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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Algunas novedades destacables en la reforma del Código Penal del 2015. Mercedes Saldaña Fernández

Sala de Togas n.º 77, , página 61–65

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Algunas novedades destacables en la reforma del Código Penal del 2015 Mercedes Saldaña Fernández Col. 1107

Profesora titular de la Universidad Juan Carlos I.

Presidenta del Grupo de Medio Ambiente y Transición Energética del ICAAlmería

I. EL NUEVO DELITO DE ASESINATO TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL 2015. a LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha reformado, entre otras cosas, la regulación típica de los delitos de homicidio y de asesinato. Se ha dado nueva redacción, pues, a los arts. 138, 139, 140 y 140 bis. La reforma nos trae tres tipos de asesinato:

1.- El tipo básico del Art. 139 (castigado con pena de prisión de 15 a 25 años). La única novedad en este artículo es la circunstancia 4ª que convierte el homicidio en asesinato (El CP de 1995 suprimió como circunstancias la premeditación y la inundación, incendio, veneno y explosivo). El precepto exige la finalidad exclusiva de facilitar o evitar que se descubra un delito, sin efectuar distinción alguna entre delitos graves, menos graves y leves.

Peralta denomina esta circunstancia como “homicidio criminis causae” y distingue tres especies: el homicidio que se realiza “por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito”; el que se lleva a cabo “para preparar, facilitar, consumar o para asegurar” los resultados de otro delito, y el que se comete con el objetivo de “procurar la impunidad para sí o para otro” o con el fin de “ocultar otro delito”. Esta modalidad de asesinato entrará en concurso de delitos, no de normas del Art. 8 CP, con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). Es decir, el delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato sino que serán penados con independencia del mismo y en la correspondiente figura concursal.

Para Luzón Cuesta la expresión “facilitar la comisión de otro delito” es más amplia que la empleada en el concurso medial del Art. 77 (“medio necesario”), lo que parece incluir supuestos en que el asesinato se comete para preparar o asegurar la comisión de otro delito, aunque no sea estrictamente necesario o ineludible por parte de su autor. De ese modo parece abrir la puerta a la posible existencia, junto al concurso

Julio 2018 medial, de un concurso real cuando la muerte no sea necesaria para facilitar el segundo delito. Cadena Serrano mantiene que la expresión típica se refiere a la realización de la muerte dolosa de una persona “para” facilitar la comisión de otro delito o “para” evitar que se descubra.

Existe un límite temporal para aplicar el asesinato: cuando la acción de dar muerte se ejecuta el delito fin no podrá haber alcanzado ya el grado de consumación. Cámara Arroyo concluye que pensar que un homicidio cometido por unos padres, intentando encubrir un delito cometido por su hijo, pueda pasar a convertirse en un asesinato instantáneamente no guarda demasiada lógica con el sentir general de la norma.

II. EL TIPO AGRAVADO DEL ART.139.2 (PRISIÓN DE 20 A 25 AÑOS). o existe novedad alguna en este tipo. La pena que para estos casos se establecía en el derogado Art. 140 (20 a 25 años) es la misma que recoge el Art. 139.2, si bien ahora bajo la fórmula de establecer la pena del tipo básico “en su mitad superior”.

La concurrencia de una tercera circunstancia no tendrá otro efecto que el de poder ser valorada en la individualización de la pena.

III. EL ASESINATO HIPERAGRAVADO O ASESINATO ESPECIALMENTE GRAVE DEL ART.140 (PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE). on los asesinatos especialmente graves los que recoge el Art. 140.1 del CP. Dicho artículo dispone que: “El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. Que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad física o mental. 2ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3ª. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a una organización o grupo criminal”.

Como presupuesto para la aplicación del Art. 140.1 se exige la concurrencia de asesinato, es decir de alguna de las cuatro circunstancias del Art. 139.1, pues en ausencia de éstas la calificación procedente será la de homicidio agravado

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas del Art. 138.2.a). A continuación analizaremos las diferentes agravaciones que, como ya se expresó, son comunes al delito de homicidio.

III.1.- “Que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad física o mental”.

