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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Jurisprudencia

Sala de Togas n.º 54, , página 56–60

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r1s r enc1a la Abogacía se configura no ya cómo una profesión liberal , sino como una auténtica relación de asesoramiento superespecializado en ésta o aquella materia, prestada por expertos ejecutivos, tan duchos en materias jurídicas como simultáneamente en cas o contables, integrados en un organigrama multidisciplinar y empresarial, en el que se integran cómo cualquier otro ejecutivo de grandes empresas, a través de un contrato de prestación de servicios en horario y disciplina laboral. Esa realidad ha dado lugar recientemente a importantes tensiones, sobre todo en los grandes bufetes de las ciudades más pobladas, donde ejercen mas de la mitad de los aproximadamente 150.000 letrados que hay en España, y en las que existen unos pocos centenares de esos megabufetes en los que trabajan más de 100 letrados, a los que la Inspección de Trabajo vienen levantado recientemente sucesivas actas por no tener a los Abogados no socios que trabajan en ellos -la mayoría por cierto- dados de alta en el régimen general de la seguridad social como tra- bajadores por cuenta ajena y sometidos al Estatutos de los Trabajadores, mientras que los directivos de estos grandes Bufetes sostienen que ellos, o sea todos ellos, han de regirse por las normas del Estatuto General de la Abogacía.Lo cierto es que hasta ahora, la naturaleza jurídica de estas relaciones entre el titular único -normalmente una persona jurídica- del bufete y el resto de abogados no socios que trabajan en ellos, se configura habitualmente mediante un contrato civil o mercantil, y por tanto son relaciones en las que el bufete ni abona cuotas a la Seguridad Social, ni indemnizaciones por despido o rescisión unilateral de la relación , de acuerdo con el Estatuto de la Abogacía, situación que al entender de muchos precisa una inmediata atención del legislador, teniendo en cuenta que conforme a la información de la que dispongo, tal situación viene afectando ya, de una forma u otra , a más del 15% de los abogados que ejercen en este país.Y en esa línea, parece ser que ya está en marcha una nueva normativa que vendrá a regular la materia y con toda seguridad a solucionar el problema tal como se vive en esos grandes bufetes a los que me refería , aunque sin duda, la peculiar y delicada naturaleza de las relaciones que hasta ahora son imaginables en el mundo de la abogacía de los pequeños o med ianos bufetes, probablemente no permitirán simplificar el debate solo a reconducir la relación del titular del bufete y los Letrados no socios, cómo meramente "de carácter laboral", sin perjuicio claro está, de que se aproveche la oportunidad para facilitar el acceso a prestaciones generales para el común de los trabajadores , cómo puedan ser la afiliación a la Seguridad Social o los subsidios de desempleo, aunque que esos son otros aspectos específicos y de diferente calado a tratar de forma separada.O sea , que al margen de la nueva normativa que se avecina con vocación, como digo y hasta donde se noticia el asunto, de resolver principalmente los problemas de los megabufetes, tengo la impresión de que las nuevas regulaciones van a seguir sin afrontar ni resolver esas otras relaciones intermedias y diferentes a los del bufete unipersonal y su pasante o el de los megadespachos, relaciones que se presentan con perfiles propios, cómo son esas figuras de colaboración asociativa en el ejercicio de la abogacía, que realmente de "asociación" tiene poco o no siempre se respetan y que bajo su apariencia de modernidad, en realidad encierran concepciones contractuales de rancio abolengo en la historia del derecho, entre la que se encuentra ésta que me permito denominar como abogacía aparcera o quizás mejor "aparcería abogacíl", en la que en un bufete coexisten uno o varios titulares asociados y a la vez, otros normalmente jóvenes abogados a los que, sin acceder a la condición de socio ni garantizar un sueldo fijo , se le cede parte de las instalaciones, infraestructura humana del bufete y aún, a veces, hasta parte de la clientela a cambio de una cuota o porcentaje de los ingresos que dicho profesional genere con su dedicación, relación ésta que me parece subsumible , más que en el ámbito asociativo con el que habitualmente se le denomina, en la regulación de los artículos 1579, 1566 y 1581 del Código Civil , o sea, cómo análoga a esa figura que la doctrina moderna vino a calificar como "aparcería industrial", dado que la renta o contraprestación del cesionario de un bien consistiría, no en una cantidad fija , -como en el arrendamiento-, ni compartiendo pérdidas o ganancias -que es lo que caracteriza a la asociaciónsino precisamente en el abono de una parte alícuota de lo producido o ingresado en bruto por la actividad de su industria, a cambio o como contraprestación de que se le haya cedido al agente o abogado aparcero esa estructura o local preparado para ejercer la profesión de la abogacía, además del compromiso de mantener otras determinadas obligaciones con el cedente. En este caso, pues, me refiero a ese tipo de Bufetes de Abogados, en los que bajo el amparo de una estructura organizativa consolidada en una localidad, se le permite ejercer la Abogacía a un nuevo letrado a cambio de que éste aporte una cuota o porcentaje de sus beneficios o ingresos brutos al Bufete. Al respecto de la calificación que propongo vendré a recordar que la sentencia de 5 de noviembre de 1959 (RJ 1959\4435) del Tribunal Supremo dice que el contrato de aparcería como lo ha perfilado la doctrina y la jurisprudencia , a falta de una definición legal , conjugando elementos de los contratos de arrendamiento y sociedad, se caracteriza precisamente por la participación que el titular de una empresa, cultivo o instalación tiene en el resultado de la misma, dependiendo sus ingresos del resultado próspero o adverso del negocio y asumiendo el riesgo de un posible fracaso, con la consiguiente circunstancia aleatoria en cuanto al final económico de aquélla. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1997 (RJ 1997\3541 ), siguiendo en lo básico la misma línea , refiere que lo esencial en las aparcerías es que la renta consista en una parte alícuota de lo producido y no en una cantidad fija, que es lo que caracteriza al arrendamiento, y así el concepto jurídico de aparcería r1 r enc1a no quiebra porque el cedente no intervenga en la explotación ni aporte otra cosa que la tierra o la instalación , siempre que su participación en los productos consista en una parte alícuota con los obtenidos, esto es, que revista el carácter aleatorio propio de estos contratos. Y siguiendo esta sólida línea doctrinal, la reciente S. del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.002 (RJ 2002\723) , aprecia que "no obstante las dificultades que ofrece la determinación neta de la naturaleza jurídica de la «aparcería », dada la redacción del artículo 1579 del Código Civil , que la diseña como una especie híbrida entre los contratos de arrendamiento y de sociedad , tanto la doctrina como la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1959) atribuye a la misma sustantividad propia , pues la aplicación, en su caso, de reglas de otros contratos, establecidas legalmente, por analogía, no invalida sus diferencias ni con el arrendamiento por las peculiaridades de las prestaciones, ni con la sociedad al no existir en la aparcería un sujeto de imputación, distinto de las partes, ni por tanto, un patrimonio separado. Máxima importancia revisten , en orden a la fijación del contenido de este tipo de contrato, las estipulaciones que libremente hayan acordado las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil, de manera que es, también , opinión aceptada la que considera que el artículo 1579 no establece, en su inciso segundo, un orden de prelación de fuentes normativas, sino una simple enumeración que obliga, según las reglas generales de los contratos, a conceder prioridad en la regulación a los pactos libremente establecidos por voluntad concorde de las partes, lo que, obviamente, según los supuestos, podrá acentuar, en unos, los elementos arrendaticios y, en otros , los societarios, asemejándose, más o menos, a los expresados contratos , pues en realidad esta figura que indico y me permito denominar como de aparcería abogacil, será solo una modalidad más, entre los supuestos posibles y realmente coexistentes en el mercado de la asesoría jurídica.-

