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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

La formación del abogado: Entre Heraclito y Parmenides, la palabra (o de “El Licenciado Vidriera”)

Sala de Togas n.º 83, , página 64–67

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Texto de las páginas 68–71 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

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bles- pues la actividad lectora era compatible en aquella época con otras menos confesables que igualmente necesitaban del pertinente gasto de una bolsa que se presentaba ligera y necesitaba de poca merma para estar vacía.

En el sentido que recoge la RAE de motivo central o asunto que se repite, especialmente de una obra literaria.

A él, José María Carulla, se atribuye, no sin cierta malicia, el comenzar su obra con los versos: “Jesús nació en un pesebre/donde menos se espera salta la liebre …”. Y de la pretensión de su obra proviene el dicho popular “esto es la biblia en verso”.

Para una referencia al autor, licenciado en derecho por más señas, y algo más reivindicativa de su obra, https://www.granadahoy.com/granada/Pillos-excentricos-singulares-III_0_1563743992.html 19

Con un “filtro de amor”, ¿cómo no?.

Aquí, aún sin ser llamado, se nos aparece Franz Kafka.

Cuento de Jorge Luis Borges que forma parte de su libro “Ficciones”, en el que se describe una especie de “azar organizado” por la lotería, que rige la vida cotidiana de los babilonios. 22

Aborda este asunto Quevedo en su “Obras jocosas”, en el Libro de todas las cosas y otras muchas más. Para saber todas las ciencias y artes mecánicas y liberales en un día, señalando cómo ser “abogado almendruco”.

Cabal juicio, en los términos de la ya antigua STS -Sala 1ª- de 11 de diciembre de 1962, en donde se afirma, en lo que a este artículo interesa, que es la “expresión legal empleada sin pretensión científica, pero con amplia compresión práctica y aún cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y en tal sentido no aparece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física es raramente perfecta, también por cabal se entiende lo normal … ”. 24

Ello siguiendo la idea que subyace en una frase que se atribuye al abogado y escritor inglés John Mortimer (1923-2009): “Un abogado no necesita ser brillante; solo requiere sentido común y uñas más o menos limpias”. En mi caso no sé cuál de los dos requisitos falló, aunque siempre miro mis uñas antes de ir a un juicio para asegurarme, cuando menos, uno de ellos.

Dicho de una manera muy general, pero gráfica, más del 80% de las sentencias recurridas son confirmadas. Y decimos de forma muy general porque varía la proporción según el orden jurisdiccional del que se trate y el tribunal que tenga atribuida la competencia para conocer del recurso, y porque hay supuestos especiales como, por ejemplo, los que conoce el TC -en tanto que no es un tribunal ordinario-, en el que sólo admiten, aproximadamente, el 1,5% de los recursos de amparo que recibe.

Alusión al mito griego de Tántalo, castigado por los dioses a estar en un lago con el agua hasta la barbilla, bajo un árbol de ramas bajas repletas de frutos; y cada vez que Tántalo, desesperado por la sed o el hambre, intentaba tomar un fruto o beber agua, estos se retiran inmediatamente de su alcance. Otro “livmotiv” de los mitos encontrados en aquella época, como el de Sísifo -este por vía de la obra de Albert Camus- castigado a empujar hasta la cima de una montaña una enorme piedra que, una vez arriba, caía de nuevo, debiendo repetir este absurdo trabajo eternamente. Pero el Derecho y los Mitos son otra historia que quizás podríamos tratar otro día. virtiéndola en uno de mis “leitmotiv”17 en esa rara fórmula en que se desenvuelven algunos años de nuestra vida. No pretendo con esto abordar sesudamente la obra, como aquel conocido autor granadino que se propuso reescribir “La Biblia en verso”18, sino breve reseña y mera invitación a la lectura conectando una de esas relaciones entre derecho y literatura que podría adornar la formación del Abogado. En este sentido, la obra cervantina la protagoniza Tomás Rodaja, a la postre licenciado en leyes como Tomás Rueda, y que, como consecuencia de comer un membrillo envenenado19 pierde la razón y se cree “hecho de vidrio”, afirmando que, por ser de ese material, tenía mayor entendimiento que los de carne. Y, viéndose sometido a numerosas preguntas, respondía “con propiedad y agudeza” obteniendo gran popularidad, incluso en la Corte. “Dos años o poco más duró en esta enfermedad, … y volvió a su primer juicio, entendimiento y discurso. Y, así -su curador- como le vio sano, le vistió como letrado y le hizo volver a la Corte, adonde, con dar tantas muestras de cuerdo como las había dado de loco, podía usar su oficio y hacerse famoso por él” pidiendo, ya como Tomás Rueda, que “lo que alcancé por loco, que es el sustento, no lo pierda por cuerdo. Lo que solíades preguntarme en las plazas, preguntádmelo ahora en mi casa, y veréis que el que os respondía bien, según dicen, de improviso, os responderá mejor de pensado” hasta que vio que, en aquel intento, “perdía mucho y no ganaba cosa; y, viéndose morir de hambre, determinó de dejar la Corte y volverse a Flandes, donde pensaba valerse de las fuerzas de su brazo, pues no se podía valer de las de su ingenio”, despidiéndose diciendo: “-¡Oh Corte, que alargas las esperanzas de los atrevidos pretendientes, y acortas las de los virtuosos encogidos, sustentas abundantemente a los truhanes desvergonzados y matas de hambre a los discretos vergonzosos!”.

