Actos institucionales Acto solemne en el colegio SANTA TERESA 2020
Sala de Togas n.º 81-82, , página 40–48
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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES clientes, investigados por procedimientos de blanqueo, fraude, contrabando, etc. Explica los defectos estructurales en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión de la persona jurídica investigada, que son los que se entiende más han favorecido el posible blanqueo y pueden permitir la atribución de responsabilidad a la entidad en cuestión. El Auto trata de dejar claro que tal responsabilidad penal no es objetiva, sino que exige comprobar una actuación irregular, un defecto de organización, una en cierto modo connivencia que permite el delito. IV.- CONCLUSIONES.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas en España tiene su origen en decisiones marco de la Unión Europea las cuales han obligado a modificar nuestro ordenamiento penal para alcanzar un ob-
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES jetivo de armonización jurídica con los países comunitarios, al igual que ha ocurrido en el resto de estos países. La inclusión de esta responsabilidad penal de las personas jurídicas puede provocar la imposibilidad material de obtener financiación ajena, la pérdida de confianza de proveedores y clientes, el desprestigio del nombre comercial y la desmoralización de la plantilla. En definitiva, la quiebra. Indudablemente este sistema de control a través del Corporate Compliance y el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no va a ser algo puntual ni coyuntural sino que se va a seguir desarrollando no sólo en la aplicación práctica, sino también en el desarrollo jurisprudencial que se irá produciendo como consecuencia de la casuística que se produce en la práctica empresarial, como consecuencia del establecimiento de los debidos controles sobre la actividad y sobre los empleados, si no quieren exponerse los representantes y, administradores y trabajadores de las propias sociedades que representan, a graves y continúas eventualidades que corresponden y logren ser debidamente atendidas. Con el desarrollo legislativo actual es imprescindible para que las personas jurídicas salvaguarden su responsabilidad penal el que tengan implementado en la sociedad un manual de prevención de delitos ajustado a lo requerido en el Código penal, así como tener un órgano de supervisión y control encargado de que dicho modelo de prevención sea aprobado y debidamente ejecutado para evitar la comisión de posibles delitos en la sociedad.
ESTEBAN GIMENEZ RIBADENEYRA Col. 2712
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASESOR FISCAL EXTENDIDA A LA DEL NOTARIO -CUANDO ACTÚA SIN INTERVENCION DE PROFESIONALES-. SUPUESTOS DOLOSOS O DE MALA FE Y POSTURA DE LAS ASEGURADORAS
1º.- En el presente artículo analizaremos -en primer lugar- la posible responsabilidad civil en la que pueden incurrir los asesores fiscales en el desarrollo de su actividad y asesoramiento de sus clientes, así como la conveniencia de tener dicha responsabilidad debidamente aseguradora. Asesor, según la Real Academia Española de la Lengua, es aquel profesional que presta el servicio de asesoramiento, en la materia propia de su especialidad, normalmente en régimen de arrendamiento de servicios. El asesor fiscal (asesor de impuestos, asesor tributario…) según dicha Real Academia, es aquel profesional que ejerce su actividad en el asesora- miento tributario y puede representar a los contribuyentes en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de los tributos. Gestiona en definitiva el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración por parte de personas físicas o jurídicas (de los contribuyentes), con la finalidad de buscar el mayor ahorro fiscal, optimizar o minorar el pago de los impuestos con sus recomendaciones y asesoramiento, y siempre adaptados a la última normativa tributaria vigente.
Estos profesionales, por su especialización e importancia, han adquirido cada vez más relevancia en el asesoramiento tanto de empresas como de personas fí86 sicas, al decidir en nombre de sus clientes, la mejor de las distintas opciones de tributación para conseguir optimizar sus obligaciones tributarias de acuerdo con la legislación vigente, lo que se traduce en un activo económico en la empresa, asesorándolos igualmente en las posibles inspecciones de la Agencia Tributaria cuando son requeridos al efecto, naturalmente presentando los correspondientes escritos de alegaciones y recursos económicos administrativos ante el TAREA, así como ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como cualquier profesional, están sometidos y expuestos a incurrir en una posible responsabilidad civil de la lex artis por mala praxis, dependiendo la existencia de esta responsabilidad civil de si concurren o no los requisitos del artículo 1101 CC según el cual “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”, siendo cada vez más las reclamaciones que los clientes de los asesores presentan frente a estos profesionales, supuestamente por un mal asesoramiento que les ha conducido a una sanción tributaria junto con la liquidación o comprobación de la Administración, hasta el punto de tener una alta siniestralidad en las pólizas de responsabilidad civil -siendo pocas las que se contratan ya sin franquicia o bien con una elevada prima-, responsabilidad civil que es lo que será objeto de este artículo. Huelga decir que el asesor tributario, como cualquier otro profesional (laboral, compliance, familia etc), responderá siempre de su falta de diligencia o negligencia profesional, como por ejemplo, al cumplimentar las declaraciones fuera de plazo, no cumplimentarlas por desconocimiento u olvido, no deducir determinados gastos, por una clara falta de experiencia, etc, y esa mala praxis estará cubierta por la póliza de responsabilidad civil que tenga suscrita. Pero el asesor también responderá cuando recomienden a sus clientes la cumplimentación de sus obligaciones fiscales fuera de la normativa tributaria mediante la realización de maniobras o declaraciones ilegales, con conocimiento de ello (dolosamente) y con la connivencia del cliente, para obtener un mayor ahorro fiscal de forma irregular.
En este caso (conocimiento de la irregular tributación por el contribuyente), el asesor debe ser plenamente consciente que si posteriormente el cliente le presenta una reclamación por daños y perjuicios derivados de una incorrecta prestación del servicio, la Aseguradora podrá rehusar el siniestro por dolo o mala fe, y en ese caso -si así lo considera probado el Juzgador- (la carga de la prueba incurrirá a la Aseguradora), será el asesor quien responda con su bolsillo de la reclamación presentada por el cliente si la demanda es finalmente estimada. Por ello es recomendable, dado que en ocasiones ocurre, que si el cliente decide libre y voluntariamente pagar menos impuestos defraudando al Fisco -tributando de forma incorrecta- que el asesor haya informado por escrito al cliente de tal circunstancia, para evitar posibles reclamaciones futuras y eximirse de responsabilidad. Por otro lado, es evidente que el asesor quedará exento de dicha responsabilidad, cuando pruebe que las declaraciones y obligaciones tributarias de sus clientes las realizaron con los datos que éstos les proporcionaron, con ocultación de ingresos o proporcionándoles facturas irregulares, así como cuando no se aprecie por el juzgador una mala praxis (que deberá acreditar el reclamante), dado que como en todo arrendamiento de servicios de este tipo de profesión, la prestación de servicio del asesor es una prestación de medios y no de resultado.
Naturalmente la carga de la prueba de esa mala praxis del asesor o que su actuación no fue conforme a la lex artis incumbe siempre al reclamante, que deberá probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, pues la prestación del servicio goza de una presunción de certeza y diligencia en su actuación por parte del profesional que la presta. Y para probar estos presupuestos de la responsabilidad del asesor, por ejemplo, deberá probar mediante los medios de prueba válidos en derecho (principalmente mediante un Informe pericial), que la interpretación normativa realizada por el asesor fue claramente errónea y ajena a la legalidad, con una fuerte solidez del criterio interpretativo practicado por la Administración tributaria en la comprobación realizada, pues de lo contrario, ese cliente no encontrará un resultado favorable en su reclamación por negligencia presentada frente al asesor. En efecto, sin este Informe pericial por parte del cliente o supuesto perjudicado, difícilmente podrá probar ante el Juzgador la mala praxis del asesor (salvo que se trate de supuestos muy evidentes tales como la no presentación de declaraciones o de hacerlo fuera de plazo), si se limita por ejemplo a aportar simplemente el procedimiento de inspección de la Agencia tributaria, dado que el asesor podrá defenderse manifestando un error de interpretación de la normativa tributaria que no implica necesariamente una mala praxis o que su actuación no fue conforme a la lex artis, teniendo en cuenta que la obligación contraída por el asesor fiscal como decimos es una obliga- ción de medios y no de resultados. A modo de ejemplo de tal referida ausencia de prueba, podemos citar la SAP CUENCA 318/2018, 11 DE DICIEMBRE DE 2018 en la que la Sala llega a la conclusión -una vez valorada ala prueba- que que el asesor demandado no incumplió negligentemente alguna obligación. Sostuvo dicha Resolución que el empresario cliente del asesor no puede cobijarse bajo un velo de ignorancia o de confianza absoluta en la labor del gestor y asesor. En conclusión, para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por negligencia respecto de la entidad ASESORÍA PYME 2000, S.L., ( artículo 1.101 del Código Civil), se precisa, aparte de la existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación, un daño y una relación de causalidad entre esos dos primeros requisitos; y resulta que tales elementos no se han probado, teniendo en cuenta además que la obligación contraída por el asesor se trata de una obligación de medios y no de resultado.
Esa consideración de prestación del servicio como obligación contraída por el asesor de medios y no de resultado, es abordado por ejemplo en la SAP La Rioja 193/2013, 31 de Mayo de 2013, según la cual:
•…. No es posible considerar la obligación del asesor fiscal como una obligación de resultado en vez de una obligación de medios, y a su vez el resultado cuya obligación se impone al profesional se configura como un resultado óptimo, el mejor de todos los posibles también, se señala SAP León, sec. 2a, S 24-10-2012, no 377/2012, rec. 258/2012 de la que se desprende y en relación con las funciones del asesor fiscal que “...entendiendo como tal, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 22 de enero de 1993, “quien aconseja, quien ilustra el parecer o, si se quiere, quien con sus conocimientos especializados completa la formación del recto criterio ajeno, sin el más mínimo atributo de suplencia en la manifestación de voluntad del asesorado, de manera que sus opiniones sólo se Versión generada por el usuario Esteban Giménez Rivadeneyra dirigen a éste”, quedando, en consecuencia sujeta a los deberes genéricos de diligencia en el ejercicio de profesiones liberales por los conceptos o materias objeto de su gestión, en este caso, los de asesoría fiscal.
