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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Noticias.

Sala de Togas n.º 7, , página 17–23

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NOTICIAS·

1991; también se expusieron Jos informes de las Comisiones de estudio del desarrollo de las Conclusiones del «V Congreso de la Abogacía».

LOS DESPACHOS DE ABOCADOS NO ESTAN SWETOS A LICENCIA DE APEWflA.

FEL/CITACION AL EMPilADO JUAN SEGUflA

Las Jornadas sobre Reforma del Derecho de Sociedades, en las que ha colaborado el Colegio de Abogados y la Delegación en Almería del Colegio Notarial de Granada, han significado y exigido un esfuerzo importante -aparte el aspecto científico de los ponentes- en los trabajos y tareas materiales de preparación, atención a los asistentes, distribución puntual de programas, inscripción de participantes, instalación de equipo de magafonía etc. en los que el empleado de nuestro Colegio Juan Segura Robles, ha sido un excelente colaborador; hasta el punto que ha merecido plácemes y comentarios altamente elogiosos de cuantos han participado en los actos.

Desde estas páginas nos congratulamos en expresar nuestro parabien al Sr. Segura

Robles que ha puesto a contribución su mayor celo y entrega.

ASAMBIJA DE DECANOS

El día 24 de febrero del corriente año tuvo lugar la Asamblea de Decanos en el Salón de Actos del l. Colegio de Abogados de Madrid. En el transcurso de dicha Asamblea se celebró la elección de cargos de consejeros del Consejo General de la Abogacía Española; se aprobó el presupuesto del Consejo para 1990 y cuenta de liquidación; se estudió la problemática del turno de oficio y asistencia a detenidos, con informe del Sr. Presidente; también se estudió la problemática que viene planteando en los Colegios de Abogados locales la 1 eforma de la Ley de E. Criminal sobre procedimiento abreviado, habiendo señalado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que Jos Juzgados penales itinerantes no podrán funcionar basta

La desaparecida Audiencia Territorial de

Valencia dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1987 a raíz del recurso presentado por un abogado contra orden de Ayuntamiento de C. de clausurar el despacho del recurrente, como consecuencia de no haber solicitado este la correspondiente licencia de apertura.

Dicha sentencia contiene los siguientes

Fundamentos de Derecho.

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de C. de 14 de noviembre de 1985, por la que se desestima el recurso de reposición contra su resolución de 23 de Agosto de 1985. mediante la que se ordenaba la clausura de su despaho profesional de Abogado sito en al calle La Obra número 1, donde ejerce el actor su profesión de Abogado, basta tanto obtenga licencia de apertura pretendiendo el actor la declaración de no ser conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo del Ayuntamiento de C. que clausura su despacho profesional.

SEGUNDO: El núcleo de la cuestión debatida se centra en la determinación del contenido y alcance de las potestades municipales de someter a licencia previa la actividad desarrollada en un despacho profesional de abogado. El artíulo 8? del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales limita la obligación de obtener previa licencia a los casos previstos por la ley, el presente Reglamento u otra disposición general, por lo que hay que analizar si alguna de las fuentes citadas establece dicha obligación. No existe ninguna ley especifica que atribuya la facultad examinada a los Ayuntamientos, tampoco el artícuylo 22 del R.S.C.L. sirve de fundamento a dicha potestad ya que la norma citada se refiere sólo a establecimientos «comerciales o industriales», únicos a los que es aplicable el fin de la licencia consistente en «verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, salubridad y seguridad», finalmente, tampoco puede servir de fundamento a dicha potestad la Ordenanza fiscal de la tasa por intervención municipal en el otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento del Ayuntamiento de C. cuyo objeto sólo puede ser la determinación de la prestación debida como consecuencia de la realización por parte del Ayuntamiento de una actividad administrativa que beneficia al solicitante de la misma. TERCERO: En atención a lo expuesto y argumentado procede estimar el recurso presentado por don ... contra la resolución de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de C. de 14 de noviembre de 1985, por la que desestimaba el recurso de reposición contra su resolución de 28 de Agosto de 1985, mediante la que se ordenaba la clausura de su despacho profesional de Abogado sito en la calle La Obra, número l. todo ello sin especial referencia a costas procesales.

