Notas sobre D erecho Familiar Islámico
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Sala de Togas n.º 58, , página 50–54
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ara el musulmán el valor de la igualdad de derechos entre hombre y mujer es cuestión irrelevante, y así lo dicen, dado el diferente papel social que a cada uno de los sexos atribuye. La razón estriba en que el derecho musulmán tiene una fuerte raíz religioso-coránica que lógicamente ni se da ni puede darse en el mundo occidental, de corte cristiano. En el derecho español, al menos, no se conserva ningún específico instituto jurídico de carácter islámico, dado que las influencias que nuestro Derecho rastrea son claramente romanas, visigóticas, "Para el musulmán el valor de la igualdad canónicas, eurode derechos entre hombre y mujer es peas en suma, cuestión irrelevante, y así lo dicen, dado el pero no islámidiferente papel social que a cada cas. En nuestra
Constitución el uno de los sexos atribuye" art. 14 prohíbe toda discriminación por razón de sexo, y el TC. ya en Sentencia de 29 de marzo de 1982 señalaba que este art. está comprendido dentro del ámbito de la Ley de protección jurisdiccional de los r derechos fundamentales de la persona.
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Hace poco el Gobierno saudíta ha decidido levantar la prohibición de que las mujeres conduzcan vehículos a motor, ante las protestas por esta discriminación, e igualmente a partir de ahora las mujeres saudíes podrán reservar una habitación en un hotel sin estar acompañadas de "mehrem" (un varón de la familia), aunque aún se impone, por ejemplo, en ese país, la segregación de sexos en espacios públicos o se impide a la mujer saudita viajar fuera del país sin "mehrem". Todo ello en aras de una estricta interpretación de la Sharía, ley islámica. Otra noticia dice una chica de 19 años violada por dos hombres ha sido condenada a 90 latigazos porque en el momento del asalto estaba en el coche con su novio. Su abogado apeló, y se elevó la condena a 200 latigazos, y seis meses de prisión, por intentar influir en los jueces contando el caso a la prensa occidental. Por no hablar de niñas, impúberes, vendidas o entregadas en matrimonio.
N tas obre el erech familiar islámico ¿Pero puede haber
Igualdad de derechos entre hombre y mujer? El Corán es Libro revelado y cerrado en 650, inmutable. Frente a las cuatro escuelas interpretativas ortodoxas o sunnitas -anteriores al siglo X- safrtas, hanbalitas, hanafitas y malikitas,- los chiitas son integristas y heterodoxos. Pero todos por influencia coránica manifiestan la preeminencia del varón sobre la mujer, ya que en el derecho musulmán desde antiguo se reconoce el derecho del marido a representar a su mujer y a corregirla , más o menos moderadamente, pues una conocida aleya (sura 4 aleya 34) declara literal y paladinamente 1°) que los hombres son superiores a /as mujeres, 2°) que éstas deben ser obedientes y sumisas, y 3°) que si no lo son y se teme su desobediencia pueden ser castigadas por el marido, incluso azotadas. Dios es poderoso y sabio. Es de observar que los suras o capítulos comienzan con una jaculatoria y muchas de las aleyas o versículos suelen terminar también con alguna. En otra aleya también se dice que "/os maridos son primero que sus mujeres" (2, 226.) Así que el Corán establece la preeminencia del varón sobre la mujer, y aunque luego se edulcore esta primacía por los juristas señalando que en el derecho preislámico la situación era aún peor para la mujer, y que el Islam le canee- dió derechos, "conforme al uso", lo cierto es que el marido es el que, de momento, juzga si la mujer le obedece y respeta adecuadamente, y él es el que decide si procede o no castigarla , azotarla. Eso sí, hemos visto a algún dirigente religioso residente en España, en 2007 -recuérdese el casocriminalmente enjuiciado por señalar que los azotes debían darse con ciertas varas y en la planta del pie para no dejar señales visibles. Por si acaso se recuerda que (en el sura 33.55) también se dice
