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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Legislación

Sala de Togas n.º 74, , página 121

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EL COLEGIO INFORMA

L E G I S L A C I Ó N

Autorización de indentificación no presencial mediante videoconferencia a innovación tecnológica en el sector financiero tiene el potencial de reducir costes, aumentar la competencia y proporcionar un mejor servicio a los clientes. Consecuentemente, resulta conveniente favorecer el uso de nuevas tecnologías siempre que las mismas proporcionen niveles de seguridad adecuados.

Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se autoriza el empleo por los sujetos obligados de procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia con arreglo a las siguientes especificaciones: -Los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia únicamente serán aplicables a clientes provistos de los documentos fehacientes de identificación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley 10/2010.

-Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado deberá realizar el análisis de riesgo específico a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de la Ley 10/2010.

-Con carácter previo a la efectiva implantación de un procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia, el sujeto obligado documentará el procedimiento y testará su eficacia, reseñando por escrito los resultados. No se procederá a la implantación efectiva del procedimiento si los resultados de las pruebas no acreditan su eficacia. -Será responsabilidad del sujeto obligado implantar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondenEnero 2017 cia del titular con el cliente objeto de identificación. -Los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia deberán ser gestionados por personal con formación específica. Dicha formación, que será congruente con las funciones desempeñadas, deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley 10/2010.

-El proceso de identificación mediante videoconferencia deberá ser grabado con constancia de fecha y hora, conservándose la grabación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/2010. El cliente deberá consentir expresamente la realización del procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia y la grabación y conservación del proceso.

-Durante el desarrollo de la videoconferencia, el sujeto obligado adoptará medidas que aseguren la privacidad de la conversación mantenida con el cliente.

-En todo caso, en el curso de la videoconferencia el cliente objeto de identificación deberá exhibir visiblemente el anverso y reverso del documento empleado para su identificación. -El proceso de identificación no podrá completarse cuando (i) existan indicios de falsedad o manipulación del documento de identificación, o (ii) existan indicios de falta de correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación, o (iii) las condiciones de la comunicación impidan o dificulten verificar la autenticidad e integridad del documento de identificación y la correspondencia entre el titular del documento y el cliente objeto de identificación.

-El sujeto obligado deberá obtener y conservar una fotografía o instantánea del anverso y reverso del documento de identificación utilizado. La fotografía o instantánea obtenida deberá reunir las condiciones de calidad y nitidez que permitan su uso en investigaciones o análisis y será conservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2010.

-Con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones, el sujeto obliga- do verificará que el cliente no está sometido a sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 10/2010.

-La ejecución de los procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia podrá ser externalizada, manteniendo el sujeto obligado la plena responsabilidad. -El informe de experto externo a que se refiere el artículo 28 de la Ley 10/2010 deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia. -La presente autorización se entiende sin perjuicio del cumplimiento por los sujetos obligados de cualesquiera otras obligaciones legales, en particular en materia tributaria, de ordenación y disciplina, de información y protección del consumidor y de protección de datos de carácter personal. -Los procedimientos específicos de identificación no presencial mediante videoconferencia que los sujetos obligados establezcan al amparo de esta autorización no estarán sujetos a nueva autorización, sin perjuicio de que el Servicio Ejecutivo pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión e inspección que le atribuye el artículo 47 de la Ley 10/2010.

La huida de la sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía ste informe tiene como finalidad analizar determinados comportamientos organizativos que se están dando a la hora de ejercer colectivamente la profesión de Abogado y hasta qué punto los mismos pueden suponer un fraude a lo establecido por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante LSP); y a lo que las normas de la profesión contemplan para dicha modalidad de ejercicio. NORMATIVA. El abogado tiene muy diversas formas de canalizar el desempeño de su actividad en la sociedad. Así, la Sección 4ª del Capítulo II del Título II del todavía vigente Estatuto General de la Abogacía contempla las tres formas genéricamente: individual, colectiva y multiprofesional (artículos 27 a 29 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en adelante EGAE 2001). En concreto, el artículo 28.1 dice: “Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles”. En el año 2007 se produce un cambio sustancial, con la aprobación por primera vez en España de una normativa que regula las sociedades profesionales: la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Como reza la Exposición de Motivos de la LSP, “…las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad…”, y “…frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico”. Así, el artículo 1.1 LSP dice: “Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.

Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas

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Cómo citar

«Legislación», Sala de Togas, n.º 74, enero 2017, p. 121.

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