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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Cesión de carteras de créditos. Rafael Ángel Salas Marín

Sala de Togas n.º 77, , página 55–59

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quizá todavía pequeña pero sin duda con un potencial tan enorme que será inevitable aplicarlo en múltiples áreas del día a día de un profesional del sector legal. En la actualidad la IA de tipo legal es buena para localizar términos o frases que encajan con un criterio que le hemos dado o detectar patrones en un gran volumen de datos, ya sean, contratos, sentencias u otro tipo de documento legal. De esa forma, una vez fijado un criterio, por ejemplo “Localiza todos los contratos firmados por el despacho en los últimos 5 años”, la IA localiza esa información y sobre la misma se pueden haber adoptada una serie de reglas que faciliten nuestro trabajo.

Por ejemplo, podría indicarle al software que los contratos consistentes en NDAs o acuerdos de confidencialidad sean directamente enviados a determinada persona. Por el contrario, si el contrato no es un NDA e incluye una cláusula de prórroga automática, que me los notifique con 5 semanas de antelación al plazo señalado. Y ya que estamos, que me envíe los contratos de colaboración ya revisados previamente y con sometimiento a jurisdicción española, y que los deje aprobados para su firma.

Lo contado no es teoría, es algo que ocurre ya, y de hecho en versiones incluso más complejas y elaboradas. Por ejemplo, la mayor teleco de Australia, Telstra, ahorró en un año 6.500 horas de trabajo en relación a la gestión, control y aprobación de NDAs al automatizar ese proceso en su de- partamento legal. Por tanto, al final del día la IA permitirá que tareas legales repetitivas, con una mínima intervención del profesional o basadas en modelos, sean prácticamente un área exclusiva de trabajo del software legal. Primero para no perder tiempo en tareas de poco valor, pero sobre todo por no tener nada que hacer un humano frente a la capacidad de proceso de computadores y software a la hora de revisar grandes volúmenes de datos. ¿En qué otros ámbitos va a cambiar el día a día del abogado? Hemos hablado del análisis y revisión de contratos, pero también resulta más rápida y eficaz una IA al hacer búsquedas de documentación o jurisprudencia. Igualmente, se convierte en una gran herramienta a la hora de predecir resultados judiciales basados en centenares de miles de precedentes o estimar con gran acierto el importe más probable de la pensión alimenticia que queremos solicitar. Por lo tanto, será muy considerable lo que nos enseñará y podrá llegar a cambiar la IA nuestra forma de trabajar, de hecho ya lo está haciendo hoy a pequeña escala. En cualquier caso, no lancemos las campanas al vuelo y pensemos que algo así implica la llegada de “abogados robots” o conceptos similares, ya que eso está todavía muy lejos de ocurrir. Ahora bien, no subestimemos lo mucho que la IA legal presente y de medio plazo va a alterar el día a día del profesional legal. n

(Fuente: Newsletter Red Abogacía. Marzo 2018)

Cesión de carteras de créditos

(La necesaria reforma del Art.1535 del Código Civil)

Rafael Ángel Salas Marín Col. 1034 l artículo 1535 del Código Civil1 (CC) ha permanecido invariado desde su promulgación y con poca profusión jurisprudencial. Sus antecedentes hemos de buscarlos en el Derecho Romano, y más en concreto en la “Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tit. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y benevolencia (“tam humanitatis Quam benevolentiae plena”), y se resume (Ley 24; Epítome tomado de las Basílicas) en que “el que dio cantidades para que se cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas más de lo que por ellas hubiera dado”.2

I. INTROITO.

Constituye una figura jurídica controvertida. Sus detractores arguyen las ideas relativas a su escasa utilidad práctica, o que va frente al propio derecho de propiedad, por considerar que la especulación constituye un derecho en sí mismo, así como que está en desuso.

Pero su actualidad no puede ponerse en duda, dada la importancia del montante de operaciones de cesiones de carteras de créditos que se están llevando a cabo, en las que las entidades financieras proceden a la venta de los activos que están constituidos por créditos, en su inmensa mayoría en situación de impago y con escasas garantías para su reembolso, a un precio significativamente reducido, habitualmente a fondos de inversión que buscan atractivas ocasiones de rápida recuperación de la inversión, con ganancias especulativas rápidas.