Los términos de comparación entre el círculo de personas incluidas en la agravación no son homogéneos valorativamente, según Suárez-Mira Rodríguez, ya que considera que nada tiene que ver en cuento a su posible vulnerabilidad un chico de quince años con un oligofrénico profundo o con alguien paralizado a causa de una gran invalidez. Por otra parte, es muy discutible que la muerte de un menor de dieciséis años o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad sea de mayor gravedad que la de otras personas. Además señala que si lo que se pretendía era castigar en mayor medida la muerte alevosa, ya existía y sigue existiendo el delito de asesinato. Considera que la nueva regulación va a plantear problemas concursales evidentes en relación con el delito de asesinato cometido mediante alevosía. Gabriela Boldó refiere que el legislador omite proteger a otros colectivos merecedores de especial protección como son los ancianos y sugiere que se adopte como edad la de 65 años que es el que la normativa de la UE recoge en el concepto de maltrato, reconociendo por lo tanto su especial vulnerabilidad a partir de esa edad. Además critica la existencia de un vacío legal en relación a los mayores de 16 años y menores de 18 años, vacío legal que se evidencia cuando el legislador hacer una especial mención a esa franja de edad en los delitos contra la libertad sexual (Art 182 del CP); e igualmente indica que lo cierto es que la edad pasa a ser per se lo que hace a la persona especialmente vulnerable sin tener en cuenta la capacidad volitiva e intelectiva del mismo, o, lo que sería lo mismo, sin que en esos casos se pueda analizar si la edad era una circunstancia que hacía especialmente vulnerable a la víctima.

Volvemos a analizar el apartado 1.1ª del artículo 140 y los problemas que genera como consecuencia del deslinde con la alevosía y que inciden en la aplicación del homicidio agravado o del asesinato común o agravado. Aunque muchos de los supuestos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía, sin embargo, no todos pueden serlo (si no fuera así, privaría de sentido la previsión del homicidio agravado, ya que dicho homicidio agravado por razón de la víctima tiene su propio terreno y es aquel en el que no exista ataque alevoso).

En el caso de que no concurra alevosía (aunque se trate de una persona menor de 16 años o una persona vulnerable por su enfermedad o discapacidad) será de aplicación el homicidio agravado del Art. 138.2. b). Ejemplo de este supuesto es el ataque y muerte a una persona de 15 años que fue perfectamente capaz de desplegar su defensa. Si por la edad de la víctima (niños de corta edad) o por su enfermedad o discapacidad física o mental, el sujeto activo despliega una acción alevosa nos hallamos ante la figura del tipo básico de asesinato (Art. 139.1.1ª). En ese caso, no cabe apreciar además el asesinato especialmente grave del Art. 140.1.1ª en la medida en que las condiciones de la víctima han sido las mismas empleadas para apreciar la alevosía, ya que lo impide el principio de doble valoración.

Solamente cuando a la alevosía se le puedan añadir las circunstancias del apartado 1ª del Art. 140 no contempladas para calificar el ataque como alevoso, será posible su compatibilidad. (Ejemplo: el ataque por la espalda de un menor de 15

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería años se calificará de asesinato alevoso del Art. 138.1 (el ataque por la espalda integra la alevosía) y especialmente grave del Art. 140.1.1ª (por ser la víctima un menor) y llevará aparejada pena de prisión permanente revisable).

En casos de muerte de un ser desvalido que supongan por si alevosía, el posible concurso de normas se habrá de resolver a favor de la aplicación preferente del asesinato alevoso (139.1.1ª con prisión de 15 a 25 años) respecto del homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad (Art. 8. reglas 1 y 4).

Se abre paso a nuevas interpretaciones de la jurisprudencia respecto a la alevosía para adecuar así la extensa concepción de la alevosía y reducirla a aquellos supuestos en los que la víctima (de por si indefensa), es elegida por el autor precisamente por la facilidad en la ejecución. Según la regulación penal, sólo serían alevosos los ataques en los que, existiendo una víctima indefensa, el autor haya cometido el hecho “empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.