NOilMAS DE COMPOSICKJN YRINCIONAMI8ITO DEJ. CIJNSEJO CENERAL DE L4 ABOCACIA ESPAÑOlA (Aprobadas por la Asamblea de Decanos del 1 de Diciembre de 1989)

ARTICULO PRIMERO

El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres colegios de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar {euniones en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así lo pidan la mayoría de sus componentes.

ARTICULO SEGUNDO

Son funciones del Consejo General de la Abogacía Espaí\ola:

A) Las atribuidas por el artículo quinto de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. B) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía Espaí\ola. C) Velar por el prestigio de la profesión de Abogado.

D) Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados. E) Representar y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España.

F) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando para ello sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes. Especialmente se ocupará de la protección de la lícita libertad de actuación de los Abogados. Exigirá también a los Colegios y a sus colegiados el cumplimiento de sus deberes. El Consejo General podrá promover, en el cumplimiento de los fines antedichos, las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los dintintos Colegios de Abogados.

G) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española, así como el suyo propio y sus reformas, para someterlos a la aprobación de la Asamblea de Decanos y a la Administración pública en su caso; aprobar los Estatutos particulares de cada Colegio y sus reformas, salvo que el régimen de competencias autonómicas determine otra cosa; y aprobar, a propuesta unánime de los Colegios afectados, la constitución, el régi- men de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios en las Comunidades Autónomas, cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su constitución, siempre que comprendan un mínimo de tres Colegios de Abogados. H) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las presentes normas.

1) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva autonomía.

J) Resolver los recursos que entablen ante él contra la negativa, expresa o tácita, de los Colegios de Abogados a una petición de incorporación, y de los que se interpongan en impugnación de acuerdos de imposición de sanciones que, en función disciplinaria, adopten aquéllos, así como Jos que procedan contra otra clase de acuerdos conforme a los establecidos en las disposiciones vigentes, pudiendo, al conocer de estos recursos, revisar los acuerdos adoptados al respecto por los Colegios, para confirmarlos, revocarlos o reformarlos. K) Llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los Abogados. L) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. LL) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas del Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

M ) coordinar, con racácter nacional, las cuotas exigibles por incorporación a los diversos Colegios dentro de los topes máximos que legalmente se señalen.

N) Elaborar el proyecto de presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los Colegios y su régimen, para someterlos a la aproba- ción de la Asamblea de Decanos.

Ñ) En general , en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen, y en especial: 1) Administrar bienes. 2) Pagar y cobrar cantidades. 3) Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago. 4) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias. 5) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado toda clase de bienes, muebles e inmuebles, derechos reales y personales. 6) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras. excesos de cabida. 7) Constitiur, aceptar y dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos. 8) Constituir hipotecas. 9) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. 1O) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados. 11) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase. 12) Operar en Cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de Espaí\a y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permita; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, y cajas de seguridad.

13) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos. 14) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones; concertar pólizas de crédito ya sea personal o con pignoración de valores con Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de Espaí\a y sus sucursales, firmando los oportunos documentos. Y 15) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

0) l. Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales. 2. Compa- recer ante Centros y Organismos del Estado, Provincia y Municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Sindicatos, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones, y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdiccionales e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación; prestar cuando se requiera la ratificación personal, y otorgar poderes con las facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones. 3. Interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado. Provincia o Municipio. 4. Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades expuestas al Presidente, o conjunta o separadamente a uno o varios Consejeros.

Y S. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.

P) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción está el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio. Q) Impedir y perseguir la competencia ilícita y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercico de la Abogacía. R) Formar y mantener el censo de los

Abogados españoles.

S) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. T) Designar representantes dt; la Abogacía para su participación en los consejos u organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional.

U) Asumir la representación de la Abogacía española ante las entidades similares en otras naciones.

V) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados, y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos del sistema de seguridad social más adecuado.

W) Adoptar, en cumplimiento del artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía, las medidas que estime convenientes para completar o constituir Juntas provisinal.es de los Colegios. X) Realizar arbitrajes de derecho privado.

Y) Y, en fin, realizar cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concominantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

El consejo General acordará Jo conducente para el desarrollo de estas facultades. ARTICULO TERCERO

El Consejo General se compondrá de Jos siguientes miembros, que deberán ser Abogados españoles ejercientes y tener origen electo o representativo, cuyo nombramiento y cese se comunicará al Ministerio de Justicia:

A) El Presidente del Consejo General de la Abogacía, elegido por la Asamblea de Decanos, quien no precisará tener la condición de Decano.

8) Los Decanos representanes de las Comunidades Autónomas, que serán elegidos por los Consejos de Colegios de las respectivas Comunidades Autónomas, a razón de uno por Consejo, salvo que el número de los colegiados ejercientes y residentes en su ámbito supere los cinco mil, en cuyo caso se elegirán dos, siendo uno de ellos necesariamente, en su caso, el Decano de aquel Colegio que por sí solo alcance dicho número de colegiados. En las Comunidades Autónomas que no pudiesen tener Consejo de Colegios, el representante será el Decano del Colegio donde tuviere su sede el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

C) Doce Decanos, cinco de ellos de Colegios con sede en donde la tuvieren los Tribunales Superiores de Justicia; otros cinco de Colegios con sede donde la tuvieren las Audiencias Provinciales, y dos de Colegios de Partido Judicial.

D) Doce Letrados, sean o no Decanos, cinco de ellos ejercientes y residentes en Colegios de sede de Tribunal Superior de Justicia; otros cinco ejercientes y residentes en Colegios de sede de Audiencia Provincial, y dos ejercientes y residentes en Colegios de Partido Judicial. La Asamblea de Decanos, a propuesta del Consejo General, podrá aumentar el número de Letrados que puedan ser elegidos para formar parte del mismo, determinando su distribución entre los referidos grupos de Colegios, en atención al número de los mismos y al de colegiado ejercientes y residentes que Jos integren. E) El Presidente de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía. El número total de miembros del Consejo General procedentes de una misma Comuniad Autónoma, comprendidos en los apartados C) y D), no podrán superar el límite máximo de uno por cada dos mil Abogados ejercientes y residentes en la misma o fracción.

ARTICULO CUARTO

El mandato de los miembros del Consejo General será de cinco años. Todos ellos, sean o no Decanos, tendrán la condición de miembros de la Asamblea de Decanos, con voz y voto.

La elección se entenderá verificada a favor de la persona, con independencia del cargo que desempeñe o hubiere desempeñado, en el caso de los Consejeros comprendidos en los apartados A) y D), del artículo tercero, y en favor del cargo que se ostente, respecto de los Consejeros comprendidos en los apartados 8), C) y E) del artículo tercero, por lo que estos Consejeros desempeñarán su cargo mientras esté vigente el mandato que les de derecho a ello, siendo sustituido para agotar el mandato, por quien pase a ocupar electivamente aquel cargo.

En cuanto a las condiciones de obligatoriedad del ejercicio profesional elegibilidad, posesión, incompatibilidades y demás requisitos para el ejercicio del cargo de Consejero, se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones reguladoras. ARTICULO QUINTO

Las elecciones para la designación de los miembros que hayan de cubrir las vacantes del Consejo General serán convocadas por el mismo con treinta días naturales de antelación, indicando el apartado o apartados del artículo tercero a que correspondan. El acuerdo se comunicará telegraficamente o por fax a los Colegios y a los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, quienes la darán a conocer a los colegiados, cuando proceda, mediante su colocación en el tablón de anuncios y las demás formas,que cada Junta de Gobierno estime pertinente. Las elecciones para la designación de losmiembros del Consejo General comprendidos en Jos apartados A), C) y D) se ajustarán al principio de libre e igual participación de todos los Ilustres Colegios de Abogados, a cuyo efecto la Asamblea de Decanos se constituirá en cuerpo electoral.