"Vuestras esposas pueden descubrirse ante sus padres, sus hijos, sus sobrinos y sus mujeres y ante sus esclavas. Temed al Señor , que es testigo de todas vuestras acciones". Asimismo en el sura 24, aleya 31 se "Manda a /as mujeres que creen que humillen sus miradas". La idea de sumisión o humillación se repite en otras ocasiones, por ejemplo en el sura 66.5. Esto en cuanto a la situación puramente personal de la mujer. El matrimonio musulmán tampoco hace nacer comunidad de bienes o gananciales entre los esposos. Ello discrimina a la mujer, porque además algunos ulemas no consideran adecuadas ciertas actividades femeninas, en distintos campos laborales, sean universitarios, o de construcción, minería, defensa, política, etc. Consideremos además que no hay igualdad de oportunidades, ya que se argumenr ta que la mujer musulmana, en razón a consideraciones físicas o psíquicas, no es apta para ciertos puestos de jefatura , la ingeniería, la arquitectura, o la dirección de empresas, con lo cual se la relega a trabajos auxiliares o de enfermería , profesorado, secretaría, y con menor salario que al varón , y siempre que además vista la ropa adecuada. El aspecto de la vestimenta condiciona mucho, especialmente en zonas rurales o países atrasados. ¿Cómo podrían las mujeres musulmanas, condicionadas por su vestimenta , por ejemplo, disfrutar o practicar infinidad de deportes o actividades que practican las mujeres occidentales, o ejercitar determinadas artes interpretativas, teatrales, cinematográficas, etc, si no es con enormes limitaciones? No hay más que pensar en los conocidos burkas que muchas musulmanas llevan en público, dejando sólo sus ojos -y a veces éstos sólo en parte- al descubierto. En el sura 24. 58 se lee "/as mujeres que no engendran ya y que ya no esperan poder casarse, pueden sin inconveniente quitarse sus ropas, aunque sin mostrar sus encantos; pero si e//as se abstienen de esto, será mejor. Dios lo oye y lo sabe todo". En estos días y a estas alturas del siglo XX I todavía se ha discutido y aprobado en el Parlamento turco la admisión del velo para las mujeres en la Universidad. A pesar de todo, pretende Turquía ingresar en la U. E., en la que sin duda no se pueden aceptar estas situaciones humillantes de sumisión.
En cuanto al matrimonio, la mujer islámica tiene más limitaciones que el varón musulmán, porque si éste puede casarse con musulmanas, cristianas o judías, -las religiones del Libro- la musulmana no puede casarse sino con varón islámico, porque los hijos deben heredar o ser educados en la religión paterna. Según el sura 60, aleya 1O "no es legítimo que ellas -las mujeres creyentes- sean de ellos -los no creyentes- ni que ellos sean sus maridos". De modo que es nulo el matrimonio de una musulmana con un no musulmán, y nulo de oficio, según luego los distintos derechos positivos, y además no puede elegir -es un decirsino entre musulmanes y no se le reconoce a nadie el derecho a cambiar su fe musulmana. (Es sabido que la apostasía hace lícito a los demás musulmanes verter la sangre del apóstata, -murtadd- por decirlo suavemente. Se apoya esta interpretación en el sura 16. 