Jurisprudencia
Sala de Togas n.º 53, , página 58–64
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rts r enc1a dad de su Reglamento sobre las transferencias y la nacionalidad de Jugadores, por su manifiesta contradicción con varios preceptos del Tratado de Roma, en la creencia e interpretación de que varios artículos de dicho Tratado Constitutivo de 25 de marzo de 1957, prohíben: 1.- Que un club de fútbol pueda exigir y percibir el pago de una suma de dinero, con ocasión de la contratación de uno de sus jugadores, por otro nuevo club, aunque ya haya finalizado su relación contractual; y 2.- Que las asociaciones deportivas nacionales e internacionales puedan recoger en sus normas respectivas, determinadas disposiciones que limiten el acceso de jugadores extranjeros ciudadanos de la Comunidad Europeas, en las competiciones que organizan.AI respecto convendrá aclarar que hasta entonces, los reglamentos de la UEFA establecían que al finalizar el contrato de un club con un jugador profesional, el club originario obtuviera una cantidad denominada "de transferencia" del nuevo club con el que dicho jugador fuera a comprometerse, con la finalidad, se decía, de que de esa forma se protegía a los clubes económicamente más débiles de los más poderosos, además de compensar al "club de cantera" por el gasto que realiza en la formación y promoción de nuevos jugadores, aunque con el tiempo, esta loable intención degeneró en que cada nuevo club transmisor, modesto o no, cobraba por tales derechos, pues la exigibilidad de esa compensación por formación y promoción tenía vigencia hasta que el jugador cumpliera los 25 años de edad, sin que el deportista se beneficiara por ello.Rechazada durante la tramitación, la excepción de falta de jurisdicción planteada por la UEFA, el viernes 15 de diciembre de 1995 el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia C-93/415 que marcó un hito en la historia del fútbol mundial, al declarar: 1°.- En cuanto a la compensación de formación y promoción por transferencia, que el Derecho comunitario debía regular la actividad y la práctica del deporte, si es que ésta constituye una "actividad económica", de forma que cualquier profesional del fútbol, sea su actividad total r- o no (semiprofesional) habría de estar inserto en el derecho comunitario y, por supuesto, en el artículo 48° del Tratado CEE, independientemente de si se prestan los· servicios en clubes modestos o millonarios. Porque la existencia de la libertad de circulación de trabajadores en los Estados comunitarios no puede ser plena si existen elementos que la obstaculizan, como es la compensación por transferencia. Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaraba que dichas reglas de las
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Asociaciones futbolísticas , impedían dentro de la comunidad que un futbolista profesional pudiera, sin traba a su libertad de movimiento y contratación, acordar una nueva relación laboral con otro club de otra nacionalidad , al finalizar la relación anterior, por la exigencia que se hacía de pago de cuantías determinadas para permitir el pase de un club a otro.20.- En cuanto a las cláusula restrictivas por razón de la nacionalidad, el Tribunal entendió que el Tratado CEE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales que sean nacionales de otros Estados miembros. El Tribunal no admitió, pues, la cláusulas restrictivas por razón de la nacionalidad ya que impedían "el derecho fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición (el Art. 48°) atribuye individualmente a todo trabajador de la comunidad".30.- El Tribunal sin embargo, circunscribía su oposición a las cláusulas restrictivas por nacionalidad a las competiciones oficiales ínter clubes, es decir, no mencionaba los encuentros entre equipos nacionales. Dicha Sentencia, que vincula al Juzgado o Tribunal que solicitó la cuestión prejudicial, sin embargo, afecta también en la práctica, a los Tribunales de los Estados miembros de la UE, por lo que, de hecho, sentó una línea jurisprudencia para la Europa comunitaria.Además, las conclusiones a las que llegó el Tribunal no son sólo eran válidas para el fútbol , sino que eran aplica- bies a todos los demás deportes en los que el deportista sea asalariado.EI efecto de la sentencia fue enorme. El 24 de enero del mismo año, Italia se convertía en el primer país europeo que adaptaba su normativa a la emanada por la Unión Europea, vía sentencia Bosman, al aprobar el Senado Italiano un proyecto de ley que incluía lo dispuesto por el Tribunal de Luxemburgo. Por otra parte, en España los clubes hicieron un "pacto de caballeros" para no variar los acuerdos de la competición hasta el término de la temporada 1995-1996. El Reino Unido tampoco tardó en aplicar lo dispuesto en la sentencia. Otras federaciones nacionales tomaron similares caminos: Dinamarca y Holanda suprimieron el sistema nacional de traspasos. En Alemania y Bélgica se dio un "período transitorio" para desmantelarlo. Y otras federaciones de la UE se mantuvieron en una posición expectante, a la espera de la evolución de la cuestión.EI 27 de junio 1996, la Comisión se dirigió nuevamente a la UEFA y a la FIFA, informado que si bien el ,..
