Grupo de abogados de Derecho de Circulación y Seguro
Sala de Togas n.º 56, , página 42–56
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La libre elección de profesional en el Seguro de Defensa Jurídica
Sumario: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL. 2.- EL SUPUESTO DEL ART. 76 D) DE LA LCS. 3.LIMITACIONES DE LAS ASEGURADORAS. 4.LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL LETRADO PARA RECLAMAR
LOS HONORARIOS.
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL. "Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derecho e intereses"
Son varios los preceptos existentes en nuestro orde- namiento en los que se consagra con carácter general el reconocimiento a la libre elección de abogado y procurador, así, el art. 545.1 de la r
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LOPJ, establece: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes" y en la misma disposición legal, el art. 440 establece lo mismo. En el mismo sentido el Estatuto General de la Abogacía 1, en su artículo 7.1, dispone:"Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derecho e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efectos". También el Estatuto de los Procuradores de los
Tribunales de España2, hace alusión a este derecho en el artículo 4.
En el ámbito europeo, el reconocimiento a la libre elección podemos encontrarlo en el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales3, artículo que reconoce como derecho de todo acusado "defenderse él mismo o a ser asistido por un defensor de su elección". La Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica4, en su artículo 4.1 , dispone: "Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que: a) cuando se recurra a un abogado o cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrati- vo, el asegurado tendrá la libertad de elección; b)el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja u conflicto de intereses" Por su parte, SANCHEZ
CALEROS, nos recuerda que toda persona tiene derecho a la protección judicial de los derechos, con tutela efectiva de jueces y tribunales, recordando que se trata este, de un derecho fundamental amparado por la Constitución.
2.- EL SUPUESTO DEL
ART. 76 O) DE LA LCS. El artículo 76 d) de la Lcs6, reconoce el derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en el Seguro de Defensa Jurídica, que es justificado por la doctrina, como un derecho que encuentra su base en el carácter de confianza y en los vínculos que se crean entre defensor y defendido, existiendo, por tanto, un intuitu personae esencial en la elección y ejercicio de ambos oficios. r
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El artículo objeto de estudio, concede ese derecho de elección al asegurado, cumpliendo de esta forma con la regla general establecida en el párrafo 3° del artículo 7 de la propia Lcs7, habrá que acudir por tanto a la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso. No obstante, la jurisprudencia mas reciente viene matizando esta afirmación, al entender que "parece razonable que la mención al "asegurado" para libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación, comprenda a todas las personas las cuales tengan un interés económico sobre el bien objeto del seguro, es decir quienes puedan sufrir algún quebranto económico con ocasión de la circulación de vehículos de motor"B.
TAPIA9, con la intención de determinar los supuestos en los que el asegurado puede ejercer la facultad de libre elección, compara los artículos 76 d) de la LCS, con la Disposición Adicional Tercera de la LOSSP, distinguiendo tres casos:
Cuando el contrato el contrato haya previsto el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses a un abogado de su elección a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador; aunque no está expresamente previsto en la LCS, se deduce de la Disposición Adicional Tercera de la LOSSP, anticipándose en este caso el ejercicio de tal derecho, pudiendo incluso reconocerse en hipótesis que la LCS nunca lo admitiría 1O Cuando se produzca un conflicto de intereses con el asegurador; previsto en el segundo párrafo del artículo
76 d), anticipa el derecho de libre elección, ya que lo concede aún cuando, sin llegar a un procedimiento surge el citado conflicto de intereses. Resume el autor diciendo que "las dos hipótesis que dan origen al derecho de libre elección de los profesionales por el asegurado serán por lo tanto, alternativas en el tiempo y se integrarán recíprocamente porque, cuando nazca el conflicto de intereses, nacerá la facultad de libre elección de profesionales, libre elección que será válida aun cuando después del siniestro se concrete en forma de procedimiento" Cuando el asegurado intervenga en un procedimiento; la amplitud que se intuye del artículo, permite incluir en el mismo todo tipo de procedimientos (civil, penal, contencioso-administrativo, social) y cualquiera que sea la posición, activa o de demandante y pasiva o de demandado, que pudiera ocupar el asegurado. Quizás uno de los rasgos en los que encontramos diferencia entre el art. estudiado y el 74 del mismo cuerpo legal, está en el tercer párrafo del 76 d), en el que se prohíbe cualquier injerencia por parte del asegurador en la actividad del abogado y procurador. Así, mientras en el seguro de responsabilidad civil, el asegurador tiene un interés legítimo en la absolución del asegurado frente a la reclamación del tercer perjudicado, razón por la cual el art. 74 le concede la dirección jurídica "salvo pacto en contrario", en el seguro de defensa jurídica, la inexistencia de un interés legítimo del asegurador respecto al pronunciamiento absolutorio o condenatorio del asegurado frente al tercero, nos lleva a .... reconocer