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Sala de Togas n.º 74, , página 120–121
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EL COLEGIO INFORMA
L E X N E T
Circular del TS sobre la presentación telemática de escritos abiéndose detectado determinadas anomalías o errores en la forma de presentación por parte del colectivo de Abogados y Procuradores respecto a los escritos de personación ante las distintas Salas del Tribunal Supremo, sobre todo en lo que concierne a la Sala 4a, de lo Social, se pone en conocimiento a través de la presente Circular que, para la presentación de escritos de personación ante el Tribunal Supremo por vía telemática, se deberán observar las siguientes prescripciones: 1. Todos los escritos de personación que se presenten por vía telemática (a través de Lexnet) ante las distintas Salas del Tribunal Supremo, deberán realizarse haciendo constar que se trata de un escrito iniciador, marcando al efecto la correspondiente casilla del sistema, de tal manera que el escrito genere la incoación por parte del Registro General del TS de un nuevo procedimiento y sea objeto de su reparto a la sección que corresponda de la Sala del Tribunal Supremo en la que pretenda surtir efectos. Debe hacerse constar que la personación en un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4a del TS constituye, cuando se trata de la primera personación ante el TS y no han sido aún recibidas en la Sala las actuaciones originales procedentes del Tribunal que ha dictado la resolución recurrida (supuesto que se da en la inmensa mayoría de los recursos interpuestos) un escrito iniciador, pues implica, tras su oportuno registro, el reparto a la sección que corresponda por turno de la Sala 4a, generando un número concreto de RCUD al que se vincularán, tanto las actuaciones originales cuando se reciban, como el resto de escritos de personación que presenten el resto de partes. 2. Para el supuesto de que el escrito de personación presentado como escrito iniciador por vía telemática no genere la incoación del correspondiente procedimiento o recurso por haberse ya registrado dicho procedimiento en base a la entrada en el Registro General de un escrito de personación anterior en el mismo procedimiento, el sistema rechazará al usuario el escrito iniciador presentado, indicando al mismo el número de procedimiento o recurso al que debe vincular el escrito de personación como escrito de trámite.
3.- Una vez que por el usuario del sistema Lexnet se haya realizado la presentación por vía telemática del escrito de personación iniciador como escrito de trámite en el procedimiento o recurso indicado por el Registro General, se tendrá por efectuada referida personación en forma y en el día que conste en la primera personación ante el Registro General del TS a todos los efectos procesales.
Pautas a seguir en la presentación de telemática de escritos demás de lo establecido en la legislación aplicable y en especial en el Protocolo de la Secretaría Coordinadora de Almería de fecha 22/12/2015, cuyas pautas hay que seguir en la recepción de escritos, ya facilitados y a los que, no obstante, se puede acceder a través de la página del Portal Adriano, tal y como se informó de forma verbal antes de la puesta en marcha del nuevo sistema de presentación de escritos, para una mayor claridad en la actuación a seguir, dada la cantidad e incidencias que se viene produciendo y resolviendo a diario, se dan las siguientes pautas a fin de recoger las posibles actuaciones en la tarea diaria de recepción de escritos por el Servicio Común de Registro y Reparto y resto de juzgados.
Sujetos presentadores: hasta nuevas indicaciones conforme se vayan cambiando las circunstancias al no contar todas las instituciones con el acceso a Lexnet, se establece lo siguiente en la presentación de escritos de procedimientos presentados en 2016:
-En papel: Ayuntamientos, diputaciones, universidad, particulares, fuerzas y cuerpos de seguridad y Abogado del Estado. -En papel hasta el
Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería
01/01/2017: personas jurídicas. -En papel hasta desarrollo reglamentario: administraciones concursales. -Lexnet: procuradores, abogados, letrados del INSS y TGSS, abogado del Estado, letrados de las CCAA y letrado del consorcio. Escritos iniciadores: demandas: -Lexnet: desde el 1/01/2016 -Lexnet con NIG: demandas de ejecución
Escritos no iniciadores: de trámite:
En papel, con anexo III ante el SCRYR: escritos de personación (inhibitorias) en los que aún no se sabe el órgano al que se ha repartido.
