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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

el reforzamiento de los estándares democráticos. Susana Galera Rodrigo

Susana Galera Rodrigo · Sala de Togas n.º 77, , página 59–61

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9. S. TS. Nº 976/2008, de 31 de octubre de 2008, que reseña las de 14/02/1903 7 8/04/1904).

10. Artículo 517 LEC.

11. Opinión compartida por Cervera-Mercadillo Tapia y Manso Oliver, en “El retracto de crédito litigioso en las cesiones globales de carteras” Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Thomson Reuters Aranzadi nº 148, octubre – diciembre 2017, páginas 325 a 336 12. “La resurrección del retracto y el Derecho de Consumo. Cuestiones procesales y sustantivas. Coordinador Jacinto Pérez Benítez. El Derecho. Lefebre, 10/1/18 http://revistas.elderecho.com/revistas/ mercantil/resurreccion-Derecho-Consumo-Cuestiones-sustantivas_12_1169310001.html 13. S. A.P. Madrid secc. 14, nº 445/2016, de 23 de diciembre de 2016. 14. S. A.P. Madrid secc. 14, nº 445/2016, de 23 de diciembre de 2016. 15. Artículo 222 de la LEC

16. S. T.S. de 31/10/2008, nº 976/2008, recurso nº 1429/2003. 17. S. A.P. Pontevedra, secc. 1, nº 520/2017, de 8 de noviembre de 2017.

18. S. AP. Burgos secc. 2, nº 273/2017, de 31 de julio 19. S. T.S. nº 459/2007, de 30 de abril de 2007, recurso nº 2110/2000

20. http://www.andaluciaterritorioempresa.es/2017/05/03/ retracto-de-creditos-litigiosos-art-1535-codigo-civil/ - Carlos Carmona Román.

21. S. T.S. nº 165/2015, de 01/04/2015, rec. Nº 1748/2013 22. S. AP. Burgos secc. 2, de 31 de julio de 2017, nº 273/2017, recurso nº 457/2016 23. S. AP Madrid, secc 18, nº 235/17, de 26/06/2017 24. Artículo 7 CC.

25. Artículo 410 LEC. Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. 26. S. TS. De 28 de enero de 1983 (RJA núm 393): “Si bien en nuestro derecho no existe una norma específica que fije la distinción entre la prescripción y la caducidad, que responden a la común razón de la presunción de abandono tanto de los derechos como de las acciones que son su consecuencia, tampoco cabe desconocer que se diferencias en que cuando se otorgue un tiempo determinado para su ejercicio se está ante la presencia de un plazo de caducidad pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, debiendo ser tomado en cuenta por el juzgador aun cuando sólo se desprenda su transcurso de los hechos que el actor exprese, …”

27. Jesús Sánchez García en https://libros-revistas-derecho.vlex. es/vid/breves-comentarios-cesion-creditos-691365921 28. Artículo 3.1 CC.

29. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. 17 de noviembre de 2017.

El Derecho Ambiental: la supervivencia de generaciones futuras y el reforzamiento de los estándares democráticos

Susana Galera Rodrigo Col. 1107

Profesora titular de la Universidad Juan Carlos I.

Presidenta del Grupo de Medio Ambiente y Transición Energética del ICAAlmería

A PROPÓSITO DE LA CREACIÓN DEL GRUPO MEDIO AMBIENTE Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA EN EL ICAAL. l pasado día 14 de junio se constituyó el Grupo de Trabajo Medio Ambiente y Transición Energética, procediéndose a su aprobación por la Asamblea Constituyente. En fechas próximas, se convocará a los colegiados que deseen integrarse en el mismo a una primera reunión en la que se concretarán las líneas de trabajo y actividades de acuerdo con sus Estatutos.

Con esta breve nota se quiere exponer la filosofía y el entendimiento de los miembros fundadores respecto de la función que el Derecho Ambiental, y los retos de la Transición Energética planteada a 2050 ha de desempeñar en la sociedad del siglo XXI. Y es que a los objetivos conservacionistas y de supervivencia de las generaciones futuras de nuestra especie, la aplicación normalizada del ordenamiento ambiental contribuye a enriquecer un entendimiento contemporáneo de lo que ha de ser la democracia, la ciudadanía y el Estado de Derecho.