a dicho asegurado la libre dirección técnica. Por tanto, una de las cuestiones centrales de la cuestión radica en la diferenciación de los artículos 74 y 76 a) de la LCS; si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se muestra bastante uniforme a la hora de fijar los requisitos que distinguen a un precepto de otro, no faltan autores que comienzan a discrepar de la opinión de los tribunales. La doctrina jurisprudencia! establece la distinción del seguro de defensa jurídica con la cobertura de la defensa frente a la reclamación del perjudicado, en que el primero es una modalidad de seguro que, con tal denominación, se regula en la Sección Novena del Título 11, artículos 76. a) a 76. g), en la Ley 50/80 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, cobertura que, como establece el párrafo primero del art. 76. e), deberá ser objeto de un contrato independiente o de inclusión en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse separadamente el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde ; la defensa tren- r o e abo a te a la reclamación del perjudicado, en cambio, es una
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., .J
No obstante, parece discrepar de esta tesis la SAP cobertura que necesariamen-
Cáceres de 22 de octubre de 200213, que en un supuesto te acompaña al seguro de responsabilidad civil salvo pacto en contrario, y ello por disposición del artículo 7 4 de la misma Ley de Contrato de Seguro, cobertura que, como claramente describe el precepto, únicamente ampara la defensa del asegurado frente a la reclamación de terceros perjudicados.11
La SAP Badajoz 342/200512 lo expresa en los siguientes términos: "En consecuencia, para que la cobertura de defensa jurídica contratada pueda considerarse como un contrato independiente, se requiere que consten en las Condiciones Particulares del Contrato, de forma expresa e inexcusable, los siguientes requisitos: 1) El contenido de la defensa jurídica garantizada. 2) La prima que le corresponde. 3) Los derechos reconocidos al asegurado en los artículos 76 d} y 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro; requisitos que, salvo el primero, no concurren en el presente caso porque no todos ellos constan en la póliza de seguro concertada por la actora". de falta de acuerdo acerca de si se había concertado o no un auténtico seguro de defensa jurídica, afirmaba
" ... que con una póliza donde en las condiciones particulares firmada y sellada por la Compañía de seguros se especifica "defensa jurídica hasta 500.000", no podemos acoger que esa cobertura no estaba pactada. Y ello a pesar de que no conste en un contrato independiente y con todos los requisitos establecidos en el art. 76 después de la modificación de 1990 que en el apartado a) dice en caso de que esa cobertura no conste en un contrato aparte y si forma parte de la misma póliza ha de estar incluido en un apartado aparte dentro de la póliza única en cuyo caso habría de especificar el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, y como estos requisitos no concurren en el presente supuesto debe entenderse por no constituida esa póliza (. . .) figura el concepto específico, y la r- cuantía máxima de reclamación, y aunque no se ha acreditado que la Cía. de Seguros haya procedido a desglosar independientemente qué cuantía del total de la prima correspondería a esa cobertura, no por ello puede quedar sin obtener el asegurado, o en su caso el perjudicado, el resultado de parte de ese contrato de seguro. Resalta la sentencia, que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, por lo que, quien debe procurar cumplir las pautas legales de forma en ese negocio, es la Cía. de seguros, que es quien los redacta, si concierta una determinada cobertura expresamente no puede posteriormente y porque la propia Compañ ía no haya cumplido con esos req uisitos hace pensar al particular que ofreció el visto bueno a esa cobertura con esa falta de formalidad , pronunciándose a continuación en los siguientes términos " .. . a igual conclusión debe llegarse con la falta de fijar en los recibos de la prima qué cantidad se pagaba por esa cobertura ya que como se ha expuesto ese cálculo le corresponde a la Cía. de
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Seguros y por lo tanto si no lo ha hecho no puede repercutirle la consecuencia negativa de ello al asegurado, al que la Cía. le tiene firmada y reconocida una determinada cobertura, entre ellas y en este caso específico la defensa jurídica hasta 500.000 Ptas (. ..).
Solventadas todas las cuestiones suscitadas debe deducirse la existencia de la cobertura de defensa jurídica y por lo tanto habiéndose /levado a cabo esa defensa, los gastos derivados de la misma deben imponerse a la Compañía demandada dado el contrato de seguros existente".14 Entendemos, que no puede beneficiar a la aseguradora el incumplimiento de su obligación de precisar qué parte de la prima que cobra por diversos conceptos, entre ellos el de defensa jurídica, corresponde a este contrato especial, es decir, si en las pólizas se recoge con carácter genérico la cobertura de la defensa jurídica, el hecho de que la Compañía no especifique qué cuantía concreta de la prima se asigna a la misma, no puede perjudicar al asegurado, ya que en este caso, se produciría una vulneración de sus derechos básicos como consumidor 15; nos recuerdan entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 4 de noviembre de 1.999, de Salamanca, en sentencia de 13 de marzo de 2.002 y de Huelva, en sentencia de 17 de abril de 2.002, que la oscuridad de los contratos no pueden favorecer a la parte más fuerte en la contratación , que es la que redacta los documentos y a la que se adhiere el asegurado.
