Oscar Tripiana Meca, “La prisión, breve recorrido por su historia”
Sala de Togas n.º 76, , página 67–71
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La prisión. Breve recorrido por su historia · COLABORACIONES
Reinserción
Oscar Tripiana Meca Col. 3414
La prisión. Breve recorrido por su historia a prisión aparece relativamente tarde, pues se entendía que los recluidos no generaban ningún beneficio y por el contrario eran parásitos que debían ser alimentados. Por tanto, se buscan otras soluciones tales como la esclavitud, el maltrato físico, la mutilación o la muerte. Con muchos matices los planteamientos básicos sobre la prisión no han cambiado y en el fondo se diluyen con las propias escuelas de la teleología del Derecho. Partiendo de la idea que se tiene de lo que debería ser la prisión (instrumento de castigo, de escarmiento o de reinserción) van a surgir las grandes líneas de las Escuelas Jurídico Penales. Por ello, Jiménez de Asúa, afirma con toda la razón, que la historia de las prisiones es la historia de una gran crítica y meditación.
En sus primeros momentos la prisión fue un establecimiento destinado a la custodia de los reclusos. En la antigüedad salvo casos excepcionales, los delincuentes convictos no quedaban confinados en prisiones, sino que eran sometidos con penas corporales o pecuniarias. Así, las penas privativas de libertad son un concepto relativamente moderno. CAMBIO DE LA PRISIÓN COMO CUSTODIA A PRISIÓN COMO PENA
Es difícil encontrar en la Edad Antigua antecedentes históricos de la prisión como reacción contra la delincuencia, no teniendo generalmente otro fin que la mera custodia del delincuente, o a lo que ahora se llama procesados detenidos en régimen de prisión preventiva. Peñas Mateos, en su obra “Antecedentes de la prisión como pena privativa de libertad en Europa hasta el siglo XVII” señala que los vestigios que nos han dejado las civilizaciones más antiguas (China, Egipto, Israel y Babilonia) nos muestran a la prisión como un lugar de custodia y tormento, siendo aprovechada en determinadas ocasiones para averiguar determinados aspectos del proceso criminal.
No obstante, en un precedente lejano de la prisión lo constituye en Roma el denominado “Ergastullum” o calaDiciembre 2017 bozo, cuya función era servir de lugar de arresto o reclusión de los esclavos en la casa de su respectivo dueño. Por su parte, el precedente de encierro en la Grecia antigua lo constituye la retención de los deudores en las casas de los acreedores donde eran tratados como esclavos y mantenidos con pan y agua hasta el resarcimiento de su deuda. Encontramos antecedentes remotos desde el referido Platón a San Juan Crisóstomo los cuales entienden que la pena es medicina contra el autor del delito, el tratamiento su aplicación y la cárcel el hospital. Pero el problema siempre estuvo en el contenido y la práctica de la medicina, por lo que el correccionalismo del Siglo XIX conciben la terapia penológica como reajuste moral, intelectual y jurídico que convenciendo al reo de su dañosa desviación le evite nuevas penitencias y proteja simultáneamente, ahora y luego, a la sociedad.