Si la elección de la víctima (o de la forma de ataque) obedece a que se elige especialmente a una persona que presenta una especial minusvalía, incapacidad, condición física o edad (garantizándose así la falta de resistencia), ese modo de ejecución debe ser considerado alevoso. Sin embargo, cuando el autor no puede elegir ni la víctima ni el medio empleado en el ataque (o sea, que su plan es ajeno a la búsqueda de la falta de defensa que viene implícito cuando el ataque se realiza a un sujeto que presenta una minusvalía, incapacidad, condición física o edad), en esos casos no podemos considerar que existe alevosía propiamente dicha, sino que sería de aplicación el homicidio agravado del Art. 138. 2. b) CP.

III.2.- “Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima”. El problema que surge en este tipo es si en la muerte subsiguiente al delito contra la libertad sexual no concurriera más que la circunstancia 4ª del Art. 139 (por no ser una muerte alevosa, ni por precio, recompensa o promesa, ni con ensañamiento) sería aplicable la calificación por asesinato del Art. 139.1.4ª o por el contrario sería aplicable el asesinato especialmente agravado del artículo 140.2ª CP. Los autores por aplicación del principio non bis in ídem, se inclinan por considerar más correcto aplicar el artículo 139.1.4ª y esto impediría aplicar el artículo 140.2ª en virtud de dicho principio (ya que la muerte subsiguiente a un delito contra la libertad sexual ya se hallaría contemplada en el hecho de matar para evitar que se descubra otro delito).

Los homicidios o asesinatos agravados por esta circunstancia no absorben la pena que corresponda por el delito contra la libertad sexual, ya que han de aplicarse las reglas del concurso real.

No se comprende por qué se considera de especial gravedad la producción de la muerte de la víctima del delito de agresión sexual que es “subsiguiente” a su comisión y no la “simultánea” a la misma y ejecutada como forma de encontrar satisfacción sexual con el desarrollo de la propia conducta homicida. Cabe preguntarse por qué hay homicidio agravado cuando es un hecho subsiguiente a un delito contra la libertad sexual y no lo hay cuando es otro el delito precedente. Podría haberse considerado cualquier otro delito atentatorio a intereses Julio 2018 personalísimos de la víctima, sin necesidad de restringirlo a los delitos sexuales (Ej. Un delito contra la libertad como la detención ilegal o el secuestro o un delito contra la integridad moral, etc.).

III.3.- “Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a una organización o grupo criminal”. Para la aplicación de esta agravación es necesario que el sujeto activo debe cometer el delito “como miembro de esa organización” (en el ámbito propio de las actividades de la organización a la que pertenece). Si lo hiciera, como “particular” decaería el fundamento de la agravación (aunque fuera miembro de la organización).

Por tanto, el delito de asesinato cometido por quien pertenezca a organización o grupo criminal se castiga siempre que el mismo sea de aquellos que guardan relación con la finalidad u objetivos de la referida organización o grupo criminal. Es un subtipo agravado por la pertenencia de su autor a una organización o grupo criminal, siempre que la muerte guarde relación con dicha organización o grupo.

Igualmente este subtipo suscita problemas concursales. La calificación por asesinato agravado por pertenencia a organización o grupo (castigado con prisión permanente revisable) absorbe el delito de pertenencia, en virtud del criterio de alternatividad del Art. 8. 4ª al que se remite el artículo 570 quáter, 2, párrafo segundo CP (“Cuando las conductas previstas en estos artículos estuvieren comprendidas en otros preceptos del CP, será de aplicación la regla cuarta del artículo 8 CP”). Dicha pena es más grave que la resultante de aplicar un concurso real entre el tipo básico de asesinato del artículo 139 CP y el delito de organización o grupo criminal.

En el homicidio la pena prevista en el subtipo del artículo 138.2.a) (15 años y 1 día a 22 años y 6 meses) deberá compararse con la procedente de aplicar el concurso real entre el homicidio simple y los delitos de organización o grupo criminal. En casos de grupo criminal la pena más grave será la del Art. 138.2.a) CP. En casos de organización dependerá de las circunstancias que resulten aplicables del Art. 570 bis, por lo que en muchos supuestos habrá de apreciarse el concurso como calificación más grave.