3.- LIMITACIONES DE LAS ASEGURADORAS.
Quizás la limitación mas significativa, sea la de la elección propiamente dicha del profesional que el asegurado considere mas adecuado en los supuestos del art. 74 de la LCS del cual ya nos hemos ocupado; así "salvo pacto en contrario" será el asegurador quien asuma la dirección jurídica, incluyendo la designación del Abogado y Procurador 16. a) Límite cuantitativo. El profesor TIRADO 17, se ocupa de forma magistral de r esta materia en lo que él denomina "Las cortapisas de los aseguradores a la libre elección"; comienza apuntado como la limitación más frecuente de las aseguradoras en este tema, una de tipo económico; el establecimiento de una cantidad prefijada en las condiciones partículares de la póliza, que actualmente se cifra, en algunas pólizas, en 3.000 euros, lo que le lleva a preguntarse como primera cuestión, si se trata de una delimitación del riesgo o de una cláusula limitativa de derechos, o abusiva, en el supuesto de que la suma asegurada fuera ridícula, citando como ejemplo 600 euros.
Entre la jurisprudencia menor se mantienen distintas posiciones; Así la SAP de Cantabria de 26 de octubre 2005 defiende el límite de la suma asegurada, mientras que la SAP Zaragoza de 27 de marzo 200618 considera la suma asegurada como limitativa y solamente eficaz en el supuesto de que haya sido aceptada por el asegurado de forma expresa "El argumento que sin duda es atractivo y encuentra innegable fundamento en los pre-
Gr o e bo a o ceptos trascritos, pero no ha de ser aceptado por el Tribunal que resuelve el recurso, pues, aun volviendo a la tan reiterada como certera dificultad implícita en todo intento de distinguir las cláusulas limitativas de derechos y las definitorias del riesgo, partiendo del hecho cierto que toda precisión añadida al riesgo primeramente definido termina siendo por lo general cláusula limitativa de derechos, el pacto por el que en el caso presente se permitía al asegurado la libre designación de letrado apartándose así del régimen general autorizado en aquellos preceptos, no es más que pacto, condición o cláusula que consiente la aplicación del supuesto excepcionat pero que no supone necesariamente el establecimiento de un límite cuantitativo sólo hasta el cual/a compañía de seguros se comprometa a satisfacer unos honorarios, y fuera de /os cuales quede libre de todo pago, que es limitación añadida al pacto primero que consiente el caso especial, y que como tal debe ser objeto de la aceptación expresa impuesta en aquel artículo 3° de la
Ley, por lo que, no habiendo sido cumplido dicho requisito en el caso presente, la limitación incluida en /as condiciones generales no puede surtir efectos frente al asegurado". 19
Por su parte, LASo,20 afirma que serán restrictivas de la libertad de elección de abogado y procurador aquellas cláusulas que, sea cual sea la fórmula empleada, contengan límite de cuantía económica distinto entre grupos de profesionales, como suele ocurrir entre los profesionales, llamados en las aseguradoras "de libre designación" y los profesionales pertenecientes a la red jurídica de la aseguradora, condicionando de este modo la elección de profesional, vulnerando así el art. 76 d), incurriendo por tanto en causa de nulidad conforme al citado art. 6.3 del Código Civil.
La "suma asegurada", en función de su estipulación contractual, puede ser ilimitada, limitada e incluso contener una fórmula "mixta", es decir, limitada en libre elección e ilimitada en prestación de servicios, así la SAP Navarra de 24 de octubre de 200321 declara la validez de r- la fórmula "suma asegurada en libre designa e ilimitada en prestación de servicios", sin perjuicio de su carácter limitativo.