106, ya que "todo el que después de haber creído se vuelve infiel, -abre su corazón a la infidelidad- le espera un castigo terrible"). Por tanto los matrimonios mixtos están prohibidos para las mujeres. Como en occidente partimos actualmente de la aconfesionalidad estatal, con separación entre Iglesia y Estado, la religión queda para nosotros, en el ámbito de las creencias privadas de la persona, e incluso cabe la apostasía, lo que entre musulmanes ni parece posible ni desde luego es aconsejable. Por lo mismo es conocido que para la mujer musulmana no está reconocida la poliandria, es natural, sólo puede casarse con un hombre, pero sí lo está en cambio la poligamia para el varón, que puede casarse simultáneamente varias veces " no os caséis, entre las mujeres que os gusten, más que con dos, tres o cuatro" esposas, siempre que las pueda alimentar y sea justo y equitativo con ellas (4.3). Sólo en algún país musulmán aislado, como Túnez, la poligamia se ha prohibido. No en los demás países musulmanes Es aún reflejo de otra limitación cierta que la mujer no pueda prestar consentimiento para casarse en ningún caso sino a través del tutor matrimonial, (wali). Pero ocurre que si la mujer es virgen el wali puede consentir por la mujer, sin contar con ella. Parece que en países del norte de África hoy se exige siempre el consentimiento de la mujer para contraer matrimonio, aunque con obligada intervención del tutor. No tenemos constancia de esta exigencia -consentimiento de la mujer- en otros ámbitos geográficos musulmanes. Con lo cual hay una situación más de inferioridad femenina ya que no puede expresarse o r decidir libremente por sí sola, en esta importante cuestión, a diferencia del varón, que no necesita consentir en el matrimonio a través de ningún tutor. Respecto a la manutención femenina, los juristas dicen que procede 1) cuando hay contrato matrimonial válido, 2) si se ofrece a estar bajo el poder del esposo para que éste pueda acceder a ella en todo momento legal, y 3) si la mujer obedece todas las órdenes legales del esposo a lo largo del matrimonio. Faltando una de estas tres condiciones no se debe manutención a la esposa. Tampoco si la mujer apostata.
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Lo de acceder a la mujer en todo momento legal se entiende mejor a la luz del sura 2. 220: 'Te interrogarán sobre las reglas de la,s mujeres. Di/es: Es un inconveniente. Separaos de vuestras esposas durante este tiempo y no os acerquéis a ellas hasta que estén purificadas. Cuando estén purificadas, ved/as, como Dios os ha ordenado. El ama a los que se arrepienten, ama a los que procuran conservarse puros". Y en la aleya siguiente, 221, se dice que " las mujeres son como vuestro campo. Id a vuestro campo cuando queráis".
Otra discriminación llamativa es la persistencia del repudio, que puede ser consensuado y compensado, pero aún puede ser unilateral y discrecional por parte del marido, si es capaz y está sano de jui- ras sobre el erech familiar isl / mi e cío, sin razón expresamente motivada y sin necesidad de intervención judicial ni consentimiento de la mujer. También respecto a la herencia el Corán establece que una parte de la herencia debe ir al varón y otra a la mujer. Pero así como en nuestro derecho la igualdad entre hijos e hijas es completa , no ocurre lo mismo en el área musulmana. Entre otras normas se dice en sura 4, aleya 11 "En el reparto de los bienes entre vuestros hijos Dios os manda dar al varón la porción de dos hijas" , por tanto a la hija corresponde la mitad que a su hermano, y en general la mujer recibe menos que el varón.