Los Decanos y Letrados que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos por alguno de los apartados establecidos en el artículo tercero podrán presentar su candidatura cuado se convoquen los cargos correspondientes a dicho apartado, pero solamente podrá presentarse la candidatura por uno de los apartados a que correspondan las vacantes que en esa ocasión se someta a elección. Estas elecciones se regirán por las siguientes normas:

Primera.- La presentación de candidatos deberá obrar en la Secretaría del Consejo con quince días naturales de anticipación a la fecha de celebración de las elecciones. En los cinco días siguientes, la Mesa del Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que, por reunir los requisitos oportunos, han sido proclamados.

En caso de que existiese el mismo o menor número de candidatos que el de las vacantes a cubrir por el apartado o grupo correspondiente, se proclamarán electos a los candidatos presentados sin necesidad de votación.

Segunda.- Presidirá la votación el señor Presidente del Consejo General, asistido por los Vicepresidentes y el Tesorero, y actuará de Secretario el Secretario General de este Organismo, todos los cuales contituirán la Mesa electoral. Tercera.- La elección de Presidente y de los candidatos de los grupos C) y D) se verificará por votación secreta, mediante papeletas, por todos los señores Decanos asistentes o que se hallen debidamente representados en la Asamblea de Decanos, con independencia del apartado o grupo a que corresponda la vacante a cubrir. Para ello se instalarán las urnas correspondientes y los Decanos serán llamados por orden alfabético de su Colegio, para depositar en ellas sus votos.

Cuarta.- Terminada la votación, se procederá al escrutinio inmediato de las papeletas depositadas, concluido el cual el senor Presidente proclamará los que hubieren resultado electos sin votación, así como a los señores Consejeros que hubieren obtenido mayoría de votos.

En d caso de que el resultado de la elección determinara un exceso sobre los límites establecidos en el último párrafo del artículo tercero para el número de Consejeros de cada Comunidad Autónoma, no serán proclamados electos los candidatos de la Comunidad que hubieren obtenido menos votos, haciéndolo en su lugar los de otras Comunidades que les sigan en número de votos. Si se produjera empate para alguno o algunos de los cargos, será proclamado el candidato de mayor antigüedad como ejrciente en el Colegio de su residencia.

Quinta.- Los señores Decanos que no puedan asistir a la elecciñ personalmente podrán delegar su voto en un miembro de su

Junta de Gobierno o en cualquier otro Letrado perteneciente a su Colegio. Esta delegación de voto deberá acreditarse documentalmente en el momento de la votación. Sexta.- Inmediatamente de efectuarse la proclamación de los Consejeros electos, estos tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá el Consejo General en sesión extraordinaria.

ARTICULO SEXTO

El Consejo elegirá de su seno cuatro Vicepresidentes, quienes, además de sustituir al Presidente en todas sus funciones. en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o fallecimiento presidirán cada uno una de las Comisiones ordinarias del Consejo. También elegirá el Consejo General de entre su seno un Tesorero, que, en caso preciso, será suplido por el Consejero de posesión más reciente.

Asimismo, el Consejo General designará un Letrado como Secretario General, no Consejero, con voz y sin voto, quien deesempeñará las funciones propias de dicho cargo. Igualmente, podrá designar hasta cuatro Letrados Vicesecretarios. para que desempeñen la secretaría de las Comisiones ordinarias del Consejo y sustituyan al Secretario en caso necesario. ARTICULO SEPTIMO

Constituirán necesariamente la Mesa del

Consejo: el Presidente, los Vicepresidentes,· el Tesorero y el Secretario. Se podrán integrar en ella para caso concreto, con voz y voto, además, los Consejeros que la Mesa estime conveniente convocar.

La Mesa del Consejo funcionará como

Comisión permanente del mismo, y el Presidente podrá reunirla cuando lo estime conveniente y deberá hacerlo cuando así lo soliciten dos de sus miembros. Sus acuerdos -si hubiere de adoptarlos- deberán someterse a la ratificación del Consejo en l'a primera reunión que éste celebre.