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La cláusula de límite cuantitativo plantea en la práctica dualidad en las interpretaciones a cerca de si dicha cláusula constituye una delimitación de cobertu ra o una limitación de derecho del asegurado a la tutela jurídica. Si optamos por la segunda interpretación, sería necesaria la aceptación expresa por escrito del asegurado (art. 3 LCS), son muchas las sentencia-s que exigen este requisito de aceptación expresa, así la SAP Jaén de 26 de junio de 200322 declara " ... combate la Sentencia únicamente en este particular la aseguradora denunciando infracción del art. 3 de la LCS por entender, con toda razón, que e/ límite económico de garantía constituye cláusula definidora y delimitadora del riesgo y no mera cláusula restrictiva de los derechos objeto de Sala y en el mismo sentido se ha resuelto por la jurisprudencia que las cláusulas que constituyen límite cuantitativo de la garantía asegurada pertene- cen a las llamadas cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que están, en palabras de la STS de 2 de febrero de 2001, y todas las que cita, en respuesta a un supuesto parecido, las que definen el riesgo y las que determinan, como aquí ocurre, el alcance económico". 23
En este extremo, OLMOS PILDÁIN24 sostiene que la cantidad máxima contratada, constituye una delimitación de cobertura, y no puede confundirse con limitación de derecho. Una aceptación económica y de necesidad de equilibrio de prestaciones del contrato, en relación a la prima, abogaría también a favor de dicha tesis. A su vez, el principio sobre el que descansa el ejercicio de la abogacía de libertad del abogado en la fijación de sus honorarios, queda respetado. La limitación de cobertura económica, no incide en los honorarios del abogado, cuyo profesional ajeno a la relación contractual del seguro, frente a su cliente/asegurado, le asiste el derecho a cobro de la totalidad de los honorarios pactados. La fórmula mixta, le ofrece mayor duda. La autora reseñada, a diferencia del supuesto anterior, mantiene que ello puede constituir una limitación encubierta al derecho de libre elección del asegurado. Debemos pues preguntarnos si en definitiva, representa una restricción contra legen, al prever la ley en plano de igualdad las dos opciones (gastos/prestación de servicios) de la prestación. b) Límite cualitativo. Otra cortapisa es tratar de limitar los honorarios del Letrado en función de las cantidades conseguidas al asegurado, de forma que si no se ha conseguido nada, el asegurador queda libre de responsabilidad. Destaca TIRADO, cómo en la jurisprudencia menor, existe una amplia discusión sobre esta materia, anotándose cómo favorables a la cuantía del procedimiento y no al resultado del mismo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de marzo de 2002, así como la SAP de Asturias de 16 de julio de 200425, afirmando esta última que " ... consecuencia de lo antes indicado es que el Abogado elegido tiene plena libertad para .... decidir la estrategia a seguir y, dentro de ella, la cantidad que procedía reclamar al tercero responsable. No puede, por ello, pretenderse que sus honorarios son excesivos ni que deben rebajarse en función de la cantidad conseguida. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 27-07-92, 24-06-93,18-1193, 25-11-93, entre otras), las minutas de éstos se fijarán en función de cuál haya sido la cuantía del procedimiento y no en razón del resultado del proceso. Se aplicarán además, las tarifas comprendidas en esas normas a falta de pacto expreso. En consecuencia una vez que se determine que los honorarios de Abogado no han de limitarse a la cantidad obtenida sino a la reclamada, y acreditado su importe, resultaba obligado su pago por la aseguradora".
Por otro lado, la SAP
Asturias de 28 de julio de 200526, se ocupa del supuesto de condena en costas al asegurado, planteando éste la cobertura de las mismas dentro de lo que la póliza incluye como "defensa jurídica"; la Sala resuelve en los siguientes términos " ... se vinculan "Los gastos" no a los que se ocasionen en el procedimiento, sino a /os que se originen para la defensa del asegurado, y razón por la que se estima el recurso en el sentido de excluir de la condena la partida relativa a las costas procesales, manteniendo la referida a gastos de representación y defensa ... "
Incluimos también en este apartado la cláusula de inviabilidad de la reclamación: se trata de otro tipo de cláusula limitativa, y consiste en la prestación de cobertura únicamente para el caso de prosperar la demanda. La dificultad de establecer con carácter previo la viabilidad de la demanda, hace complicada su operatividad y su posible discusión respecto a la licitud de la misma. e) Límite por no ser preceptivo el uso del profesional. Podríamos incluir de igual forma en este apartado, la limitación de la actuación del procurador a los supuestos legalmente preceptivos. Así, en aquellos casos en los que la aseguradora obvia los honorarios del procurador por su participación en un juicio de faltas, al no exigirse su intervención, la jurisprudencia menor no es unáni-
Procurador a tenor de lo establecido en las me. Por un lado, la SAP de
Condiciones Generales de la póliza, pero no dice lo mismo en cuanto a la decisión de
Murcia de 28 de enero de 200327, se ha pronunciado en el sentido de entender que el seguro de defensa jurídica concede al asegurado el derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cua lquier clase de procedimiento, sin que en ningún caso queden sujetos a las instrucciones del asegurador, aunque precisa que ello no implica que "deba entenderse cubierto el derecho a elegir libremente Abogado y
Procurador para su defensa en cualquier procedimiento judicial o arbitral en que aparezca como causante o perjudicada. Antes bien, para ello habrá que estar al contenido concreto de las coberturas y límites o exclusiones incluidas en /as Condiciones generales, en tanto en cuanto, como apunta el art. 76.a) de la LCS, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. n28
De este modo, la referida sentencia refrenda la exclusión de los derechos del r excluir la minuta del Abogado por la acción civil ejercitada en el Juicio de Faltas contra la ahora apelante: "pues tal acción fue ejercitada acumulada a la penal que también se ejercitó contra aquélla en el referido Juicio, por lo que sería muy difícil distinguir la defensa de su responsabilidad penal y la de su responsabilidad civil, siendo obvio que, en supuestos como el que nos ocupa, en toda defensa penal va implícita la de la responsabilidad civil del hecho punitivo a que aquella se refiere".