Lo que sí faltó en esta época fue el sentido científico realista que es un presupuesto para la investigación sistemática acerca de las prisiones, por falta de este sentido científico realista no se pudo coleccionar sistemáticamente las experiencias. Las prisiones antiguas se emplearon para retener personas que disgustasen de cualquier forma a los gobernantes de turno. Ya el Génesis (39, 19-20), refiriéndose a Egipto, se hace referencia a las prisiones de Estado donde cumplían pena los “presos del faraón”, y en diversos paisajes se dan pinceladas acerca de su régimen penitenciario. Tales centros fueron generalmente mazmorras subterráneas o construcciones abovedadas en las que poco o nada se respetaba la condición humana del preso. Ejemplos famosos de tales encierros son la prisión Mamertina romana, los “hornos” de Monza, las mazmorras de Santagelo, las “oubliettes” de la Bastilla, los “plomos” de Venecia. Pero como enfatiza Cuello Calón en el derecho romano la prisión sólo tenía carácter de una medida preventiva para evitar la fuga de los procesados, pero el derecho de la Iglesia ya organizó la prisión como pena sometiendo a los encarcelados bajo un régimen de penitencia. Las condiciones del recluso no eran en dicha época motivo de interés alguno, ya que la única finalidad de la cárcel era separar al delincuente de la sociedad, motivo por el que el hacinamiento, carencia de salubridad, castigos corporales, escasez de comida y enfermedades eran la tónica general de estos lugares. Como excepción a lo anteriormente dicho, durante la Edad Media se puede citar como antecedentes a la prisión los siguientes supuestos: 1- En el ámbito eclesiástico. El encierro en el monasterio de clérigos que hubiesen incurrido en delitos eclesiásticos. Se les aplicaba el internamiento en locales de reclusión que se denominaban cárceles a los herejes y determinados delincuentes juzgados por la jurisdicción eclesiástica, estando condicionada dicha privación de Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
COLABORACIONES · La prisión. Breve recorrido por su historia libertad por la idea de la enmienda del delincuente me- de la Misericordia de Barcelona (1600) y un a Casa Hosdiante meditación. Este planteamiento influirá poste- pital y Asilo de Corrección en Sevilla, conocida con el riormente en los postulados institucionales del castigo nombre de Los Toríbios (1724). carcelario, reduciéndose paulatinamente la barbarie Si se hiciese una exégesis relativa a los por qués del del sistema punitivo para seguir el rumbo marcado por nacimiento de la prisión como lugar de cumplimiento la Iglesia. propiamente dicho, hay que remitirse a García Valdés, 2. En el ámbito secular. Consistía en la reclusión en que a tal Efecto entiende que son cuatro las causas funlas denominadas cárceles de estado a los “reos de esta- damentales: do”; es decir, a los enemigos políticos del poder real o 1ª.- Una razón de política criminal, pues tras la señorial, tratándose normalmente de nocrisis del feudalismo, se incrementó el Se bles que eran dispensados de su estancia número de mendigos errantes, tras el dedefendía en las prisiones comunes como lugares sarrollo de la vida urbana, provocando la idea de de simple custodia. con ello desordenes y delincuencia que En este sentido, Almeda colaciona que hubo que reducir haciendo uso del enciecorrección y la el objetivo resocializador estaba muy lerro. creación de nuevos jos de conseguirse ya que dichas casas de hábitos a través del 2ª.- Una segunda razón penológica, por corrección estaban a medio camino enel inminente rechazo que la cruel pena trabajo bajo una tre el medio penitenciario y las actividade muerte comenzó a generar por la disciplina muy des asistenciales o benéficas, achacando recepción de corrientes humanitarias Téllez Aguilera a problemas económicos en Europa, lo que provocó el aumento severa” su total desarrollo siendo posteriormende expectativas sobre esta nueva pena. te sustituidas por las casas de trabajo. De las últimas Además de que la pena de muerte no generaba fueron pioneras las de Ámsterdam, “Rasphuis” (1596) y efecto intimidador al no disminuir el número “Spinhuis” (1597), que no estuvieron nunca destinadas a de delitos. acoger delincuentes, y en las que el fin educativo se pro3ª.- La tercera fue socioeconómica. Al generar curaba alcanzar mediante el trabajo, el castigo corporal esta nueva pena mano de obra barata que proy la instrucción y la asistencia religiosa. Dichas casas porcionaban los penados. También hay quien de trabajo se extendieron pronto por el resto de Europa destaca que la prisión ha contribuido en sus y llegaron también a España donde destacaron la Casa orígenes a la regulación del mercado laboral. Galera de Valladolid (para mujeres), (1502), el Hospital Y todo ello porque se produce un gran descen68