ARTICULO OCTAVO

El Consejo General funcionará en pleno y en Comisiones. a cuyo fin, además de la Mesa del Consejo General que actuará de Comisión Permanente, se establecen las cuatro Comisiones ordinarias siguientes: a) Comisirí de Ordenación Profesional y Colegial. b) Comisión de Relaciones con la Justicia y Turnos. e) Comisión de Relacions Institucionales e Internacionales. d) Comisión de Régimen Deontológico y Recursos.

Cada Consejero quedará adscrito de forma permanente a una de dichas comisiones, aunque pueda asistir a las reuniones de todas ellas. Se procurará adscribir a la Comisión de régimen Deontológico y Recursos Consejeros que no formen parte de Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia en esas materias.

Cada Vicepresidente presidirá de ordinario una de las Comisiones, sin perjuicio de que sean presididas por el Presidente del consejo cuando asistiere, asumiendo la coordinación y responsabilidd de su funcionamiento.

Las Comisiones del Consejo estudiarán y prepararán los asuntos a someter al Pleno del Consejo General, sin cuya ratificación sus acuerdos no surtirán efectos. A su funcionamiento se aplicarán las mismas normas establecidas para el Pleno del Consejo General. reunirán previamente a las sesiones plenarias del Consejo, en las que darán cuenta de sus trabajos y someterán a ratificación las propuestas de acuerdos que procedan. Asimismo. el Presidente o Vicepresidente correspondiente podrá convocarlas cuantas veces lo juzge oportuno y deberá hacerlo cuando le sea solicitado por un tercio de sus componentes.

Las convocatorias del Pleno y de las Comisiones, salvo razón de urgencia, habrán de hacerse con una antelación mínima de diez días y comunicación a los Consejeros del orden del día.

El Pleno del Consejo y su Comision celebrarán sesión y adoptarán sus acuerdos válidamente siempre que el número de los Consejeros asistentes sea superior a la mitad de la totalidad de sus componentes.

El Consejo cuidará de dar la adecuada difusión a sus acuerdos y actividades, así como a los de la Asamblea de Decanos, para su mejor conocimiento por los Colegios y los colegiados de toda España. e) Visar los libramientos, cargáremes y cerúficaciones que se expidan por Secretaría. f) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones del consejo o de la Mesa. g) Suspender los actos que considere nulos de pleno derecho, a que se refiere el articulo 8? de la Ley de Colegios Profesionales.

ARTICULO DECIMOPRIMERO

Corresponde al Tesorero: a) Gestionar y proponer cuantos extremos seán conducentes a la buena marcha administrativa e inversión de los fondos del Consejo, suscribiendo los talones para la retirada de los mismos de las cuentas corrientes donde se encuentren, en unión del Presidente o Consejeros a quienes se autorice para ello. b) El Tesorero no podrá hacer pago alguno sino en virtud de libramiento, expedido por Secretaria y visado por el señor Presidente. e) Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo. d) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deban ingresar como fondos del Consejo. e) Pagar todos los libramientos que se expidan por Secretaría, con el visto bueno del señor Presidente.

ARTICULO OECIMO

ARTICULO NOVENO

El Consejo General de la Abogacía Española se reunirá en sesión plenaria, al menos, una vez cada dos meses. El Presidente podrá. no obstante. convocarlo cuantas veces lo juzge oportuno y deberá hacerlo cuando le sea solicitado por un tercio de sus componentes.