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Ahora bien, como hemos dicho no existe unanimidad jurisprudencia! en esta materia , y podemos encontrar opiniones admitiendo la intervención del procurador y por tanto la obligación de pago desushonornriosporparte de compañías que tengan fijado un seguro de defensa jurídica, incluso en casos en los que no existe esta obligación legal de intervención. Asr, la SAP de Asturias de 17 de diciembre de 200429 se ocupa de este supuesto; en la misma, la parte actora reclama los honorarios del considerado abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula de exclusión de un seguro procurador cuya intervención había sido notificada previa- de defensa jurídica del recu rso contencioso- administrati- mente a la Compañía , sin vo referido a las multas de tráfico, así la SAP de que esta hubiese formulado ninguna objeción o reserva en el momento de la comunicación. Sólo extemporáneamente, cua ndo se le exige el reintegro de los derechos, se deniega su pago por no ser preceptiva la intervención del mismo en los juicios de faltas, a lo cual la Audiencia admite la licitud de este pago basándose en dos razones; " .. .tanto porque no se formuló al contestar la demanda esa oposición, como porque la intervención de dicho profesional, aunque no sea procesa/mente necesaria, si resulta notoriamente conveniente para mantener, tanto al perjudicado como a su Abogado, informados del curso de los autos y formular, en su caso, /as pretensiones pertinentes; por lo que no cabe considerar que la reclamación de sus derechos resulte abusiva o excluida de la cobertura".30 d) Límite por razón de la materia.
La jurisprudencia menor ha
Navarra de 11 de mayo de 200431 dice que "si el actor concertó con la entidad de seguros demandada Liberty Seguros, dentro de las condiciones particulares del ramo "Autos Master Plus",la cobertura de la "defensa", en cuyo apartado 6° (garantía de defensa), tan sólo se establece como límite, para el supuesto de que el asegurado opte por el ejercicio del derecho de libre designación, un importe "cuantitativo", (de un millón de pesetas), necesariamente debe concluirse que incluida dentro de la misma está la defensa jurídica cuyos honorarios ahora se reclaman, ya que no exceden de/límite antes indicado, ni cualitativamente es un riesgo excluido. Ello lo decimos por que el reintegro de honorarios que se pretende tiene su origen en una asistencia letrada originada en la jurisdicción contenciosa administrativa, contra una sanción administrativa de trár- so fico, con ocasión de la conducción del vehículo asegurado por la póliza. Si ello es así, y en las condiciones particulares ninguna exclusión aceptada se plantea de la defensa jurídica que tenga lugar en la indicada jurisdicción o en relación con /as multas impuestas por una circulación antirreglamentaria, necesariamente de conformidad con lo establecido en el Art. 76 a) de la LCS debemos concluir que obligada se encuentra la asegurada a hacerse cargo de los gastos devengados en dicho procedimiento judicial, por derivarse del propio aseguramiento, y ser por ende un riesgo cubierto por la póliza"32. En este tema es curioso comprobar que a pesar de que hay innumerables procedimientos contencioso-administrativos derivados de sanciones por infracciones de tráfico, y más que va a ver a partir de la entrada en vigor del "permiso por puntos", sin embargo en muy pocos casos se pasa la minuta de honorarios profesionales correspondiente a estos procedimientos a la compañía de seguros respectiva , a pesar de que como ha que- dado patente este extremo estaría perfectamente incluido en el seguro de defensa jurídica.
4.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL LETRADO PARA
RECLAMAR LOS HONORARIOS.
Debemos hacer alusión a un tema que ha sido objeto de conflictos dentro de la jurisprudencia menor; la legitimación del abogado para reciamar directamente del asegurador los honorarios dimanantes de su intervención . Para empezar, diremos que la sentencia del TS de 20 de abril de 200033, de la que tanto se ha hablado, no estimó la casación y por tanto la demanda interpuesta por el Letrado encargado de la defensa del asegurado, no obstante, para llegar a tal conclusión, entró a juzgar el fondo del asunto, sin cuestionar la legitimación activa del actuante.