La antigua idea de juventud de la confusa línea entre la locura y la cordura, del éxito y el fracaso en una u otra, ahora se transforma en la idea de que, para ante los tribunales, “el papel todo lo soporta” y se puede hacer cualquier propuesta ante ellos, independientemente de su cordura. Y, una vez dentro del proceso20, en muchos casos la solicitud se convierte en incertidumbre -que la reelaboracomo consecuencia de la existencia de factores aleatorios, de hechos “jurídico-matemáticos” como los que nos relata Borges en su obra “La lotería en Babilonia”21. Lo que puede hacer, como ocurría con el licenciado Vidriera, que nuestro éxito o fracaso no dependa de nuestra cordura. A ello se han de añadir otros factores, como el que trata Quevedo cuando decía que puedes abordar el ejercicio de la abogacía en modo que “a todas las cosas que te dijeren, di que hay ley expresa, que habla en propios términos. Si abogares da muchas voces y porfía; que en las leyes el que más porfía, tiene, si no más razón, más razones. A todos di que tienen justicia por desatinos que pidan. Y sabe cierto que no hay hoy disparate en el mundo tan grande que no tenga ley que lo apoye …”22. Todo lo cual me recuerda un asunto que abordé hace algunos años en el que impugnaba un testamento ológrafo redactado por una mujer momentos antes de matar a hachazos a su madre, estrangular a su hija de tres años y ahorcarse después ella misma.

Como es lógico se aportaron al procedimiento -civil- dictámenes de conspicuos doctores junto a informes de poca enjundia -a favor y en contra de la sanidad mental de la autora del testamento al momento de su redacción, según el interés de la parte que lo presentara- aunque mi argumento principal giraba en torno a la idea de la falta del necesario “cabal juicio“ en el otorgamiento de tal documento y la apelación -esta expresión en términos nada jurídicos- al sentido común24, a la “mera reflexión de las circunstancias del caso y su secuencia”. Quizás ese fue mi error y el testamento fue declarado válido, pronunciamiento que, como como era previsible25, fue confirmado en apelación. De nuevo el trasunto de la cordura y del éxito o el fracaso.

Y, viéndome ya en esta tesitura, callo elresto e invito, de nuevo, a la breve lectura, no vaya con mis pretensiones a obtener la respuesta que tuvo el que,con falso hábito de letrado, señalándo-se ante el señor Vidriera como de altas y profundas letras, recibió como respuesta que “ya yo sé que sois un Tántalo en ellas, porque se os van, por altas, y no las alcanzáis, de profundas” 26.

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JAIME MARTÍN MARTÍN Col. 1.654

COMENTARIOS A LA STS 1184/2021 de 25 DE MARZO PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN MATERIA DE ARRAIGO LABORAL

Tengo el honor de dar conocer a todo el colectivo de compañeros de Almería, la STS 452/2021 para la unificación de la doctrina, en la que ha sido parte defensora este Letrado D. Jaime Martin Martin y Ponente Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, que tuvo su origen en esta provincia, a raíz de la lucha tenaz durante seis años, para que hubiera un desarrollo jurisprudencial mínimo de la figura del arraigo laboral, regulada en el art. 124.1 RD 557/2011.