Tan revulsiva se ha convertido la situación, que la propia Oficina del Defensor del Pueblo se ha preocupado de intentar conocer el calado del problema. Así, la indagación llevada a cabo por la Oficina del Defensor del Pueblo3 a clientes bancarios arroja, por ejemplo, que el 77 % de los consultados no llegó a renunciar a ser informado de la posible cesión de su crédito; o que el 98 % de los consultados desconocía haber renunciado a ser informado de la eventual transmisión; o incluso que el 99 % de los consultados no recibió información alguna sobre el posible derecho de extinción en caso de cesión de crédito litigioso.

Son transmisiones opacas al menos en lo que se refiere a los créditos hipotecarios, pues conforme a la reforma llevada a cabo en diciembre de 2007 sobre el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, ya no es preciso poner en conocimiento del deudor la enajenación o cesión del crédito. Ante este escenario resulta más que evidente el hecho de que el contenido del artículo 1535 CC precisa de una revisión innovadora, de forma que pueda cumplir un cometido Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas proteccionista, al menos, respecto del consumidor, en el sentido legal del término4, frente a la doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de ejercitar la acción del artículo 1535 CC en las cesiones en masa de los créditos. Esta interpretación es restrictiva y vulnera, al menos en lo que se refiere a los consumidores, uno de sus derechos básicos5, cual es el de proteger sus legítimos intereses económicos. declaración del crédito, cabe entender que no cabría la asimilación propuesta. Sin embargo si se tratara de la ejecución de un título no judicial, mientras no esté precluida la fase de oposición, incluido el Art. 559 LEC – EDL 2000/77463 – sería dable entender que el crédito es litigioso …”

En definitiva, tal y como nos indica la Audiencia Provincial de Madrid13, el crédito tendrá la caracterización de litigioso en tanto exista litispendencia.

II. CRÉDITO LITIGIOSO. SU CARACTERIZACIÓN Y CONCEPTO. especto del término “crédito” la doctrina, tanto civilista como jurisprudencial, está dividida en tres corrientes. Una, restrictiva, conforme a la cual el vocablo se aplicaría únicamente a los créditos dinerarios; otra, más abierta, conforme a la cual el vocablo comprendería otros derechos de crédito; y una tercera, totalmente amplia, que abarca todos los derechos y acciones6. La jurisprudencia se decanta por esta última.

Junto al vocablo “crédito” ha de añadirse el adjetivo “litigioso”, adjetivo que hace referencia a algo que está sometido o puede ser sometido a litigio. La distinción no es baladí, pues nos vamos a encontrar situaciones de créditos litigiosos que alcanzan ese estado como consecuencia de la existencia de un proceso judicial en el que se pretenda su declaración, junto a situaciones de créditos litigiosos latentes, constituidos por aquellos que a pesar de estar reconocidos en documento fehaciente (escritura pública o póliza notarial) pueden convertirse en litigiosos como consecuencia de la oposición que se muestre frente a su reclamación ante los tribunales. ii. La temporalidad.

La característica esencial que ha de ostentar el crédito para posibilitar el ejercicio de la acción recogida en el artículo 1535 del Código Civil es la de la litigiosidad. Esta característica es temporal, puesto que si litigioso es lo que está sometido a litigio será el momento del nacimiento del litigio el que determine el instante en el que se produzca la litigiosidad. Y la firmeza de la resolución que determine la existencia y cuantía del crédito, será el momento final o instante en el que desaparezca la característica de litigioso respecto de un crédito.

Así lo respalda la doctrina que emana de las Audiencias Provinciales, concretamente cuando nos dicen que14: “El momento a considerar, para determinar si la transmisión ocurre antes o después de iniciado el proceso es aquel en que se produce la litispendencia: la fecha de presentación de la demanda si luego es admitida, Art. 410 L.E.C. En todo caso, la correcta y exacta determinación de quién sean los sujetos procesales es esencial para el correcto desarrollo del proceso y para la actuación de los derechos y defensas materiales.” La litigiosidad perdurará en tanto que se tramite el procedimiento judicial, pues concluirá con la firmeza de la sentencia que se dicte, en cuyo momento precluirá tal característica conforme a lo que establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil15. a. CARACTERIZACIÓN DEL CRÉDITO LITIGIOSO. i. La litigiosidad.