Julio 2018

ÚLTIMO TERCIO DEL SIGLO XX: DE LA PARTICIPACIÓN Y LA DEMOCRACIA REFORZADA A LA GOBERNANZA.

Se suele identificar en la Conferencia de Río de 1992 – Cumbre de la tierra, propiciada por NNUU- el momento del nacimiento del moderno Derecho Ambiental: allí se adoptaron veintisiete principios que anunciaban futuros desarrollos normativos –a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y local- que aún no se han completado y, mucho menos, integrado en nuestra cultura y tráfico jurídico. Pero hay que advertir que la importancia de este nuevo Derecho Ambiental reposa no sólo en la necesaria renovación de la normativa ambiental sino también, y especialmente, en que introduce un nuevo enfoque en su elaboración, aplicación y vigilancia. El nuevo Derecho Ambiental parte de otro enfoque institucional, llama a la participación de los ciudadanos, de la sociedad civil y de las entidades infra-estatales; refuerza el acceso a la información ambiental de los ciudadanos, para que sepan y participen y, también, para que ayuden a una Administración desbordada por un ordenamiento de intenso componente técnico en las tareas de ejecución, vigilancia y control. Desde esta perspectiva, hay que mencionar el importantísimo Convenio de Aarhus de 1998, que desarrolla el Principio nº 10 del Convenio de Río, sobre el acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia en materia ambiental, que se ha desarrollado en normativa posterior tanto europea –Reglamento nº 1367/2006- como española –Ley 27/2006, y legislación autonómica correspondiente-. Y también, desde esta perspectiva, la nueva relevancia de las Entidades Locales, y su creciente internacionalización apoyada por las instituciones europeas –Agendas 21, Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

Convenio y Carta de Aalborg, Pacto de los Alcaldes por el Clima y la Energía- protagonismo que no deja de crecer relanzado, ahora, por Políticas de Clima que se pergeñan a nivel Global pero que han de acabar de aplicarse a nivel local. Éstas, y otras, manifestaciones del nuevo Derecho Ambiental alumbrado hace ya casi tres décadas responden a las nuevas necesidades de tutela ambiental de la sociedad industrializada que encara, ahora, los retos de los problemas climáticos en dramática progresión; pero también a un nuevo entendimiento de la relación de los ciudadanos, en sentido amplio, con sus instituciones, de forma que aquéllos han dejado de ser meros receptores de sus decisiones, normativa y no normativas, para, con la atribución de nuevos derechos –derecho a saber, derecho a participar- o el reforzamiento de otros -acceso a la justicia- participan en la elaboración de acciones que se reflejarán en normas y colaborarán en su debida ejecución. Se transita, de esta forma y desde aquí, del concepto de Gobierno al concepto de Gobernanza, que añade al anterior la dimensión multinivel y nuevos actores en los procesos de decisión. Naturalmente, este cambio no responde a una suerte de creacionismo operado en Río de Janeiro en 1992; es más bien que, entonces, tienen reflejo normativo demandas sociales de tutela ambiental, de reforzamiento democrático y de transparencia esgrimidas durante décadas por movimientos ciudadanos -ecologistas, antinucleares, antibelicistas y de derechos civiles- que tienen su origen en los años ’70 del siglo pasado.

SIGLO XXI: DE LA GOBERNANZA AL GOBIERNO ABIERTO. Este proceso emprendido por el Derecho Ambiental, por lo que hace al nuevo entendimiento de la gestión pública, acaba por trascender sus contornos, tal como manifiesta la generalización en las dos últimas décadas de las Leyes de Transparencia, Acceso a la Información y/o Buen Gobierno en todos los países de nuestro entorno –con excepción de los que, como los países nórdicos, ya las tuvieran ya desde hace décadas-.