Como, asimismo, dice la SAP de Castellón,
Sección 1, de 14 de febrero de 2006, “la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir, el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido ( STS 7 de febrero de 2000 . Naturalmente, ello empece al compromiso de una actuación diligente por el asesor, cumpliendo las reglas del arte o profesión (spondet peritiam artis, imperitia culpae ennumeratur), si bien la responsabilidad contractual no alcanza a la culpa levísima ( STS, Sala 1a, de 26 de mayo de 1986 . En consecuencia, la responsabilidad existirá, no si no se consigue el resultado perseguido -pero no garantizado, del mismo modo que el médico sólo se compromete a intentar la curación, no a lograrla-, sino si en esa actividad se ha prestado la diligencia profesional debida, de manera que el daño sufrido por el actor sea consecuencia del actuar profesional negligente del asesor”. Por otro lado, y como señala la SAP de Valencia, de 19 de mayo de 2010, “resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. Y la diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil asentada en la del buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, y genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil “.
Sin embargo, acreditada esa mala praxis por el perjudicado, naturalmente se declarará esa responsabilidad civil del asesor por prestar un asesoramiento defectuoso conforme establece expresamente el art. 1101 del CC en relación con el art. 1544 CC.
Mencionar así la SAP BADAJOZ
108/2018, 30 DE MAYO DE 2018, se- gún la cual:
• En primer lugar, hemos de recordar que en un arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 del CC, como es el contrato de asesoría fiscal y contable, como el que nos ocupa, es un contrato en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su “lex artis”. Y para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( artículo 1101 del CC ) es preciso que concurra una acción u omisión culposa de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño que sufre la parte actora y la relación de causalidad entre esa acción u omisión culposa y ese daño. Y esa obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, siempre que actúe conforme a la “lex artis”, no puede considerarse responsable del resultado, y corresponde a la parte actora, conforme el artículo 217 de la LEC, la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha “lex artis”. Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del CC ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto; y la diligencia en la prestación del servicio exigida al profesional es mayor que la genérica a la que se refiere el Código Civil asentada en la del buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional; y por ello, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal y/ o contable en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, y genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del CC ya citado.
Así, el asesor fiscal habrá de responder de las sanciones, intereses de demora o recargos que sean consecuencia directa del incumplimiento contractual, esto es, cuando las sanciones, intereses y recargos se deriven de liquidaciones erróneas, defectuosas o irregulares; el asesor fiscal será responsable de su falta de diligencia en cumplimentar las declaraciones fiscales de su competencia (por dejadez, falta de experiencia, desconocimiento, o cualquier otra circunstancia análoga).
Pues bien, a diferencia de lo ocurrido en la primera instancia, en esta alzada ya no se discute la negligencia de la entidad demandada, el incumplimiento de la Lex Artis en lo relativo a la partida que nos ocupa, las anotaciones por asientos resumen, o asientos de agrupación de facturas, sino que se viene a decir que no ha de responder del daño sufrido por la entidad actora, en cuanto que ésta, con su actitud, al comparecer, por su propia cuenta y riesgo, en septiembre de 2012, ante la Agencia Tributaria para presentar sus libros registros sin haberlos depurado, cuando la irregularidad que nos ocupa era perfectamente subsanable en cualquier momento, vino a romper el nexo causal entre la negligencia imputable a la entidad demandada y el daño reclamado en la litis, a modo de una culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpa de la misma, de ahí que solicite su exoneración de responsabilidad, o bien, con carácter subsidiario, un reparto de responsabilidades. Pues bien, en el presente caso no cabe esa exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, ni tampoco ese reparto de responsabilidad con el cliente, por esa posibilidad de subsanar ese error en lo libros de la empresa; se acusa al cliente de poco menos que tener la osadía de llevar los libros a la Agencia Tributaria, cuando fue requerido para ello, sin habérselos llevado a la demandada o a su actual asesor, porque, según la tesis de la demandada, la entidad actora, que no es la profesional en la cuestión que nos ocupa, y por ello, acude a la entidad demandada para que le asesore, tenía que saber o prever que la demandada había incurrido en errores en las anotaciones que como la que nos ocupa.
Lo que en ocasiones genera algo de duda, y sin embargo -bajo mi criterio- no debería ser así, es si declarada la responsabilidad civil del asesor por negligencia, éste o su aseguradora deberá indemnizar junto con la sanción e intereses de demora impuesta por el Fisco, la cuota tributaria correctamente liquidada por la Administración en su liquidación paralela o no, e incluso el pago o la devolución de los importes abonados por el contribuyente al asesor como contraprestación al servicio recibido (precio).
Entiendo que ni la Aseguradora ni el asesor deberían hacerse cargo de dicha cuo- ta tributaria dado que no es un concepto indemnizable pues el obligado al pago del impuesto es siempre el contribuyente con independencia del posible asesoramiento defectuoso prestado por el asesor, lo cual no le obliga al pago de todas las cantidades que tenga que pagar su cliente a la Administración Tributaria, sino aquellas que constituyan un perjuicio y deriven de su negligente actuación. Y menos aún, la devolución del precio abonado por el asesoramiento, dado que como decimos, la obligación contraída por el asesor es de medios y no de resultado.
Por tanto, el importe de la cuantía indemnizatoria debe alcanzar bajo mi opinión, la suma de las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria a los demandantes, incluyendo los intereses de demora, pero excluyendo el importe de de las cuotas dejadas de ingresar pues las consecuencias de la infracción por el asesor de la lex artis ad hoc únicamente comprende aquellos perjuicios que se deriven de su actuar negligente o culposo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que le son exigibles.
Según Sentencia TS 153/2016, 11 de Marzo de 2016, que confirma en este caso de la dictada por la AP, se declara la responsabilidad civil profesional por negligencia en sus labores de asesoría fiscal -en este caso de la conocida auditora PriceWaterhouseCoper por un indebido asesoramiento de su cliente, contraviniendo en este caso la normativa tributaria concreta de la CA Baleares con infracción clara de los presupuestos de la responsabilidad civil profesional establecida en el aludido art. 1.101 del CC: • A los efectos de la acción de responsabilidad civil contractual ex art. 1101 CC , la sentencia recurrida entiende que esta infracción tributaria, de la que derivan los perjuicios objeto de indemnización, es imputable a la negligente prestación de los servicios de asesoramiento fiscal contratados, sin que nos corresponda ahora en casación revisar este enjuiciamiento realizado en la instancia. El daño objeto de condena indemnizatoria, conforme a la petición subsidiaria de la demanda, finalmente estimada por la sentencia de apelación, incluye unos gastos ciertos (de defensa, 230.796 euros, y de costes financieros por el aval para garantizar el aplazamiento de pago a la AEAT, 335.415,68 euros), y otros eventuales (cuota tributaria liquidada, intereses derivados de dicha cuota y sanciones) que, por estar afectada su existencia y cuantía por la pendencia de la reclamación contencioso-administrativa, se dejaba su liquidación a un pleito posterior. Por consiguiente, existiendo certeza sobre el daño y el hecho causante del mismo, procede desestimar el motivo primero.
3. Formulación del motivo segundo . El motivo se basa en la infracción del art. 1101 CC y la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil contractual, porque la sentencia recurrida prescinde del requisito del nexo de causalidad entre el daño reclamado en concepto de costes de aval y la contravención contractual imputada a Landwell (PWC), en la medida en que la Agencia Tributaria había sido condenada a pagar parte de estos costes de aval, como consecuencia de la liquidación incorrecta de los intereses.
La sentencia recurrida, como parte del daño objeto de indemnización, incluye la condena a pagar, tal y como había sido solicitado, «335.415,68 euros, por los costes financieros del aval prestado en garantía del aplazamiento de los pagos a la AEAT, así como las cantidades a las que asciendan las prestaciones que los demandantes tuvieran que afrontar en el futuro en concepto de costes financieros de dicho aval». La Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2009 ya había declarado que existía un exceso en la liquidación de intereses llevada a cabo por la Agencia Tributaria, y, consecuentemente, condenaba a la propia Agencia Tributaria a restituir a Segismundo el coste del aval correspondiente a ese exceso de intereses. De tal forma, razona el recurso, que ese exceso de coste del aval se debe imputar única y exclusivamente a la incorrecta liquidación de intereses de la Agencia Tributaria, que incurrió en un cálculo excesivo de los mismos por anatocismo, y no a PWC.
En igual modo, STS STS 192/2013, 4 de Abril de 2013, Recurso: 1390/2010 2º.- Esta responsabilidad civil del asesor es naturalmente extensible de igual modo y en las mismas circunstancias al asesoramiento prestado por los notarios, cuando estos actúan a motu proprio por encargo del cliente en la redacción de las escrituras sin la intervención de ningún asesor o letrado en nombre de los contribuyentes (compra ventas, donaciones, sucesiones…) y su actuación defectuosa le priva al cliente por ejemplo, de algún beneficio fiscal en el pago del impuesto correspondiente, como por ejemplo así consideró la AP de Valladolid en Senten89 cia SAP VALLADOLID 454/2018, 31
DE OCTUBRE DE 2018:
…El que sin duda lo hizo fue D.
Ángel Daniel . No se ha probado que acudiera acompañado de letrado alguno que lo asesora. Tampoco se ha probado que aportara minuta alguna a la notaría para el notario actuara conforme a un mandato expreso. Desconocemos la formación que tiene D. Ángel Daniel, pero es muy difícil que solicitara el 13 de junio de 2012 del notario que extendiera un Acta de Notoriedad de la declaración de herederos, pues ese acto es desconocido para la inmensa mayoría de los ciudadanos/as. Nos imaginamos que lo normal es que acudiera a la notaría y expresara la circunstancia del fallecimiento de su padre y su voluntad de que los bienes inmuebles pasasen de Alicante pasasen a manos de su hermana, y los sitos en Valladolid se pusieran a nombre de su madre.
