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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Jurisprüdencia

Sala de Togas n.º 7, , página 24–25

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SALA DE TOGAS

JURISPRUDENCIA

CORRECCION DISCIPLINARIA A ABOGADO Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiccnia Territorial de Madrid, de 4 de julio de 1986. No es sancionable la conducta del Abogado que se ausente, después de larga espera, antes de comenzar el juicio. Recurso de audiencia en justicia: Trámite a seguir. Indefensión. Principio de legalidad. Dada cuenta del recurso de alzada formulado por la Letrada o• M de la C.C. V., contra el auto de 28 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, por el que se ratifica la sanción disciplinaria de multa de 5.000 pesetas por incomparecencia al acto del juicio en el procedimiento oral 27/1985 seguido en dicho Juzgado.

Visto el informe de la Ponencia, la Sala de Gobierno, actuando como Sala de Justicia, adopta el siguiente ACUERDO: l. ANTECEDENTES DEL HECHO l. Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de instrucición número 25 de los de Madrid se impuso, en expediente gubernativo número 3/1985 la corrección disciplinaria de cinco mil pesetas de multa a la Abogado o• M. de la C. C. V., al haberse ausentado de los locales del Juzgado momentos antes de ser presentado a juicio por la fuerza pública A.G.G., acusado en el procedimiento oral número 27/85 de dicho Juzgado cuya vista oral estaba señalada para las doce horas del día 25 de noviembre de ese año, habiéndose efecuado la presentación del acusado a las 14 horas veinte minutos; contra el acuerdo el Magistrado-Juez de instrucción se interpuso recurso de Audiencia en Justicia, habiéndose dictado auto de fecha 26 de marzo de 1986 por el que se confirmaba la sanción impuesta. 2. Contra c::st.a rtl>olución se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de esta Audiencia Territorial, solicitando la revocación de la sanción impuesta por las razones que se alegan. 11 FUNDAMENTOS J URIDICOS l. Entre los motivos que fundamentan el recurso de alzada se alega, en primer término la infracción de las normas procesales que regulan el recurso de audiencia en justicia contra el acuerdo sancionador que, entiende la parte recurrente, son las de incidentes del artículo 749 y siguientes d e la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de las suce- si vas remisiones que contienen los artículos 258 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 453 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil, normas procesales que, se dice en el recurso, no han sido observadas en el presente caso, pues si bien por auto de 11 de febrero de 1986 se acordó seguir el procedimiento incidental para la tramitación del recurso de audiencia en justicia, posteriormente se dictó auto de fecha 26 de marzo siguiente por el que, previo informe del Ministerio Fiscal, se dio al recurso el trámite ordenado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Se suscita. por tanto, la cuestión de determinar si deben entenderse derogados los artículos 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las correcciones disciplinarias a imponer a Abogados y Procuradores en su actuación procesal, en virtud de la nueva regulación dada a estas cuestiones por el Libro V, Título V «De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas», artículo 448 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de ¡o de julio, del Poder Judicial. En este sentido debe entenderse que los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que remite el artéulo 258 de la de Enjuiciamiento Criminal, si bien no están mencionados de forma expresa den la cláusula derogatoria de la citada Ley Orgánica, si han sido tácticamente derogados por esta Ley Orgánica posterior al tratarse de una misma materia regulada de distinta forma en dos leyes que se han sucedido en el tiempo, diferente regulación que afecta tanto a los hecho tipificados como infracciones que puedan dar lugar a corrección de distinta forma en dos leyes que se han sucediedo en el tiempo, diferente regulación que afecta tanto a los hecho tipificdos con infracciones que puedan dar lugar a corrección disciplinaria (Art. 449 de la Ley Orgánica y 443 de la Ley Procesal Civil) como a las correcciones que pueden imponerse (Art. 450 de la Ley Orgáncica y 449 de la Ley de Enjuiciamiento) y al procedimiento a seguir para esa imposición; en consecuencia, debe afirmarse que el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de audiencia en justicia es el de carácter sumario del artículo 452 de la Ley Orgánica y no el incidental de la Ley de Enjuiciamieento; téngase en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha resaltado el carácter gubernativo de estas sanciones al establecer la competencia de un órgano de gobierno como es la Sala de gobierno para conocer el recurso de a lzarla, mientras que en la Ley de Enjuiciamiento el sistema de recurso sera el propio de las resoluciones jurisdiccionales, es decir, el establecer apelación contra la sentencia recaída en el incidente, sin que pueda argüirse que la sumariedad del recurso implique merma de las garantías jurídicas reconocdidas al sujeto al procedimiento sancionador y así la propia Constitución, en su artículo 53.2 reconoce la sumariedad como uno de los principios rectores del procedimiento a seguir para la tutela de las libertades y derechos reconocidos en su artículo 14. 3. Asismismo se alega en el recurso la infraccion de los principios rectores del procedimiento lo que ha producido indefensión para la recurrente al vulnerar el derecho fundmental reconocido en el artículo 24.2 de la Conslitución Española; ahora bien, del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instrucción número 25 y que constan en este recurso por testimonio, no se pone de manifiesto tal vulneración del derecho de defensa de la recurrente pues no puede estimarse como talla inadmisión por impertinente de las pruebas propuestas, habiéndose observado en el expediente incoado las garantías procesales establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. En cuanto al fondo del asunto debe tenerse en cuenta que en materia de derecho disciplinario, como en todo derecho sancionador, rige el principio de legalidad de tal manera que las conductas acreedoras a corrección disciplinaria han de encuadrarse en alguno de los supuestos legalmente previstos en el artículo 449 de la Ley Orgánica cuando se trata de actuaciones atribuidas a Abogados y Procuradores y al no expresar· se en la resolución objeto de este recurso de alzada cual de los tipos recogidos en meritado precepto orgánico es aquél en que se incardina la conducta del recurrente aunque parece deducirse que la sanción se impone por un hecho tipificado en el número 3 del citado artículo 449, tal omisión de la resolución impugnada debe llevar por sí solo a la estimación del recurso. Además, del examen de lo actuado no aparece que por la Abogada o• M. de la C.C.V. se haya observado una conducta merecedora de la sanción impuesta, por cuanto no dejó de comparecer ante el tribunal sin causa justificada (artículo 449-3) sino que, por el contrario, se encontraba en los locales del Juzgado a la hora señalada para la celebración del juicio en que había de actuar como defensora de uno de los acusados y fue sólo al cabo de casi dos horas y media y después de hacer toda clase de averiguaciones sobre si el acusado iba o no a ser presentado a la Sala de Audiencia, sin haber obtenido contestación positiva alguna, cuando se ausentó del Juztado después de esa larga espera; de ello se desprende que la citada recurrente no tuvo en ningún momento intención de entor- pecer la marcha de la Administración de Justicia ni de conseguir de forma reprobable la suspensión del juicio ni de faltar al respeto debido al Tribuanl, únicas conductas que pudieran ser sancionadas disciplinariamente. Por todo ello, debe estimarse el recurso de alzada interpuesto contra la resolución die- tada por el Magistrado-Juez de instrucción número 25 de los de Madrid, y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la corrección disciplinaria de multa de cinco mil pesetas impuesta a la recurrente.