Hemos de entender por litigioso aquel crédito que está sometido a un litigio, requiriéndose la existencia de un proceso judicial referido a las circunstancias sustanciales que determinen la propia existencia del crédito.

La existencia del procedimiento requiere la formulación de la demanda y la contestación oponiéndose a la reclamación, de tal forma que únicamente cabe entender que el crédito que se reclame tiene el carácter de litigioso cuando frente a la reclamación judicial de pago, su exigibilidad es rechazada por el deudor7.

Consecuentemente, la característica litigiosa del crédito se inicia en el momento en el que se proceda a contestar la demanda a través de la cual haya sido exigido el pago, finalizando con su sentencia firme. La doctrina de las Audiencias Provinciales viene estableciendo8 que no es suficiente para caracterizar un crédito como litigioso, el que se sigan meras actuaciones judiciales tendentes a su cobro, si no que, como establece el Tribunal

Supremo9, sólo pueden considerarse litigiosos aquellos créditos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme. Peculiar es la situación en la que se ejercite una acción fundada en un título de origen no judicial10.Es evidente que estaremos, en tal caso, ante un crédito de posible litigio latente, pues estará sometido a la posibilidad de oposición que otorga el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso será efectivamente litigioso hasta que adquiera firmeza la resolución judicial que resuelva respecto de la oposición que se haya formulado, en cuyo momento se podrá hablar de la certera existencia y cuantía del crédito de que se trate11.

Esa es la línea seguida por la doctrina12, pues “Si la ejecución dimana de una resolución judicial de la que resulte la

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería b. HACIA EL CONCEPTO DE CRÉDITO LITIGIOSO.

Venimos diciendo que la noción de crédito litigioso se estructura sobre dos requisitos inexcusables. El primero, la existencia de un negocio o relación jurídica de la que derive una obligación de pago que se encuentre pendiente de cumplimiento. El segundo, consiste en que nos encontremos ante un debate judicial en curso, en el que se tenga que decidir respecto de cuestiones sustanciales del crédito, cuantía y exigibilidad. Así cabe deducirlo de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991, que tiene antecedentes en las del mismo Tribunal de 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904, alcanzando un concepto16 conforme al cual pueden considerarse litigiosos aquellos créditos “que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe de admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex Art. 496.2 LEC).”

En consecuencia y siguiendo la doctrina, crédito litigioso sólo lo “… será aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible.”17

III. LA ACCIÓN DEL Art. 1535 DEL CÓDIGO CIVIL. stablece la doctrina de las Audiencias Provinciales18 que el contenido del artículo 1535 CC se corresponde con una segunda oportunidad dada al deudor. Por tanto es necesaria la concurrencia de dos fundamentos. El primero

Julio 2018 de ellos, el favor debitoris, como fórmula de freno frente a la especulación. El segundo, el de clausura procedimental, conforme al cual se trata de evitar la continuación de un proceso, dando final al mismo. a. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEL ART. 1535

DEL CÓDIGO CIVIL.

A pesar de que en distintas resoluciones judiciales se hace referencia al desuso en el que se encuentra el artículo 1535 del Código Civil, no cabe duda de su actualidad. En el precepto en comentario deberemos buscar amparo para interdictar la especulación con créditos, siempre que lo admitiese una interpretación permisiva, menos restrictiva. No admite duda, porque así lo establece el Tribunal Supremo19, que el deudor ha de pagar el importe total de lo que adeuda, sea titular del crédito quien sea y lo haya adquirido por el importe que sea.