III.4. Asesinatos en serie del Art. 140.2 CP establece que: “Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá la pena de prisión permanente revisable. En tal caso, será de aplicación, lo dispuesto en los artículos 78.bis 1.b y 78.bis 2.b del CP”. Según el CGPJ, el Art. 140.2 CP sufre de una imprecisión que debería ser corregida, ya que los términos de su redacción dan lugar a diversas interpretaciones. En atención a la gravedad de la pena y el especial agravamiento del régimen de cumplimiento que establece, parece que debería entenderse que cada una de las condenas por la muerte de las distintas personas deberían ser, individualmente, un asesinato y que las condenas por las diversas muertes, han de establecerse en la misma sentencia. Sin embargo, se puede interpretar de otras maneras, como, por ejemplo, que bastaría que solo una de las muertes sea asesinato, que resultarían desproporcionadas con la excepcional pena que establece. Por tanto, la redacción debería ser más precisa.

Los problemas que se plantean serían los siguientes: a) ¿Cuántas muertes deberían existir para aplicarlo? ¿Es necesario un número determinado de muertes? Parece que “más de dos”, es decir, tres o más. Ahora bien, cabría también entender que se refiere a un total mínimo de 4 muertes, ya que castiga al reo de asesinato (una muerte) que hubiera Julio 2018 sido condenado por la muerte de más de dos personas (tres muertes precedentes).

Se podría considerar que la prisión permanente revisable del Art. 140.2 se impondría en el caso de la tercera muerte, es decir, al reo de asesinato condenado por la “muerte de más de dos”. b) ¿Ha de entenderse siempre dolosa la expresión de muerte? En este artículo no cabe incluir las muertes por imprudencia, sino que ya que el fenómeno que contempla el artículo es el del asesino en serie, sin duda son muertes en las que se presupone dolo. c) ¿Ha de entenderse por muerte solo aquella constitutiva de asesinato o también integran el delito los homicidios dolosos? No está precisada en el precepto esta posibilidad. Se puede entender que solo será aplicable el Art. 140.2 al autor de tres asesinatos, ya que la gravedad de la pena y el especial agravamiento del régimen de cumplimiento que establece el Art. 140.2 debe relacionarse con la inexistencia de modalidades de homicidio castigadas con mayor pena que el tipo básico de asesinato. La solución se torna aleatoria en la práctica, porque por ejemplo, si se cometen dos muertes para facilitar o para ocultar un asesinato, las dos muertes, conforme a lo dispuesto en el Art. 139.4 CP, serán asesinatos y, al concurrir con el otro asesinato (ya cometido antes y que se quiere ocultar o cuya comisión posterior se facilitó) sería de aplicación el Art. 140.2. Sin embargo, no sería aplicable este artículo si se causa una muerte (que sería asesinato por el Art. 139.4) para facilitar dos muertes subsiguientes, si una de ellas no fueran calificada de asesinato, sino de homicidio para no poder aplicar el Art. 140.2.

