Joaquina M. Segura García, “Interés superior del menor y principio de legalidad”
Joaquina María Segura Garcia · Sala de Togas n.º 76, , página 71–73
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Interés superior del menor y principio de legalidad · COLABORACIONES
Menores
Joaquina María Segura García Col. 1494 juicio de valor como consecuencia de su descripción o redacción imprecisa a la hora de aplicar la norma. 2.- En este marco y, para poder ser aplicada se deberá perfilar dicho concepto mediante criterios de experiencia habitual o común- pero a nivel personal- comportando inseguridad jurídica por la flexibilidad o relatividad de estos criterios personales.
Esta situación ha recibido varias críticas doctrinales, como la de Ortega Guerrero, que alerta sobre los riesgos de que las decisiones judiciales se basen en creencias individuales.
En consecuencia, los criterios que se utilizan para dar contenido, significado y aplicación al interés superior del menor, en los juzgados y fiscalías de menores, pueden ser inapropiados y equívocos, en el sentido de l principio de legalidad y seguridad jurídica está que el principio de interés superior del menor puede no vigente en la jurisdicción de menores, pero pre- proteger dicho interés, sino otros ajenos a la reeducasenta déficits importantes. Esas insuficiencias o ción. La indeterminación que se contiene en el principio de déficits provocan un desequilibrio entre interés superior del menor y las garantías penales derivadas del princi- interés superior del menor conlleva a implicaciones jurídicas graves, en el sentido de que puede potenciar una pio de legalidad.
Son varias las causas que dan lugar al desequilibrio, elevada discrecionalidad judicial y, como consecuencia entre otras: la dificultad de compatibilizar la labor de la arbitrariedad. Por ello, entiendo que el interés superior del menor, control con la inserción social, la crisis del principio de legalidad en la jurisdicción ordinaria y en mayor me- en su condición de concepto jurídico indeterminado, no dida en la justicia penal de menores, la indefinición del reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para ser adaptable a la legalidad penal y a la concepto de interés superior del menor. La legalidad penal y la seguridad jurídica consti- seguridad jurídica. Para mejorar la situación descrita, tuyen una serie de valores o principios protectores implícitos o derivados del realizo una serie de propuestas con el
Estado de Derecho. Ambos principios afán de mejorar la situación. deterioro presentan una característica común:
En primer lugar, considero necesario de la legalidad y proteger a la ciudadanía de los abusos limitar al máximo la indeterminación la seguridad jurídica que se contiene en el concepto de interés estatales.
El deterioro de la legalidad y la sesuperior del menor (en concreto, en aquefacilita la aparición guridad jurídica, consecuencia de la de conceptos jurídicos llos preceptos legales en los que se mencrisis actual del principio de legalidad ciona el interés superior del menor como indeterminados, en la jurisdicción ordinaria y en mayor parte integrante: por ejemplo, el Art. 7.3 como el concepto de LORPM) a través de una taxatividad mímedida en la justicia penal de menores interés superior facilita la aparición de conceptos jurínima y, sobre todo, en aquellas dicos indeterminados, como el concepto situaciones donde surgen las incidendel menor” de interés superior del menor. cias durante la ejecución de las penas juLa indefinición del concepto de inteveniles; de esta forma se refuerza la legarés superior del menor, tanto por su imprecisión semán- lidad y la seguridad jurídica tica, como sobre todo porque se trata de un concepto En segundo lugar, considero igualmente necesario un jurídico indeterminado, favorece o permite la decisión fundamento jurídico para el interés superior del menor. judicial discrecional de manera excesiva. Haciendo un breve repaso de los principios generaSi profundizamos en la relación entre interés supe- les del derecho penal, nos topamos con la base necesaria rior del menor y legalidad-seguridad jurídica, observa- para configurar el fundamento jurídico del interés superior del menor. A saber. mos que se trata de una relación problemática. 1.- Principio de resocialización: para lo cual es Y ello porque la indeterminación jurídica puede comimportantísimo realizar el tratamiento educaportar tensiones con la legalidad penal y la seguridad tivo idóneo y utilizar los materiales adecuados jurídica que se manifiestan de la manera siguiente: para ese tratamiento.