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se había pronunciado sobre el pago de compensaciones por los traspasos internacionales dentro de la Europa comunitaria de jugadores procedentes de terceros países (europeos no-comunitarios, americanos, africanos, etc) que terminaran sus contratos con clubes de países miembros de la UE o del EEE, así como del sistema de traspasos nacionales, ambas cuestiones estaban en contra de la libre competencia consagrada en el Art. 85° del Tratado CEE, por cuanto limitan la libertad de los clubes de contratar a los jugadores que deseen, por lo que se les solicitaba considerar la modificación de tales normas. Con sobrada razón expresaron algunos comentaristas, que "la sentencia Bosman creó en principio dos clases de clubes europeos, los comunitarios y los extracomunitarios". Y sin duda, dos clases de futbolistas europeos también: los comunitarios y los no-comunitarios. Así lo expresaron otras críticas: '' .. hemos pasado de la dualidad jugador nacional - jugador extranjero, a la de jugador comunitario -jugador extranjero". r o r o enc1a
Ante esta situación, la UEFA sorprendió a todos al decretar la completa libertad del empleo de jugadores extranjeros, sin restricción alguna, para todos sus torneos internacionales ínter clubes de la temporada 1996-1997.
Sensata medida que buscaba conciliar las posiciones surgidas dentro de sus asociaciones nacionales, pues de lo contrario los clubes de países no comunitarios estarían en evidente desventaja ante los de la UE, que podrían nutrirse de todos los comunitarios que quisieran, mientras que para los primeros seguía vigente las antiguas reglas limitativas.y así ocurrió, en efecto, pues los clubes de las ligas más poderosas se lanzaron a una frenética "cacería" de jugadores, copando sus platillas de jugadores comunitarios. Por ejemplo, el Deportivo La Coruña alineó sólo a dos españoles en el partido debut ante el Real Madrid en la temporada 1996-1997 de la Liga Española de fútboLPor su parte, muchos jugadores sudamericanos iniciaron los trám ites de una segunda nacionalidad al tener un ascendiente europeo, en especial, de naciona- lidad española, de la que pueden gozar los nacionales de países hispanoamericanos aun cuando sus más inmediatos ascendientes no sean españoles.Además la situación tuvo otras evidentes consecuencias en la masiva migración de futbolistas a las grandes ligas europeas, en las que si es cierto que siempre se habían importado jugadores, especialmente de África y América del Sur, y que, a partir de la caída de los regímenes socialistas que no reconocían la calidad de "profesionales" a sus deportistas, también a jugadores del este y centro de Europa, ya con la sentencia del Tribunal Europeo, el apetecible mercado del fútbol europeo comunitario se abrió aún más a los extranjeros.Es decir, que los beneficios de mejoras salariales no fueron sólo para los europeos comunitarios sino también para europeos no.:comunitarios, americanos, africanos y hasta asiáticos, pues al no ocupar plaza de extranjero los primeros - ya que en algunas ligas nacionales se mantuvo un límite de extranjeros, 4 en España y Francia, por ejemplo- quedó libre ,... ese espacio para su contratación. Así, fue frecuente ver a europeos orientales, africanos, sudamericanos (muchos de estos, figurando como comunitarios debido a una doble nacionalidad) y asiáticos en los campos del Arena de Ámsterdam, el Nou
