Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 58, , página 26–30
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SENTENCIA DEL T. C. 29/2008 D E 20 DE FEBRERO, SOBRE LOS ALBERTOS on fecha 20 de febrero de 2008, el T. Constitucional ha dictado una polémica sentencia que anula otra anterior de la Sala Segunda del T. Supremo, sobre el caso conocido como de "Los Albertos". Y como recoge la resolución citada buena parte de los argumentos por los que los recurrentes consideraban que debería ser anulada su condena por la autoría de delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, se referían a la decisión del Tribunal Supremo de negar la prescripción de estos delitos, sosteniendo en sus demandas que esta decisión sólo ha sido posible a través de una interpretación y aplicación del artículo 114 del Código penal de 1973 que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). En términos muy similares al vigente art. 132.2 del Código penal de 1995, dicho artículo establecía que "el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescrip- ción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable , volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento".Y al abordar los hechos el TC, -tras consignar que el escrito de denuncia, autoproclamado de querella , que se presentó ante el Juzgado un día antes de finalizar el plazo de prescripción, carecía no obstante de poder especial y de la firma de quienes la encabezaban y no fue ratificado hasta meses después- recordaba de entrada los parámetros de enjuiciamiento constitucional de la cuestión, como los propios del derecho a una tutela judicial efectiva y reforzada por la implicación del derecho a la libertad.AI efecto, traía a colación la doctrina de su Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo, referente a que, más allá de que "sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), es "al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coeme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incu rsa en error patente (STC 214/ 1999, de 29 de noviembre, FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE .
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Y aplicando tales criterios a la cuestión debatida, recordaba que la doctrina constitucional ha entendido en otros casos que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento (SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas. SSTC
175/1989, de 30 de octubre, FJ 1; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal (SSTC
148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5; 94/2001 , de 2 de abril, FJ 2). En base a todo lo cual y teniendo en cuenta que el primer Auto Judicial producido tras la denuncia -al margen ya de que como se indicaba en el propio Auto, se hiciera "a los únicos fines registrales y de control procesal" (sic}-. se dictara trece días después del vencimiento del plazo de prescripción , se acordó por el Tribunal la anulación de la Sentencia del T. Supremo 298/2003 de 14 de marzo. Por su parte, el Voto
Particular que formuló el Magistrado Don Ramón
Rodríguez Arribas, en lo esencial, argumentaba su discrepancia, por un lado en la serie de consideraciones genéricas que jalonan la sentencia votada , que, a su juicio, invaden funciones interpretativas que corresponden a la jurisdicción ordinaria y, de otro lado, al no compartir el análisis específico que se hacen respecto de las circunstancias que concurren sobre la discutida prescripción, consideraciones que, de generalizarse esta doctrina, podría resentir el sistema judicial , convirtiendo una garantía a favor del reo en instrumento, o al menos causa involuntaria, de impunidad de las infracciones penales, propiciándose su prescripción sobre todo de las de menor gravedad y mayor frecuencia, dado el cúmulo de trabajo de los órganos jurisdiccionales. Peligro que resulta evidente, a su juicio, en tanto conforme con la práctica habitual en las ciudades con multiplicidad de Juzgados de Instrucción, la denuncia o la querella se presentan en el Juzgado de guardia y si se refiere a hechos producidos fuera del período de la misma, el Juez -salvo que considere necesarias y urgentes diligencias de investigación- se limita a practicar las anotaciones correspondientes y remitir al Juzgado Decano para reparto, y una vez producido éste, es el Juzgado al que haya correspondido el que realiza las correspondientes actuaciones. Cuando todo este trámite discurre con normalidad y en un tiempo razonable, al contrario de lo que sucedió en el caso invocado