1.- El concepto jurídico indeterminado implica un
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Diciembre 2017
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
COLABORACIONES · Interés superior del menor y principio de legalidad
2.- Principio de intervención mínima: la respuesta penal debe ser la última ratio; cuando los hechos delictivos no revisten gravedad, ni violencia, ni intimidación, junto con otros factores que demuestran que no es necesaria la respuesta penal, se hace necesario minimizar, igualmente, dicha respuesta penal todo lo que sea posible.
3.- Principio de necesidad de la pena: aplicar la pena juvenil únicamente cuando sea necesario, de acuerdo con las exigencias de la prevención general, y en el marco de la opción o finalidad político-criminal de la prevención especial.
4.- Principio de igualdad: este principio pretende vetar la criminalización de la pobreza e igualmente, la desigualdad social, del mismo modo, aporta seguridad jurídica al concepto de interés superior del menor.
5.- Principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho a un proceso debido: estos principios limitan la indeterminación y la ambigüedad del interés superior del menor al establecer la pena juvenil grave a aplicar al menor autor de según qué delitos graves, y también, la pena juvenil leve a imponer con ocasión de delitos leves.
En definitiva, el objetivo perseguido es el siguiente: el fundamento jurídico del principio del interés superior del menor ha de servir de base jurídica para reinterpretarlo como derecho fundamental, de esta forma servirá de límite a la decisión judicial discrecional, a la indeterminación jurídica y al principio de flexibilidad. En consecuencia, se hace necesaria la revisión del principio del interés superior del menor en la línea de vincularlo al derecho fundamental a la educación, pues, de esta forma, sería posible la compatibilidad del principio del interés superior del menor con las garantías penales, y por tanto con la Constitución; además colaboraría a aclarar que, cuando hablamos de tal principio, nos estamos refiriendo a un derecho fundamental, en concreto, al derecho a la educación únicamente y, por último conllevaría la posibilidad de recurrirlo en amparo ante el tribunal constitucional, por lo que mejoraría 72
Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería la protección del derecho al interés superior del menor (que en la actualidad no es recurrible en amparo puesto que el tribunal constitucional no puede conocer de las decisiones en las que se haya de acudir a principios indeterminados). Así, teniendo presente lo manifestado, mi propuesta consiste en la inclusión del concepto del interés superior del menor en la categoría de derecho fundamental, en concreto en el artículo 27.1 junto con el artículo 25. 2, ambos de la Constitución Española, de esta forma, se podrá articular su protección efectiva por la vía de recurso de amparo, en caso de vulneración del ahora comentado, derecho fundamental a la educación.
Loa menores que han manifestado su falta de respeto hacia la norma básica de convivencia establecida en la legislación penal a través de un hecho criminal, tienen un deber, el de responsabilizarse de sus actos cumpliendo con las obligaciones establecidas en la sentencia condenatoria y en el programa educativo individualizado, que forma parte esencial de la pena juvenil impuesta en sentencia firma.
También, tienen un derecho, el de la educación y a la resocialización en virtud de los Arts. 25.2 y 27.1 CE, en el marco de la justicia juvenil o de la inadaptación social. En este contexto, la educación requiere de una especialización orientada a que el menor infractor incorpore pautas de conducta normalizadas durante los límites temporales que impone la pena juvenil, pautas y valores que no ha podido adquirir en su entorno sociofamiliar, pero que, desde el contexto de la orientación resocializadora establecida en el citado Art. 25.2 CE, debería de interiorizar o, como mínimo, conocer para que, después valore si las consolida o no en su vida cotidiana, en sus hábitos personales, laborales, sociales, etc. En definitiva, las concepciones tutelares que perviven todavía en algunos artículos esenciales de la legislación penal de menores son un problema pendiente de resolver; para abordar dicho problema es necesario llevar a cabo modificaciones legislativas que logren superar dichas concepciones, evitando que sirvan de excusa para reducir derechos bajo el pretexto de favorecer el interés superior del menor, impidiendo en definitiva que los fines educativos de la justicia juvenil se presten a interpretaciones y aplicaciones arbitrarias del Derecho. Diciembre 2017
Firma avanzada · COLABORACIONES
Derecho y grafología
José Serrano
Perito caligrafo
Asociación Nacional de Expertos en Grafistica y Documentoscopia Miembro del Instituto de Estudios Almerienses
Firma avanzada: firma electrónica, firma biométrica y firma digitalizada diatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento”. Para acreditar la identidad del autor, el TS distingue la firma del simple grafo. La firma es el grafo que vincula con su autor. Para que tal vinculación exista, el Alto Tribunal establece dos requisitos fundamentales: 1.- Debe tratarse de una firma manuscrita. 2.- La grafía debe ser habitual.