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... , 58 L..

59 L.

Consideraciones las expresadas, que me dejan la impresión de que también en la Abogacía no solo tendremos que habituarnos a figuras como ésta que señalo de las aparcerías, sino que por el camino que vamos, con la globalización mundial de la economía y los mercados, en los que se dan una extraordinaria movilidad y ritmo en las transacciones, con intereses económicos cada vez más exigentes en cuanto a la agilidad y fiabilidad del asesoramiento y resolución de conflictos, nada me extrañará ver dentro de poco, como se impone, además de forma tan imparable como lo hicieron en toda la provincia almeriense nuestros mares de plástico, el cultivo tempranero y en serie de la abogacía intensiva bajo el control de sofisticados sistemas tecnológicos, para aplicación de normas de inspiración mendeliana, que garanticen la homogeneidad de los rendimientos y texturas de las prestaciones de la abogacía y su resistencia a los virus de las injusticias.-

Determinación del importe de la indemnización en supuestos de vehículos siniestrados y no reparados. Criterios de la Audiencia Provincia del Almería

Pretenden estas líneas mostrar leg ítima indignación del perjudi- cuales son los criterios actuales cado. No nos referiremos a los de las secciones de nuestra supuestos del seguro de daños

Audiencia sobre un asunto de propios, o todo riesgo, ya que escaso interés económico, pero los mismos vienen regulados sin duda bastante frecuente en por el contrato de seguro con- los despachos profesionales y certado entre quien sufre el ante los juzgados de instancia . daño y su propia aseguradora.