Camp, Bernabeu o en el Giuseppe Meazza.Con el paso de los años, sin embargo, los grandes clubes europeos frenarían su ímpetu por fichar jugadores comunitarios y de otras latitudes, prefiriendo más la calidad que la cantidad. En ese sentido, aunque algunos habían vaticinado que: "... el mercado del fútbol profesional va a autorregularse, y será difícil asistir a un partido de dos equipos españoles alineando 22 jugadores comunitarios ... porque los clubes, son ante todo un negocio y sus directores conocen el mercado, que en definitiva es la afición", lo cierto que es que hace poco, podía verse a un equipo ingles, el Arsenal, jugando un partido de liga inglesa, con once jugadores no ingleses, sin que la afición que es verdad que gusta de la presencia de compatriotas, y a ser posible, locales, se resienta de su identidad con los "colores" u otros símbolos del club, pues el amor o la simpatía de un aficionado por su club radica , no soro, aunque también, en la identificación con los jugadores, sino en quien se incorpora al equipo con manifestación de que lo siente como algo propio a su entorno. Puro marketing , creo yo.La sentencia del Tribunal señalaba en sus apartados finales "las asociaciones de fútbol no pueden vivir de espaldas a la sociedad". Sin embargo, la UEFA había decidido, de forma salomónica, no establecer a los clubes restricciones para jugadores extranjeros en sus torneos internacionales y había dejado sin efecto el sistema de traspasos internacionales (y, por lo mismo, las compensaciones por formación y promoción) en los países de la UE, pero aún no estaba zanjada la adecuación del fútbol al derecho comunitario.Por todo ello, ambas partes tenían la voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio. Y así, aprovechando la cumbre que los Jefes de Estado y de Gobierno celebraban en la capital sueca, el 24 de marzo del año 2001 los líderes de la Unión Europea, y de la FIFA y de la UEFA firmaron el acuerdo que ponía fin a la larga disputa para adecuar el mundo del fútbol a la legislación comunitaria. Los puntos del Acuerdo de Estocolmo fueron los siguientes: 1).-Se establece un mínimo de un año duración de los contratos de futbolistas y un máximo de cinco; recogido por el nuevo "Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores", en vigencia para todas las asociaciones nacionales afiliadas a la FIFA desde el 1 de septiembre del 2001 .2).- En el caso de que un jugador menor de 28 años tenga un contrato por cinco años, deberá cumplir tres años de contrato, y si supera los 28 años, tan sólo dos.3).- Si un futbolista o un club rescinden un contrato unilateralmente, tendrán que afrontar una sanción económica.4) .- Sólo se podrá negociar la salida de un club una vez al año al final de cada temporada, aunque existirá un período a mitad de liga en el que también se podrá negociar un traspaso. 5).- El sistema de sanciones acordado preservará la regularidad, por lo cual sólo se r podrá romper un contrato al final de la liga.6).- Las sanciones deportivas a futbolistas , clubes o agentes de jugadores que rescindan un contrato sin una "causa justa" serán proporcionadas y no arbitrarias.?).- Si un jugador con un contrato de cinco años decide abandonar el club pasado el primer año sufrirá una sanción deportiva de 4 meses, que se podrá ampliar hasta 6 meses en caso de dejar el club a los dos años de contrato. 8).- La compensación por formación se mantendría en los casos de jugadores menores de 23 años (ya no de 25) , dirigido, especialmente, a los clubes aficionados que forman a los futbolistas más jóvenes.9).- Si un futbolista tiene menos de 18 años, se podrá acordar un traspaso internacional sujeto a ciertas condiciones y las autoridades del fútbol establecerán un código de conducta que garantice su formación deportiva y académica.Ahora, en cuanto a las cláusulas de nacionalidad, éstas se han mantenido en todo el mundo, tanto en el ámbito de las competencias nacionales como internacionales. Por r1s r enc1a supuesto, la UEFA y la FIFA ratifican que los ciudadanos de la UE/EEE no son considerados como extranjeros en los clubes de países de la Europa comunitaria. En tal sentido, un club de estos países puede utilizar sin ninguna restricción a jugadores comunitarios, sea en los torneos nacionales o internacionales. Sin embargo, actualmente la UEFA ha establecido que todos los clubes europeos que intervienen en sus