Sería el Sr. Notario quien le hablara del Acta de Notoriedad y que posteriormente hicieran la liquidación de la sociedad de gananciales, la partición de la herencia y la posterior donación. Cualquier profano no sabría el orden de estos actos ni su realización. Al no intervenir en el otorgamiento de las escrituras ninguna otra persona el que tuvo necesariamente que asesorar es el Notario, pero es que además el asesoramiento se encuentra entre sus obligaciones.
El instrumento público notarial es un documento en el que un funcionario con su presencia no sólo ha de poner coto a abusos o engaños, sino también ha de procurar evitar el error, la ignorancia o la impremeditación. “El Notario como profesional del Derecho tiene la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles de los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar” (art. 1 RN). El asesoramiento es un deber, una labor personalísima del Notario. El asesoramiento debe ser adecuado a la persona al que se dirige y al acto o negocio jurídico, lo que determinará que sea un asesoramiento mínimo o máximo dependiendo de la realidad de las circunstancias de las personas y la naturaleza del negocio.
Ya decíamos en nuestra sentencia 25/11/08: “Partiendo por tanto de dicha base fáctica, conviene resaltar en relación a la naturaleza de la función notarial la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia de 14-52008, reiterando lo expresado entre otras en sentencia de 28-11- 2007, señala textualmente como “ los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas (art. 1 LN). Su actuación presenta así una doble vertiente, funcionarial y profesional (art. 1.II RN: “son, a la vez, funcionarios públicos y profesionales del Derecho”). Las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas pertenecen de manera plena al ámbito de sus funciones públicas en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho, que se centran en la extensión o autorización de instrumentos públicos. Como recoge la RDGRN de 26 de octubre de 1995, el notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica “una asistencia especial al otorgante necesitado de ella”. Este deber deriva de la regulación establecida para la función pública notarial (arts. 1.2 y 147 RN)”. Como señala RODRÍGUEZ ADRADOS “para lograr la veracidad del documento el Notario debe emplear su experiencia, sus conocimientos jurídicos y su auctoritas, jurídica y moral, pero no una potestas sobre los otorgantes que no tiene, ni podía tener, porque lo que documenta es un acto de autonomía privada. La ley, la jurisprudencia y la doctrina deben a su vez proporcionar al Notario el status y los argumentos que le permitan desarrollar esa función”.
El asesoramiento del Notario abarca múltiples aspectos, por ejemplo: buscar la figura jurídica adecuada al caso; la fijación del contenido negocial; hacer saber sobre el cumplimiento de los requisitos previos o simultáneos al otorgamiento; informar sobre obligaciones y otros trámites posteriores a la autorización del instrumento para que el negocio despliegue toda su eficacia (aspectos fiscales, registrales, administrativos, requisitos a cumplir para que el documento produzca efectos en otros países, etc.). El asesoramiento, aunque incluya ciertos trámites posteriores, tiene un límite temporal fundamental: el momento del otorgamiento, que tiene lugar con la prestación del consentimiento y autorización del Notario, transcurrido el cual pierde su significado. La voluntad de los otorgantes ha de estar formada e informada precisamente en tiempo oportuno, es decir, en el instante en que consienten y se obligan. En ese momento el Notario tiene que amparar bajo su fe que “el consentimiento ha sido libremente prestado, que se adecua a la legalidad y a la voluntad informada de los otorgantes” (art 17 bis LN). El asesora- miento, previo y simultaneo a la prestación de consentimiento, no puede ser suplido por una información a posteriori. Después del otorgamiento ya no puede hablarse de seguridad preventiva. En el momento del otorgamiento de la escritura de 22 de octubre se hizo saber al otorgante que Doña Juliana tenía una discapacidad del 65% y así lo hizo constar en el apartado de Solicitudes. Fue en aquellas circunstancias cuando el notario tenía que haber advertido a los otorgantes que la donación de los inmuebles por parte de D. Ángel Daniel a su madre se tenía que hacer para beneficiarse de las correspondientes exacciones de tributos a través de la constitución de un patrimonio protegido. No hizo resaltar tal cuestión y permitió que los bienes pasaran a la madre a través de una donación, lo que determinó que Doña Juliana no se beneficiara de ninguna exacción fiscal a pesar de que, dada su incapacidad tenía derecho a ella, sin que la constitución del patrimonio protegido realizado posteriormente el 30 de octubre de 2012 corrigiera lo mal hecho.
A sensu contrario, en la STS de la Sala de lo Civil en la que finalmente se estima el recurso de casación y casa la Sentencia con la de primera instancia, para absolver en este caso al notario de la demanda presentada en su contra, se fija claramente por el Alto Tribunal los presupuestos que se precisan para determinar la responsabilidad del notario en el ejercicio de sus funciones, quien en el caso enjuiciado consideró que no se daban: • debemos partir del marco jurídico aplicable a la responsabilidad del notario. Junto a algunas disposiciones puntuales dispersas, en particular en la legislación notarial, la norma básica está contenida en el art. 146 del Reglamento notarial, conforme al cual, “el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable”. Como resulta claramente de su lectura, este precepto no determina de modo directo en qué casos responde el notario. En consecuencia, la responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil, atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada el notario. iv) En particular, en atención a la cuestión jurídica que se plantea en este recurso, hay que precisar que los notarios, “como profesionales del derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados 90 para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar” (art. 1 del Reglamento notarial). La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1996 distinguió, dentro de la actividad que el notario presta al que solicita sus servicios, entre: “1. Las actividades de asesoramiento previo, en las que el notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos; 2. Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública; y 3. La posible gestión o tramitación del documento, para que mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales”. Como declara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1995, el notario tiene el deber de “asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado por los mismos, con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica “una asistencia especial al otorgante necesitado de ella” (arts. 1.2 y 147 del Reglamento notarial)”.
Finalmente, por lo que se refiere al asesoramiento en materia fiscal, como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 2016, no cabe duda de que los notarios deben tener unos conocimientos fiscales mínimos para prever, entender y explicar las consecuencias fiscales de los negocios jurídicos reflejados en los documentos que autorizan, sin que de ello quepa inferir que los notarios deban asumir la función de asesores fiscales de las operaciones o negocios jurídicos que autorizan ni hacerse responsables del resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial.
Volviendo a la intervención por parte del asesor fiscal, como decíamos anteriormente, incurre en responsabilidad civil el asesor fiscal que actúa en connivencia con el cliente para eludir impuestos, salvo que claramente éste haya informado a su cliente de esa irregular forma de tributar y sea el contribuyente quien libre y voluntariamente decida presentar sus declaraciones de esa forma carente de toda legalidad, en cuyo caso, su reclamación frente al asesor irá abocada al fracaso por su conocimiento, consentimiento y connivencia. 3º.- Ahora bien, si en base a dicha connivencia y con el claro conocimiento de haber estado tributando de forma irregular para obtener un mayor ahorro fiscal, decide el contribuyente presentar reclamación civil frente a la Aseguradora del asesor, esta demanda igualmente irá abocada al fracaso al poder apreciar el Juzgador mala fe y dolo, teniendo en todo caso la aseguradora que acreditar tales extremos.
Mencionar en este sentido la conocida Sentencia nº 52/2018 del Tribual Supremo, dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala de lo Civil en la que el asesor fiscal queda exonerado de responsabilidad civil al no existir dolo pero tampoco negligencia o mala praxis, dado que dicho asesor no engañó a su cliente ni presentó sus obligaciones tributarias de forma errónea , sino que lo realizó en connivencia con él y en la práctica elusiva de impuestos, lo que permitió obtener beneficios económicos a ambos. Esta ausencia de responsabilidad civil del asesor, naturalmente implicará e implicó en ese supuesto examinado por la Sala de lo Civil del TS, la inexistencia de responsabilidad civil directa de la aseguradora de la asesoría fiscal porque al no ser el cliente perjudicado (era consciente de su ilegalidad e irregular comportamiento tributario), éste no pudo ampararse en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. Según dicha sentencia: • Por lo tanto, la sociedad demandada no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se ha de desestimar la demanda interpuesta contra ella y también contra D. Mateo , como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, tampoco engaño pues la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 76 y 19 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que ni el dolo ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. En el desarrollo del motivo cuestiona la decisión de la Audiencia de no analizar la responsabilidad de la aseguradora tras apreciar que no hay responsabilidad profesional de los demandados, ya que parece no distinguir entre la responsabilidad civil profesional del asegurado y la responsabilidad civil de la aseguradora respecto del tercero perjudicado, a la vez que discute la interpretación que hace la sentencia recurrida de los preceptos citados con anterioridad. Cita la STS de 17 de abril de 2015 que señala que las actuaciones dolosas del asegurado están en el ámbito del seguro en beneficio del tercero y que esta es cuestión distinta del contrato de servicios subyacente, dando por reproducida la jurisprudencia contenida en la fundamentación de la sentencia citada. Luego en un tercer apartado modifica a la baja la cantidad reclamada dejándola en 279.490,20 euros en función de circunstancias sobrevenidas. UNDÉCIMO .- Decisión de la sala. Perjudicado. Acción del art. 76 LCS . Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se rechaza la condena de la aseguradora, dado que se trata de una conducta intencionada y dolosa del perjudicado, unido a que estaba excluido de la cobertura el daño ocasionado a consecuencia de «haberse desviado a sabiendas de la ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción del deber profesional hecha a sabiendas». El recurrente alega que no hay culpa exclusiva del perjudicado y a que a lo sumo, sería «culpa concurrente». Esta sala debe rechazar el presente motivo, dado que:
El demandante no es perjudicado, por lo que no puede ampararse en el ejercicio de la acción del art. 76 delaLCS. El demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal, los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria. Es perjudicado, quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante.
La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido.
(...) el asesor fiscal queda exonerado de responsabilidad civil al no existir dolo pero tampoco negligencia o mala praxis, dado que dicho asesor no engañó a su cliente ni presentó sus obligaciones tributarias de forma errónea.