I-Clases de arraigo desarrollados en el Reglamento de Extranjería

Como breve introducción indicar, que la figura del arraigo, es un modo extraordinario de regularización legal en España para los extranjeros que hayan accedido irregularmente a nuestro territorio, que lleve un tiempo determinado en nuestro país. Vienen regulados en el art. 124 RD 557/2011 y siguientes, y hay principalmente tres figuras de arraigo en el Reglamento de Extranjería RD 557/2011, la figura del arraigo social, familiar y laboral. 1.- En primer lugar, el arraigo social requiere la prueba de estancia de tres años en España, ausencia de antecedentes penales en España y en los países donde hubiera residido el extranjero durante los últimos cinco año, informe de inserción social favorable o vínculos con familiares con residencia legal en primer grado en España (ascendientes, descendientes o conyuge), contrato de un año con la documentación empresarial de solvencia económica y viene regulado en el apartado segundo del citado art. 124, concretamente en el art. 124.2 RD 557/2011

2.- En segundo lugar, el arraigo familiar, requiere la prueba de estancia de tres años en España, ausencia de antecedentes penales en España y en los países donde hubiera residido el extranjeros durante los últimos cinco año, que viene regulado en el apartado tercero de dicho precepto, específicamente en el art. 124.3 RD 557/2011. 3.- Y por último, el arraigo laboral, requiere prueba de estancia de dos años, dicha certificación de ausencia de antecedentes penales y acreditar una relación laboral en España no inferior a 6 meses, estableciéndose reglamentariamente que podía acreditarse mediante resolución judicial que acreditara una o varias relaciones laborales no inferiores a seis meses, o bien mediante un acta de la Inspección de Trabajo, que acreditara dicha relación laboral, que viene regulado en el apartado primero del reiterado precepto, concretamente en el art. 124.1 RD

557/2011, cuyo tenor literal, es el siguiente:

“Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite” Dado que dichos requisitos sólo venían establecidos reglamentariamente, este Letrado entendía que eran un “númerus apertus”, porque lo importante es acreditar dicha relación laboral mínima semestral, no el modo en que se demostrase. Y lo más importante, si el extranjero en situación irregular contaba con una certificación pública oficial de un periodo trabajado, como es la vida laboral, donde el Ministerio de Trabajo, certifica la fecha de inicio y fin de la relación laboral, podría ser un medio de prueba perfectamente válido en derecho, en base al derecho fundamental de utilización de medios de prueba a favor del administrado ex art. 24.2 CE.

II.-Inicio de la batalla procesal en 2015

El nacimiento de esta nueva interpretación jurisprudencial, tuvo lugar allá por el año 2015, cuando llegó un cliente al despacho que había perdido su residencia legal en España en una renovación, tras haber cotizado muchos más de seis meses, pero que no contaba con ningún contrato de trabajo deun año, condicionado a la estimación del arraigo social.

Tras estudiar el caso y dado que care-cía de un contrato de trabajo, pero síque contaba con una relación laboral superior a seis meses, reflejada en su vida laboral, esta parte estudió legal y procesalmente el problema y decidió presentar un arraigo laboral, pese a la

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES gran dificultades restrictivas de esta figura del arraigo laboral, no sólo por ser la menos utilizada para la regularización del extranjero, sino además, por no existir en aquel momento, apenas jurisprudencia alguna al respecto, tan sólo alguna sentencia aislada en los Juzgados Contenciosos Administrativos de Córdoba, concretamente la sentencia 558/2010 de 9 de diciembre, del Juzgado Contencioso Administrativo -3, y posteriormente durante la tramitación del procedimiento judicial, se dictó otra en Cádiz, por su Juzgado Contencioso Administrativo núm. 4, la sentencia 302/2016 d 9 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado 142/2015.

Este Letrado se apoyó en las referencias que había realizado el Tribunal Supremo, en dos ocasiones a la figura del arraigo laboral, una en la STS 782/2007 en el recurso de casación presentado contra el RD 2393/2004, en la que SOS RACIMO VALENCIA, que solicitó la anulación de diversos preceptos reglamentarios, entre ellos el del arraigo laboral, donde el Tribunal Supremo acordó declararlo conforme a derecho, al afirmar que dicha figura del arraigo laboral, se podría acreditar por mas medios, aparte de por la resolución judicial y por el acta de la Inspección de Trabajo. Anteriormente se dictó otra STS de 8 de enero de 2005 (Rec. 38/2005) en el mismo sentido, ya que la redacción del segundo párrafo del art. 124.1 del actual RD 557/2011 es idéntica a la del anterior art.46.2.b) RD 2393/2004, siendo incluso este Reglamento de Extranjería más benévolo, al reducir la relación laboral de un año a seis meses.