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La prisión. Breve recorrido por su historia · COLABORACIONES so de la población, motivado por el alto nivel de mortandad originado principalmente por las guerras y las epidemias que asolaron Europa. 4ª.- Por último, razones religiosas, reconociendo la influencia del sentido penitente de la reclusión, que incluso ha permanecido en la denominación, si bien tales argumentos no son aceptados unánimemente. En este sentido se defendía la idea de la corrección y la creación de nuevos hábitos a través del trabajo bajo una disciplina muy severa y acorde a la nueva moral religiosa. LA REFORMA Y HUMANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO. Hasta finales del siglo XVIII las condiciones de los internos no eran objeto de interés alguno, pues la única finalidad de las prisiones era separarlos de la sociedad. Los establecimientos donde se cumplían las penas de prisión eran lugares de terror y crueldad, donde presidía el hacinamiento de los reclusos, enfermedades, falta de comida, castigos corporales, falta de luz, etc. Ante lo dilatado de dichas condiciones a lo largo del tiempo, varios autores se interesaron por la reforma del sistema penitenciario en el sentido de impregnar de humanismo al mismo así como mejorar sus condiciones de vida. Como precursores de esta reforma penitenciaria, que más tarde daría lugar a la implantación de los distintos sistemas penitenciarios debe destacarse a los siguientes autores: a) El filántropo inglés “John Howard”, 1726-1790, sheriff del Condado de Bedford, consejero del Parlamento para asuntos penitenciarios y autor de importantes obras tales como “El estado de las prisiones de Inglaterra y Gales” y “Bosquejo sobre los principales Lazaretos de Europa”, al cual se le atribuye el trasladar las ideas del Marqués de Beccaria al plano penitenciario. En la primera de ellas, que causó una impresión profunda en las incipientes investigaciones penitenciarias, hasta tal punto que suele afirmarse que la importancia de Howard en esta rama es equivalente a la Beccaria para la dogmática jurídico-penal y a la de Lombroso para la criminología, denunció el estado de las prisiones en su época para intentar mejorar las condiciones de vida de las mismas. A tal fin proponía el aislamiento sólo nocturno de los penales, el trabajo obligatorio para los condenados y voluntario para los preventivos, instrucción moral y religiosa, buena higiene y alimentación, separación de los acusados de los penados, y de las mujeres de los hombres. Téngase en cuenta que su interés por la situación penitenciaria parte de su propia experiencia en prisión, pues fue apresado por un buque de guerra portugués cumpliendo por ello una condena de prisión que desembocó en su muerte por la contracción de las denominadas fiebres carcelarias. Diciembre 2017 b) De la misma manera, como se dice, destacó notablemente el penalista, gran reformador del derecho penal, “Marqués de Beccaria” 17381794, el cual defendió en sus obras, entre las que destaca “De los delitos y las penas”1764, la humanización y legalidad de las penas, así como la existencia del procedimiento y garantías procesales, denunciando el estado de deshumanización del sistema penal y penitenciario a finales del siglo XVIII. Del mismo modo, reclamaba la idea de un modelo de pena que se basase en la supresión de las penas corporales y que fuera más afín con la utilidad consistente en impedir que el delincuente causase más perjuicios. A él se debe la teoría utilitarista del castigo: “es mejor evitar los delitos que castigarlos”. Mas en concreto manifestaba que no por más cureles son las penas más eficaces, debiendo atemperarlas e importando más y siendo más útil una pena moderada y de segura aplicación que otra cruel pero incierta, debiendo elegir la más suave entre las útiles. En el mismo sentido, autores procedentes de la revolución francesa entre los que destacan Montesquieu o Voltaire, promovieron la aplicación a los presos de los derechos consagrados en la revolución francesa. c) Estas ideas, primero del Marqués de Beccaria y posteriormente trasladadas al plano penitenciario por Howard van a encontrar su punto más álgido con Jeremías Bentham, quien en 1802 publica su “Tratado de legislación civil y penal” y su famosa obra “panóptico”. En esta última se refería a un edificio circular de varios pisos con celdas y ventanas a la pared exterior circular, con un vigilante en el centro que sin ser vistos controlaba a todos los reclusos pudiendo observar el interior de cada una de sus celdas y ello porque para Bentham la finalidad de la