Por ello, procede desestimar el motivo, dado que en la sentencia recurrida se interpreta la normativa legal con arreglo a derecho y en base a la jurisprudencia que analiza el art. 76 de la LCS , sin que concurra en la sentencia la pretendida desviación que inexplicablemente articula la parte recurrente. nes y sanciones por parte de Hacienda que serán sin duda alguna objeto de reclamación por el contribuye. Por eso es más que recomendable la contratación de una póliza de RC cuyas coberturas dejen tranquilos al asesor y prevean situaciones tales como:
Es evidente que en casos similares de connivencia entre el asesor y el cliente para presentar sus obligaciones tributarias eludiendo el pago de impuestos de forma irregular, si el supuesto perjudicado decide presentar demanda civil frente a la Aseguradora ejercitando la acción directa del art. 76 de la LCS, como decimos, con toda probabilidad su demanda irá abocada al fracaso y a la desestimación por la clara existencia de dolo y mala fe tanto del asesor en el ejercicio de su actividad como del contribuyente para eludir el pago de impuestos, situaciones lógicamente no asegurables en las pólizas de RC que suelen añadir en su condicionado general y particular cláusulas tales como: “obligación no asegurada: la no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal e directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional.”, pues de lo contrario, ¿¿¿¿qué riesgo hay para el cliente y su asesor, quienes deciden por ejemplo tributar bajo un tipo impositivo inferior con el claro objetivo de pagar menor impuestos -utilizando por ejemplo una sociedad pantalla- si finalmente en el caso de que advierta dicha irregularidad la Agencia Tributaria, será la Aseguradora de ese asesor, Y NO EL CONTRIBUYENTE, quien deba responder de esa sanción???.... Evidentemente las aseguradoras no aseguran irregularidades siendo dicha cláusula una estipulación perfectamente lícita que no supone una cláusula limitativa de derechos, sino que se trata de una delimitación objetiva del riesgo asegurado, por lo que no precisa de los requisitos establecidos en el art. 3 de la LCS. o Inhabilitación Profesional
Por último, señalar que dado el complejo sistema tributario y el continuo cambio en las leyes concernientes a los tributos, así como el entrar en juego toma de decisiones que afectan directamente a la economía de las empresas, la figura del asesor fiscal se ha convertido en una figura imprescindible en todas las empresas y como hemos dicho, una incorrecta actuación del profesional puede suponer para el contribuyente importantes pérdidas económicas derivadas de inspeccio-
JOSÉ LUIS GODOY RAMÍREZ Abogado | Director de la EPJ del Iltre. Col. de Abogados de Almería o Daños a expedientes de terceros. o Infracción Protección de datos. o Infidelidad de empleados. o RC Explotación. o RC Patronal.
LA FORMACIÓN DEL ABOGADO
“El Derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando”. o RC Inmobiliaria. o RC Locativa.
(Decálogo del Abogado.Couture Etcheverry, Eduardo J.) o Defensa jurídica garantizada por cualquier causa cubierta en póliza. o Aplicación temporal de la póliza. Cláusula de retroactividad de al menos 2 o 3 años, ya que muchas veces las resoluciones y reclamaciones de la AEAT se refieren a actuaciones anteriores a la contratación de la póliza, y así sean las aseguradoras las que en concurrencia de seguros, responsan de esas posibles sanciones tributarias
INTRODUCCIÓN
Si bien el estudio del Derecho ha sido una constante a lo largo de la historia de las civilizaciones, y pese al innegable aporte helenístico, no es hasta la época romana cuando materializa en fórmulas jurídicas e instituciones, de las que aún al día de hoy somos deudores. Pero no es hasta la Edad media cuando cristaliza su estudio por medio de la aparición de las Universidades1, que en sus inicios se dedican a tres estudios fundamentalmente: el derecho, la teología y la medicina2. o Elevada suma asegurada como límite por siniestro, dado que en ocasiones se contrata un límite por siniestro con un máximo 30.000 euros, y naturalmente la sanción y el daño y perjuicio al que puede ser condenado el asesor es mucho mayor…
Como conclusión señalar, en base a toda la jurisprudencia analizada, que el asesor fiscal como todo profesional que presta un servicio vía arrendamiento de servicios queda naturalmente vinculado y obligado con su cliente a prestar dicho arrendamiento bajo la lex artis, según lo establecido en el art. 1546 del CC en relación con el art. 1.101, con tal suerte que de acreditarse una mala praxis por el cliente, deberá el asesor (extendida esta responsabilidad al notario) indemnizar los daños y perjuicios derivados de su defectuoso asesoramiento, siendo en todo caso el cliente quien deba acreditar esa mala praxis teniendo en cuenta que la obligación contraída por el asesor se constituye como una obligación de medios y no de resultado.
(...) la figura del asesor fiscal se ha convertido en una figura imprescindible en todas las empresas y como hemos dicho, una incorrecta actuación del profesional puede suponer para el contribuyente importantes pérdidas económicas.
En nuestra cultura es la obra de Alfonso X el Sabio (1221-1284), en las Siete Partidas, la primera que recoge la licenciatura en Derecho y la figura del Abogado (vocero, personero o defensor) como tal, estableciendo su primera regulación –y la necesaria demostración del conocimiento del derecho para su ejercicio3.Por otro lado, la diferencia entre Licenciado en derecho y Abogado es clara4, y en tal sentido baste la anterior referencia porque, tal y como señala la antigua sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1930, “no puede admitirse que el Abogado sea únicamente la persona que con el título de Licenciado o Doctor en Derecho se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses y las causas de los litigantes, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias históricas, jurídicas y filosóficas, cuando éstas fueran necesarias para defender los derechos que se le encomiendan, el apóstol de la ciencia jurídica que dirige la humanidad y hace a ésta desfilar a través de los siglos”5. EL ACCESO A LA ABOGACÍA
Hasta hace unos años, esa esencial y necesaria formación profesional que transformaba a los Licenciados en Abogados en ejercicio era asumida por despachos de abogados consolidados a través del instituto de la “pasantía”. Sin embargo las circunstancias, con un elevado número de licenciados en derecho6, la complejidad técnica y la celeridad con la que acceden los mismos al ejercicio de la profesión determinaron la creación de las Escuelas de Prácticas Jurídicas por los Colegios de Abogados como vehículos necesarios para asegurar una suficiente formación profesional de los Abogados en el ejercicio de su función social. Esta actividad de los Colegios de Abogados como fórmula de formación se impuso y consolidó, habiendo sido el Colegio de Almería uno de las pioneros de España -teniendo homologadas sus enseñanzas por el Consejo General de la Abogacía-, dando participación no sólo a los Abogados con amplia experiencia profesional, sino también al resto de operadores jurídicos (jueces, fiscales, secretarios, notarios, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, profesores de la universidad...). Una de las características de la formación tradicional del Abogado ha sido la personalísima transmisión de conocimientos, con la interactuación entre el enseñante y el Abogado novel7, habida cuenta de las necesarias habilidades que se necesitan para el ejercicio profesional, en el que no son suficientes unos buenos conocimientos teóricos sino que necesitan de un sólido componente práctico que no se limita a una sola rama del conocimiento, habida cuenta de las necesarias competencias 93 que ha de adquirir para trabajar con la materia que trata8.
Pero la masificación y la necesaria objetivación de la enseñanza y el cumplimiento de los estándares se trasladan al ámbito de la abogacía. Llegados a este punto es cuando los planes de estudio cambian con el objetivo de acomodar nuestro proceso formativo a los estándares impuestos a nivel de la Unión Europea, y entra en vigor la regulación del acceso a esta profesión por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a la profesión de Abogado y Procurador de los Tribunales9 –y su desarrollo en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales-. La formación previa al acceso al ejercicio profesional de la abogacía –y de la procuraduría- se encuentra inspirada en “tres pilares básicos: la realización de un curso formativo10 específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas11, el desarrollo de un periodo de prácticas externas12 y la realización de una evaluación de la aptitud profesional13 que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional”14.
EL IMPACTO DE LA PANDEMIA
EN LA FORMACIÓN PARA EL ACCESO A LA ABOGACÍA Tal era la situación cuando llega la pandemia del Covid-19 que cambia la posibilidad de interrelación personal en general y, por su consecuencia, la de la fórmula de formarse a en particular. Lo cierto es que no estábamos preparados para ese proceso disruptivo en la ense-
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES ñanza. Los obstáculos que surgen son múltiples, desde la baja conectividad y la falta de contenido en línea (online) coordinada con los planes de estudio nacionales hasta un profesorado no preparado para esta “nueva normalidad”.
Como primera medida de impacto se hace necesario recurrir, con esta situación perentoria y urgente, a las tecnologías que ya existían que tenían su base formativa en esa fórmula en línea. Dicha circunstancia ya era objeto de tratamiento por el avance de las mismas en un intento de implantación más o menos aceptado nuevas fórmulas de transmisión de conocimiento, pero con irregular resultado. Se establece, con cierta celeridad, un sistema de enseñanza que combina clases presenciales, clases en línea (sesiones síncronas) y actividades formativas no presenciales. Se plantea para el caso de nuevas alertas sanitarias la posibilidad de adoptar “un escenario B de docencia no presencial”. Estos criterios priorizan la adopción de un sistema multimodal o híbrido de enseñanza que combina, en todo lo posible, clases presenciales, además de clases online (sesiones síncronas) y actividades formativas no presenciales para el aprendizaje autónomo del estudiantado. Además, el plan de contingencia (escenario B) debe prever la transición a un sistema de docencia exclusivamente en línea. En la planificación de la formación para el curso 2020-21 se tiene en cuenta que la evolución de la pandemia pueda requerir medidas de restricción del aforo en los lugares de enseñanza y de distancia física entre personas o que incluso sea necesario de nuevo la suspensión de la actividad presencial en todo el sistema o en determinados centros o grupos docentes. Y que debe asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Así se establecen dos posibles escenarios: un escenario de menor actividad académica presencial como consecuencia de medidas sanitarias de distanciamiento interpersonal que limiten el aforo permitido en las aulas (escenario A) y un escenario de suspensión de la actividad presencial (escenario B). Para el escenario A, se adopta un sistema multimodal o híbrido de enseñanza que combine, en todo lo posible, clases presenciales, ade-
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES más de clases online (sesiones síncronas) y actividades formativas no presenciales para el aprendizaje autónomo del estudiantado. Además, el plan de contingencia debe prever la transición a un sistema de docencia exclusivamente online para el caso del escenario B, de suspensión de la actividad presencial.