III.- Primer logro procesal

A pesar de las dificultades iniciales, esta parte decidió presentar en Extranjería dicha solicitud de arraigo laboral, en vez de con una resolución judicial de despido o con un acta de la Inspección de Trabajo, con una vida laboral, lo que lógicamente fue denegado en la Oficina de Extranjeros y dio lugar al correspondiente procedimiento abreviado contencioso administrativo, que tras la tramitación procesal oportuna, provocó la primera sentencia estimatoria, en base a las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo. Pues bien, a raíz de dicha estimación judicial, la Subdelegación del Gobierno en Almería, empezó a conceder en vía administrativa el arraigo laboral con vida laboral, aunque desde marzo de 2016 repentinamente y sin motivo alguno, se adoptaron las correspondientes instrucciones, para archivar sin más y sistemáticamente todos los arraigos laboral, que viniera precedido por vida laboral.

Dado que esto suponía un sorpresivo cambio de criterio administrativo, sin fundamento ni razón alguna, ya que no iba precedido por ninguna meditación legal, reglamentaria, ni jurisprudencial, ni de ninguna otra clase, provocó que este Letrado, tuviera que interponer la queja 16004439 al Defensor del Pueblo, explicando que durante seis meses, se habían concedido mas de doscientos arraigos laborales con vida laboral y desde entonces se estaba denegado, lo que dió lugar a que la Defensora del Pueblo, D.ª Soledad Becerril, respondiera favorablemente a la queja, formulando esta SUGERENCIA, con este contenido textual:

“1. El letrado de los interesados funda su discrepancia en que se ha demostrado fehacientemente la relación laboral de seis meses de sus representados a través de la correspondiente certificación pública oficial emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. La norma que regula este supuesto prevé que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo (art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000), siempre que se demuestre la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses (art. 124.1 RD 557/2011).

3. Si bien el precitado artículo 124.1 prevé que, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite, dichos requisitos no deben excluir otros medios alternativos de acreditación que aunque no se hayan citado en el Reglamento de extranjería, resultan válidos en derecho, para demostrar la existencia de relaciones laborales. 4. Esa es la solución a la que llega el Tribunal Supremo en la Sentencia STS 782/2007, cuando entiende que el citado precepto no restringe otros medios de prueba que demuestren la existencia de relación laboral y, según documentación 68 aportada por el interesado, la misma respuesta ha venido ofreciendo esa Administración en anteriores ocasiones, al haber reconocido la certificación de vida laboral de los interesados como prueba demostrativa de su relación laboral. 5. Un cambio de criterio que venga a rechazar los medios de acreditación que, en la tramitación de anteriores expedientes, han constituido el apoderamiento para la concesión de la autorización de residencia por arraigo laboral, además de generar una situación de desigualdad, resulta incompatible con la doctrina de los actos propios que tienden a asegurar la vinculación de una declaración de voluntad con la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Decisión

En atención a lo establecido en los artículo 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y con fundamento en las reglas de la equidad, de la buena fe y de la confianza legítima que imponen el deber de coherencia en el comportamiento administrativo en los términos que prevé el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha estimado procedente formular la siguiente: SUGERENCIA

Revocar las resoluciones administrativas de desistimiento y de archivo de los expedientes de solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral de los interesados en esta queja y dictar una nueva resolución sobre el fondo del asunto, en la que se tenga por cumplido el trámite de requerimiento de subsanación al que se refiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”. A raíz de esta contundente resolución del Defensor del Pueblo contra la Subdelegación del Gobierno en Almería, no le quedó otro remedio a su Oficina de Extranjeros, que hacer caso a esta recomendación y entrar a conocer elfondo del asunto, retrotrayendo todas las actuaciones en los archivos que se había dictado, pero volviendo a dene-gar otra vez todos los arraigo labora-les, con vida laboral una y otra vez. Esto originó que este Letrado tuviera que interponer alrededor de unos doscientos recursos contenciosos administrativos, ante los tres Juzgados

FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES Contenciosos Administrativos de Almería, cuyo principal problema inicial fue la dilación en señalar la vista en más de un año y en dictar sentencia. Pues bien, durante los años 2016 a 2019, todos los Juzgados Contenciosos Administrativos de Almería desestimaron los arraigo laborales con vida laboral, lo que originó multitud de recursos de apelación, pero asimismo en segunda instancia fueron desestimados por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Si bien inicialmente se concedieron algunas medidas cautelares positivas por el Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-1. IV.- El viacrucis procesal durante 5 años.