Escritos de venia: Lexnet Contestación a demandas, personaciones o escritos de 1ª comparecencia si se sabe el órgano: Lexnet Es muy importante en estos casos que el Juzgado receptor del escrito registre al profesional en Adriano antes de incorporar el mismo al SGP, pues en caso contrario se producirán devoluciones automáticas indebidas. Igualmente se recuerda a todos los LAJ que deben dar instrucciones para que no se provean escritos desde la bandeja de entrada de Lexnet, pues puede ocurrir que al incorporar al SGP estos sean rechazados por cualquier cuestión de forma que los profesionales reciben un comunicado de rechazo inmediato y cuando van a subsanar el escrito ha sido proveido (indebidamente) por el Juzgado. Se han establecido unos modelos para la presentación de escritos en determinados supuestos, son los Anexos que a continuación se relacionan con su finalidad:
-Anexo I: Presentación de copias de las demandas, van a Decanato. Previsto para los escritos iniciadores. -Anexo II: Documentos originales presentados a requerimiento del Órgano o escritos que no se pueden presentar en formato digital, dígase planos…, se presentan en Decanato. Éstos se registrarán como un escrito de trámite.
-Anexo III: Escritos y documentos tanto iniciadores como de trámite, a presentar en un CD, por caída del sistema, insuficiencia del sistema, exceso de documentos, o por no estar repartido aún el asunto y siempre con la justificación del rechazo por Lexnet. Se presentan en SCRYR. Estos escritos se registrarán como de trámite o iniciadores.
Únicamente los escritos de personación dirigidos a la Audiencia se presentarán en formato papel en el SCRYR, el resto en CD.
La aportación de copias del Art.273, en caso de ser requeridas por los órganos por subsanación de falta de presentación dentro de los tres días en SCRYR, se presentarán en el órgano requirente.
Es muy importante que los LAJ de los respectivos juzgados tengan en cuenta que estas copias, presentadas a requerimiento, han de admitirse directamente en el Juzgado y no en el SCRYR. El motivo de esta decisión, es que estas copias no se registran y podrían ocasionarse pérdidas o duplicidad de registros.
En caso de rechazo por el sistema de los escritos, únicamente se recogerán por el Servicio aquellos en los que el justificante de rechazo por lexnet se indica que no tiene representación la parte, en estos casos, salvo en las inhibiciones en las que aún el esto no está repartido, hay que hacer una lista con los escritos presentados y rechazados por dicho motivo indicando el órgano al que van dirigidos a fin de que por la Secretaria Coordinadora se realice seguimiento, pues estos rechazos se deben a falta de registro del profesional por parte del juzgado. Se recuerda a todos los LAJ que deben extremar las precauciones de la corrección del registro antes de incorporar a SGP. Notificaciones: se recuerda, que salvo a procuradores, al resto de profesionales no se les puede notificar por Lexnet procedimientos anteriores al 2016, salvo adhesión expresa por parte del profesional. Por último comunicaros que el pasado 11 de marzo se celebró reunión en la sede del TSJ de Granada, donde se anunciaron inminentes mejoras de Lexnet, más velocidad, más capacidad y posibilidad de automatización de todas estas pautas. Entre tanto, os ruego perdonéis las molestias y un poco de paciencia ante las incidencias. Os ruego a los profesionales disculpéis el cierre de buzones Lexnet de la Sección de Registro y Reparto de las Audiencias provinciales, el cual se realizó por la Junta de Andalucía, de forma precipitada y sin avisar ante las incidencias que se venían produciendo. Se está trabajando en su solución. Enero 2017
EL COLEGIO INFORMA
L E G I S L A C I Ó N
Autorización de indentificación no presencial mediante videoconferencia a innovación tecnológica en el sector financiero tiene el potencial de reducir costes, aumentar la competencia y proporcionar un mejor servicio a los clientes. Consecuentemente, resulta conveniente favorecer el uso de nuevas tecnologías siempre que las mismas proporcionen niveles de seguridad adecuados.