Las Comisiones del consejo General se

Corresponde al Presidente: a) Convocar y presidir todas las reuniones del Consejo y de la Mesa, y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión. b) Presidir y dirigir los debates; abrir, cerrar y suspender las sesiones de la Asamblea de Decanos y de los Congresos Nacionales de la Abogacía. e) Representar al Consejo ante todas las Autoridades y Tribunales; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar los acuerdos que el Consejo o la Mesa, en su caso, adopten. d) Nombrar de entre los Consejeros las comisiones o Ponencias que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos que interesen o competan al Consejo, cuando éste no pueda ejercitar esa facultad o la delegue en el Presidente. f) Autorizar con su firma los cargáremes, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Consejo. g) Dar cuenta al Consejo, en cada sesión trimestral, del estado de fondos. b) Formar y entregar la cuenta general documentada de cada ejercicio económico, que deberá presentar al Consejo General para que éste la someta a la aprobación de la Asamblea de Decanos dentro del primer semestre de cada año. i) Formar y redactar el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos oridinarios que deberá presentar al Consejo General, para que éste lo someta a la aprobación de la Asamblea de Decanos dentro del segundo semestre de cada año. ARTICULO DECIMOSEGUNDO

SALA DE TOCAS

Corresponde al Secretario General: a) Asistir a todas las Juntas del Consejo General y de la Mesa que se celebren; extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse. b) Llevar los libros de actas y acuerdos necesarios, así como los libros del archivo y turno de ponencias; extender y autorizar las certificaciones que se expidan comunicaciones, órdenes y circulares, que habrán de dirigirse por acuerdo del señor Presidente del Consejo General, e igualmente autorizar los libramientos para el pago, que habrán de verificarse siempre visados por el señor Presidente; así como el censo de todos los Abogados de España, llevando un fichero de aquellos que lo constituyen. Como tal Secretario intervendrá en cuantos expedientes se instr~yan con el Consejero que sea designado como Juez Instructor de los mismos. e) Llevar fichero y registro de sanciones que afecten a los Abogados. d) Ostentará la Jefatura del personal administrativo adscrito al Consejo.

A RT ICULO DEC IMOTERCERO

Para atender a los gastos que se originen para el complimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos: a) Con la cuota que se señale a los Colegios de Abogados españoles, ~u.e se fijará en función del número de colegiados en ellos inscritos. b) Con el porce!ltaje que se establezca a detraer de los ingresos que por sello de bastanteo obtengan los Colegios de Abogados. e) Con el importe de las certificaciones que se expidan. d) Con los demás recursos que, con mo- tivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General. e) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir. f) Con cualquier otro repartimiento e_xtraordinario que el Consejo acuerde por circunstancias excepcionales. En el presupuesto que cada año se est_ablez:ca, se fijará la parte de la cuota prevista bajo la letra a) que será atribuid~ a los Consejos de Colegios de Comumdades Autónomas para la financiación de su funcionamiento y actividaes, y a los Colegios que, a falta de Consejo en su Comunidad, asuman análogas funciones.

ARTICULO DECIMOCUARTO

La Asamblea de Decanos de todos los Colegios de España, como supremo órgano rector de la Abogacía, ejercerá el control de las actividades del Consejo General, aprobando, si procede, su gestión, así como los presupuestos de la propia A~~mblea y ~el Consejo y la cuenta de ejecuc10n de los mismos, a c~yo fin deberá celebrar como mínimo una reunión en cada semestre del año. Entre sus supremas competencias, la Asamblea de Decanos tendrá la de aprobar las normas generales que hayan de afectar a toda la Abogacía espai\ola, sin prejuicio de las competencias autonómicas y las de los respectivos Colegios; competencia ésta que como las expresadas en el párrafo anterior, . serán indelegables.

La composición y funcionamiento de la Asamblea de Decanos se ajustará a lo establecido en el artículo 130 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/ 1982, de 24 de Julio. ARTICULO DECIMOQUINTO

La competencia en materia disciplinaria corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante el Consejo General o ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autó- noma cuando tuviere atribuida dicha competencia, todo ello conforme a la le~islación vigente y con arreglo al correspondiente Reglamento de Procedimiento Disciplinario. No obstante, cuando las actuaciones disciplinarias se refieran a miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de los Consejos de Colegios de Comunidad~s Autó~o­ mas o del Consejo General, la mstrucc1ón y resolución corresponderán directamente al propio Consejo General o a aquellos Consejos de Colegios de Comunidad~s q~e tuviesen reconocida esa competencia, s1endo sus acuerdos recurribles en súplica ante el Consejo que los hubiere adoptado, todo ello también conforme a la legislación y al Reglamento de Procedimiento Disciplinario vigentes.

