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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Las normas internacionales y europeas en justicia juvenil. Ina Segura

Sala de Togas n.º 77, , página 65–67

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Las normas internacionales y europeas en justicia juvenil Ina Segura

Col. 1494

Presidenta del Grupo de Menores de ICAALmeria

I. PARTICIPACIÓN DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JUSTICIA JUVENIL. egún el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño (CDN) de las Naciones Unidas, los menores tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que les atañen.

El derecho a ser escuchado es un derecho participativo importante. El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ha definido aún más el término participación, poniendo énfasis en las voces de los menores que tienen derecho a expresar sus puntos de vista al igual que a ser informados sobre cómo su opinión influye en el proceso de toma de decisiones.

En el ámbito europeo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contribuye al avance de los derechos del menor en los sistemas de justicia juvenil. La interacción entre la CDN y el TEDH es muy beneficiosa, viéndose reforzada por la adopción de las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 2010 sobre

Julio 2018 justicia adaptada a los menores, ofreciendo estas Directrices recomendaciones detalladas en cuando a la adaptación de los procedimientos de justicia juvenil por motivos de edad y nivel de desarrollo de los menores en conflicto con la ley. La Agenda de la UE de 2011 en pro de los Derechos del Niño identificó como una prioridad de la Comisión Europea hacer los sistemas de justicia juvenil en Europa más adaptados al menor. De otra parte, la Comisión Europea afirma que se debe promover el uso de las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre justicia adaptada a los menores. II. INTRODUCCIÓN A LAS NORMAS INTERNACIONALES EN JUSTICIA JUVENIL REGLAS DE BEIJING. as Reglas de Beijing sobre la administración de la justicia de menores se adoptaron por Naciones Unidas en 1985, antes de que se aprobara la Convención sobre los Derechos del Niño. Aunque las Reglas de Beijing no son legalmente vinculantes, el órgano de control de la CDN, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ha recomendado la, cuenta que algunas reglas son vinculantes por estar codificadas en el artículo 40 de la CDN y que proporcionan orientación en cuanto a la interpretación de esta disposición de la CDN.

· CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAS. Se adopta en 1989 y reconoce a los menores como titulares de derechos humanos autónomos. La CDN lo aplica a todos los menores, incluyendo aquellos que están involucrados en el sistema de justicia juvenil. Se puede considerar como la Convención internacional más importanIlustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas te para los derechos del niño. El Convenio se aprobó por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas (196 paises) menos uno: los Estados Unidos de América. Es el instrumento de derechos humanos más ratificado en el mundo.

El derecho a ser escuchado se aplica a todo menor que sea capaz de formarse un juicio propio, recogiéndose en el artículo 12 de la CDN, siendo de gran valor práctico para la protección de los derechos de participación del menor. En consecuencia, los Estados Parte tienen el deber de promover la participación del menor en todos los asuntos que le afecte, incluyendo los procedimientos judiciales y administrativos, así como los procesos de justicia juvenil. Además se anima a los Estados para que el proceso de toma de decisiones con respecto a los asuntos que afecten al menor sea accesible al mismo, por lo que deberán de adaptarse a la edad y al nivel de madurez del menor.

El artículo 40 de la CDN es la disposición fundamental internacional que reconoce los derechos humanos de los menores en conflicto con la ley. El artículo 40.2 contiene una lista de normas mínimas que tienen como objetivo garantizar que todos los menores acusados de cometer un delito reciban un trato y juicio justo. Estas normas incluyen: la prohibición de justicia juvenil retroactiva, la presunción de inocencia, el derecho a una participación efectiva en los procedimientos, el derecho a la información sin demora y directa de los cargos, el derecho a asistencia jurídica u otra asistencia apropiada, el derecho a decisiones sin demora y con la participación de los padres, el derecho a no ser forzado a la auto-incriminación, la igualdad de condiciones, el derecho a recurrir, el derecho a asistencia gratuita de un intérprete y el pleno respeto de la vida privada. El artículo 40.3 de la CDN implica que los Estados deben diseñar un sistema judicial independiente para menores. En el artículo 37 se contiene la disposición básica de los derechos humanos fundamentales de los menores privados de libertad y en él se reconoce el impacto de la privación de libertad en la vida de los mismos así como la necesidad de un enfoque más específico en el menor. En este sentido, es fundamental proporcionar un estatus legal fuerte a los menores que están (o en riego de estar) privados de su libertad, que debe basarse en la legislación nacional.

