación de la resolución sancionadora. De esta forma la prescripción de la sanción tendrá como día inicial la fecha de la firmeza de la resolución sancionadora, no afectando el silencio administrativo al principio de seguridad jurídica, puesto que el tiempo que transcurra entre la interposición del recurso administrativo hasta que se resuelva expresamente por la Administración, sería tiempo a computar para la prescripción de la infracción. En la actualidad la cuestión la ha resuelto el legislador a través del art. 30.3 de la Ley 40/2015 siguiendo el criterio de no pocos órganos judiciales inferiores, y parte de la doctrina científica. Como dice el art. 30.3 Ley 40/2015, el cómputo del plazo de prescripción de la sanción se inicia una vez transcurrido el plazo de tres meses de los que dispone la Administración para resolver el recurso de alzada, sin que esta lo haya resuelto expresamente. En relación con esta cuestión hay que hacer referencia a si la previsión del art. 30.3 Ley 40/2015 para el recurso de alzada también se aplica al recurso de reposición, ya que nada dice la Ley. Parece razonable que una vez finalizado el plazo para resolver el recurso de reposición, también se inicie el plazo de prescripción de la sanción. Así lo ha entendido la STS de 25-2-2021: “Como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.

En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición”. (En igual sentido STS 30-11-2020).

En definitiva, una vez que transcurra el plazo de tres meses de los que dispone la Administración para resolver de forma expresa el recurso de alzada, o el plazo de un mes previsto para resolver el recurso de reposición, se inicia el plazo de prescripción de la sanción, sin que la eventual interposición del recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho ya, interrumpa dicho plazo; solamente el plazo de prescripción se interrumpirá, si la Administración resuelve posteriormente de forma expresa los recursos administrativos y el interesado solicita, en vía judicial, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado. En estos casos, entiendo, que la Administración no podrá iniciar la ejecución del acto sancionador, sin perjuicio de que se haya interpuesto el recurso contenciosos-administrativo, hasta tanto no resuelva de forma expresa el recurso administrativo, ya que hasta que tal medida no sea adoptada, el acto administrativo no es ejecutivo. Tal criterio lleva a considerar que si el interesado interpone el recurso judicial una vez finalizado el plazo del que dispone la Administración para resolver el recurso administrativo no tiene sentido solicitar la suspensión de la ejecución de la sanción a través de la co-rrespondiente medida cautelar del art. 130 LJCA. Aunque tampoco tiene mucho sentido interponer el recurso judi-cial, cuando se trata de una sanción,antes de que la Administración ultime la tramitación en la vía administrativa.

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

DIEGO ZAFRA MATA Magistrado Titular. Orden Social

LICITUD O ILICITUD DEL DESPIDO POR NEGARSE EL TRABAJADOR A VACUNARSE CONTRA LA COVID-19

1. Datos estadísticos.

A día 12 de noviembre de 2021, según datos publicados por el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, cuentan con, al menos, una dosis de la vacuna contra la Covid-19 un total de 38.144.625 personas, respecto a una población total (según datos del Instituto Nacional de Estadística de 2020) de 47.450.795 personas, lo que supone el 80,4% de la población española. La pauta completa de vacunación contra la Covid-19 asciende a un total de 37.448.743 personas, lo que representa el 78,9% de la población española. Recordemos que la vacunación en España comenzó el día 27 de diciembre de 2020 con el objetivo de alcanzar la “inmunidad de rebaño”, porque solo en este caso podremos comenzar la llamada “nueva normalidad”, en tanto en cuanto que nada volverá a ser como antes del inicio de la pandemia. Es cierto que España es uno de los países del mundo con mayor porcentaje de población vacunada a fecha de hoy, pero no olvidemos que sigue habiendo personas reticentes a recibir la vacuna, lo que surge importantes interrogantes, especialmente desde un punto de vista laboral.

Tanto es así, que los últimos datos estadísticos arrojan que en España hay un 10% de la población reacia a vacunarse contra la Covid-19, lo cual, si lo comparamos con países como Alemania que llega hasta el 30%, podríamos pensar que no hay nada de qué alarmarse.

Ahora bien, imaginemos que no quiere vacunarse una persona trabajadora que presta servicios en un centro hospitalario o de salud (médicos, enfermeros, auxiliares de clínica, celadores, etc.); incluso quienes prestan servicios en centros de atención a personas dependientes, así como en residencias de ancianos; el personal sociosanitario, etc. Es decir, estamos hablando de personas que están en estrecho contacto con personas vulnerables, que de ser contagiadas, correría un grave peligro su vida.

Por consiguiente, si alguna de estas personas se niega a vacunarse contra la Covid-19, no es ilógico pensar que existe probabilidad de contraer la enfermedad, ser asintomático y, como consecuencia, propagar la enfermedad al resto de personas a las que trata, las cuales tienen un sistema inmune muy debilitado debido a su avanzada edad o como consecuencia de una enfermedad degenerativa.

A la vista de lo anterior surge el interrogante sobre si puede ser despedida una persona trabajadora que se niega a recibir la vacuna contra la Covid-19, aún a sabiendas del alto riesgo de contraer y propagar el coronavirus, poniendo en riesgo la vida, la integridad física y la salud de compañeros de trabajo y del resto de personas con las que tratan como consecuencia del trabajo realizado. Respuesta esta que trataremos de buscar y analizar en el presente artículo.

2. ¿Es obligatorio vacunarse en España?

En la actualidad en España no es obligatoria la vacunación, de modo que tampoco lo es la vacuna contra la Covid-19. Por el contrario, existen otros países de nuestro entorno que sí están adoptando medidas obligatorias de vacunación contra la Covid-19. Veamos algunos ejemplos. a) Estados Unidos obliga a vacunarse a los trabajadores sanitarios, educadores en escuelas y a las personas que presten servicios en programas gestionados por el Gobierno Federal. Asimismo, se ha impuesto esa obligación a las empresas que cuenten con mas de 100 trabajadores. b) Francia, desde el pasado verano, ha impuesto la obligación de vacunarse a todo el personal sanitario. c) Grecia, en el mes de julio impuso la obligación de inmunizarse al personal de residencias de ancianos y en el mes de septiembre lo ha ampliado al personal sanitario. d) Italia ha acordado suspender deempleo y sueldo al personal sanitario que no esté vacunado contra la Covid-19, incluyendo al personal de farmacia. - e) Otros países han ido mas allá, y, como Indonesia, han aprobado la vacunación obligatoria desde el pasado mes de febrero, apercibiendo de imposición de multas pecuniarias elevadas

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«La prescripción de la sanción administrativa: Algunas cuestiones controvertidas», Sala de Togas, n.º 84, diciembre 2021, pp. 53-58.

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JO  - Sala de Togas
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DA  - 2021/12//
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