Pero no es menos cierto que la transmisión de un crédito depende sustancialmente de la voluntad del acreedor, y si la voluntad del acreedor es la de transmitir el crédito a pérdida ¿por qué no va a poder beneficiarse preferentemente de tal situación el deudor? Nuestro derecho no prohíbe la transmisión de un crédito por debajo de su nominal. Son razones de justicia material las que nos llevan a la convicción de que la legalidad que ampara a las transmisiones en las condiciones indicadas, nos lleva a un resultado que puede ser injusto, como es el no dar preferencia a que sea el deudor el que pueda amortizar su deuda en unas condiciones ventajosas. Esta inclinación ha sido catalogada por algún autor como un privilegio que incluso encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial20: “Adicionalmente, si recordamos que de acuerdo con lo que dispone el Art. 1157 del Código Civil, “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”, habremos necesariamente de admitir que el Art. 1535 del Código concede al deudor del crédito litigioso un auténtico privilegio, el de extinguirlo por una cantidad menor que la que realmente adeuda.”. Esta preferencia es la que permitiría el llamado retracto de crédito litigioso a favor del acreedor, aunque ciertamente no nos encontremos ante la figura del retracto. En consecuencia con lo anterior, no puedo sino mostrar absoluta aquiescencia con la doctrina del Tribunal Supremo21 en la que se establece que cuando la transmisión de créditos se efectúa en seno de las reestructuraciones empresariales que regula la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, por más que pudiésemos estar ante la transmisión de un crédito en litigio, no puede considerarse de aplicación el Art. 1535 del Código Civil, pues no estamos ante una transmisión extra-patrimonial, sino una segregación patrimonial. Es en estas circunstancias en las que optamos por la aplicación del artículo 1535 del Código Civil, no en ejercicio de una acción de retracto, sino en ejercicio de una acción de extinción de la obligación de pago por confusión de los derechos del acreedor y deudor.

La acción de retracto, en cualquiera de las modalidades contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, supone una subrogación, una sustitución de uno de los elementos personales de la relación jurídica, en las mismas condiciones en las que se encontraba el originario.

Esa situación, en nuestro caso, no llega a alcanzarse, puesto que en el mismo instante en el que se produce el pago en los términos recogidos en el artículo 1535 CC, el deudor asume también el rol de acreedor, por lo que la obligación Julio 2018 queda instantánea y automáticamente extinguida por mor de lo establecido en el artículo 1192 del CC. Por tales razones la doctrina de las Audiencias Provinciales22 viene manteniendo que es impropio denominar como derecho de retracto al derecho que resulta del contenido del artículo 1535 CC, puesto que “ni por su finalidad ni por su dinámica puede ser considerado un verdadero retracto, pues no hay subrogación alguna del retrayente en la posición del retraído (como observa ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008) sino pura, simple y directa extinción del crédito, mediante el pago, no de la prestación a que venía obligado el deudor, sino la del precio de la cesión, que se supone menor o más ventajosa que aquélla.” Esta interpretación no es otra que la interpretación literal de la norma, puesto que es el propio artículo 1535 CC el que hace referencia a que el deudor tiene derecho a extinguir la deuda en la forma que recoge. En definitiva, no nos encontramos ante una acción de retracto sino ante un modo de extinción de una obligación. b. PRESUPUESTOS DEL EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. La propia dicción del artículo 1535 CC, y la doctrina de las Audiencias Provinciales23, establecen los presupuestos que han de concurrir para la viabilidad de la acción que recoge. i. Venta.

El primer presupuesto que ha de concurrir es la existencia de un contrato de compraventa, en el que concurran sus elementos, el objeto y el precio. Precisamente por tal razón el Tribunal Supremo, en la reseñada sentencia de 01/04/2015, niega la posibilidad del ejercicio de la acción del Art. 1535 CC cuando la transmisión del crédito o créditos se ha producido en virtud de un traspaso en bloque por sucesión universal. Por similares razones no puede extenderse la acción que se analiza a otros supuestos de transmisión, tales como la permuta, la cesión lucrativa o la transmisión por concepto de herencia. ii. Identificación e individualización.

Los detractores de la acción analizada, en favor de su postura han argüido la dificultad de identificar un crédito cuando la venta se produce a través de una cartera en bloque. Igualmente, han discrepado frente a la posibilidad de ejercitar la acción que comentamos sobre la base de la falta de individualización del crédito que se transmite. Individualizar equivale a señalar las características particulares que hacen que un crédito quede distinguido e individualizado respecto de los demás de su clase. La identificación se corresponderá con el tipo de contrato que haya originado el crédito, bien sea préstamo, bien disposición de tarjeta de crédito, bien autorización de descubierto en cuenta bancaria, etc. Y su individualización se corresponderá con el elemento o código que internamente haya utilizado la parte transmitente para su especificación. De una forma o de otra, el argumento consistente en que la venta en cartera impide la identificación e individualización de los créditos para posibilitar el ejercicio de la acción del artículo 1535 CC, decae, toda vez que si el adquirente de la cartera lo puede identificar, igualmente lo podrá hacer el deudor. E igualmente insólito resulta el argumento de los detractores de la acción, consistente en que por no estar individualizado el crédito, toda vez que se vende como parte de una cartera, no es aplicable el precepto.