Pero el siglo XXI añade un factor decisivo a esta progresión, que es la rápida generalización de los instrumentos tecnológicos y del acceso a internet lo que, en el contexto que aquí se considera, lleva a una etapa posterior que es la del Gobierno Abierto –que rebasa con mucho otras figuras afines como la Administración electrónica o el e-Gobierno-. El Gobierno abierto, además de constituir en sí mismo una nueva realidad jurídica y económica, supone un reforzamiento notable de la transparencia y por tanto de la participación y de la lucha contra la arbitrariedad y la corrupción. De esta forma, el Gobierno Abierto se conforma con mandatos normativos generales y sectoriales: - Normas generales de transparencia y acceso a la información, que no sólo reconocen un derecho subjetivo de acceso sino que establecen obligaciones de publicidad activa para las Administraciones Públicas en sus Portales de Transparencia, y

- Normas sectoriales que establezcan la obligación de publicidad obligatoria de ciertos datos abiertos en poder del sector público, en el bien entendido que “abierto” se identifica con datos abiertos, interoperables, susceptibles de reutilización y publicados conforme a determinados Stándares Técnicos. Un ejemplo significativo de estas normas sectoriales sería el mandato hoy contenido en el artículo 63 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que, entre otros extremos, impone publicar en el perfil del contratante (apartado 3.e/):

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

“El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad … y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato”.

Sobre el particular, el Grupo de Datos Abiertos de la FEMP1, traduce este mandato, a nivel local, salvado además el ordenamiento de Protección de Datos, en una ficha que presentaría el siguiente contenido:

Descripción: Información sobre todas las contrataciones realizadas por la administración local

Campos mínimos: dirección, teléfono, importe de la licitación, motivo de la licitación/contratación, organismo responsable, descripción, licitantes/contratados duración del servicio, etc.… Mes, Año, Descripción Centro, Organismo, Número Contrato, Número Expediente, Descripción Contrato, Tipo Contrato, Procedimiento Adjudicación, Artículo Apartado, Criterios Adjudicación, Presupuesto Total (IVA Incluido),Importe Adjudicación (IVA Incluido), Plazo, Fecha Adjudicación, Nombre/Razón Social, NIF/CIF Adjudicatario, Fecha Formalización, Acuerdo Marco, Ingreso/Coste Cero Tamaño de ciudad: Cualquiera

Tipo ciudad: (costa, montaña, capital de provincia, etc.): Cualquiera

Frecuencia Actualización mínima: Diaria

Afectado LOPD: No

Otro ejemplo significativo, y que nos devuelve al ordenamiento ambiental, es el que trae causa en la Directiva 2007/2/CE (INSPIRE) por la que se establece una infraestructura de la Unión Europea para la información espacial orientada a la aplicación de las políticas ambientales. El objetivo es promover el almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos espaciales, de distintas fuentes, que sean interoperables en toda la Unión Europea y que superen las trabas de la diversidad de formatos y estructuras de organización de los distintos datos espaciales. Una aplicación de este sistema, en la línea que aquí se considera, sería el acceso a un portal público que en formatos de información espacial –S.I.G.- proporcionara en un solo click la información de las limitaciones y afecciones legales diversas –urbanísticas, legislación aguas y de costas, naturaleza, etc.- aplicables a una coordenada geográfica determinada: la probabilidad de ubicar depuradoras en el dominio público hidráulico, de realizar urbanizaciones en suelo no urbanizable y otros disparates afectados de arbitrariedad se reduciría considerablemente.

EL ENTORNO ALMERIENSE

La provincia de Almería tiene un patrimonio natural extraordinario, tal y como percibe el ojo humano y reflejan los instrumentos jurídicos y administrativos pertinentes. Pero encara también retos ambientales, y climáticos, particularmente agudos: aun presupuesto el estricto y sistemático ejercicio de las competencias ambientales de las autoridades pertinentes, hay cuestiones que requieren una atenta y permanente consideración en este contexto. Es el caso, por ejemplo, de la legislación de depuración de 1. Véase, DATOS ABIERTOS. Guía estratégica para su puesta en marcha. Conjuntos de datos mínimos a publicar, accesible en http:// femp.femp.es/files/3580-1617-fichero/Gu%C3%ADa%20Datos%20 Abiertos.pdf.

Julio 2018 aguas y de tratamiento de residuos –por las que nos ha condenado ya el Tribunal Europeo-, de la próxima reforma ya conocida del régimen jurídico europeo de los fertilizantes químicos, de la progresiva desertificación, de la valorización de residuos plásticos de la agricultura, de la creciente exigencia del consumidor europeo de productos alimentarios o, en términos de oportunidad, del proceso de reconversión de la ganadería intensiva desde la perspectiva de la eficiencia energética o de las nuevas perspec- tivas recientemente recuperadas respecto de las energías renovables.