Este artículo tiene implicaciones significativas en la imposición de sentencias en el contexto de la justicia juvenil, estipulando que la privación de libertad sólo se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

· REGLAS DE LA HABANA. En 1990, la Naciones Unidas adoptaron sus Reglas para protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). Las Reglas de La Habana contienen directrices para todos los menores privados de libertad. No sólo los menores en conflicto con la ley están sujetos a estas normas, sino también lo están aquellos menores privados de libertad por otros motivos, incluidos la protección infantil, trastornos de la conducta o en supuestos de tratamiento psiquiátrico necesario. Una vez más, esto afecta también a los centros educativos abiertos y no sólo a los centros cerrados.

· COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO: OBSERVACIONES GENERALES. Es el órgano de control de la Convención de los Derechos del Niño. El Comité supervisa tanto la aplicación de la CDN por parte de los Estados miembros como las Observaciones Gen erales que interpretan el contenido de las disposiciones formuladas sobre los derechos fundamentales.

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería

Aunque las observaciones generales no tienen un carácter jurídicamente vinculante, estos documentos son de gran valor y muy relevantes para la interpretación y aplicación efectiva de los derechos de los niños establecidos en la CDN. Destacan la Observación General nº 10 que proporciona recomendaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 40 de la CDN y otras disposiciones y normas relacionadas con los derechos del niño.

El Comité sobre los Derechos del Niño establece una relación directa entre un juicio justo y la participación efectiva, indicándose explícitamente que el derecho a ser escuchado es fundamental para un juicio imparcial.

También destaca la Observación General nº 12, publicada en 2009, que habla sobre el derecho del niño a ser escuchado, dando nuevas directrices sobre la forma de aplicar el artículo 12 de la CDN, con disposiciones especiales relativas al derecho a ser escuchado en los procedimientos judiciales. De acuerdo con el Comité, cada procedimiento judicial relativo a los menores debe ser a la vez accesible y apropiado para los niños. Se deben escuchar las opiniones de los menores acusados en todo procedimiento- durante todo el proceso de justicia juvenil.

III. INTRODUCCIÓN A LAS NORMAS EUROPEAS DE JUSTICIA JUVENIL. · CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (CEDH) n el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se establece el derecho a un juicio justo. Las disposiciones del CEDH son aplicables a todas las personas, incluidos los menores.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha desarrollado la jurisprudencia relativa a la justicia juvenil. El Tribunal reconoce explícitamente en su jurisprudencia el derecho del menor a participar efectivamente en los procesos de justicia juvenil. Sin embargo, el Tribunal explicó que el artículo 6 del CEDH no implica que un menor acusado deba comprender todos los detalles legales durante el proceso penal.

· REGLAS EUROPEAS PARA INFRACTORES MENORES DE

EDAD SOMETIDOS A SANCIONES O MEDIDAS. Adicionalmente, el Consejo de Europa ha desarrollado una serie de normas a nivel regional. Estas incluyen, entre otros, las Reglas europeas para infractores menores de edad sometidos a sanciones o medidas (2008). Estas reglas proporcionan una serie de principios básicos y normas relativas a las sentencias y las alternativas a la privación de libertad en el contexto de la justicia juvenil.

Bajo los principios básicos establecidos en las Reglas 5 y 10, se definen un amplio abanico de sanciones y medidas comunitarias, ajustadas a diferentes etapas de desarrollo del menor. De otro lado, se debe dar prioridad a las sanciones y medidas que puedan ejercer una acción educativa así como también constituir una respuesta reparadora a los delitos cometidos por los menores. · DIRECTRICES PARA UNA JUSTICIA ADAPTADA A LOS MENORES. El Consejo de Europa, para garantizar el derecho a la participación efectiva de los menores en los procesos judiciales, ha elaborado las Directrices para una justicia adaptada a los menores (Guidelines on Child-friendly Justice). Las Directrices contienen elementos generales de la justicia adaptada a los menores. Uno de estos elementos es que los menores sean informados y aconsejados tanto desde su primer contacto con el sistema de justicia juvenil como a lo largo de todo el proceso. Otros elementos generales de la justicia Julio 2018 adaptada a los menores es que deben ser escuchados a puerta cerrada y los profesionales que trabajen con ellos deberían disponer de formación sobre la comunicación con los menores de todas las edades. · DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS MENORES SOSPECHOSOS O ACUSADOS EN LOS PROCESOS PENALES. En diciembre de 2015, el Parlamento Europeo acordó con el Consejo de Europa adoptar la Directiva relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en procesos penales.