Sobre el primero de los requisitos, es claro que el TS a aportación de documentos rubricados con firma entiende que la vinculación se produce a través de los manuscrita en los procedimientos judiciales ha rasgos definitorios de la grafía del firmante, extraídos ocasionado multitud de impugnaciones alegando de su rúbrica indubitada. Si alguien impugna su autenla manipulación de los documentos firmados o la apor- ticidad basta el cotejo de la impugnada con otra indubitación de documentos falsificados, generalmente foto- tada. Sobre el segundo de los requisitos, si la firma no es la copias manipuladas, incluyendo la falsificación de las firmas manuscritas. Por este motivo, las partes en un habitual, la posibilidad de contar con firmas indubitaprocedimiento judicial pueden sustentar un incidente das para el cotejo disminuye y más si las muestras coteimpugnatorio en relación a la autenticidad de los docu- jadas no son coetáneas. No es lo mismo el cotejo de un simple trazo, a que este mentos aportados. Si el supuesto autor sostiene que la firma que aparece en un documento no es la suya, debe- incluya también el análisis de datos asociados a la crearía solicitar al tribunal que se realice un informe peri- ción de la firma, como tiempo de ejecución, velocidad, cial caligráfico y según el caso, que se le tome un cuerpo presión e inclinación. Estos datos, igual que sucede con de escritura en presencia de un perito propuesto por la las firmas manuscritas plasmadas en papel, aportan inparte de reconocido prestigio, en sede judicial. En dicho formación valiosa para que el cotejo sea científicamente fidedigno. informe se cotejará la firma impugnada,
Sobre la voluntariedad, es evidente dubitada, con otras indubitadas del misLa que la rúbrica de un documento precisa mo autor. firma una acción volitiva por parte del firmante. Existe una definición jurisprudencial grafométrica
Nadie firma un documento sin ser consde firma manuscrita, que para mí es la queda vinculada ciente que lo está haciendo. Es posible que más correcta. Efectivamente, el Tribunal al firmante y al
Supremo, en su sentencia nº 6516/1997 de alguien haga clic con el ratón sin querer3 de noviembre de 1997 define la firma malo, sin embargo, no sucede lo mismo con la documento de nuscrita: plasmación de una firma manuscrita, de manera única
“La firma es el trazado gráfico, conmuy difícil implementación casual. teniendo habitualmente el nombre, los
Sin capacidad de acreditar de forma apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se sus- robusta la vinculación entre el firmante y lo firmado, las criben los documentos para darles autoría y virtualidad consecuencias se encadenan. De entrada se cuestiona la y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma integridad del texto vinculante, lo que de facto cuestiona puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, la autenticidad del material probatorio aportado. exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en En consecuencia con lo anterior y al no cumplirse iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es uno de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal, su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía deberemos concluir que las firmas manuscritas digitalio signo de su autor. Y, en general, su autografía u holo- zadas no pueden gozar del predicamento probatorio que grafía, como vehículo que une a la persona firmante con ostentan las plasmadas en papel ya que, aunque pueden lo consignado en el documento, debe ser manuscrita de identificar al firmante, no lo vinculan de forma inmediapuño y letra del suscribiente, como muestra de la inme- ta con el texto al que se asocia su firma.
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Joaquina María Segura Garcia, «Joaquina M. Segura García, “Interés superior del menor y principio de legalidad”», Sala de Togas, n.º 76, diciembre 2017, pp. 71-73.
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TY - JOUR AU - Joaquina María Segura Garcia TI - Joaquina M. Segura García, “Interés superior del menor y principio de legalidad” JO - Sala de Togas IS - 76 PY - 2017 DA - 2017/12// SP - 71 EP - 73 UR - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/76/joaquina-m-segura-garcia-interes-superior-del-menor-y-principio-de-legalidad LA - spa ER -