A favor del reconocimiento del letrado para reclamar directamente, encontramos la SAP de Cáceres de 22 de octubre de 200334; en la misma, la compañía code- mandada alegaba la inexistencia de legitimación del profesional , debido a la falta de vinculación con ella, por no existir relación ni contraetual ni de ningún otro tipo y por tanto carecer de acción frente a la misma. Frente a esto, la Audiencia concluye que "si la Compañía fue /levaba al proceso en virtud de un contrato de seguro que la parte actora entiende que entre su cobertura está aquella actividad que a ella le ha ocasionado un débito que debe reintegrar, bien el asegurado o bien la
Compañía de Seguros de una forma solidaria si se demanda a ambos, la parte actora está legitimada en tanto en cuanto como el Juez "a qua" le reseña existe la acción directa del que se siente perjudicado por una actividad que cree cubierta por el contrato de seguro»35 En el mismo sentido la SAP Cáceres de 9 de febrero de 200436 que considera que no debió estimarse la falta de legitimación activa del apelante, ya que entiende que el letrado "aceptó el caso en la confianza de que existía un contrato de defensa jurídica que se iba a hacer cargo de r sus honorarios profesionales según la póliza concertada. Por tanto el Letrado se encuentra legitimado para plantear su reclamación, en nombre propio y no en la de su cliente".
Afirma el profesor TIRAoo37 que la regla del reconocimiento de la legitimación es lógica, dada la inexistencia de pago de los honorarios por parte del cliente, no existiendo normalmente obstáculos por el asegurador a esta práctica, que da mayor transparencia al seguro y permite los pactos de doble cobro, a cargo del asegurado, y a cargo del asegurador, que pueden justificarse en función del trabajo desarrollado en los litigios de escasa cuantía. Por su parte, el argumento de falta de legitimación del profesional para reclamar honorarios lo encontramos. entre otras, en la SAP La Rioja38 "Indudablemente, no se da la relación contractual de arrendamiento de servícios que habría permitido reclamar al letrado y a la procuradora actora a la campañía de seguros demandante, de modo que por este motivo difícilmente puede prosperar dicha pretensión, ya que los actores no gozan de legitimación precisa para ello, pues no son sujetos de la relación jurídica procesal. En este sentido tiene que indicarse que, a tenor de lo dispuesto en /os artículos 421 y siguientes de la LECiv derogada (LEG 1881, 1) (se sigue un procedimiento de menor cuantía), los profesionales no son /os beneficiarios de las costas, de modo que su cita en la tasación es meramente instrumental (SSTS 16-7-1990 [RJ 1990, 5881], 24-3-1992 [RJ 1992, 2279] y 9-7-1992 [RJ 1992, 6268]).Conforme a la sentencia de 31-5-1984 (RJ 1984, 2813), e/ letrado no es parte, sino que es un profesional cuya actuación le viene necesaria para la adecuada satisfacción de la parte que requiere sus servicios".39 El argumento fundamenta l utilizado tanto por esta como por otras sentencias que se pronuncian en análogo sentido, es la inexistencia de vínculo jurídico contractual entre el letrado y el asegurador, de forma claro lo recoge la SAP Alicante de 4 de febrero de 20oo40 cuando dispone: " .. .es aplicable el principio general del art. 1257 ce, según el cual/os contratos sólo producen efecto entre las partes que /os otorgan y sus herederos, de manera que habiendo sido contratados /os servicios profesionales del demandado de manera absolutamente unilateral por el asegurado, será éste quien deba abonarle el precio de dichos servicios, y quien podrá en su caso dirigirse contra la aseguradora para hacer valer los pactos concertados entre ellos que supuestamente facultan para incluir tales honorarios en la cobertura del seguro.. " A continuación, la misma sentencia, rechaza la legitimación basándose en la inexistencia de acción directa en estos supuestos " ... los arts. 1597 ce, 76 LCS y demás que puedan citarse como ejemplo de la llamada acción directa, relacionada objetivamente con un contrato pero concedida a sujetos que no fueron parte en él, lo que vienen a demostrar es precisamente que cuando la Ley quiere otorgar esta acción lo hace mediante un precepto expreso y terminante, que no puede sustituirse por inferencias más o menos seguras o interpretaciones derivadas de principios generales de justicia o equidad, mientras que comparando dichos preceptos con la regulación del seguro de defensa jurídica en /os arts. 76 a) y ss. LCS se hace patente la inexistencia de norma semejante".
No obstante lo expuesto, y a modo de conclusión de este apartado, compartimos la opinión del profesor Tirado cuando dice que "resulta claro que el procurador representa al asegurado y el Letrado ha realizado la asistencia jurídica del mismo, y el pago del asegurador va a responder al esfuerzo realizado, por lo que se debe reconocer, como ha realizado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2000, la legitimación del Letrado".
BIBLIOGRAFÍA:
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J . y OTROS: "El contrato de seguro jurídico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Editorial Tirant lo Blanch, 1999.
Gru o de abo ados 2.- CANO FERRÉ, P. "Seguro de Protección Jurídica", ponencia realizada en el 1 Congreso Constituyente de la
Congreso de derecho de la Circulación, celebrado en Madrid los días 24 y 25 de abril de 2006
Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, celebrado en Granada los días 15,16 y 17 de noviembre de 2001. 3.- DACHS, M. "El seguro de defensa jurídica; cuestiones suscitadas en la praxis aseguradora en el ámbito del automóvil.