Por su parte, las prácticas externas curriculares inicialmente se mantienen en los mismos términos que estén establecidos en la memoria verificada del título de enseñanza del que se tarta y en los convenios existentes con las entidades colaboradoras. Se establece que, siempre que las circunstancias lo permitan, y las entidades colaboradoras satisfagan las condiciones sanitarias exigidas, las prácticas curriculares se desarrollarán presencialmente en las entidades colaboradoras. Se trata de procesos de adaptación complejos en lo que se refiere a las prácticas y su necesidad como formación esencial. En este ámbito no es posible la pérdida de la interacción en la enseñanza y las nuevas tecnologías tienen un aspecto menos relevante.
LA FORMACIÓN CONTINUADA
DE LOS ABOGADOS
La necesidad de la formación de los Abogados no sólo se refiere a los noveles sino que también se necesita de la formación continuada para los Abogados con dilatado ejercicio para la actualización y especialización profesional en una materia tan dinámica y cambiante. Además, no podemos olvidar que toda profesión sustenta su excelencia sobre la formación continua.
En este sentido los artículos 3.1 y 4.1 g) del Estatuto General de la Abogacía Española indican que uno de los fines esenciales de los Colegios de Abogados es la formación profesional permanente de los Abogados y la organización de cursos para la formación y perfeccionamiento profesional. Por esta razón, los Colegios de Abogados programan e imparten 2.500 cursos de formación al año, siendo la Abogacía Española uno de los más importantes prestadores de servicios de formación profesional del país en términos comparados. Ciertamente se ofrece por parte de los Colegios de Abogados, las Escuelas de Práctica Jurídica y otros organismos del sector múltiple formación en esas materias, pero recibirla o no es una cuestión
1.- Las Universidades nacieron cuando profesores y estudiantes –magistri y scolares– decidieron organizarse en asociaciones profesionales para defender sus intereses ante las autoridades de las ciudades, y lo hicieron siguiendo el modelo de los diversos oficios de la época y de todas las comunidades administradas mediante representantes: el modelo de la universitas. 2.- Se suele admitir la Universidad de Bolonia como la primera universidad de la historia (¿1088?), en donde ya se estudia la carrera de Derecho. En España destacan la creación de las Universidades de Palencia (1212) y Salamanca (1218). 3.- Otra manera más cómica de valorar el conocimiento en nuestra profesión es la de Francisco de Quevedo que afirma en sus “Obras jocosas” que “si quieres ser letrado almendruco por madurar que hagas mal a los pleitos y tus alegaciones sepan madera, ten de memoria los títulos de los libros, dos párrafos y dos textos y esto acomoda a todas las cosas, aunque sea sin propósito. ….”
4.- Como decía Ángel Ossorio en su obra “El alma de la toga”, “la Abogacía no es una consagración académica sino una concreción profesional. Nuestro título universitario no es de “Abogado” sino de Licenciado en Derecho, para poder ejercer la profesión de Abogado”. 5.- Según el Estatuto General de la Abogacía la nuestra es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia (artículo 1.1 del Estatuto).Y el Abogado es el Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales (artículos 6 y 8 del Estatuto General de la Abogacía), entre los que se cuenta el referido título académico.
6.- Con escepticismo, Pio Baroja, en El Tablado del Arlequín, pone en boca de uno de sus personajes que “en España, todo el mundo es Abogado mientras no se demuestre lo contrario”. 7.- Un claro reconocimiento de esta idea es la especial norma que tiene el Código Deontológico de la Abogacía Española, recogido en el artículo 12 del mismo al tratar las relaciones entre Abogados, y que señala “2. El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional puramente voluntaria del profesional, al que se le recomienda mantenerse al día, pero no se le requiere realizar determinada formación al año para mantener la colegiación. La excepción se encuentra en el marco de asistencia letrada gratuita: en España existe la formación continua y de especialización para Abogados que ofrecen asistencia letrada gratuita en determinadas materias, tales como protección a las víctimas de malos tratos, extranjería, menores o asistencia penitenciaria15. Por otro lado, para poner en valor este significativo ecosistema formativo, la Abogacía Española ha potenciado su plataforma de formación no presencial, bajo criterios de fácil acceso y usabilidad, con objeto de prestar un servicio de calidad a todos los colegiados, así como a otras profesiones legales que estén interesadas. El Consejo General, en concreto, lleva tiempo aspirando a facilitar el acceso universal a una formación profesional continua y especializada de calidad por medio de este proyecto intercolegial. A través de este debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.” 8.- De nuevo recordamos a Ángel Ossorio cuando dice en su citada obra: “El amor, el odio, los celos, la avaricia, la quimera, el desenfreno, la ansia de autoridad, la flaqueza, la preocupación o el desenfado, la resignación o la protesta, la variedad infinita de los caracteres, el alma humana, en fin es lo que el Abogado trae y lleva”.
9.- No deja de ser llamativa la amplia “vacatio legis” de 5 años que tuvo esta Ley (DF Tercera), a lo que habrá de añadirse que, aun así, habría que esperar hasta el año 2014 para el inicio efectivo del nuevo sistema de acceso al ejercicio de la abogacía. 10.- Para los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las Universidades como las Escuelas de Práctica Jurídica dependientes de los Colegios de Abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación.
11.- Las competencias necesarias que se deberán adquirir con tales cursos se enumeran en el artículo 10 de la RD 775/2011, de 3 de junio. servicio, los profesionales de la Abogacía tienen acceso a Jornadas y Conferencias impartidas por una red de expertos en materias jurídicas, habilidades y desarrollo de talento sin tener que abandonar su actividad profesional diaria.
El uso intensivo de todo tipo de plataformas y recursos tecnológicos para garantizar la continuidad del aprendizaje es el experimento más audaz en materia de tecnología formativa, aunque inesperado y no planificado. Ello nos lleva en la actualidad a la necesidad de evaluar los resultados, aprender mejor qué es lo que funciona y por qué, y utilizar las lecciones aprendidas para reforzar su inclusión, la innovación y la cooperación en la formación de los Abogados.
12.- Artículo 6 de la Ley 34/2006 y 14 a 16 de su Reglamento.
13.- Su contenido se describe en el artículo 17 del citado RD 775/2011, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre. Es cuando menos cuestionable en el artículo 17.3 del Real Decreto se establezca realización de un examen escrito con una prueba objetiva, de contestaciones y respuestas múltiples y se haya suprimido el diseño originario que necesitaba también de la resolución de un caso práctico, por circunstancias de los menores costes y cargas administrativas. 14.- Exposición de Motivos del mencionado Reglamento. 15.- Al respecto se dictó por la Junta de Andalucía la Orden de 11 de junio de 2001 por la que se establecen requisitos complementarios de formación y especialización necesarios para acceder a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en determinados procedimientos judiciales, en desarrollo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que prevé en su artículo 25 que el Ministerio de Justicia establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa, requisitos que fueron aprobados por Orden de 3 de junio de 1997.
(...)la Abogacía Española ha potenciado su plataforma de formación no presencial, bajo criterios de fácil acceso y usabilidad, con objeto de prestar un servicio de calidad a todos los colegiados, así como a otras profesiones legales que estén interesadas.
Mª AURORA CAPARRÓS MORENO Colegiada 3231 ICAAL
LA VULNERACIÓM DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EL NO PLANTEAMIENTO DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.
Es conocido por todos los juristas el instrumento de la cuestión prejudicial. El TJUE tiene como función garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, y los Estados miembros deben establecer la vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, según lo establecido en el art.19 Tratado de la Unión Europea. Así las cosas, la cuestión prejudicial es el instrumento idóneo para “asegurar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea, dejando, a la vez, la tarea de la aplicación efectiva de sus normas a los jueces nacionales”1 , y ha sido calificada por el propio TJUE como la “piedra angular” del sistema jurídico comunitario, se encuadra, como recuerda el asunto Schwarze (1965) en el “marco muy particular de la cooperación judicial”, en el que compete al juez europeo aclarar la interpretación o validez del Derecho europeo, y al órgano jurisdiccional resolver el litigio que originó la cuestión prejudicial a la luz de tal aclaración.2 Actualmente se encuentra regulada en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 19.3 del Tratado de la Unión Europea. Estos artículos son desarrollados en las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales” del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012, actualizadas el 25 de noviembre de 2016. La cuestión prejudicial siempre se inicia a petición de un órgano jurisdiccional nacional, independientemente si ha sido solicitado por las partes o no, y versará siempre cuestiones de validez o de interpretación sobre el Derecho la Unión, y sólo cuando el Derecho de la Unión sea aplicable al asunto controvertido. El TJUE ha señalado que, en caso de que el Juez español considere que una norma nacional va en contra del Derecho comunitario, está obligado a decretar su no aplicación por su propia autoridad, salvo en el caso de que le generase algún tipo de duda respecto a su validez, en cuyo caso el único órgano jurisdiccional que tiene competencia para inaplicar una norma de Derecho de la Unión Europea es el TJUE, por lo que el Juez no tendría capacidad para resolverlo por sí mismo, teniendo que presentar una cuestión prejudicial si se dan los requisitos exigidos por la Sentencia del asunto CILFIT en el ámbito de la interpretación, y en la Sentencia del asunto Foto-Frost en la validez.