Los acuerdos adoptados por los Colegios en otras materias diferentes de las disciplinarias y que estén sujetos al Derecho Administrativo serán recurribles en alzada ante el Consejo General o ante los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas 9ue tuviesen reconocida dicha competencia, debiendo ser resueltos en el plazo de dos meses. Los acuerdos adoptados en materia disciplinaria y todos los demás actos emanados del Consejo General o de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas que estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos de carácter corporativo, serán recurribles ante la Jurisdicción ordinaria en vía contencioso-administrativa. DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- Los Decanos que hayan de reDresentar a Comunidades Autónomas que p~edan tener Consejo de Colegios, mientras no los hubieren constituido, serán elegidos por los Decanos de los Colegios de dicha Comunidad Autónoma. Segunda.- Los representantes ~e lascomunidades Autónomas en el Consejo General se incorporarán al mismo de inmediato. Las demás vacantes de Consejeros electivos se cubrirán conforme a las presentes normas un afto antes de la fecha en que les corresponda cesar a los Consejeros que actualmente las ocupan . DISPOSICION FINAL

Las presentes normas, aprobadas por la Asamblea de Decanos en su sesión del 1 de diciembre de 1989, como modificación de determinados extremos y ratificación en los restantes de las que aprobó el Consejo General de la Abogacía el JI de junio y 17 de septiembre de 1982, entrarán en vigor el día uno de enero de 1990.

NONBRANIENTO$

J ueces O. 8 de febrero 1990:

Don Edmundo Tomás Oarcía Rui z. Huercal Overa l . Don Miguel Angel Pérez de Gregorio. El Ejido.

Doila María Isabel Ochoa Vidaur. Roquetas de Mar l. Don Laureano Francisco Martínez Clemente. Huércal Overa 2. Fiscal O. 12 febrero 1990:

Doila Francisca Rodríguez García, Fiscal de la Audiencia provincial de Almería, ocupando plaza de 3 3 categoría adscrita a los Juzgados de H uércal O vera. Secretario O. 24 de enero 1990 Concurso de traslados:

D. José María Bru Misas. Adscrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar

Magistrados suplentes y jueces sustitutos correspo ndientes al año judicial 1989- 1990 Magistrados Suplentes:

Audiencia provincial: Don Agustín Bl~sa Rodríguez y don Cristobal García Teruel.

JURA DE LETRADOS: Día 19 de 1 cbrero de 1990. Vic10r Juan Martíne1. Vallejo, José Ant onio Mi ralles Barón, Alberto Man o' Silva, junto al Diputado promero D. Diego Alarcón Moya.

NOMBRAMIENTOS

Oía 26 de Marzo de 1990. Juan Manuel Mallo! Arboleya, Nuria Mateo Lirola, Decano, Maria Aranzazu Urbieta Paredes, Manuel Jos~ Barranco Fcrnández.

Jueces sustitutos:

Adra: Doña Custodia Salinas Parra Almería: Doila Ana María Caba Díaz. Doila Francisca Fernández Latorre, Doña María del Carmen García Ferrer y don José Francisco Maldonado Lirola.

Berja: Don Jesus Saracho Megia

Canjáyar: Don José Sánchez Bosquet Huércal Overa: Doña María Victoria Motos Rodríguez Purchena: Doña María Luisa García Fernández Roquetas de Mar: Doña Juana María Gómez Oliver Vélez Rubio: Dona Lourdes Motos Rodríguez Vera: Doña María del Pilar Alfonso Rodríguez.

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Cómo citar

«Noticias.», Sala de Togas, n.º 7, mayo 1990, pp. 17-23.

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RIS

TY  - JOUR
TI  - Noticias.
JO  - Sala de Togas
IS  - 7
PY  - 1990
DA  - 1990/05//
SP  - 17
EP  - 23
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/7/noticias
LA  - spa
ER  -