4.- LASO PENA, J. M.:
"El incomprendido seguro de defensa jurídica", en revista de Tráfico, marzo-abril 2006, n° 5.
5.- OLMOS PILDÁIN, A. "El seguro de defensa jurídica", Editorial Aranzadi, 1997. 6.- SANCHEZ CALERO, F. "Comentario al artículo 7 4 LCS", en Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, 33 edición, Pamplona 2005.
7.- TAPIA HERMINA, A . J.: "Ley de Contrato de Seguro", Editorial Aranzadi , 3
2 edición. 8.- TIRADO SUÁREZ,
F. J . "La libre elección de profesionales en el seguro de defensa jurídica", XXII
NOTAS:
1 Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, BOE 1Ojulio de 2001
2 El Nuevo Estatuto de los Procuradores de los Tribunales de España, es aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, BOE de 21 de diciembre de 2002.
3 Aprobado en Roma , el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Estado español, el 26 de septiembre de 1979, y publicado en el BOE núm. 243 de 1O de octubre de 1979.
4 DOL núm. 185 de 4 de Julio.
5 SANCHEZ CALERO,
F. "Comentario al artículo 74 LCS", en Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, 3 3 edición, Pamplona 2005. 6 Art. 76 d): "El asegu- rado tendrá derecho a elegir r libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador". 7 Art. 7.3 LCS: "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". 8 SAP Zaragoza
27/2006 (Sección 23 ), de 24 de enero, JUR 2006/89898, en el mismo sentido SAP Asturias 128/2006 (Sección 53 ) de 10 de abril , JUR 2006/131656, así esta última dispone: " al referirse al derecho de libre elección de Abogado y Procurador la cláusula 1.2 a), se alude literalmente al asegurado, ello no debe conducirnos a excluir de tal derecho a quienes estando amparador por el seguro de defensa jurídica no reúnan la condición de asegurado y ello pues tal exclusión no figura en ningún flicto de intereses con el ase- cional , amistosa o extrajudi- do guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado". momento en el documento y cial con intervención del abo-
Art. 1O LGDCU: "En caso de además el derecho de libre elección de Abogado y gado libremente designado duda sobre el sentido de una por el asegurado. cláusula prevalecerá la ínterprefación más favorable para
Procurador para el asegurado se vincula en condicionado general al art. 74 de la gurador, se resuelva el siniestro en una vía transac-
11 SAP Cáceres 488/2005 (Sección 1a) de 21 de diciembre JUR el consumidor' 16 SAP Zamora 342/2005 (Sección 1a) de 15
LCS, precepto que como es sabido establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador en el seguro de responsabilidad civil asume la
2006/27371.
342/2005 (Sección 2a) de 30 dirección jurídica frente al
13 SAP Cáceres profesionales en el seguro perjudicado, pero en el presente caso no se trata de la
25//2002 (Sección 2a) de 22 de defensa jurídica", XXII de octubre, JUR 2003/99459.
Congreso de derecho de la aplicación del citado art. 74 sino del 76, y como señala la sentencia citada por la parte apelante de la Sección 7a de
12 SAP Badajoz de diciembre, AC 2005/2303, entre otras. 17 TIRADO SUÁREZ, de septiembre JUR
F. J. "La libre elección de
2006/11695.
14 En términos simila-
Circulación, celebrado en res , la SAP Murcia 331/2003
Madrid los días 24 y 25 de
(Sección 1a), de 11 de abril de 2006 noviembre, JUR 2004/76492,
18 SAP Zaragoza esta Audiencia Provincial de fecha 19-02-2004, en un y la SAP Murcia núm.
172/2006 (Sección 5a) de 27
173/2004 (Sección 1a), de 31 de marzo, JUR 2006/131893 supuesto análogo al de autos: "el clausulado transcrito para nada se refiere al de mayo, JUR 2004/290357
19 En el mismo sentido
"asegurado" sino a otros sujetos concretos a quienes extiende la cobertura del seguro de defensa jurídica contratado. "
9 TAPIA HERMIDA, A. J. "Ley del Contrato de Seguro" Editorial Aranzadi , 2a
15 Art. 2 Ley General
STS de 5 de junio de 1997 para la Defensa los
(RJ 1997 ,4607), 1O de febre-
Consumidores y Usuarios: ro de 1998 (RJ 1998,752), 18
" 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: de septiembre de 1999 (RJ b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente de 2000 (RJ 2000, 9195), 17
1999,6940), 16 de octubre de abril de 2001 (RJ 2001, 5279) entre otras. a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
20 LASO PENA, J. M :
"El incomprendido seguro de defensa jurídica", en revista
1O Por ejemplo, en
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán pro- casos en que, sin existir con- tegidos prioritariamente cuan- n° 5. edición. r- de Tráfico, marzo-abril 2006,
Gr o e abo a os
21 SAP Navarra
252/2003 (Sección 1a) de 24 de octubre, JUR 2003/271868
22 SAP Jaén 187/2003 (Sección 2a) de 26 de junio, entender que la compañía sus honorarios. había admitido tácitamente su intervención, sin alegar
36 SAP Cáceres 17/2004 (Sección 2a) de 9 de nada en contra en el momento en que debió hacerlo. febrero JUR 2004/82150. 37 T IRADO SUÁREZ, F. J. "La libre elección de
