Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

jurisprudencia

Sala de Togas n.º 52, , página 38–44

La página no está confirmada. El título no aparece en la página 38 del ejemplar, así que el sumario impreso puede tener una errata o el artículo puede estar unas páginas más allá. El enlace lleva a la página que declara el sumario.

Leer el texto

Texto de las páginas 38–44 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

La novedosa, aunque vacilante, regulación procesal de la vigente LEC. 1/2000, reconociendo capacidad procesal a "Jos grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando los individuos que lo compongan ~sté n determinados o sean fácilmente determinables", (Art. 6.1. 7° LEC) , a quienes además reconoce "legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos" (Art.

11 .2 LEC) , a pesar de que

"a partir del artículo 51 de la presente graves

Constitución, que impone a los poderes ambigüedades públicos la ob ligación de garantizar la sobre la extensión real de su d efensa de los consumidores y usuarios, aplicación en

"mediante procedim ientos eficaces..'' ciertos supuestos singulares (Vid. Carmen

Senés , Las Partes en el Proceso Civil , La Ley, 2000) , r creo que recoge y plasma procesalmente una clamorosa exigencia social , que hasta ahora venía dudosamente amparada por una normativa difusa, aplicada forzada y aleatoriamente por la doctrina a través de auténticos malabarismos procesales, co mo hacía la paradigmática sentencia del aceite de colza , de la Sala de lo Penal del T. Supremo de 26 de septiembre de 1997, que justificaba la novedosa y controve rtible extensión de los efectos procesales de aquélla causa a terceros no personados en la misma, a partir del artículo 51 de la Constitución , que impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los co nsumidores y usuarios, «mediante procedimientos eficaces» con alusión lógica a lo que se denomina protección procesal del consumidor o, lo uris rudencia

' ' recogidos en la Constitución española, puesto que el ruido que los vecinos "se ven obligados a soportar" debe ser calificados como "polución acústica ' ' que es lo mismo, «acceso de los consumidores a la justicia», doctrina que con un carácter supranacional, se enunciaba en el denominado «Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el Mercado Único» presentado por la Comisión de las

Comunidades Europeas en Bruselas en noviembre de 1993, si bien la legislación española no resultaba hasta hace bien poco como digo, demasiado generosa con este área de protección procesal , pues en realidad, hasta la vigencia de la LEC 1/2000, no existía una normativa concreta que regulara esa temática , ni que desarrollara el mandato constitucional del referido artículo 51 sobre protección al consumidor, sin perjuicio de que la práctica forense acudiera ocasional y excepcionalmente para procurar tal amparo colectivo a una interpretación lógica del artículo 20 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, de 19 julio 1984, o al espíritu protector del artículo 25 de la Ley General de Publicidad de 11 noviembre 1988, o, en fin , a la Ley 3, de 1O enero 1991, para aquellas asociaciones que estatutariamente tuvieran como objeto la protección del consumidor. Y es solo a partir de la nueva LEC 1/2000, aún con sus vacíos y contradicciones -me resultan preocupantes algunos aspectos de la "globalización" procesal, como el del apartado 3° del Art. 222 LEC , atribuyendo efectos de cosa juzgada material a virtuales derechos de terceros no litigantes en el proceso generador de la cosa juzgada- cuando encontramos un cauce jurídico procesal específico , que permita a tales grupos .... o asociaciones de consumidores o afectados, alcanzar soluciones conjuntas y globales a sus reclamaciones.Desde tales reflexiones , voy siguiendo con interés la cada vez más cotidiana y pujante casuística que afio~ ra en nuestro panorama jurisprudencia! en materia de protección de derechos colectivos o si se quiere, multitudinarios , con resoluciones que se me antojan impensables, hace tan solo unos años, propiciadas por todo tipo de asociaciones , como la recientemente publicitada por la

39 L.

Asociación Catalana Contra la Contaminación Acústica (ACCCA), en la que un juez ha condenado al Ayuntamiento de Castelldefels a que "de manera inmediata" adopte "las medidas de su competencia para el cese de las instalaciones de los establecimientos en los que se constate graves deficiencias de insonorización" por el "grave, prolongado e insoportable" exceso de ruido, reclamación vecinal ante la que el ayuntamiento había hecho oídos sordos amparándose en que se trataba de una zona de ocio y alegando que el alboroto era inevitable, sin reparar en que , como dice la sentencia, "con su falta de actuación , el consistorio ha vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el de inviolabilidad del domicilio , recogidos en la