No puede mostrarse conformidad con tal afirmación. Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

El hecho de que la cartera objeto de venta esté conformada por un conjunto de créditos en absoluto obsta a que los mismos estén identificados e individualizados. Se tratará de créditos agrupados por su clase (pensemos por ejemplo en los que tengan su origen en descubiertos en cuenta corriente), pero necesariamente estarán individualizados. Cada uno de ellos tendrá su número, su código, su importe, etc., circunstancias que suponen su individualización. Ex abundantia, el precepto comentado no veta el ejercicio de la acción al caso de que el crédito de que se trate esté vendido en seno de una cartera de créditos de similares condiciones. Ciertamente el artículo está redactado en singular, “vendiéndose un crédito …”, pero la redacción está dada desde la perspectiva del deudor, toda vez que el derecho a extinguir la deuda en las condiciones de la venta, es al deudor y no a otro al que corresponde, y el deudor puede identificar “su crédito” aunque se encuentre dentro de un conjunto. Para el deudor estará individualizado, ya que se trata de “su deuda”, a pesar de que se transmita conjuntamente con otras similares. No entenderlo así supone la flagrante vulneración del artículo 7 del Código Civil24. iii. Forma, plazo y elementos personales.

El precepto comentado faculta al deudor para ejercitar una acción, entendida como el derecho, reconocido constitucionalmente, de acceder a la jurisdicción. El acceso a la jurisdicción no cabe efectuarlo nada más que por una demanda que dé inicio a un juicio. Podrá prepararse el ejercicio de la acción mediante actos previos al ejercicio de la misma (acto de conciliación o requerimiento notarial), a través de los cuales se determine la pretensión, que bien pudiese ser la de aceptar la extinción del crédito, pero que no pueden considerarse como aptos para dar por cumplida la exigencia consistente en haber ejercitado la acción a través de tales actos. Conforme establece el propio artículo 1535 CC, el plazo para el ejercicio de la acción de extinción es de nueve días contados desde que el cesionario reclame el pago. Este plazo es de caducidad, por lo que dentro del mismo tendrá que estar presentada la demanda ante el tribunal competente. Es evidente que no necesariamente tendrá que estar admitida a trámite, puesto que esta decisión escapa al alcance del titular de la acción, y que, una vez admitida, los efectos se retrotraerán al momento de la presentación25. Decimos que estamos ante un plazo de caducidad pues está temporalmente delimitado de antemano, “nueve días”, respecto del que no cabe suspensión ni interrupción26. Por lo que a los elementos personales se refiere, parece claro el artículo comentado. Intervendrán el titular de la acción o deudor y el cesionario, tal y como refiere el precepto al hacerle titular del reembolso que ha de efectuar el deudor. iv. Cantidades a pagar.

El propio precepto las menciona. El deudor tendrá que pagar al cesionario el precio que pagó por el crédito, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en el que fuese satisfecho al cedente. La norma es clara, pero se constituirá en cuestión hartamente dificultosa el conocer el importe de los conceptos que el deudor deba de satisfacer para extinguir el crédito. Posiblemente tendrá que ser a través del procedimiento iniciado al ejercitar la acción, la forma en la que tengamos que conseguir el acceso a tales datos, y que, tras el requerimiento oportuno, tendrán que ser facilitados por el nuevo

Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería acreedor en virtud del principio de proximidad a la prueba. IV. CONCLUSIONES. ay quien defiende27 que, en cualquier relación jurídica y en los coletazos de la crisis, la parte más débil y desfavorecida, tiene derecho a ser protegida, defendiendo que a través de la progresiva concepción de la cláusula rebus sic stantibus pueda tener derecho a extinguir sus deudas mediante una sustancial rebaja. La progresión de la concepción de la cláusula rebus a través de la doctrina del Tribunal Supremo es lenta y han de llegar los litigios cuyo objeto permita que emane la doctrina. Pero quizás sea más directa y efectiva la modificación normativa. El legislador tiene la obligación de captar el sentir de la población y arbitrar los medios para corregir la disfunción legal. A través de unos “retoques” al artículo 1535 CC se debería poder corregir la situación actual, tendiendo a proteger a la parte desfavorecida, arbitrando para ello que: -En las cesiones de créditos, sean litigiosos o no, sea precisa la intervención del deudor, ostente la condición de consumidor o no, haciendo que la notificación previa de la cesión sea requisito de validez de la misma. -El deudor ha de tener un derecho preferente para la cancelación de la deuda en las condiciones que se le pretenda transmitir el crédito a un tercero. -Que la transmisión del crédito sea nula si faltasen los anteriores requisitos. Es evidente que la modificación legislativa puede ser más rápida y eficaz que la progresión de la interpretación que lleve a cabo la doctrina jurisprudencial, interpretación acorde con la realidad social28 en la que nos encontramos. Y puesto que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Reguladora de los contratos de crédito inmobiliario29, quizás por la proximidad conceptual, sería un momento oportuno para introducir la modificación del texto del artículo 1535 CC que propugnamos.

No obstante, ambos caminos, el de la modificación normativa o el de la interpretación jurisprudencial, pueden ser paralelos, en orden a proteger los intereses de la parte más débil en la relación jurídica comentada. n

(Endnotes)

1. Artículo 1535.- Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

2. De la sentencia del T.S., Sala de lo Civil, nº 976/2008, de 31 de octubre de 2008

3. Resultados de la consulta a clientes bancarios. 17/3/2017. Web Defensor del Pueblo.

4. Artículo 3 del R..D.Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 5. Artículo 8 del R.D.Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 6. Así se recoge en la S. A.P. Barcelona, secc 14, nº 246/2016, de 14/07/2016, recogiendo la doctrina fijada por el T.S. Sala de lo Civil, en sentencia nº 976/2008, de 31/10/2008. En esta sentencia del T.S. 976/2008 se recoge expresamente: “Que fijamos como doctrina jurisprudencial interpretativa del vocablo “crédito” del Art. 1535 CC que el mismo comprende todo derecho individualizado transmisible.” 7. S. AP. Madrid, secc. 9, nº 499/2016, de 29/09/2016. 8. Así lo refiere la S. A.P. de Sevilla, secc. 8, nº 364/2011, de 3 de noviembre de 2011.

9. S. TS. Nº 976/2008, de 31 de octubre de 2008, que reseña las de 14/02/1903 7 8/04/1904).

10. Artículo 517 LEC.

11. Opinión compartida por Cervera-Mercadillo Tapia y Manso Oliver, en “El retracto de crédito litigioso en las cesiones globales de carteras” Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Thomson Reuters Aranzadi nº 148, octubre – diciembre 2017, páginas 325 a 336 12. “La resurrección del retracto y el Derecho de Consumo. Cuestiones procesales y sustantivas. Coordinador Jacinto Pérez Benítez. El Derecho. Lefebre, 10/1/18 http://revistas.elderecho.com/revistas/ mercantil/resurreccion-Derecho-Consumo-Cuestiones-sustantivas_12_1169310001.html 13. S. A.P. Madrid secc. 14, nº 445/2016, de 23 de diciembre de 2016. 14. S. A.P. Madrid secc. 14, nº 445/2016, de 23 de diciembre de 2016. 15. Artículo 222 de la LEC

16. S. T.S. de 31/10/2008, nº 976/2008, recurso nº 1429/2003. 17. S. A.P. Pontevedra, secc. 1, nº 520/2017, de 8 de noviembre de 2017.

18. S. AP. Burgos secc. 2, nº 273/2017, de 31 de julio 19. S. T.S. nº 459/2007, de 30 de abril de 2007, recurso nº 2110/2000

20. http://www.andaluciaterritorioempresa.es/2017/05/03/ retracto-de-creditos-litigiosos-art-1535-codigo-civil/ - Carlos Carmona Román.

21. S. T.S. nº 165/2015, de 01/04/2015, rec. Nº 1748/2013 22. S. AP. Burgos secc. 2, de 31 de julio de 2017, nº 273/2017, recurso nº 457/2016 23. S. AP Madrid, secc 18, nº 235/17, de 26/06/2017 24. Artículo 7 CC.