Por ejemplo, respecto de la madre, si el hijo difunto no tiene descendencia ni está casado, la herencia en su totalidad corresponde a los padres del siguiente modo: un tercio para la madre y el resto -2/3- para el padre: "si no deja ningún descendiente y le heredan sus ascendientes, la madre obtendrá un tercio". A su vez el marido, cuando no hay hijos, recibe la mitad de la herencia de su mujer, y si hay hijos la cuarta parte. Pero la mujer recibe la mitad que el marido en los mismos supuestos, o sea un cuarto y un octavo ... Esta diferencia de trato se quiere enmascarar diciendo que la mujer recibió al casarse una dote que sólo es suya, independientemente de su cuantía, y no tiene obligación de alimentarse a sí misma y a sus hijos. Por tanto en este ámbito hereditario no es que haya una aparente desigualdad, sino una evidente desigualdad, que se quiere explicar o disfrazar bajo el ropaje de la diferente función social y familiar que la mujer ocupa. No nos corresponde a nosotros ahora decir cómo ni cuándo los valores pueden cambiar, ni si pueden o deben hacerlo. Pero desde luego hay muchas normas no aceptables en modo alguno en el mundo occidental, que impiden o dificultan la integración del inmigrante en la sociedad de acogida, y que de algún modo la perturban, y no levemente, porque ello genera guetos no deseados. Y debemos pensar en mujeres musulmanas que están en el mundo occidental tras dos o tres generaciones y siguen siendo musulmanas, pese a que las leyes del país de residencia y de su actual nacionalidad les concedan más derechos y tengan en cuenta valores de igualdad, que no utilizan, colocándose voluntariamente en un ámbito de marginalidad social. Ahí entran creencias íntimas , tradiciones, costumbres, sumisiones y sentimientos que no son equiparables a nuestros valores , creencias, sentimientos y costumbres ... Por no hablar de la extensión e interpretación de algunos derechos humanos personales (y máxime cuando es la propia idea religiosa que se profesa la que rige las con- r ductas). No es de extrañar que en Francia, por ejemplo, no se admita el velo en la escuela. Educar en valores de sumisión es una aberración. Trasciende lo puramente cultural, como trasciende la inadmisible ablación del clítoris. La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada en Nueva York el 18 de Diciembre de 1979 fue ratificada por España en 1984, partiendo de la base de que la mujer puede participar en la vida política, económica, cultural , social, y jurídicamente, al mismo nivel que el varón. Por tanto no extraña que los Estados musulmanes no suscriban la Convención de Naciones Unidas acerca del consentimiento de la mujer para contraer matrimonio, edad mínima para casarse o registro matrimonial, y si alguno lo ha hecho es con importantes reservas acerca de la igualdad entre ambos sexos en derechos y deberes en el matrimonio, o sobre su disolución, con lo que de hecho se desnaturaliza esa adhesión, al someterla a su vez a lo que determine la Sharía islámica. Sólo quería dejar constancia de esto. a reciente aprobación del (esperado por mucho tiempo) Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica de Protección de datos de Carácter Personal (Ley 15/1999), por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, ha vuelto a poner en el punto de mira de todos los profesionales del Derecho, las múltiples obligaciones que se derivan del cumplimiento de tan polémica norma. Polémica en tanto en cuanto ha sido escasa, hasta tiempos recientes, la atención que, en especial, el colectivo de abogados ha prestado a la misma. No se pretende ahora aquí, entrar en el análisis del gravamen o la carga de trabajo que el cumplimiento de ésta ley acarrea a cualquier despacho (mayor disciplina, en tanto mayor es la infraestructura del despacho), sino resignarse ante la evidencia de la obligatoriedad de su cumplimiento y ahondar en las repercusiones que ello trae consigo.
Por esto, y a modo de introducción de una serie de artículos que se pretenden ir publicando en r números sucesivos en la revista, nos permitimos sintetizar brevemente algunas cuestiones prácticas relevantes, con la idea de facilitar una visión inmediata de las actuaciones que, al respecto, debería abordar cualquier profesional del derecho. En primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que todos los profesionales estamos obligados a registrar nuestros ficheros documentales en la Agencia de Protección de Datos, y seguidamente, aclarar un error en el que constantemente se cae dentro del colectivo, a la hora de considerar el objeto del alta o registro:
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Los ficheros sujetos a esta obligación son tanto los conservados de forma automatizada, esto es, en los sistemas informáticos del despacho, como los archivos que tradicionalmente se han conservado en papel, es decir, todos aquellos sistemas de archivo de expedientes, que en condiciones normales se han guardado en subcarpetas y en cajas frecuentemente llamadas AZ, pues la consideración de fichero, a estos efectos,
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Cómo citar
«Notas sobre D erecho Familiar Islámico», Sala de Togas, n.º 58, julio 2008, pp. 50-54.
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