SALA DE TOGAS

LEGISLACION Ley 3/1989, de 2 de diciembre, por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. PROVINCIA DE ALMERIA PARTIDO JUDICIAL NUMERO 1 Capitalidad: ALMERIA Municipios que lo integran: Abla Abrucena Alboloduy Alcudia de Monteagud Alhabia Alhama de Almería Alicún Almería Almócita Alsodux Beires Benahadux Benitagla Benizalón Bentarique Canjáyar Castro de Filabres Enix Felix Fiñana Gádor Gérgal Huécija Huercal de Almería

Illar lnstinción Lucainena de las Torres Nacimiento Níjar O han es Olula de Castro Padules Pechina Rágol Rioja Santa Cruz Santa Fe de Mondújar Senés Sorbas Tabernas

Taha! Terque Tres Villas (Las) Turrillas Uleila del Campo Velefique Viator Vicar. PARTIDO JUDICIAL NUMERO 2 Capitalidad: BERJA Municipios que lo integran: Adra Aleo lea Bayarcal Berja Dalias Darrical Fondón Laujar de Andaráx Paterna del Río PARTIDO JUDICIAL NUMERO 3 Capitalidad: HUERCAL-OVERA Municipios que lo integran: Albox Arboleas Cantoria Cóbdar H uercal-Overa Partaloa Pulpí Taberno Zurgena PARTIDO JUDICIAL NUMERO 4 Capitalidad: VERA Municipios que lo integran: Antas Bédar Carboneras Cuevas de Almanzora Gallardos (Los) Garrucha Lubrín Mojácar Turre Vera

Laroya Líjar Lúcar Macael Olula del Río Oria Purchena Serón Sierro Somontín Suflí Tíjola Urraca! PARTIDO JUDICIAL NUMERO S Capitalidad; ROQUETAS DE MAR Municipio que lo integra: Roquetas de Mar PARTIDO JUDICIAL NUMERO 6 Capitalidad: VELEZ-RUBIO Municipios que lo integran: Chirivel María Vélez-Blanco Vélez-Rubio PARTIDO JUDICIAL NUMERO 7 Capitalidad: EL EJIDO Municipios que lo integran: El Ejido Mojonera (La) PARTIDO JUDICIAL NUMERO 8 Capitalidad: PURCHENA Municipios que lo integran: Albanchez Alcontar Armuña de Almanzora Sacares Bayarque Chercos Fines

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Cómo citar

«Jurisprüdencia», Sala de Togas, n.º 7, mayo 1990, pp. 24-25.

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