25. Artículo 410 LEC. Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. 26. S. TS. De 28 de enero de 1983 (RJA núm 393): “Si bien en nuestro derecho no existe una norma específica que fije la distinción entre la prescripción y la caducidad, que responden a la común razón de la presunción de abandono tanto de los derechos como de las acciones que son su consecuencia, tampoco cabe desconocer que se diferencias en que cuando se otorgue un tiempo determinado para su ejercicio se está ante la presencia de un plazo de caducidad pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, debiendo ser tomado en cuenta por el juzgador aun cuando sólo se desprenda su transcurso de los hechos que el actor exprese, …”

27. Jesús Sánchez García en https://libros-revistas-derecho.vlex. es/vid/breves-comentarios-cesion-creditos-691365921 28. Artículo 3.1 CC.

29. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. 17 de noviembre de 2017.

El Derecho Ambiental: la supervivencia de generaciones futuras y el reforzamiento de los estándares democráticos

Susana Galera Rodrigo Col. 1107

Profesora titular de la Universidad Juan Carlos I.

Presidenta del Grupo de Medio Ambiente y Transición Energética del ICAAlmería

A PROPÓSITO DE LA CREACIÓN DEL GRUPO MEDIO AMBIENTE Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA EN EL ICAAL. l pasado día 14 de junio se constituyó el Grupo de Trabajo Medio Ambiente y Transición Energética, procediéndose a su aprobación por la Asamblea Constituyente. En fechas próximas, se convocará a los colegiados que deseen integrarse en el mismo a una primera reunión en la que se concretarán las líneas de trabajo y actividades de acuerdo con sus Estatutos.

Con esta breve nota se quiere exponer la filosofía y el entendimiento de los miembros fundadores respecto de la función que el Derecho Ambiental, y los retos de la Transición Energética planteada a 2050 ha de desempeñar en la sociedad del siglo XXI. Y es que a los objetivos conservacionistas y de supervivencia de las generaciones futuras de nuestra especie, la aplicación normalizada del ordenamiento ambiental contribuye a enriquecer un entendimiento contemporáneo de lo que ha de ser la democracia, la ciudadanía y el Estado de Derecho.

ÚLTIMO TERCIO DEL SIGLO XX: DE LA PARTICIPACIÓN Y LA DEMOCRACIA REFORZADA A LA GOBERNANZA.

Se suele identificar en la Conferencia de Río de 1992 – Cumbre de la tierra, propiciada por NNUU- el momento del nacimiento del moderno Derecho Ambiental: allí se adoptaron veintisiete principios que anunciaban futuros desarrollos normativos –a nivel internacional, europeo, estatal, autonómico y local- que aún no se han completado y, mucho menos, integrado en nuestra cultura y tráfico jurídico. Pero hay que advertir que la importancia de este nuevo Derecho Ambiental reposa no sólo en la necesaria renovación de la normativa ambiental sino también, y especialmente, en que introduce un nuevo enfoque en su elaboración, aplicación y vigilancia. El nuevo Derecho Ambiental parte de otro enfoque institucional, llama a la participación de los ciudadanos, de la sociedad civil y de las entidades infra-estatales; refuerza el acceso a la información ambiental de los ciudadanos, para que sepan y participen y, también, para que ayuden a una Administración desbordada por un ordenamiento de intenso componente técnico en las tareas de ejecución, vigilancia y control. Desde esta perspectiva, hay que mencionar el importantísimo Convenio de Aarhus de 1998, que desarrolla el Principio nº 10 del Convenio de Río, sobre el acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia en materia ambiental, que se ha desarrollado en normativa posterior tanto europea –Reglamento nº 1367/2006- como española –Ley 27/2006, y legislación autonómica correspondiente-. Y también, desde esta perspectiva, la nueva relevancia de las Entidades Locales, y su creciente internacionalización apoyada por las instituciones europeas –Agendas 21, Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

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«Cesión de carteras de créditos. Rafael Ángel Salas Marín», Sala de Togas, n.º 77, julio 2018, pp. 55-59.

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RIS

TY  - JOUR
TI  - Cesión de carteras de créditos. Rafael Ángel Salas Marín
JO  - Sala de Togas
IS  - 77
PY  - 2018
DA  - 2018/07//
SP  - 55
EP  - 59
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/77/cesion-de-carteras-de-creditos-rafael-angel-salas-marin
LA  - spa
ER  -