Constitución española, puesto que el ruido que los vecinos "se ven obligados a soportar" debe ser calificados como "polución acústica con las notas de grave, innecesaria e insoportable para los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviabilidad del domicilio".El debate y resolución me recuerda , vecino como he sido durante mucho tiempo de la zona de la "movida" almeriense, algunos patéticos comentarios de poi íticos municipales respecto a la protección que asimismo 111erecía la "alegría" de la gente joven , sin reparar en que, como señala esta sentencia que comento , "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan ·objetivamente calificarse como evitables o insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".Por supuesto que asociaciones como la de Usuarios de Servicios Bancarios (Aus-banc), tienen un nutrido historial en la defensa de los consumidores o colectivos de usuarios , entre las que cabe citar, por su actualidad, la reciente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que declara ilegal el famoso Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) , registro sectorial de solvencia patrimonial y crédito, cuyo objeto es intercambiar datos entre las entidades finan c ieras que lo sustentan , sin uri rudencia

' 'la singular aplicación del principio "pro arbitraje" que propicia la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de noviembre de 2.004, aún concurriendo inexistencia previa de convenio arbitral entre las partes en conflicto ' ' que terceras personas físicas o jurídicas tengan la posibilidad de acceder a ción de un servicio concreto, y que por lo demás, los intereses inherentes a la al permitir a cualquier a "reclamar el inmediato reintegro" de este tipo de comi- ellos, puesto que el

Tribunal lo considera como una práctica restrictiva de la competencia, al entender que el funcionamiento del mismo colisiona con las prácticas de una leal y sana concurrencia al incidir en las condiciones comerciales o de servicio, en el contorno financiero .y la misma Asociación de consumidores citada, (Ausbanc) , divulga recientemente también la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6, que ha declarado ilegal la comisión de descubierto aplicada en una cuenta corriente bancaria , al considerar que , aunque pactadas en el contrato, no responde a la presta- financiación prestada al cliente al producirse el descubierto son los "de demora", y al librar determinados apuntes contables "se perciben por las comisiones de mantenimiento y administración" , por lo que obliga al Banco al reintegro de los importes cobrados por aplicación de esa tas, sentencia sin duda pionera en España , desde el momento que es la primera Audiencia Provincial que se pronuncia al resp ecto, aunque intuyo que no de tan "enorme trascendencia" como pretende la asociación promotora de la misma, que sugiere , si lo he entendido bien, poco menos que su aplicación automática y erga omnes, siones. Y no es para tanto en alcance de una mera sentencia de Audiencia Provincial, aunque sin duda , habrá de tenerse en cuenta, por lo común del supuesto y práctica bancaria .En un ámbito más localista y aunque desde otra perspectiva de acceso a la justicia, incardino también dentro de esta temática de las reclamaciones de usuarios, la singular aplicación del principio "pro arbitraje" que propicia la sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de noviembre de 2.004, aún co ncurriendo inexistencia previa de convenio arbitral entre las partes en conflicto.El asunto se planteó cuando un particular insta frente a una mercantil con la que reconoció competente y dictó Laudo estimando la reclamación interpuesta . A la vista de ese Laudo, la representación procesal de había contratado, demanda la entidad demandada recurrió ante la Audiencia Provincial de Almería, que en la Sentencia mencionada, con total acierto aborda si es exigible la formal expresión de la voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un dirimente extrajudicial con "apartamiento ex officio iudicis", o si por el contrario , este sometimiento, aún en ausencia de convenio arbitral inicial, puede venir dado por la conducta y actos propios de las par- arbitral por supuesto incumplimiento ante la Junta Arbitral de Consumo de la provincia de Almería, aunque la relación negocia! entre ambas partes no estaba sometida a convenio arbitral , sin embargo, al plantearse la demanda arbitral, la mercantil demandada , en vez de limitarse a oponerse a la vía arbitral , entró a contestar la demanda sin excepcionar en ningún momento la inexistencia del pacto de arbitraje. Como consecuencia de ello , el 8 de marzo de 2004 , la Junta Arbitral de Consumo de Almería se tes, resolviendo que la inexistencia inicial de un convenio de arbitraje , no es óbice para que si concurre un intercambio de escritos , en este caso de demanda y contestación en sede arbitral, es suficiente para dar vida a este medio heteracompositivo de resolución de conflictos. En ta l sentido, la Audiencia Provincial de Almería manifiesta con lucidez que "se revela por la mera lectura del escrito de fecha 1O de noviembre de 2. 003, presentado por la sociedad promovente en el expediente el día 18 del mismo mes en el que, lejos de rechazar de plano que la controversia se dirimiera en sede arbitral y oponer la inexistencia del pacto que ahora denuncia, entra de lleno en la cuestión controvertida y hace sus alegaciones de fondo manifestando su "... oposición a las pretensiones del reclamante