Pero, se puede interpretar de otra forma, si hacemos una interpretación literal del Art. 140.2, ya que exigiría asesinato (al reo de asesinato) en una de las muertes, la tercera, y bastaría homicidio en las precedentes (que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas). Otra interpretación podría ser que el tipo penal precisa de tres o más muertes dolosas bastando con que una, con independencia de su orden cronológico, sea constitutiva de asesinato. Se aplicaría el Art. 140.2 al responsable al menos de un asesinato y dos homicidios. d) ¿Han de haber sido objeto del mismo procedimiento y única sentencia los diversos delitos o cabe que lo sean en procedimientos distintos? Las reglas de conexidad han sido modificadas tras la reforma de los arts. 17 y ss LECrim realizada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. La nueva regulación de la conexidad, que es más restrictiva, en el concepto de delitos conexos y más favorable a permitir su enjuiciamiento por separado, nos puede indicar que los delitos que integran el Art. 140.2 no tienen por qué ser enjuiciados en un mismo procedimiento. Esta flexibilidad en las reglas que disciplinan la conexidad delictiva, en relación con el Art. 140.2 hace posible que se puede aplicar aunque los hechos hayan sido enjuiciados en distintos procedimientos. No es exigible que sean asesinatos enjuiciados un mismo proceso o que hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente, ni que sea posible la acumulación del Art. 988 LECrim. El Art. 140.2 CP recoge el castigo del asesino en serie, para lo cual se requiere la comisión de tres o más asesinatos, cometidos por el mismo sujeto activo, siendo posible que dichos delitos hayan sido enjuiciados en la misma o en distintas causas penales y sean o no acumulables vía Art. 988 LECrim. La pena por el tercer asesinato será la de prisión permanente revisable. Los asesinatos previos se castigarán conIlustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas forme a los arts. 139 y 140 con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el Art. 140.2 CP (de lo contrario carecería de sentido la remisión del Art. 140.2 al Art. 78 CP que pretende en caso de concurrencia de la prisión permanente revisable con otras penas endurecer el acceso al tercer grado o a la libertad condicional). Si el reo de asesinato es además condenado por otro u otros dos delitos de asesinato castigados con prisión permanente revisable (estaría condenado a tres penas de prisión permanente revisable), no se justifica que se aplique la letra b) y no la c) del Art. 78 bis 1 y 2. II. LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA. ispone el artículo 140 bis que “A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada”. Esta medida de libertad vigilada tiene carácter potestativo en todos los delitos del Título “Del homicidio y sus formas” (si bien resulta disparatado pensar en la imposición de esta medida en los delitos de homicidio imprudente y de auxilio e inducción al suicidio, que también vienen recogidos en dicho Título). Está regulada tal medida de seguridad no privativa de libertad en los artículos 96 y 98 del Código Penal. Es aplicable a los imputables y se cumple después de la pena privativa de libertad y su duración no superará los cinco años, según el artículo 105 CP y tendrá el contenido que establece el artículo 106 CP. an sido dos las reformas que se han introducido en cuanto a la regulación de dicha prueba:

III. REGULACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN.

1.- La LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha introducido en el CP un nuevo artículo 129 bis. 2.- La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015.

La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, establece que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. En su considerando 29 señala que el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no debe impedir a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente del sospechoso o acusado mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos, y que tengan una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el material obtenido con arreglo a una orden judicial, el material respecto del que exista una obligación legal de retención o entrega a petición de la autoridad, como las muestras de aliento, sangre, orina y tejidos corporales para el análisis del ADN. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. El artículo 520 LECrim incide en la posibilidad de emplear medios coercitivos sobre el detenido para la obtención mediante frotis bucal de la muestra indubitada para identificación por ADN. Por otro lado, el Art. 520. 6. c) de la LECrim señala entre el contenido de la asistencia Letrada el de informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad”. Hasta ahora la jurisprudencia había denegado el empleo de medios coactivos para la obtención de muestras indubitadas de ADN, ante la ausencia de cobertura legal. El Art. 129 bis CP limita la coerción a los casos que regula, es decir, a la obtención de muestras biológicas de ADN a los condenados por determinados delitos recogidos en dicho artículo y, entre los que se encuentran, los delitos de homicidio y asesinato. La muestra ha de poder ser tomada mediante medios coercitivos siempre que se acuerde judicialmente su toma en ausencia de consentimiento del sujeto y solo alcanza el uso de estos métodos en la jurisdicción penal.

Hay que traer a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 que dispone que la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial. Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción.

La negativa del investigado o condenado a prestarse voluntariamente a esa diligencia se ha de exteriorizar de tal forma que no admita interpretaciones sobrevenidas (cuando ya es inviable el contraste) basadas en la falta de aceptación de lo que, sin embargo, resultó finalmente aceptado. Sobre todo, si en el legítimo ejercicio del derecho de asistencia letrada, no se consideró oportuno reflejar una protesta formal en el acta mediante el que se documentó esa diligencia de investigación. Además la impugnación de la muestra indubitada debe hacerse en el momento oportuno, ya que la impugnación en un momento procesal extemporáneo, suscita una mera duda que impide al propio tiempo despejar, acerca de la pericial, bajo la pretensión de que tal duda determine la nulidad de una pericial de ADN (que en momento alguno antes no ha sido impugnada en este extremo de la muestra indubitada). V. CONCLUSIONES. a reforma del CP ha supuesto un incremento en la carga punitiva de forma generalizada y la instauración de un nuevo sistema de consecuencias del delito (en las penas y en las medidas de seguridad), con un aumento generalizado de la duración de las penas (sobre todo las que afectan a la pequeña delincuencia), una modificación del catálogo de agravantes y la introducción de la libertad vigilada (incluso en casos de delito leve de hurto, que antes era antes falta), la prisión permanente revisable, etc.