Con habitualidad todos los

El supuesto a que nos contrae-

"Con habitualidad todos los operadores jurídicos nos encontramos ante litigios entre quien sufre daños materiales en su vehículo cuya reparación es elevada y las aseguradoras que tan sólo ofrecen el valor venal como reparación del daño" operadores jurídi- mos es el del tercero que sufre cos nos encontra- daños en su vehículo conse- mos ante litigios cuencia de un accidente vial. entre quien sufre

El número de las sentencias de daños materiales que hemos dispuesto no es lo en su vehículo suficiente para trazar con preci- cuya reparación sión el criterio actual de cada es elevada y las una de las secciones, máxime aseguradoras que cuando ponentes de una sec- tan sólo ofrecen el ción que expusieron un parecer valor venal como reparación del en un momento dado, forman daño, con la consiguiente y actualmente sala en otra sec-

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Gr e a ción con otro criterio. Sin serlo y aquellos otros en que

Sentencia Sección 1a de embargo, considero que sí el vehículo haya quedado en

17/03/2003 Ponente Sr. son suficientes dichas sen- tal estado que provoque que

García Laraña y de tencias para intentar una la reparación se considere

5/07/2000, Ponente Sra . aproximación a la cuestión. desorbitadamente antieconó-

Martínez Ruiz.

No obstante, citaremos la mica e insegura, pues se lle-

El primer problema que

Sección y el Ponente en garía a una solución de enri- encontramos en el deslinde cada caso que expongamos. quecimiento injusto del entre regla general y sus

, . . . yuc ,..,,,..... ;:,¡ ,-..í ,...,.e ex;s+"' E1""'1 IU yu 1 lC u1 •a- de'1 VUII nhli~ lj UlvOUV "' O v"8'"90 1 Pe ,.;uri;,..,rl,._ oxconl"'if'"lnoc oc ol rolati\/1""1 ~ V VtJVIVI IV'-' VV VI 1 V I lo.l '1 '\J '-A nimidad entre las secciones gado a reparar el daño. En la intención futura de reparar de la Audiencia Provincial, es

Palabras de la Sentencia el vehículo. Es cierto que en en el principio general de

Sección 3a de 6/11/2002 muchas ocasiones el vehícu- que el daño producido al

(Ponente Sra. Martínez Ruiz) lo no se ha reparado por fal- vehículo debe ser reparado

"En consonancia de la opi-

. ta de recursos económicos u

"in integrum" por aplicación nión dominante , la repara- otras circunstancias, pero del tenor literal del propio ción debe ser desechada también es cierto que en artículo 1902 del Código cuando es manifiesto que otros supuestos no menos

Civil, es decir que debe de esta no se va a llevar a cabo frecuentes el perjudicado pagarse al perjudicado el por voluntad contraria del acude con un presupuesto valor de la reparación de su perjudicado, o cuando los de reparación a los juzgados vehículo, cualquiera que sea daños sean tan cuantiosos y y sin ninguna voluntad seria su valor venal o su antigüe- graves que hagan la repara- de realizarla . Al respecto, las dad , siempre que efectiva- ción impracticable o des- sentencias de nuestra mente el vehículo haya sido aconsejable". También

Audiencia Provincial son lln'"' reparado o exista intención seria de hacerlo, sin mas límite que lo que costaría ese mismo vehículo nuevo. Igualmente, existe unanimidad en que dicho norma general encuentra como

' 'El primer problema que encontramos en el deslinde entre regla general y sus excepciones es el relativo a la intención futura excepciones aquellos de reparar el vehículo ' supuestos en el vehículo no haya sido reparado ni vaya a r

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Cómo citar

«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 54, noviembre 2005, pp. 56-60.

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PY  - 2005
DA  - 2005/11//
SP  - 56
EP  - 60
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/54/jurisprudencia
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