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se autoriza el empleo por los sujetos obligados de procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia con arreglo a las siguientes especificaciones: -Los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia únicamente serán aplicables a clientes provistos de los documentos fehacientes de identificación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley 10/2010.
-Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado deberá realizar el análisis de riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 10/2010.
-Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado documentará el procedimiento y testará su eficacia, reseñando por escrito los resultados. No se procederá a la implantación efectiva del procedimiento si los resultados de las pruebas no acreditan su eficacia. -Será responsabilidad del sujeto obligado implantar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondenEnero 2017 cia del titular con el cliente objeto de identificación. -Los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia deberán ser gestionados por personal con formación específica. Dicha formación, que será congruente con las funciones desempeñadas, deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley 10/2010.
-El proceso de identificación mediante videoconferencia deberá ser grabado con constancia de fecha y hora, conservándose la grabación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/2010. El cliente deberá consentir expresamente la realización del procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia y la grabación y conservación del proceso.
-Durante el desarrollo de la videoconferencia, el sujeto obligado adoptará medidas que aseguren la privacidad de la conversación mantenida con el cliente.
-En todo caso, en el curso de la videoconferencia el cliente objeto de identificación deberá exhibir visiblemente el anverso y reverso del documento empleado para su identificación. -El proceso de identificación no podrá completarse cuando (i) existan indicios de falsedad o manipulación del documento de identificación, o (ii) existan indicios de falta de correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación, o (iii) las condiciones de la comunicación impidan o dificulten verificar la autenticidad e integridad del documento de identificación y la correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación.
-El sujeto obligado deberá obtener y conservar una fotografía o instantánea del anverso y reverso del documento de identificación utilizado. La fotografía o instantánea obtenida deberá reunir las condiciones de calidad y nitidez que permitan su uso en investigaciones o análisis y será conservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2010.
-Con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones, el sujeto obliga- do verificará que el cliente no está sometido a sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 10/2010.
-La ejecución de los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia podrá ser externalizada, manteniendo el sujeto obligado la plena responsabilidad. -El informe de experto externo a que se refiere el artículo 28 de la Ley 10/2010 deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia. -La presente autorización se entiende sin perjuicio del cumplimiento por los sujetos obligados de cualesquiera otras obligaciones legales, en particular en materia tributaria, de ordenación y disciplina, de información y protección del consumidor y de protección de datos de carácter personal. -Los procedimientos específicos de identificación no presencial mediante videoconferencia que los sujetos obligados establezcan al amparo de esta autorización no estarán sujetos a nueva autorización, sin perjuicio de que el Servicio Ejecutivo pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión e inspección que le atribuye el artículo 47 de la Ley 10/2010.
La huida de la sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía ste informe tiene como finalidad analizar determinados comportamientos organizativos que se están dando a la hora de ejercer colectivamente la profesión de Abogado y hasta qué punto los mismos pueden suponer un fraude a lo establecido por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante LSP); y a lo que las normas de la profesión contemplan para dicha modalidad de ejercicio. NORMATIVA. El abogado tiene muy diversas formas de canalizar el desempeño de su actividad en la sociedad. Así, la Sección 4ª del Capítulo II del Título II del todavía vigente Estatuto General de la Abogacía contempla las tres formas genéricamente: individual, colectiva y multiprofesional (artículos 27 a 29 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en adelante EGAE 2001). En concreto, el artículo 28.1 dice: “Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles”. En el año 2007 se produce un cambio sustancial, con la aprobación por primera vez en España de una normativa que regula las sociedades profesionales: la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Como reza la Exposición de Motivos de la LSP, “…las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad…”, y “…frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico”. Así, el artículo 1.1 LSP dice: “Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas
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Cómo citar
«Lexnet», Sala de Togas, n.º 74, enero 2017, pp. 120-121.
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