pena debe ser la reforma y corrección de los reclusos. Este sistema permitía custodiar con economía a los delincuentes a la vez que se trabajaba en su reforma moral. Este sistema de aislamiento y separación para evitar el contagio de los penados sería posteriormente llevado a la práctica por los cuáqueros del Norte América dando lugar al incipiente sistema celular o filadélfico. En Europa este ideario de Bentham dio lugar a su teorización pero con apenas reflejo práctico, debido al excesivo costo de su construcción así como a la falta de respeto a la intimidad de los condenados que dicha construcción conllevaba. La primera consecuencia de las ideas de estos autores es que comenzaron a construirse en Inglaterra las primeras “Penitenciary Houses” dando lugar igualmente a que a finales del siglo XVIII, 1776- se construyese en Walnut, Estados Unidos, la prisión “Walnut Street Jail” por los cuáqueros, la cual es considerada la primera priIlustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
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“discurso sobre penas” publicada en 1782 y sión americana y precedente de otras muchas prisiones que sirvió de base ideológica de lo que postemodernas. Como figuras representativas de los reformadores en España, precursores del penitenciarismo, conriormente sería el Código Penal de 1822. Dicho viene destacar en el siglo XVI, a los siguientes autores: autor propone un cambio radical y urgente de a) Bernardo de Sandoval, autor de la obra “Del las penas, de acuerdo con los criterios de “la cuidado que se debe tener con los presos poequidad, la justicia y la razón”. Para él la pena bres” en 1564, donde explicaba cómo han de había de servir al fin general de la seguridad ser las cárceles y el trato que se ha de dispende los ciudadanos y a la paz social, así como a sar a los reclusos, así como la necesidad de otros fines secundarios tales como la correcque no tengan que sustentarse a sí mismos, ción del delincuente, la ejemplaridad para teniendo en cuenta que los presos debían paterceros, y la reparación y resarcimiento del gar todo lo relacionado con su mal causado. estancia en prisión: comida, e) Ya entrados el siglo XIX destaca ConEn bebida, los lechos donde dorcepción Arenal, precursora del penitenInglaterra mían, negociando con ello los ciarismo español y autora de la célebre comenzaron carceleros. obra “El visitador del preso” en la que a construirse las b) Cerdán de Tallada, autor de la además de consignar las directrices que obra “Visita de la Cárcel y de primeras “Penitenciary han de seguir los visitadores de prisiolos presos” en 1574, en la que Houses” dando lugar nes en sus tareas apunta premisas tan hacía constar la denuncia de importantes en el ámbito penitenciario a que en 1776 se los abusos que se cometían con como son el libre albedrío del delicuenconstruyese EEUU la te, la voluntariedad de su asistencia, la los presos y la mala actuación prisión “Walnut adecuada clasificación, la humanidad de los jueces, proponiendo un en el trato y la necesidad de instrucrégimen carcelario muy avanStreet Jail” zado para la época. A los jueción, entre otros, debiendo destacar que ces los tachaba de arbitrarios, la misma refería que la influencia del y respecto a la cárcel denunciaba “demasiada cautiverio en sí misma es mala, que “una pridetención”, así como la aspereza de la cárcel sión es como un hospital para el enfermo del con cadenas, grillos y otros objetos. alma”, aunque también reconoce otros fines c) Cristóbal de Chaves, autor de la obra “Relación de la misma como la expiación. Postula que le de la cárcel de Sevilla”, en 1585, donde se retratamiento resocializador solamente es tal si lataban las irregularidades que allí se comese ejecuta fuera de los muros perimetrales de tían. la prisión, lo que se puede situar como base de d) Ya en el Siglo XVIII destaca, por su trabajo los actuales argumentos doctrinales a favor de transmisión de las ideas de la ilustración de la prisión abierta. Del mismo modo defenal derecho penal Manuel de Lardizábal, dedió que los finales de la pena son la corrección nominado el Beccaria español, con su obra del delincuente y la expiación del delito. 70
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Interés superior del menor y principio de legalidad · COLABORACIONES
Menores
Joaquina María Segura García Col. 1494 juicio de valor como consecuencia de su descripción o redacción imprecisa a la hora de aplicar la norma. 2.- En este marco y, para poder ser aplicada se deberá perfilar dicho concepto mediante criterios de experiencia habitual o común- pero a nivel personal- comportando inseguridad jurídica por la flexibilidad o relatividad de estos criterios personales.