torneos internacionales podrán tener un máximo de 4 jugadores foráneos, lo cual siempre será una ventaja para los clubes de 25 de las 52 federaciones nacionales que actualmente conforman la UEFA.Casi una década después de la famosa sentencia, pues, nos encontramos con que la federación belga, no pone límites a la inclusión de futbolistas no comunitarios para sus equipos. Tan sólo establece que tengan la documentación en regla que acredite su residencia de acuerdo a las normas legales del Reino de Bélgica. O que en España la Real Federación Española de Fútbol permite sólo 3 jugadores no-comunitarios para sus clubes.-
La influencia por tanto de la sentencia que comentamos en el ámbito no solo deportivo, sino aún económico de las grandes ligas y clubes de fútbol, ha sido enorme. Si estamos leyendo que en la Universidad de Harvard se está estudiando cómo el Real Madrid ha llegado a convertirse en una empresa deportiva modelo, o si escuchábamos al primer Ministro portugués, José Luis Arnaut, reconocer en la pasada Eurocopa Portugal 2004, que el evento era un aliado de la recuperación económica del país luso; y si, en fin, multitud de empresas y ciudades abrigan la esperanza de que unos ascensos de categoría futbolística, proporcione un impulso a la situación económica local, no debemos dejar de reconocer que en buena medida esto se debe al impacto de una nueva regulación deportiva a nivel comunitario, que ha exigido la revisión de los modelos y estructuras empresariales en la ligas más competitivas, al soportar presiones competitivas de otros factores económicos que nada tienen que ver con los principios meramente deportivos que incidían en el antiguo régimen del fútbol.r
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De ahí que haya quien considere que debe dejarse a los expertos que realicen su labor técn ico empresarial o jurídica, con independencia de que lo paralelamente ocurre en un terreno de juego, o en una pista deportiva, para poder subsistir en este cada vez más exigente ámbito del deporte, y, claro, cuando se presente una situación injusta, debe darse intervención inmediata al orden jurídico común para defender a la parte más débil, como ha ocurrido en el caso que tratamos, para lo cual siempre también se necesitará la valentía de alguien que esté decidido a enfrentar a las grandes entidades y poderes fácticos en la búsqueda de la justicia, con gran riesgo para su patrimonio y aún ganando, sin recibir e la moría de los casos, la gratitud merecida, aunque ese no sea el supuesto del Sr. Bosman, a quien el derecho deportivo, sin duda reconocerá siempre el gran mérito de haber iniciado la modernización de las viejas estructuras normativas del deporte.-
(*) Información obtenida del articulo de Antonio Villegas Lazo: "La Sentencia Bosman y sus consecuencias"
Reflexiones sobre el III Congreso de Circulación y Seguro de Almería
Los días 7 y 8 de abril pasados se celebró en nuestra ciudad el tercer Congreso de Derecho de Circulación y Seguro de Almería, organizado por el Grupo de Abogados de Derecho de Circulación y Seguro pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Almería y por la Asociación Española de Abogados Especializados en
Responsabilidad Civil y Seguro. En este año, siendo el tercer Congreso que organizamos, y teniendo en cuen((hemos tratado de dorar a dicho evento ta el significado e de una m ayor repercusión a nivel importancia que el nacional y para ello se ha contado con año 2005 tiene los mas reconocidos y prestigiosos para Almería, con ponentes " la inestimable ayuda de la Asociación
Española, a través del Secretario General de la misma, don Javier López García de la Serrana, hemos r