En esta Directiva se establecen varias disposiciones específicas relativas al menor. La Comisión señala que el artículo 6 de la CEDH da a entender que el acusado tiene derecho a presentarse en persona en el juicio. Por lo tanto, los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para promover que los menores estén presentes durante el juicio y, además, deben poder establecer disposiciones prácticas a este respecto. Por otra parte, se reconoce que los menores deberían ser tratados de una manera apropiada para su edad, sus necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensión, y teniendo en cuenta las dificultades de comunicación que pueden tener. n

El informe pericial caligráfico y/o documentoscópico: análisis en el proceso y en la vista José Serrano

Perito caligrafo

Asociación Nacional de Expertos en Grafistica y Documentoscopia Miembro del Instituto de Estudios Almerienses on este artículo deseo dirigirme a todos los operadores jurídicos, que en la práctica diaria, cuando les aportan copias o documentos que puedan considerar de dudosa autenticidad, ante la sospecha de un supuesto fraude documental, lo primero es comprobar si esas copias son fiel reflejo de documentos originales.

En el momento en que el abogado recibe el traslado del escrito de la contraparte, debe verificar que esas copias tienen realmente una correspondencia con los documentos incorporados al procedimiento judicial y que estos a su vez sean originales, compulsados o testimoniados y a ser posible en color, puesto que una fotocopia no tiene la misma calificación jurídica que un documento original, ni llega a reflejar con precisión todos los detalles para su estudio. Lexnet no facilita el trabajo de los calígrafos, ya que no ofrece la certeza de que los documentos aportados sean originales. En ningún caso se puede dar por válida una copia, fotografía o escaneado de un “supuesto” documento si no lo hemos cotejado con el original.

Un documento original siempre va a facilitar la investigación en la medida en que no nos vamos a ver limitados a la hora de estudiar uno de los aspectos más importantes en un cotejo pericial como es la presión, entendiendo ésta como la mayor o menor fuerza que se ejerce cuando el útil escritural entra en contacto con el soporte gráfico, así como el nivel de entintamiento y más si es en color.

El estudio del soporte, generalmente papel, es otro elemento que para su estudio es necesario hacerlo necesariamente sobre el original y más si son documentos encuaderJulio 2018 nados, escritos por las dos caras o que forman parte de un todo como por ejemplo un libro de actas donde se han podido quitar o insertar hojas.

Ninguna copia puede sustituir, bajo ningún concepto el documento original y en caso de que los peritos nos veamos obligados a realizar un cotejo pericial partiendo de una fotocopia, se ha de dejar constancia en nuestro dictamen de las limitaciones que supone un estudio en estas condiciones. Si requeridos no aparecen los originales, la experiencia nos dice que, lo más probable es que nunca existieran, es decir lo que nos han aportado como “documento indubitado” es producto de un montaje, por tanto hay que considerarlo como “documento dubitado”, se especificará detalladamente en el informe, adjuntando las copias disponibles, citando quien las aporta y su procedencia.

Las fotocopias, copias al carbón, papel autocopiativo y fotografías, dependiendo de su calidad y nitidez, son adecuadas generalmente, para realizar estudios preliminares, cuando no contamos con el documento original, no se consideran en principio aptas para el estudio, ya que los elementos a analizar generalmente suelen aparecer distorsionados o deficientemente reproducidos, no pudiéndose apreciar con claridad la estructura del soporte, el texto y los detalles a examinar. Tales circunstancias dificultan la realización de la pericia de forma científica y minuciosa. Hay peritos que no solicitan los originales, se “apañan”, las copias que les entregan en el Juzgado, les dan el mismo tratamiento como si fueran originales, en consecuencia sus dictámenes por supuesto que son erróneos y en muchos casos temerarios.

Por tanto siempre es necesario consultar con un experto en Grafística y Documentoscopia, de nuestra confianza, es decir con un Perito Judicial Calígrafo de Parte, no confundir con un Grafólogo, que pertenezca a una Asociación de reconocido prestigio, para que nos ilustre, en principio, de la posible viabilidad del caso. Este pre-informe de viabilidad se suele expresar de forma oral, algunos peritos, lo realizamos de forma gratuita y sin compromiso alguno. Si el caso es viable, es necesario que el abogado convoque una reunión con el cliente y con el perito Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

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«Las normas internacionales y europeas en justicia juvenil. Ina Segura», Sala de Togas, n.º 77, julio 2018, pp. 65-67.

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