Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 56, , página 38–42
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SOBRE LA EJECUCIÓN CONTRA UN PROPIETARIO POR DEUDA DE LA COMUNIDAD, SIN COMUNICACIÓN PREVIA DEL PROCESO
La STC 184/2005 de 4 de julio, resuelve que no existe vu lnera- grado por varios locales, y en vir- ción del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE, ejecución contra los distintos propietarios del edificio en las canti- cuando se ejecuta a un comunero por una sentencia condenato- dades resultantes de aplicar a la deuda total el mismo porcentaje ria dictada contra la Comunidad que el local de cada comunero tiene en el total del edificio; uno de Propietarios, aunque, como parece ser el caso, no ha haya comunicado al mismo la conde"La STC 184/2005 de 4 de julio, resuelve que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE, cuando . se ejecuta a un comunero por una semencta condenatoria dictada contra la Comunidad de Propietarios ... " na previa en el proceso declarativo.En el caso como digo, se produce previamente a solicitud del acreedor, una condena dinera- ria de la Comunidad de Propietarios de un edificio inter tud de la misma, se despacha de los propietarios recu rre en amparo invoca ndo no haber sido parte en el proceso y en ta nto que la ejecución solo puede dirigirse a las partes condenadas en la litis, pero no contra quienes no han sido expresamente demandados y, parece deducirse de los antecedentes disponibles, contra quienes no hubieren sido notificados de aquella condena previa.EI Tribunal Constitucional señala en esta resolución que aun cuando en un plano meramente formal uris rudencia sería sostenible la vulneración de tal derecho constitu- de sentencias, doctrina que con precisión resume la más también , a las personas a quienes se refieran, puedan cional, en este caso no pue- reciente aún STC 153/2006, de 22 de mayo de 2006, que parar perjuicio o puedan verse afectadas (arts. 270 LOPJ parte de la premisa básica de que la ejecución de y 150 de la Ley de enjuiciamiento civil); la segunda nota fundamental que se precisa de sin embargo prosperar el amparo ya que la situación de indefensión constitucionalmente proscrita es preciso que no sea imputable al
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Sentencias (realizándolas en sus propios términos, tal y recurrente , quien en este supuesto se estima acredita- como la configura el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder do con su conducta dio lugar o facilitó la situación de que se condenara en rebeldía a
Judicial: LOPJ), además de integrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. aún en el ámbito de la jurisdicción civil, que la ejecución la Comunidad, al no informar uno de los vecinos emplaza-
24.1 CE), constituye también principio esencial de nuestro de Sentencia tiene como destinatarios únicos y únicos dos quien fuera el Presidente ordenamiento jurídico, al que de la misma. En todo caso me interesa resaltar, que no cabe señalar dos precisiones esenciales: la primera es protagonistas a las partes y más específicamente al condenado en la Sentencia, de consta que se notificara la condena a todos y cada uno que, precisamente ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impide modo que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas restringir la legitimación para sin destruir la misma esencia ría haberse procedido.Y entiendo que resulta pecu- intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias liar la resolución aludida, no solo por la generalidad de la exclusivamente a quienes tuvieran la condición proce- de la cosa juzgada (SSTC 166/2003, de 29 de septiembre, FFJJ 6 y 7 y 229/2000, aplicación del supuesto que se trata, en una sociedad sal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proce- de los comuneros, como del Art. 150 LEC, entiendo debe- mayoritariamente residente en edificaciones constituidas en Comunidad, sino sobre todo por lo que pudiera con- por el TC, pues, es que la actividad ejecutiva no puede dirigirse contra persona ajena al fa llo y, más en concreto de 2 de octubre, FFJJ 2 y 3).De donde, ya confieso, que no alcanzo a entender como so de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efecti- me gustaría, al menos de los textos de que dispongo, por qué en aquella sentencia de trastar lo indicado en la mis- va, como, por lo demás, ma con la restante y más consolidada doctrina que el admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judicia-
2.005 que traigo a colación , no mereció el amparo la exigencia al Juzgado ejecutante, de que en evitación de les se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino, perjuicios a personas que no han sido en puridad, o sea propio TC mantiene sobre la legitimidad de terceros en los procedimientos de ejecución r directa y personalmente, partes procesales, hubiere utilizado el mismo remedio que crédito derive del contrato de préstamo, puesto que el acreedor ha ejecutado la pro- carácter legal, a excepción del retracto de comuneros reconocido al condueño de la el propio TC aplica en esta segunda resolución de mayo pía obra del edificio y ha suministrado elementos inte- vivienda o local (cfr. artículos 50 de la antigua Ley y 25, de 2.006, o sea la garantía notificadota expresa que pre- grantes al deudor. Así lo expresan, además, la sen- párrafo 4. 0 , de la actual) y ello significa necesariamente conizan los arts. 270 LOPJ y 150 de la LEC.- tencia de 21 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5499) que recoge que también procede el tanteo y retracto arrendaticio