Es éste el punto de partida del Grupo de MAyTE que recientemente se ha creado, que esperamos dotar de contenido con la colaboración de los colegiados y de los agentes públicos y privados de nuestro entorno, haciendo visible el progreso ambiental, ciudadano y democrático que ha tenido ya reconocimiento normativo en las últimas décadas y teniendo como referencia los estándares europeos. n

Algunas novedades destacables en la reforma del Código Penal del 2015 Mercedes Saldaña Fernández Col. 1107

Profesora titular de la Universidad Juan Carlos I.

Presidenta del Grupo de Medio Ambiente y Transición Energética del ICAAlmería

I. EL NUEVO DELITO DE ASESINATO TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL 2015. a LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha reformado, entre otras cosas, la regulación típica de los delitos de homicidio y de asesinato. Se ha dado nueva redacción, pues, a los arts. 138, 139, 140 y 140 bis. La reforma nos trae tres tipos de asesinato:

1.- El tipo básico del Art. 139 (castigado con pena de prisión de 15 a 25 años). La única novedad en este artículo es la circunstancia 4ª que convierte el homicidio en asesinato (El CP de 1995 suprimió como circunstancias la premeditación y la inundación, incendio, veneno y explosivo). El precepto exige la finalidad exclusiva de facilitar o evitar que se descubra un delito, sin efectuar distinción alguna entre delitos graves, menos graves y leves.

Peralta denomina esta circunstancia como “homicidio criminis causae” y distingue tres especies: el homicidio que se realiza “por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito”; el que se lleva a cabo “para preparar, facilitar, consumar o para asegurar” los resultados de otro delito, y el que se comete con el objetivo de “procurar la impunidad para sí o para otro” o con el fin de “ocultar otro delito”. Esta modalidad de asesinato entrará en concurso de delitos, no de normas del Art. 8 CP, con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). Es decir, el delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato sino que serán penados con independencia del mismo y en la correspondiente figura concursal.

Para Luzón Cuesta la expresión “facilitar la comisión de otro delito” es más amplia que la empleada en el concurso medial del Art. 77 (“medio necesario”), lo que parece incluir supuestos en que el asesinato se comete para preparar o asegurar la comisión de otro delito, aunque no sea estrictamente necesario o ineludible por parte de su autor. De ese modo parece abrir la puerta a la posible existencia, junto al concurso

Julio 2018 medial, de un concurso real cuando la muerte no sea necesaria para facilitar el segundo delito. Cadena Serrano mantiene que la expresión típica se refiere a la realización de la muerte dolosa de una persona “para” facilitar la comisión de otro delito o “para” evitar que se descubra.

Existe un límite temporal para aplicar el asesinato: cuando la acción de dar muerte se ejecuta el delito fin no podrá haber alcanzado ya el grado de consumación. Cámara Arroyo concluye que pensar que un homicidio cometido por unos padres, intentando encubrir un delito cometido por su hijo, pueda pasar a convertirse en un asesinato instantáneamente no guarda demasiada lógica con el sentir general de la norma.

II. EL TIPO AGRAVADO DEL ART.139.2 (PRISIÓN DE 20 A 25 AÑOS). o existe novedad alguna en este tipo. La pena que para estos casos se establecía en el derogado Art. 140 (20 a 25 años) es la misma que recoge el Art. 139.2, si bien ahora bajo la fórmula de establecer la pena del tipo básico “en su mitad superior”.

La concurrencia de una tercera circunstancia no tendrá otro efecto que el de poder ser valorada en la individualización de la pena.

III. EL ASESINATO HIPERAGRAVADO O ASESINATO ESPECIALMENTE GRAVE DEL ART.140 (PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE). on los asesinatos especialmente graves los que recoge el Art. 140.1 del CP. Dicho artículo dispone que: “El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. Que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad física o mental. 2ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3ª. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a una organización o grupo criminal”.

Como presupuesto para la aplicación del Art. 140.1 se exige la concurrencia de asesinato, es decir de alguna de las cuatro circunstancias del Art. 139.1, pues en ausencia de éstas la calificación procedente será la de homicidio agravado

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

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Cómo citar

Susana Galera Rodrigo, «el reforzamiento de los estándares democráticos. Susana Galera Rodrigo», Sala de Togas, n.º 77, julio 2018, pp. 59-61.

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DA  - 2018/07//
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