Pues bien, la obligación de inaplicar una ley nacional que vaya en contra del Derecho de la Unión, no implica necesariamente y en todo caso, el planteamiento de una cuestión prejudicial, pero vamos a estudiar el supuesto donde el Juez sí venía obligado a plantear la cuestión prejudicial y no lo hace, ¿puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva? La primera vez que el TC estudió un asunto sobre el incumplimiento del Juez nacional del planteamiento de la cuestión prejudicial fue en la STC 180/1993 de 31 de mayo, cuya doctrina fue reiterada en la STC 45/1996, de 25 de marzo y STC 201/1996, de 9 de diciembre. De estas tres Sentencias se pueden extraer tres consecuencias principales: 1º Que el Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad, por lo que las colisiones entre el Derecho Europeo nacional, así como la selección y 96 aplicación del Derecho, son problemas entre “normas no constitucionales” que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
2º Que corresponde al órgano judicial que conoce el litigio decidir “de forma exclusiva e irreversible” sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial. 3º El TC no excluye un control de última ratio en vía de amparo de la decisión de la decisión de los órganos judiciales si ésta vulnera derechos fundamentales, es particular los garantizados en el artículo 24 CE. Y sólo dota de relevancia constitucional a los supuestos en los que el órgano judicial hubiera actuado de forma arbitraria, irracional o hubiera incurrido en error patente.
En la STC 58/2004, de 19 de abril, vemos una evolución y señala que el TC tiene habilitación para revisar la valoración judicial de la posible contradicción entre el Derecho comunitario y el interno cuando la misma haya implicado la lesión de “alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas enunciadas en los artículos 14 a 30 CE”3 , y que “el eventual juicio de incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho comunitario no puede depender exclusivamente de un juicio subjetivo del aplicador de Derecho, esto es, de su propia autoridad, sino que debe estar revestido de ciertas cautelas y garantías”, por lo que lo que el TC resuelve, no es si existe o no contradicción entre la norma interna y el Derecho comunitario, sino simplemente “si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 CE; en sentido idéntico, pero con relación al principio de igualdad, STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4.a), o, por el contrario, estaba obligado previamente a plantear la cuestión prejudicial interpretativa prevista en el art. 234 TCE en orden a dejar inaplicado el Derecho español”4 y sigue señalando que cuando se aprecia la contradicción entre el Derecho interno y el comunitario, está creando una duda en la aplicación del Derecho comunitario donde antes no existía (había resoluciones anteriores que declaraban la compatibilidad entre la tasa fiscal del juego y el artículo 33 de la sexta Directiva), por lo que el TSJ debería haber planteado la cuestión prejudicial: “En consecuencia se ha producido otra vez -con la Sentencia ahora impugnada- un exceso de jurisdicción. En efecto, si la Ley postconstitucional es contraria a la Constitución, sólo mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 CE puede dejar de ser aplicada.Y si la ley postconstitucional es contradictoria con el Derecho comunitario sólo puede ser inaplicada, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 234 TCE. Mas en el caso que nos ocupa se han inaplicado las leyes citadas, como se ha dicho, sin que mediase planteamiento alguno, ni de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial5”. Como vemos lo que el TC señala es que, respecto al control constitucional de la decisión por la que se declara la incompatibilidad de una norma legal interna con el Derecho del Unión, que lleve aparejada su inaplicación, se está ante una resolución no fundada en Derecho, por que estamos en un supuesto donde se está omitiendo el sistema de fuentes sobre el control de normas, que implica la vulneración del derecho al proceso debido, y genera una auténtica indefensión, y que sólo habría lesión del proceso debido si el Juez nacional hubiera inaplicado la norma interna sin consultar al TJUE en los casos en los que el Derecho comunitario obliga a ello. El TC concluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)6. cho a la tutela judicial efectiva por selección irracional y arbitraria de las normas aplicables, y también entiende que se ha vulnerado el principio de legalidad sancionadora. Efectivamente, el TSJ no aplicó la Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2008 que declara la contradicción de un artículo de la Ley de Hidrocarburos y el Tratado de Funcionamiento de la UE, por lo que entiende que ha llevado a cabo una selección irracional y arbitraria de la norma aplicable, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el TC sobre la base de que “las quejas planteadas por la demandante tienen un claro contenido constitucional y forman parte del objeto de protección del recurso de amparo” y sigue señalando “los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión” y otorga el amparo en un recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la selección arbitraria e irracional del Derecho aplicable. En esta Sentencia vemos que el Tribunal Constitucional da un gran paso, reconociendo la primacía del Derecho de la Unión, y argumenta que la naturaleza declarativa de las sentencias del TJUE que resuelven recursos por incumplimiento ni afecta a su fuerza ejecutiva, ni a sus efectos ex tunc, y que es obligación de los jueces nacionales la inaplicación de cualquier norma de sea contraria al Derecho de la Unión (sin tener que plantear cuestión prejudicial). En mi opinión el Tribunal Constitucional está muy acertado en esta Sentencia, ya que analiza muy bien la primacía del Derecho de la Unión, y aclara que dicha primacía no se sustenta en la jerarquía, sino en la distinción entre los ámbitos de aplicación de diferentes normas, ambas en principio válidas, pero que unas tienen la capacidad de desplazar a otras en virtud del principio de aplicación preferente. Y es sobre esta base donde se puede empezar a construir un verdadero diálogo entre ambos Tribunales, objeto principal de la cuestión prejudicial.
STC 145/2012 de 2 de julio, en este asunto el TC tiene que valorar el recurso de amparo interpuesto por Iberdrola S.A que señala que la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ ha vulnerado el dere-
Por último, la Sentencia del TC 232/2015, de 5 de noviembre viene a aclarar y a “desarrollar nuestra doctrina sobre la relevancia constitucional del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea”, se estudiaba la demanda de
1.- Mangas Martín, A. Liñán Nogueras, D. Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 9ª ed., Tecnos, Madrid, 2017 pág.483. 2.- Alonso García, R. Sistema jurídico de la Unión Europea. Civitas. 2014, 4º edición, pág. 203.
3.- Fundamento jurídico once de la Sentencia. 4.- Fundamento jurídico once de la Sentencia. 5.- Fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia.
6.- Teruel Lozano, G.M. El control constitucional del deber del Juez nacional de plantear cuestión prejudicial en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ¿una cuestión de tutela judicial efectiva? Revista Europea de Derechos Fundamentales, segundo semestre 2015: 28,91117. 7.- Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia. 8.- Fundamento jurídico quinto a) de la Sentencia.
9.- Fundamento jurídico quinto b) de la Sentencia.
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el demandante, profesor interino, solicitaba el reconocimiento de unos “sexenios” y el cobro de unos complementos a los que tendría derecho si fuese funcionario de carrera, y sobre el argumento de que las normas del Derecho de la Unión Europea tienen rango o fuerza constitucional, lo que no significa que el TC debe abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando aplica el Derecho de la Unión, o cuando se plantee la contradicción con éste (que era el caso enjuiciado puesto que le deniegan los sexenios, pese a existir un Auto del TJUE favorable a la equiparación entre los funcionarios de carrera y los interinos), por lo que la función del TC es valorar si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas7 y recuerda el TC que ya había resuelto que “dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción8, pero sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE”9
Con el análisis de estas sentencias hemos podido apreciar la evolución que ha tenido el Tribunal Constitucional respecto al Derecho de la Unión, y la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, evolucionando desde el punto donde se exigía el planteamiento de la cuestión prejudicial para poder inaplicar una norma nacional, al entender los jueces nacionales están facultados para no tener que acudir a la cuestión prejudicial para inaplicar una norma, y hasta el punto de que en caso de contradicción entre una norma nacional y una norma comunitaria, en caso de que no se plantee la cuestión prejudicial se puede entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, aunque con matices. www.peritocaligrafoalmeria.es
JOSÉ SERRANO LARA
Delegado para Andalucía Oriental de la Asociación Nacional de Expertos en Grafística y Documentoscopia, www.anpec.es
TIPOS DE IMPRESORAS Y SUS TINTAS. ¿CUAL ELEGIR PARA NUESTRO BUFETE?
Hay multitud de sistemas de impresión en dos y en tres dimensiones. Nos vamos a centrar en las impresoras más apropiadas para nuestros bufetes, las llamadas multifunción. Son máquinas que pueden ser conectadas a diversos dispositivos como ordenadores, estén o no en red, teléfonos móviles y tablets, mediante cableado o conexión inalámbrica. Imprimen sobre diversos tipos de papel y soportes similares como cartulinas y acetatos, los textos o gráficos generados por determinados programas, como word y en diversos archivos, siendo los más usados .pdf y .jpg
Impresoras de chorro de tinta
Es una de las tecnologías de impresión más utilizadas, ya que nos las ofrecen como económicas de mantener y sencillas de utilizar. Imprimen utilizando cartuchos de tinta, que suelen ser cian, magenta, amarillo y negro, pigmentos utilizados industrialmente en la impresión offset. Los modelos “económicos” de chorro de tinta, las entregan equipadas habitualmente con unos cartuchos, permítanme el simil cinematográfico, “Imprime como puedas” o “La gran estafa americana”. Es decir, se consumen enseguida, los colores van cambiando conforme se agotan y por si fuera poco lo que más en98 fada al usuario, cuando va a reponerlos es sorprendido por su precio, a menudo superior a lo que pagó por la impresora. La tinta de impresora es uno de los líquidos más caros del mundo.
Uno de los parámetros más conflictivos de las impresoras es la dudosa información del coste por página. Tal es así que para informarnos nos tenemos que guiar por las tablas comparativas y los análisis de laboratorios que prueban diferentes modelos. Estos estudios, los suelen encargar, asociaciones de consumidores o revistas especializadas.
El interés de los usuarios está encaminado en abaratar el precio de cada página impresa.