JUR 2003/191280 23 En el mismo sentido,
31 SAP Navarra 85/2004 de 11 de mayo, JUR 2004/181186.
SAP Jaén de 14 de enero de
32 En el mismo sentido
2002, SAP Zaragoza de 27 de marzo de 2006, entre la SAP Cádiz 2 enero 2004 AC 2004/613, SAP Navarra 148/2005 (Sección 3a) de 27 profesionales en el seguro de defensa jurídica", XXII Congreso de derecho de la Circulación, celebrado en Madrid los d ías 24 y 25 de julio JUR 2005/269279. 33 STS 437/2000 de 20 abril de 2006 38 SAP La Rioja 360/2002, 19 de septiembre, de abril, RJ 2000/2981 . 34 SAP de Cáceres
AC 2002/2333. 39 En el mismo sentido,
258/2002 de 22 de octubre, JUR 2003/99459
SAP Ciudad Real 460/2000 (Sección 1a) 19 diciembre,
35 En el mismo sentido, la SAP Málaga de 27 de
JUR 2001 /66507, SAP Murcia 294/2004 (Sección1 a)
JUR 2005/188344. 27 SAP Murcia 33/2003 junio 1996, SAP Málaga de 23 de abril de 2002 (JUR de 28 de enero 2003, JUR 2003/196174, entre otras.
2002/2356971 ); esta última dispone " .. .ciertamente el de 19 octubre, JUR 2005/72846, SAP Alicante 91/2000 (Sección 4a) de 4 de
28 En el mismo sentido la SAP de Palencia 316/2005 de 7 de diciembre, AC seguro de defensa jurídica y asegurado, no interviniendo otras. 40 SAP Alicante 9 1/2000 (Sección 4a) de 4 de el eventual Letrado, pero sí febrero , AC 2000/806.
2005/2372.
29 SAP Asturias 514/2004 (Sección 4a) de 17 de diciembre, JUR se previene una disposición otras.
24 OLMOS PILDÁIN, A. "El seguro de defensa jurídica", Editorial Aranzadi , 1997. 25 SAP Asturias de 16 julio de 2004 (Aranzadi civil 2004/1184)
26 SAP Asturias
291 /2005, de 28 de julio, se contrata entre asegurador de pago de sus honorarios, cual de si estipulación a
2005/28938. 30 En el mismo sentido la SAP de Valencia 240/2004 favor de tercero se tratara
(Sección 9a) de 29 de abril, AC 2004/2399, en la que se juzgador para reconocer la procedencia de la reclama- admite el pago de los honorarios del procurador, por ción realizada por el letrado a la Compañía en pago de
(art. 1257.2 del C. civil) ... " sirviendo esta afirmación al r febrero , AC 2000/806, entre
55 L.
A vueltas con la Tasación de Costas y el IVA
Hace ya algún tiempo , con ción aiiVA. ocasión de la celebración del
Ahora , que en los mentideros número cincuenta de esta judiciales se oye resonar un revista, tuve la posibilidad de cierto bulo sobre que la pronunciarme sobre la con-
Administración tributaria ha dena en costas y su repercu- cambiado su criterio a la sión tributaria, y sinceramen- hora de determinar el trata- te creo que en miento en el IVA de las cos- cuanto a esta ins- tas judiciales (como si dicha
<<es notorio que en la praxis judicial se ha pro- titución jurídica administración tuviera com- ducido un cambio en el criterio que hasta la mi postura era petencia a estos efectos), me fecha venían manteniendo los secretarios judi- clara, aunque eso veo en la obligación (quizá ciales a la hora de efectuar la sí, contrapuesta con ello no tenga por qué tasación de costas" a la que como apagar mi teléfono que regla general suena últimamente tan a venían aplicando menudo) de volver sobre los secretarios esta cuestión para por lo judiciales a la hora de efec- menos intentar poner en tuar dicha tasación en rela- conocimiento del atento com-
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Cómo citar
«Grupo de abogados de Derecho de Circulación y Seguro», Sala de Togas, n.º 56, marzo 2007, pp. 42-56.
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TY - JOUR TI - Grupo de abogados de Derecho de Circulación y Seguro JO - Sala de Togas IS - 56 PY - 2007 DA - 2007/03// SP - 42 EP - 56 UR - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/56/grupo-de-abogados-de-derecho-de-circulacion-y-seguro LA - spa ER -