por la sentencia del TC como antecedente -o sea la STC 163/2005 en que transcurrieron dos años sin practicar actuación alguna- , corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria establecer, en principio, si se puede o no entender interrumpida la prescripción, mientras que en la jurisdicción constitucional, compete exclusivamente examinar si esa decisión es arbitraria, irrazonable, incursa en error patente o insuficientemente motivada, sin necesidad de construir ninguna compleja doctrina que, por su carácter general y extensión, no solo puede invadir campos que le son ajenos, sino, además, producir efectos indeseados en el sistema judiciaLEn consecuencia, para el Magistrado discrepante, el criterio interpretativo de la Sentencia impugnada de amparo, continúa siendo de estricta legalidad ordinaria y no incurre en ninguna de las tachas ni en la falta de motivación que podrían justificar la decisión estimatoria de aquél que, por el contrario, a su entender, debió ser desestimado.La opinión disconforme, en gran parte fundada como es de verse, en los eventuales efectos indeseados que puedan derivar del cúmulo de trabajo de los tribunales, desde luego no me parece de recibo, sin perjuicio de que cuente con otros referentes en la doctrina constitucional, como la no preclusión de los plazos y términos otorgados por las leyes a los propios Juzgados para dictar sus resoluciones o evacuar sus trámites, al contrario de lo que ocurre con los justiciables, en aras, se argumenta, de garantizar el derecho de tutela judicial. En un sistema coherente con los derechos básicos, entre los que la seguridad jurídica conforma uno de los pilares indispensables, lo que hay que exigir como referente es precisamente la mejora de las estructuras jurisdiccionales y desatascar los Tribunales, aportando medios materiales y, sobre todo, personal con formación jurídica contrastada, en vez de seguir manteniendo comodines paliativos, oportunistas y acomodaticios al caso de turno, como para desactivar cualquier atisbo de responsabilidad de la Administración y sus mentores políticos. Recuérdese que algo parecido ya ocurrió cuando el Constitucional habló de la contaminación de los Jueces de Instrucción para luego sentenciar, y habilitados los medios oportunos, hoy nadie discrepa de su diagnóstico.y por fin el hecho de que los amparados sean pobres o ricos, por más que escueza a algunos, acaso con razón , no tiene relevancia técnico jurídica.- corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria establecer, en principio, si se puede o no entender interrumpida la prescripción, mientras que en la jurisdicción constitucional, compete exclusivamente examinar si esa decisión es arbitraria, irrazonable, incursa en error patente o insuficientemente motivada r m. Descubre 1J el nuevo clu de la Mutualidad
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Apuntes Jurisprudenciales entencia de T.S.J. de
Andalucía con sede en
Granada, de fecha 25 de febrero de 2008.
Tras considerar probado que una paciente en el Hospital Torrecárdenas de Almería, erróneamente, se le diagnosticó, durante más de un año, «Tras considerar probado que una paciente en el un cáncer irreversiHospital Torrecárdenas de Almería, erróneamenble, debido a las te, se le diagnosticó, durante más de un año, un anomalías en el cáncer irreversible, debido a las anomalías en el reactivo utilizado reaccivo utilizado por la empresa Roche en la la empresa por realización de la analítica, y consecuencia de ello Roche en la realisufrir un cuadro de ansiedad y depresión" zación de la analítica, y consecuencia de ello sufrir un cuadro de ansiedad y depresión que tuvo que ser tratado en la Unidad de Salud r
Mental, la Sala considera lo siguiente: .... "esta situación ha determinado la existencia de nexo causal entre la actuación médica y /os daños ocasionados en la recurrente, daños que han de considerarse exclusivamente psicológicos por el estado de ansiedad y depresión que ha padecido la recurrente y en ningún caso físicos, dado que a la fecha de interposición del presente recurso la recurrente no presentaba enfermedad tumoral alguna ..... determinado el nexo causal y la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria, ha de precisarse el quantum indemnizatorio. En esta cuestión, la parte recurrente cuantifica la indemnización en 1O millones de /as
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«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 58, julio 2008, pp. 26-30.
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