Igualmente ocurre con las “estimaciones” de autonomía en las baterías de nuestros dispositivos portátiles y teléfonos móviles. Los fabricantes dan unas cifras que se entienden en “condiciones muy especiales”, con la afirmación de hasta… tantas horas, hasta… tantas copias, etc. Es necesario indicar que el denominado “freebie marketing”, también conocido como “modelo de negocio de las hojas y maquinilla de afeitar”, es una mala praxis que induce a los consumidores a que adquieran un artículo a un precio bajo, o incluso “se le regala” con el fin de favorecer, condicionar y multiplicar las ventas de un bien complementario, como son, los cartuchos para las impresoras, los teléfonos móviles para los contratos de telefonía o el software para determinadas consolas de videojuegos. Estas prácticas, ausentes de ética, se podrían considerar supuestas “estafas colectivas” por ocultar información e inducir a engaño a los consumidores. Son un modo de fomentar ventas formidables para los fabricantes e intermediarios y muy perjudiciales para el bolsillo de los usuarios.
Mi experiencia es que las copisterías no me han dado jamás las irritaciones, pérdidas de tiempo y de dinero que me han ocasionado las impresoras de chorro de tinta. Las tres que he tenido las he regalado, eso sí informando al futuro usuario de los contratiempos que me causaron. Una práctica recurrente de los defraudados usuarios es intentar reponer el preciado líquido, utilizando cartuchos “clónicos”, que suelen funcionar defectuosamente, o recargar con jeringas los cartuchos originales. Además de las manchas de tinta y la sensación de impotencia que genera, en personas sensibles, es frecuente padecer un ataque de consecuencias imprevisibles. Los últimos modelos de esta tecnología en lugar de cartuchos desechables, van equipadas con depósitos recargables, un gran acierto, lo que se traduce en un coste inferior por copia, aunque son máquinas más caras y voluminosas que las de cartuchos.
Impresoras láser
La base de su funcionamiento es la tecnología del láser, muy semejante al principio de funcionamiento de las antiguas fotocopiadoras de papel normal. Consumen pigmentos pulverizados, tóner en lugar de tintas líquidas.
Por medio de rayos láser se crea una imagen electrostática de la página a imprimir, que se transfiere a un tambor cilíndrico mediante un polvo ultra-fino, el tóner, este se adhiere sólo a las zonas sensibilizadas por los rayos. Cuando el papel toma contacto con el cilindro, el polvo es transferido a su superficie, formando las letras e imágenes de la página, acto seguido pasa por un calentador, el cual derrite el tóner fijándolo en la página, que dependiendo del modelo lo hará en colores o solo en tonos grises y negro. La formidable calidad que se obtiene con esta tecnología ha propiciado, que en los últimos años se utilicen en las imprentas para tiradas reducidas al ganar en rapidez y economía respecto a la técnica de impresión offset que es muy laboriosa. Actualmente podemos encontrar impresoras láser, con prestaciones y calidad satisfactorias a precios asumibles. Las impresoras láser son más rápidas que las de inyección de tinta, ofrecen mayor definición y el costo por copia es inferior, lo que las hace más rentables para una oficina. Criterio principal: costo por copia Es imprescindible realizar siempre una comparativa previa de las prestaciones y si es posible verlas funcionando, antes de tomar ninguna decisión. Además del precio de la máquina es fundamental conocer el costo de los consumibles y el del mantenimiento. Así estaremos seguros de haber seleccionado exactamente el producto más adecuado para nuestro despacho, teniendo en cuenta el número de copias que realizamos. Prestaciones necesarias
Los modelos más adecuados para nuestro bufete deben incluir prestaciones como escáner, copiadora y fax, son las denominadas multifunción.
Las impresoras han evolucionado a partir del concepto base de las máquinas de escribir. Básicamente disponemos de las mismas impresoras que hace una década. El interés de los usuarios ya no está en la tecnología como tal, sino en abaratar el precio de cada página impresa.
Garantía y abastecimiento
Algunos fabricantes “ofrecen” un año de garantía cuando por ley son un mínimo de dos. Sorprende que en determinados establecimientos el mismo producto se consiga con el doble e incluso el triple de tiempo de garantía.
Entre los fabricantes “esca-timadores” de garantía, se encuentra una conocida marca, que a ningún hispanohablante se le hubiera pasado por la cabeza denominarla con esas abreviaturas y por si fuera poco además en mayúsculas. ¿A quién no le ha pasado alguna vez que su impresora se queda sin consumibles en el momento más inoportuno, especialmente el día de un juicio? Para paliar este desagradable imprevisto y de la mano de la conectividad que incluyen algunas impresoras, han surgido servicios de abastecimiento continuo, que se encargan de que siempre tengamos todos los consumibles a mano. Es una opción que puede ser interesante, similar a las de algunas máquinas de café. Conexiones
La mayoría de las impresoras de hoy en día se conectan a través de redes inalámbricas del tipo wifi. También es necesario conectar la impresora al ordenador o red de ordenadores mediante cable USB, así mismo poder leer y grabar el trabajo de impresión y escaneo en memorias USB, pendrive.
Los modelos más adecuados, para nuestro bufete, además de imprimir, incluirán funciones como escáner en color, copiadora y fax.
FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES Bandejas de alimentación de papel y posibilidad de impresión por las dos caras
La carga automática de los originales a escanear o fotocopiar es imprescindible. Otra característica muy útil es la posibilidad de imprimir a doble cara de forma automática, ahorramos la mitad de papel, de tiempo, ganamos en eficacia y colaboramos con el medio ambiente. Tipos de papel
Generalmente todas las máquinas están diseñadas para utilizar todos los tipos de papel de gramajes comprendidos entre 70 y 90 gr. Es conveniente que nuestra máquina también imprima en cartulinas, así podemos elaborar carpetas de expedientes, portadas e incluso tarjetas de visita, con lo que minimizamos la dependencia de las imprentas tradicionales. Formatos
Nuestras impresoras como mínimo deben imprimir en folio y DIN A4, 21 X 29,7 cm., que es el formato más utilizado. Puede haber diferencias significativas de precio si queremos imprimir en formatos mayores. Hay máquinas que partiendo del formato DIN A3, 29,7 X 42 cm., disponen de zoom, es decir pueden ampliar o reducir el tamaño de la copia o el escaneo, prestaciones que pueden ser muy útiles para determinados asuntos.
Para los calígrafos, que pueda ampliar es fundamental para facilitar el estudio de un determinado detalle y para los letrados será de utilidad reducir el tamaño de documentos para aliviar expedientes voluminosos. Escanear en color y en formatos JPG y en PDF
Escanear en color, tanto en modo foto a los calígrafos nos facilita nuestro trabajo, generalmente usamos el formato “.jpg” y en modo “.pdf” de cara al archivo digital de los expedientes y para la preparación de los envíos de documentación a través de Lexnet y la posibilidad de enviar y recibir fax.
Control de la calidad de impresión y del escaneo
Debe permitir controlar la calidad de la impresión, en modo borrador ahorramos tóner a costa de una impresión inferior. Escanear hasta 1.200 X 1.200 ppp. nos permite reproducciones de documentos o fotos con calidad profesional. Para el uso corriente es suficiente 300 X 300 ppp. Posibilidad de renting, pago por uso
La tinta de impresora es uno de los líquidos más caros del mundo.
LAS CÁRCELES EN LA CIUDAD DE ALMERÍA1 Segunda parte
Para estar al día y debido a lo dinámico y competitivo que es este sector, considero de interés consultar web que realizan estudios y pruebas como, xataca.com, comprar-impresora.com y quecartucho.es.
En 27 de septiembre de 1849 siendo Alcaide
Lorenzo Lázaro se vuelve a dirigir al Presidente del Ayuntamiento y le expone el estado lamentable y precario de la cárcel. Se pasa a comisión. Viaje de la Reina Isabel II a la ciudad de Almería en Octubre de 1862
Adquirirla a ser posible en nuestra tienda de confianza
Si adquirimos por internet este tipo de artículos, es muy probable “encontrarnos desamparados”, entre otras cosas para la puesta en marcha.
Después de este “cursillo”, que espero que les sea útil, creo que las últimas opiniones a considerar serían las que nos aporten en las tiendas especializadas de informática, que nos entregarán la máquina, la conectarán, la pondrán en marcha y nos atenderán la garantía y el servicio post-venta.
Siendo este trabajo para su publicación en “Sala de Togas” revista que edita el Colegio de Abogados de Almería he considerado importante hacer mención a un hecho que sucedió con motivo del viaje de la Reina Isabel II y Altezas Reales a la ciudad de Almería en Octubre de 1862 y según aparece redactado por Don Fernando Cos-Gayón en la obra escrita por indicación de la Reina “Crónica del Viaje de Sus Majestades y Altezas Reales a Andalucía y Murcia” en Septiembre y Octubre de 1862, Imprenta Nacional – Madrid 1863, la sociedad almeriense de volcó ante tan monárquico acontecimiento y las distintas entidades ofrecieron a la familia real diversos regalos y presentes. Llama la atención el efectuado por el Colegio de Abogados de Almería, y así aparece inserto en tal obra, pág. 317, “El Colegio de Abogados dio una comida a los presos de la cárcel.”
MANUEL EXPÓSITO CAZORLA Graduado en derecho
Si nuestro consumo es elevado es conveniente sopesar las posibilidades de alquilar la máquina y pagar por copia. Nuestros posibles proveedores con un servicio técnico eficiente, nos informarán de la modalidad más adecuada. Fig 1. Plano de la ciudad de Almería de 1864
Fig. 2, croquis acotado de la ubicación de la cárcel en el plano de la ciudad de 1864.
Siguen las denuncias por parte de los distintos Alcaides sobre el estado de insalubridad y ruina y con ello de inseguridad de la cárcel y es en 30 de agosto de 1873 cuando por el Ayuntamiento se vuelve a pasar a la comisión de fomento al objeto de resolver lo que proceda, emitiendo informe en 25 se septiembre en el que establecía: “que la cárcel pública de esta capital no corresponde a las exigencias del servicio a que está destinada, por cuanto no reúne las condiciones necesarias para el objeto siendo incuestionable que el Alcaide de la cárcel tiene que llevar sus funciones con una vigilancia exquisita por falta de seguridad del edificio; por cuya razón considera que se está en el caso de acordar que pase al Ayuntamiento municipal a reconocer detenidamente dicho edificio informando en su consecuencia lo que estime conveniente con arreglo a las disposiciones vigentes sobre el particular…”.