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. i-l l l l l i tratado de dotar a dicho evento de una mayor repercusión a nivel nacional y para ello se ha contado con los mas reconocidos y prestigiosos ponentes que, en las materias expuestas y debatidas, existen en la actualidad en nuestro país. Como consecuencia de la calidad de las ponencias, que ha supuesto la consolidación y el reconocimiento de nuestro congreso como uno de los más valorados por los especialistas en Responsabilidad Civil, se ha conseguido una circunstancia muy relevante y a tener en cuenta para futuras organizaciones, y es el hecho de haber conseguido atraer a nuestra o e a ciudad a profesionales de todo el entorno nacional, que ha motivado que el ochenta por ciento de los asistentes se hayan desplazado de sus respectivas ciudades hasta Almería donde han permanecido un período de tres días, para poder disfrutar, como así ha sucedido, de los conocimientos y exposiciones magistrales que han efectuado los respectivos ponentes. Sin duda alguna, uno de los factores que ha contribuido al éxito del Congreso, además de la elección de los ponentes, ha sido el hecho de la mayor parte de los conferenciantes han asistido a las ponencias de los demás, lo que ha generado al final de sus intervenciones unos debates jurídicos difícil de presenciar en este tipo de eventos y que obviamente han contribuido a enriquecer a todos los asistentes, y por ello tenemos que hacer una especial mención al limo. Sr. D. Jesús Fernández Entralgo y D. Mariano Medina Crespo, que con su activa presencia han conseguido darle una inesperada y grata dinámica a la finalización de cada una de las jornadas.
Destacamos y valoramos en la inauguración del Congreso la presencia de Excmo. Alcalde de Almería, don Luis Rogelio Rodríguez- s
Comendador; Presidente Audiencia Provincial de Almería, limo. Don Benito Gálvez Acosta; Rector de la Universidad de Almería, don Alfredo Martínez Almécija; y Decano del Ilustre Colegio de Almería, don Simón Venzal Carilla; que con su participación han realzado y han significado la importancia que este congreso tiene para nuestro Ilustre Colegio y para la ciudad de Almería. Agradecemos también a los ponentes Sr. O. Rafael García Laraña, Sr. D. Andrés Vélez Ramal, lima. Sra. oa Pilar Luego Puertas, y limo. Sr. D. Manuel Oteros Fernández, en primer lugar por haber participado en este congreso y sobre todo por estar siempre a disposición del Grupo de Circulación para cualquier actividad que durante estos años se le haya solicitado. Creemos que ha sido muy interesante la puesta en común que en la mesa redonda se produjo entre compañeros y magistrados de otras ciudades con los de Almería, motivo por el cual se ha tenido la oportunidad de comprobar que existen diversos criterios de interpretación sobre las materias tratadas.
Para futuras actividades que pueda organizar el grupo r consideramos que sería beneficioso y necesario que por parte de los mas de 130 afiliados que lo componen, se efectuaran propuestas y va loraciones sobre lo realizado hasta ahora, al objeto de que cualquier acto que se celebre pueda provocar el interés de todos profesionales integrados en el mismo. Por último, desde aquí mostramos nuestro reconocimiento y agradecimiento a quien fue el impulsor y creador del Grupo de Circulación, quien hasta ahora ha sido su Presidente, don José Enrique Romera Fornovi, ejemplo claro en esta ciudad de lo que es y debe ser un reconocido profesional experto en Responsabilidad Civil, maestro de algunos y admirado por otros, que sin duda alguna, ya como Presidente honorífico del Grupo, va a seguir aportando su contrastados conocimientos y dilatada experiencia en interés de todos.
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Cómo citar
«Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 53, julio 2005, pp. 58-64.
Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)
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RIS
TY - JOUR TI - Jurisprudencia JO - Sala de Togas IS - 53 PY - 2005 DA - 2005/07// SP - 58 EP - 64 UR - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/53/jurisprudencia LA - spa ER -