' ' en la Sentencia mencionada, con total acierto aborda si es exigible la formal expresión de la voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un dirimente extrajudicial con

"apartamiento ex officio iudicis' ' ' r- uris rudencia

42 L.

... " y, conociendo sin duda la naturaleza, posibilidades y flexíbílídad del procedímiento arbitral, propone en el expresado escrito, "in fine " y "... como solución alternativa la única que cabe y que fue la que en su día se le dijo que es, el pago de la parte del tubo de escape averiado y nada más", postura que claramente denota la voluntad de la sociedad promovente de entrar a ventilar el conflícto por el cauce elegido por el demandante y, con ello, de someterse a la decisión del Colegio

Arbitral, al que propone una solución de carácter transaccional, actitud que ahora no puede válidamente contradecir sin vulnerar el principio general del derecho que afirma la ínadmisibilidad de posicionamientos contradictorios de actos propios, principio que constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una- conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que tales actos sean inequívocos en

' ' He aquí, pues, una Sentencia modélica en materia de arbitraje, que aplica el principio "pro arbitral", tan proclamado en los convenios internacionales, secundado ahora por la nueva Ley 60/ 2003, de Arbitraje ' ' el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica concerniente a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, como señaJan las sentencias del Tribunal Supremo 27 de febrero y 16 de abril de 2.001 y 2 de julio de 2.002, causando el estado frente a terceros que apuntan las sentencias de 22 de enero de 1.997 y 7 de mayo de 2.001, por lo que la postura de la promovente se revela radicalmente incompatible con las previsiones del número 1 del artículo 7 del Código civil y, por ello, ha de ser rechazada".

43 L.

He aqu í, pues , una Sentencia modélica en materia de arbitraje, que aplica el principio "pro arbitral" , tan proclamado en los convenios internacionales, secundado ahora por la nueva Ley 60/2003 , de Arbitraje , pero tan poco seguido en la práctica por los órganos jurisdiccionales españoles, que constituirá un referente para otorgar recono cimiento al convenio arbitral aunque éste no figure previamente inserto en un contrato, siempre que las partes realicen actos inequívocos de sometimiento al arbitraje como medio de solución de sus conflictos , especialmente , como digo, en el ámbito de los conflictos de los consum idores , en los que la agilidad de la resolución , forma parte esencial del concepto de j usticia.

Cuarenta años de la Ley del Automóvil

Llegan a mis manos los Reales Decretos Legislativos 6, 7 y 8, todos de 29 de octubre de 2004 , publicados en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre siguiente, que se ocupan , respectivamente, de aprobar el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , de aprobar el Estatuto Legal del Consorcio de Compen-sación de

Seguros y de aprobar el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Los tres son temas relacionados con las materias propias de los abogados que pertenecen al Grupo de Derecho de la Circulación y Seguro, y como quiera que estoy siendo r apremiado por los compañeros de la junta directiva del mismo , para que me ocupe de redactar algún trabajo para nuestra revista colegial , de forma inmediata y sin duda de ninguna clase, me decido por el último , toda vez que la Ley del Automóvil , pionera en esta materia en nuestro Derecho, ha visto inalterada su redacción originaria con el transcurso del tiempo , lo que , a mi entender, dice mucho a favor de la misma.

44 L.

Aunque estas notas se escriben a los pocos días de la publicación del Real Decreto , por necesidades de programación de la revista y por los trabajos ya remitidos a la misma por nuestro grupo, creo que no aparecerá hasta la que se publique en la próxi-

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

«jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 52, abril 2005, pp. 38-44.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt52-2005,
  title    = {{jurisprudencia}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {52},
  year     = {2005},
  month    = {apr},
  pages    = {38--44},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/52/jurisprudencia}
}

RIS

TY  - JOUR
TI  - jurisprudencia
JO  - Sala de Togas
IS  - 52
PY  - 2005
DA  - 2005/04//
SP  - 38
EP  - 44
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/52/jurisprudencia
LA  - spa
ER  -