Esta situación ha recibido varias críticas doctrinales, como la de Ortega Guerrero, que alerta sobre los riesgos de que las decisiones judiciales se basen en creencias individuales.
En consecuencia, los criterios que se utilizan para dar contenido, significado y aplicación al interés superior del menor, en los juzgados y fiscalías de menores, pueden ser inapropiados y equívocos, en el sentido de l principio de legalidad y seguridad jurídica está que el principio de interés superior del menor puede no vigente en la jurisdicción de menores, pero pre- proteger dicho interés, sino otros ajenos a la reeducasenta déficits importantes. Esas insuficiencias o ción. La indeterminación que se contiene en el principio de déficits provocan un desequilibrio entre interés superior del menor y las garantías penales derivadas del princi- interés superior del menor conlleva a implicaciones jurídicas graves, en el sentido de que puede potenciar una pio de legalidad.
Son varias las causas que dan lugar al desequilibrio, elevada discrecionalidad judicial y, como consecuencia entre otras: la dificultad de compatibilizar la labor de la arbitrariedad. Por ello, entiendo que el interés superior del menor, control con la inserción social, la crisis del principio de legalidad en la jurisdicción ordinaria y en mayor me- en su condición de concepto jurídico indeterminado, no dida en la justicia penal de menores, la indefinición del reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para ser adaptable a la legalidad penal y a la concepto de interés superior del menor. La legalidad penal y la seguridad jurídica consti- seguridad jurídica. Para mejorar la situación descrita, tuyen una serie de valores o principios protectores implícitos o derivados del realizo una serie de propuestas con el
Estado de Derecho. Ambos principios afán de mejorar la situación. deterioro presentan una característica común:
En primer lugar, considero necesario de la legalidad y proteger a la ciudadanía de los abusos limitar al máximo la indeterminación la seguridad jurídica que se contiene en el concepto de interés estatales.
El deterioro de la legalidad y la sesuperior del menor (en concreto, en aquefacilita la aparición guridad jurídica, consecuencia de la de conceptos jurídicos llos preceptos legales en los que se mencrisis actual del principio de legalidad ciona el interés superior del menor como indeterminados, en la jurisdicción ordinaria y en mayor parte integrante: por ejemplo, el Art. 7.3 como el concepto de LORPM) a través de una taxatividad mímedida en la justicia penal de menores interés superior facilita la aparición de conceptos jurínima y, sobre todo, en aquellas dicos indeterminados, como el concepto situaciones donde surgen las incidendel menor” de interés superior del menor. cias durante la ejecución de las penas juLa indefinición del concepto de inteveniles; de esta forma se refuerza la legarés superior del menor, tanto por su imprecisión semán- lidad y la seguridad jurídica tica, como sobre todo porque se trata de un concepto En segundo lugar, considero igualmente necesario un jurídico indeterminado, favorece o permite la decisión fundamento jurídico para el interés superior del menor. judicial discrecional de manera excesiva. Haciendo un breve repaso de los principios generaSi profundizamos en la relación entre interés supe- les del derecho penal, nos topamos con la base necesaria rior del menor y legalidad-seguridad jurídica, observa- para configurar el fundamento jurídico del interés superior del menor. A saber. mos que se trata de una relación problemática. 1.- Principio de resocialización: para lo cual es Y ello porque la indeterminación jurídica puede comimportantísimo realizar el tratamiento educaportar tensiones con la legalidad penal y la seguridad tivo idóneo y utilizar los materiales adecuados jurídica que se manifiestan de la manera siguiente: para ese tratamiento.
1.- El concepto jurídico indeterminado implica un
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«Oscar Tripiana Meca, “La prisión, breve recorrido por su historia”», Sala de Togas, n.º 76, diciembre 2017, pp. 67-71.
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