Por el arquitecto municipal Trinidad Cuartara se emitió informe en fecha 15 de octubre de igual año, que no tiene desperdicio, si bien, solo se ha querido extraer lo más significativo: “Creo innecesario el comenzar mi dictamen hablando del emplazamiento actual de este edificio porque el Ayuntamiento ha reconocido ya en otras ocasiones la necesidad de trasladarlo a un punto más apartado del centro de la ciudad…” continúa, “Seguridad e higiene son las condiciones fundamentales a que deben atemperarse estas prisiones. El edifico en cuestión no reúne ninguna de las dos; su construcción antigua se halla hoy muy deteriorada por el tiempo y el uso para un número excesivo de individuos”. Después de detallar las deficiencias que había observado terminaba “Fundado en las anteriores observaciones, opino por la demolición completa del edificio en cuestión construyendo otro de nueva planta en el punto más conveniente de la población porque el actual no podrá continuar mucho tiempo prestando el importante servicio de las prisiones sin gran riesgo de la salud”.
Tras el informe del arquitecto municipal Sr. Cuartara en fecha 18 de octubre se pasó a comisión para proceder a la reparación que debía hacerse, a la vez que “por aquel funcionario se presente a la corporación el proyecto que juzgue conveniente para la construcción de un nuevo edificio que responda a las exigencias que deben tener estos establecimientos”. La comisión vuelve a emitir informe en fecha 5 de noviembre en el sentido de que “el citado edificio se encuentra en afecto un estado inservible para el destino a que dedica” y continuaba que “y en su virtud no puede menos esta comisión de optar por la completa demolición del edificio trasladando estos servicios a un local más apropiado”. Y que las reformas más indispensables ascendían a la cantidad de mil trescientas pesetas, lo que con igual fecha se interesó pliego de condiciones para sacar a pública subasta tales arreglos.
Entre tanto, por ser digno se subrayar, es el hecho de que por aquellas fechas finales de 1873 se encontraba preso un maestro de Benahadux, quien solicitó que se le habilitara de una escuela y de los útiles necesarios para la enseñanza y dar instrucción a todos los presos de forma gratuita. Tal hecho fue bien visto por la Comisión de Instrucción Pública como por el Ayuntamiento. No se llevó a efecto roda vez que encontraba en el proceso a que nos hemos referido anteriormente. Si, concedieron permiso al maestro que se llamaba José Rodríguez y Rodríguez a dar clase, siendo de cuenta de aquellos presos los gastos que ocasionara la enseñanza. No se busca lugar para el emplazamiento y por tanto no se construye el nuevo edificio. Las denuncias del Alcaide de la cárcel se siguen efectuando sobre el estado de inseguridad e higiene que presenta el edificio. Ante ello, el Sr. Gobernador de la Provincia dirige un oficio a la Alcaldía de Almería a fin de que se emitiera un reconocimiento a fin de declarar el estado de solidez y seguridad en que se encuentra el edificio de la cárcel pública de Almería. Tal informe recae en la persona del arquitecto titular municipal Don Trinidad Cuartara Cassinello, quien en fecha 16 de mayo de 1890, concluyó de la siguiente forma “apercibir a las autoridades de la necesidad imperiosa que existe de retirar la cárcel de este edificio que no reúne ninguna de las condiciones técnicas ni reglamentarias más indispensables y en el cual pueden ocurrir desgracias personales por hundimiento muy probables que de un momento a otro pudieran tener lugar”. rribo del antiguo edificio, sacándose a subasta tales obras que es adjudicado a Don Francisco Fuentes Navarro por cantidad de doscientas cuarenta pesetas y aprobándose la misma por acta de 5 de marzo de 1891.
La cárcel, en su nueva ubicación, el edificio ya se encontraba en un estado también bastante avanzado de ruina e inseguridad. Siendo alcaide del misma N. Carabella en fecha 2 de agosto de 1.899 se dirige al Alcalde de Almería a quién le hace saber el pésimo estado del edificio e interesa que por el Sr. Arquitecto municipal se reconociera el mismo, quien emite informe en 24 de marzo de 1900.
1.- Casi todo el soporte documental de este trabajo se ha obtenido del Archivo Municipal de Almería
Fig. 3, croquis de este edificio acotado de la casa del Sr. Correa. escuela de equitación. Lo que le fue concedido en fecha 23 de marzo de 1903.
La ubicación provisional de la cárcel en calle Granada número 161 de Almería.
En 18 de noviembre de 1904 por el Alcalde de Almería en su calidad de presidente de la Junta de Cárceles del Partido Judicial, se interesó del Ministerio de Gracia y Justicia la oportuna autorización para enajenar en subasta pública el solar resultante de la antigua cárcel. Le fue concedida y se procedió a redactar el pliego de condiciones en fecha 20 de abril de 1905. Se hicieron en dos lotes. El 1, correspondía con el solar situado a la parte derecha, conforme se mira desde la calle Real, con tipo de salida en 5.632 pesetas y el lote 2, el solar que se correspondía con la parte izquierda entrando, con igual precio de tasación.
Mediante acuerdo de la Junta de Cárceles del Partido de Almería celebrada el 14 de marzo de 1903 se dio cuenta del proyecto de instalación de la cárcel del partido en la casa número 161 de la calle de Granada. La compra se efectuaría por importe de treinta y cinco mil pesetas. Era un edificio que reunía las condiciones de higiene y salubridad.
El edifico arrendado a Don Esteban Giménez que se encontraba en un lamentable estado de conservación, y que estaba asumiendo las labores de cárcel, por el Arquitecto Municipal Don Guillermo Langle Rubio se informó de que habida cuenta del estado ruinoso del mismo no era procedente proceder a su reparación y aconsejaba la expropiación del mismo. Lo que de alguna forma llegarían las partes a solución.
Se tiene conocimiento de que en 1920 los presos fueron internados en las cárceles de la provincia.
Sobre el solar resultante del derribo de la ya antigua cárcel, por el Arquitecto Municipal Don Trinidad Cuartara Cassinello se redacta un proyecto en fecha 11 de octubre de 1902 para construcción de una nueva cárcel que no se llegó a ejecutar.
Fig. 5, fachada de la antigua cárcel, cuando se encontraba instalada la “Bodega del Patio”.
Como se ha expresado anteriormente, el arquitecto Don Guillermo Langle Rubio, en otro informe de fecha 5 de noviembre de 1928 se hizo constar haberse procedido al derribo del edificio; terminación del transporte de los escombros y la terminación de las obras de una cerca del mismo. Dicho solar resultante, que era el lindero a la calle Martínez fue tasado en 30 de marzo de 1931 en quince mil ochocientas setenta y tres pesetas, (244,20m2 a 65 pesetas m2).
En la misma calle Real se arrienda un edifico a Don Esteban Giménez y se acuerda el de-
Antes de procederse a la venta del solar resultante por el derribo de la antigua cárcel, a instancias de Don José Navarro Darás en su calidad de Director del Colegio Jesús solicitó la utilización del solar de la antigua cárcel para 102
Búsqueda de nuevo edificio para cárcel o de solares para su construcción.
Por la Junta de Inspección, Vigilancia, Administración de las Obras de la Nueva Cárcel de Almería y mediante edicto de 29 de abril de 1904, se publicó el acuerdo de adquisición de un terreno de capacidad suficiente y se invitaba a los propietarios próximos a la población para hacer proposiciones de venta que estimaran conveniente, además se fijaban algunas características que debían reunir los terrenos. El concurso quedó desierto.
Se han tenido conocimiento de las siguientes ofertas:
- “Almacenes Murray”, en calle Javier Sanz. No se aceptó. Pronto los vecinos, al tener conocimiento, se opusieron a ello. Los motivos que argumentaron fueron, levantar una cárcel en un lugar tan céntrico como eran las calles Javier Sanz con Eguilior y además no podía ajustarse a las Reales Ordenes de 6 de febrero y 27 de abril de 1860. Así consta en un bien estudiado y redactado escrito firmado por Doña Francisca Cordero Meca, Don Segundo Peón Manzano, Don Aurelio Ruiz Linares y Don Luis Gay Marco de 23 de enero de 1907 dirigido al Sr Gobernador Civil en su calidad de Presidente de la Junta. No se llegó a estudiar por la Junta.
En sesión ordinaria del Ayuntamiento de Almería celebrada el día 19 de mayo de 1890, ante el informe emitido por el Arquitecto Sr. Cuartara se acordó constituirse la Comisión de Cárceles y fijar la cantidad necesaria para la construcción de un nuevo edificio.
Igualmente, en sesión celebrada el 30 de junio del mismo año se acordó remitir una súplica al Sr. Director General de Establecimientos Penales a fin del nombramiento de una Junta Especial que se encargue de dirigir y organizar los trabajos indispensables para la construcción de una nueva cárcel.
El traslado de los presos desde la cárcel de la calle Real no he podido constatarlo, no creo que se llegase a realizar, ni la compra, ni el arrendamiento de tal edificio. En la citada acta se confirió al Sr. Presidente de la Junta de un voto de confianza para gestionar lo necesario a tal fin. No se ha podido tener conocimiento de que se produjese el traslado de los presos a tal edificio. Si he de manifestar que mi madre en alguna ocasión hizo mención algo parecido. Decir que mi madre nació unos años posteriores a 1903, poco o nada podría saber por ella de forma directa, si puede por haberlo oído de sus padres. Vivió muy cerca de allí, concretamente en la Sismológica.
Fig. 4, croquis del proyecto redactado para la nueva cárcel por el Arquitecto Sr. Cuartara.
- “Unión Almeriense”, solar en carretera de Granada. Ofrecía la ventaja de una cimentación económica al estar la roca casi en la super-
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«Actos institucionales Acto solemne en el colegio SANTA TERESA 2020», Sala de Togas, n.º 81-82, diciembre 2020, pp. 40-48.
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