Realmente, habría que valorar si la sociedad española tiene o no tiene cuotas elevadas de criminalidad que justifiquen estas medidas de endurecimiento generalizado de la respuesta penal. La reforma del Código Penal no responde a estudios sociológicos ni se asienta en datos económicos. Parece que se ha basado más en el miedo social, renunciando incluso a la finalidad de resocialización (ya que difícilmente se puede al-

Julio 2018 canzar la misma desde un enfoque de libertad vigilada). Puede considerarse que, en cierta manera, podemos hablar de un fracaso del sistema penal en su conjunto (no cumpliendo su finalidad última de reinserción social). Además, hay precepto cuyo lenguaje es ambiguo y puede crear indefensión hasta que se desarrolle la jurisprudencia al respecto. Sería, cuando menos interesante, que la reforma se hubiera abarcado desde el punto de vista de estudios multidisciplinares, teniendo en cuenta las tasas reales de criminalidad, con priorización de la reinserción social, así como el abordaje desde el punto de vista social de las problemáticas sociales que están en el origen de numerosos comportamientos delictivos. La prisión permanente revisable está socialmente muy cuestionada, ya que hay sectores que consideran que estamos ante una cadena perpetua (a pesar de la coletilla de revisable), cuestionándose hasta su constitucionalidad por vulneración del artículo 25.2 de la CE (reinserción social), temiendo que se amplíe a más delitos de los que están recogidos en el artículo que la regula y por tiempo casi indefinido.

Las críticas principales que se le puede achacar a la reforma son, por ejemplo, que en los preceptos reformados ha quedado patente la ausencia total de explicaciones por el legislador a efectos de justificar las novedades introducidas, con una redacción en ocasiones oscura, confusa, que suscita muchas dudas interpretativas. Se ha dejado a los Tribunales el papel de ser los encargados de ir delimitando poco a poco el sentido de los nuevos preceptos. Además, han surgido problemas concursales que anteriormente no existían. En la reforma no se han tenido en cuenta recomendaciones de los informes realizados por el CGPJ y por el Consejo Fiscal, ni las opiniones de la doctrina científica. n

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS:

- Peralta, Motivos reprochables. Una investigación acerca de la relevancia de las motivaciones individuales para el Derecho penal liberal, Madrid, 2012, 301. Citado por ALVAREZ GARCÍA, F.J. y VENTURA PUSCHEL, A, Ob. Cit. - Luzón Cuesta, J.M. (Con la colaboración de los Fiscales Alejandro y María LUZÓN CÁNOVAS), Compendio de Derecho Penal. Parte especial. Ed Dykinson, noviembre 2015, Decimonovena edición. Pág. 34. 17 Ob. Cit, pag. 10.

- Cámara Arroyo, S., La más criminal de las políticas: La revisión permanente de la prisión, el asesinato del Título del homicidio, supresión de las faltas y blindaje político (notas críticas sobre la reforma penal en España), La Ley Penal, Nº 116, Septiembre-Octubre 2015. - Suárez-Mira Rodríguez, C., Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015, GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.. Dir. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2015. 2ª Ed, pp. 469. - Boldó G., La reforma del código penal en las figuras del homicidio y del asesinato; en concreto, la circunstancia del Art. 140.1.1 del CP. Revista de Derecho vLex - Núm. 138, Noviembre 2015.

- Informe del CGPJ de fecha 16 de enero de 2013 al Anteproyecto, pág. 153.

- Colmenero Menéndez de Luarca, M., Código Penal, Colex, 15ª edición, octubre 2015, pp. 417.

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«Algunas novedades destacables en la reforma del Código Penal del 2015. Mercedes Saldaña Fernández», Sala de Togas, n.º 77, julio 2018, pp. 61-65.

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