FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
a la profesión de abogado y procurador. Su ejercicio por sociedades profesionales
Sala de Togas n.º 84, , página 69–72
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LA FORMACIÓN DEL ABOGADO: LA MODIFICACIÓN DEL ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR. SU EJERCICIO POR SOCIEDADES PROFESIONALES
El BOE núm. 255, de fecha de 25 de octubre de 2021, publicó la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Tal y como señala su Exposición de Motivos, la iniciativa busca dar una respuesta a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo de acceso vigente , que atañen al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura. Se trata con ello de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y, singularmente, a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico -licenciatura o grado en Derecho- y una misma capacitación -el mismo máster- para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación -única- podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional correspondiente. De esta manera se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que la función de la procura ha de estar separadas de la función propia de la abogacía .
-Las modificaciones del acceso a la profesión de Abogado y Procurador.-
Se señala en la actual redacción del artículo 1 la Ley 34/2006, de 30 de octubre que la obtención del título profesional en la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado o abogada. Lo que no empecé el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.
Con el fin antes expuesto se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único
En el mismo modo se dispone en cuanto a los procuradores -obtención del título y colegiación- para desempe- ñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de tales, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador o procuradora de los tribunales -igualmente sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura-.
Y, tal y como ha quedado apuntado anteriormente, señala la Ley que no será posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones. El actual artículo 2 Ley 34/2006, dedicado a la acreditación de la capacitación profesional, dispone que tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la corres-pondiente formación especializada -es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de larealización de cursos de formaciónacreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades-, que se regula en el artículo 3 de la Ley. Estos cursos podrán ser organizados e impartidos por uni-
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES versidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica En lo que se refiere a los impartidos por las universidades públicas y privadas, podrán hacerlo en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la presente Ley y su reglamento de desarrollo, y deberán ser acreditados, a propuesta de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 -que señala que esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos-. Para la acreditación de los cursos, será requisito indispensable que incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos a los que nos referiremos más adelante -artículo 6. 4 de la Ley-. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas.
En cuanto a la formación impartida por escuelas de práctica jurídica creadas por los Colegios de Abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas. Las prácticas externas -artículo 6 de la Ley-, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos . Las prácticas se realizarán bajo la tutela de una persona profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. Será el Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores los que regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Se establece la exigencia de convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados y un colegio de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente. Una vez se presente la oferta de convenio, y siempre que se reúnan los requisitos necesarios, no podrá rechazarse de forma arbitraria y se deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.
Toda la expuesta formación especializada será previa a la evaluación conducente a la obtención del título profesional. Esta evaluación de la aptitud profesional (artículo 7 de la Ley) que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar la formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales. La eva- luación para el acceso al ejercicio profesional tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se establecerá la composición de la Comisión evaluadora para el acceso al ejercicio profesional, que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación y el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán reglamentariamente el programa, que contemplará también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación. Al termino de todo lo expuesto se obtendrá el título profesional, que será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos profesionales.
Por último en esta materia, la actuación del personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la
LOPJ, y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado en esta ley. Además, los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho y desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico estarán exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura. Tambiénestarán exceptuados quienes hayan ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de loscuerpos de Letrados de las Asambleaslegislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Ar-
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES madas en su condición de licenciados en Derecho.
-La modificación de las sociedades profesionales.Por otro lado, y también por exigencia del del Derecho europeo, se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación . Los profesionales de la abogacía y la procura podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.
No obstante, se establece la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de modo que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad. La Exposición de Motivos, en este extremo, señala que, con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias .
-Las Disposiciones transitorias y final.El articulado de la reforma se completa, en lo que aquí interesa, con dos disposiciones transitorias y una final. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados pudiendo, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.
En cuanto a los procuradores, se requerirá para poder ejercer como Abogados los siguientes requisitos: a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio. b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule. La segunda de las Disposiciones transitorias regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso académico 2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalización. También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos académicos .
Por último, y a través de Disposición final primera de la Ley, se procede a la habilitación reglamentaria al Gobierno, para que apruebe un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto
775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, plazo que se cumplirá o no en los términos en que ya estamos habituados.
La Comisión Europea al efecto inicio el procedimiento de infracción 2015/4062.
En este sentido continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura con la reforma, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la LOPJ.
Las prácticas externas en ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
Se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal.
Con un optimismo sin fundamento, señala que con esto estamos ante “una gran reforma” que busca dinamizar un “mercado saturado”, creyendo que con ello se ahorrarán costes a los profesionales de la abogacía y de la procura.
Veinte días desde su publicación.
Se precias que los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional habilitante para el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera. VII
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JOAQUINA MARÍA SEGURA GARCÍA Cda. 1.494 Presidenta del Grupo de Menores ICAALMERIA
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Cómo citar
«a la profesión de abogado y procurador. Su ejercicio por sociedades profesionales», Sala de Togas, n.º 84, diciembre 2021, pp. 69-72.
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