Pues bien, independientemente del devenir procesal de resto de procedimientos judiciales, nos centramos ya en el origen de lucha encarnizada procesal, que ha originado esta STS. En primer instancia, se dictó la sentencia desestimatoria de 20 de marzo de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-3, que dio lugar a la correspondiente apelación a la Sala Contenciosa Administrativa del TSJA/Granada, tramitándose el recurso de apelación nº 876/2017, que a través del Ponente, el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino estimó íntegramente la apelación, al entender que efectivamente el art. 124.1 RD 557/2011 en ningún caso establece medios cerrados de acreditar la relación laboral semestral mínima, sino todo lo contrario en base al derecho fundamental del art. 242. CE, podría utilizarse otros medios de prueba, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia. Lo que provocó que la Abogacía del Estado formalizara el correspondiente recurso de casación para la unificación de la doctrina que es objeto de este artículo. Antes de continuar, indicar que además eses mismo día, el 11 de abril de 2019, el mismo Ponente , D. Julián Manuel Moreno Retamino, volvió a estimar íntegramente otra apelación, al conceder otra autorización de arraigo laboral, con vida laboral, revocando esta vez otra sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Almería-2, que también ha recurrido en casación la Abogacía del Estado, lo que va a ser muy importante, para sentar en su caso doctrina.

V.- STS Interes casacional de la STS 452/2021 de 25 de marzo. Ponente Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Esta sentencia del Tribunal Supremo es de vital importancia, no solo porque es de unificación de la doctrina, sino porque además se centra en los medios de prueba de acreditación de la relación laboral de seis meses, en la figura del arraigo laboral.

Lo importante de la vida laboral, es que la propia Extranjería a través de su sistema interno de Extranjería “e-SIL.Consulta afiliado. Oficina de extranjeros.Consulta de situaciones laborales”, tiene ACCESO DIRECTO A DICHA RELACIÓN LABORAL DE SEIS MESES, por ser una cuestión publica, oficial, objetiva y neutral.

Esta parte siempre vino sosteniendo que era innecesaria ninguna denuncia de la Inspección de Trabajo, ni resolución judicial, porque la propia finalidad del arraigo laboral, no era el modo de acreditar la relación laboral, sino la propia existencia de dicha relación laboral y su duración de seis meses, ya que el Tribunal Supremo, tanto en la STS de 8 y 10 de enero de 2007, finalmente no acordaron anular dicho precepto reglamentario, al entender que la prueba de la relación laboral no era cerrada sino abierta, ya que lo relevante, no era el modo de demostrar dicha relación laboral, sino la propia existencia de esa relación laboral Entendíamos que también se conculcaba el Pº de jerarquia normativa y de legalidad, ya que ninguna norma reglamentaria –RD 557/2011- puede ir jamás contra NORMA LEGAL –art. 28.1, 28.2 y 53.1.d) Ley 39/2015 -utilización de los medios de prueba-, ni tampoco podía vulnerar el derecho fundamental del artículo 24.2 CE sobre utilización de todos los MEDIOS PROBATORIOS admitidos en derecho. El Tribunal Supremo, tras la tramitación procesal oportuna, dictó auto de fecha a 7 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva, acordó admitir a trámite dicho recurso de casación nº 1602/2020, contra la sentencia -11 de abril de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada (apelación 876/17), precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: 69

1.- En primer lugar si, para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, es imprescindible o no que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del artículo 124.1 del Real Decreto 557/11, precisando si se trata de una enumeración tasada o no. 2.- Y en segundo lugar, analizar párrafo segundo del artículo 124.1 de dicho cuerpo reglamentario.

El Tribunal Supremo afirma que existe interés casacional, porque es necesario saber si era imprescindible o no, que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/2011, al decir que "deberá presentar", aludiendo la Abogacía del Estado que las SSTS de 8 y 10 de enero de 2007, además de referirse al anterior Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/2004, no ha sido correctamente interpretada por la Sala de instancia. VI.- La Abogacía del Estado menosprecia el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba admitidos en derecho del art.24.2 CE

El Tribunal Supremo confirma que por tanto, la cuestión a resolver se situaba en el ámbito del derecho a la prueba, para resolver si primero la Administración y después los Tribunales, estaban o no “constreñidos a aceptar como prueba del arraigo laboral que se erige en presupuesto de esta autorización de residencia, exclusivamente, una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, quedando excluidos cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar tal arraigo”, en palabras literales de la sentencia. La respuesta del Tribunal Supremo fue contundentemente NEGATIVA, a las peticiones de la Abogacía del Esta-do, en base al más elemental y básico derecho fundamental del art. 24.2 CE, sobre utilización de los medios deprueba admitidos en derecho, en lossiguientes termino literales: “No sólo por la incidencia de la cuestión en aquel derecho fundamental, sino también por su incidencia en el concepto mismo de arraigo laboral, tal y como se

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«La formación del abogado: Entre Heraclito y Parmenides, la palabra (o de “El Licenciado Vidriera”)», Sala de Togas, n.º 83, julio 2021, pp. 64-67.

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