Pues eso, que a qué difícil equilibrio obliga a veces el la doctrina jurisprudencia! plasmada en las sentencias urbano en los supuestos de transmisiones de cuotas indi- arraigado y no siempre bien afamado sentido de la justi- de 19 de abril de 1975, 5 de julio de 1990 ( RJ 1990, visas de viviendas o locales de negocio, genuino supues- cía material (y singularizada) de los Juzgadores.-
5778) y 9 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6001) .- to en el que puede operar también el retracto de comu- neros (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mar-
SOBRE EL CRÉDITO
EXISTE RETRACTO
RE FACCIONARIO Reaparece, muy de tarde en tarde, en la jurisprudencia, la zo 1989 [RJ 1989\2200] y Resoluciones de este centro figura extrañamente infrautili- directivo de 30 enero 1980 [RJ 1980\220] y 17 enero zada de los créditos refaccionarios, dado el enorme auge
ARRENDATIC IO EN CASO DE VENTA DE PARTE INDI-
VISA DE LA FINCAARRENDADA.-
La Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2005, en
1989 [RJ 1989\ 186]). Téngase en cuenta que cual- de la construcción en nuestra economía y la prelación que línea con otras resoluciones del mismo órgano, que ya quier otra interpretación per- le confiere el art. 1923.5° del C. Civil. De ahí la oportunidad de señalar que la recien- tenia reconocido en R. 2712-1996, RJ 1996\9386, que mitiría dejar sin efecto el derecho del inquilino a la adquisición de la propiedad la citada Ley de Arrendamientos Urbanos, al de la vivienda o local arrendado, ya que con la transmi-
RJ 2006\874 se permite igual que la vigente de 24 noviembre 1994 (RCL sión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la recordar el concepto de dicho crédito refaccionario, como aquél crédito que se
1994\3272 y RCL 1995\1141 ), considera preferentes los derechos de tan- aplicación de una norma, tuitiva de los intereses del arrendatario. Además , si el contrae y se emplea en la construcción, conservación o teo y retracto correspondientes al inquilino respecto de sentido de ésta es facilitar el acceso del arrendatario a la reparación de un inmueble, cualquier otro derecho de adquisición preferente de propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe te e interesante STS, Sala 1a, de 6 de febrero de 2.006, sin que necesariamente el r r1s r e razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas el inquilino puede llegar a ser propietario de la totalidad, siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. Incluso el arrendatario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá -a partir de entonces- la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros.
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Y ahora la nueva Resolución citada de 11 de mayo de 2005, subraya que la protección del inquilino y la finalidad perseguida de faci litar al acceso al dominio de la finca, puede lograrse directa o indirectamente, es decir, convirtiéndose el locatario en copropietario de la vivienda o local correspondiente.LA CELDA PENITENCIARIA NO ES EL DOMICILIO DEL INTERNO A EFECTOS DE
EFECTUAR UN REGISTRO, AUNQUE DEBE COMUNICARSE EL MISMO AUNQUE SEA A POSTERIOR!.-
En la STC 89/2006 se considera que la celda no es domicilio en el sentido constitucional del término, pues éste, el domicilio, se refiere a un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y puede mantener reservado impidiendo la entrada a cualquier persona; si bien desde la perspectiva del derecho a la intimidad , (art. 10.1 CE), que implica la existencia de un ámbito propio reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida, el TC estima que sí le afecta el registro efectuado en tanto concurra ausencia de información acerca del mismo, información que aunque no ha de ser previa, pues se frustraría el fin del registro, si debe ser o bien simultánea o bien posterior, para que no se considere constitutiva de una limitación adicional de su situación personal desde la órbita del derecho a la intimidad, que no sería conforme con las exigencias del principio de proporcionalidad.
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Incluso el arren- datario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá -a partir de entonces- la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros '
La libre elección de profesional en el Seguro de Defensa Jurídica
Sumario: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL. 2.- EL SUPUESTO DEL ART. 76 D) DE LA LCS. 3.LIMITACIONES DE LAS ASEGURADORAS. 4.LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL LETRADO PARA RECLAMAR
LOS HONORARIOS.
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL. "Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derecho e intereses"
Son varios los preceptos existentes en nuestro orde- namiento en los que se consagra con carácter general el reconocimiento a la libre elección de abogado y procurador, así, el art. 545.1 de la r
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LOPJ, establece: "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes" y en la misma disposición legal, el art. 440 establece lo mismo. En el mismo sentido el Estatuto General de la Abogacía 1, en su artículo 7.1, dispone:"Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derecho e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita,
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Cómo citar
«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 56, marzo 2007, pp. 38-42.
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