Grupo de Abogados de Derecho de Circulac ión y Seguro
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Sala de Togas n.º 52, , página 44–50
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Cuarenta años de la Ley del Automóvil
Llegan a mis manos los Reales Decretos Legislativos 6, 7 y 8, todos de 29 de octubre de 2004 , publicados en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre siguiente, que se ocupan , respectivamente, de aprobar el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , de aprobar el Estatuto Legal del Consorcio de Compen-sación de
Seguros y de aprobar el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Los tres son temas relacionados con las materias propias de los abogados que pertenecen al Grupo de Derecho de la Circulación y Seguro, y como quiera que estoy siendo r apremiado por los compañeros de la junta directiva del mismo , para que me ocupe de redactar algún trabajo para nuestra revista colegial , de forma inmediata y sin duda de ninguna clase, me decido por el último , toda vez que la Ley del Automóvil , pionera en esta materia en nuestro Derecho, ha visto inalterada su redacción originaria con el transcurso del tiempo , lo que , a mi entender, dice mucho a favor de la misma.
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Aunque estas notas se escriben a los pocos días de la publicación del Real Decreto , por necesidades de programación de la revista y por los trabajos ya remitidos a la misma por nuestro grupo, creo que no aparecerá hasta la que se publique en la próxi-
Gru o de abo ados ma primavera , habiendo perdido actualidad en esa fecha, pero , no obstante, entiendo que debo continuar con el trabajo adelante , lo que hago seguidamente. La disposición final primera de la Ley 34/03, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados , autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborara y aprobara un texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y, en uso de tal autorización, el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre aprueba el indicado Texto Refundido.
Si examinamos el articulado del mismo, ve remos que viene a seguir el orden establecido por la primitiva Ley de 24 de diciembre de 1962 , algunos de cuyos artículos han sido reproducidos literalmente , lo que, como he dicho anteriormente, dice mucho a favor de aquella vetusta disposición , que se ha venido manteniendo en el tiempo pese a sus distintas modificaciones . En aquellas fechas , se justificó la elaboración de la Ley debido a la evolución y el desarrollo experimentado en España con motivo del avance de la técnica, el aumento considerable de la utilización de los vehículos de motor y la serie de relaciones jurídicas que se presentaban como consecuencia de tal uso , lo que fueron las causas -según se infiere del preámbulo de la misma, de que se tomara en consideración la necesidad de crear una ley especial , que regulara las situaciones que se estaban produciendo de forma diaria por el uso del automóvil.
Así nació la Ley 122/1962 , de 24 de diciembre , sobre Uso y Circulación de
Vehículos de Motor, en cuyo preámbulo se dice que el constante aumento del tráfico , consecuencia del uso, cada vez mas frecuente de vehículos de motor; el progreso y el perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna , han provocado una situación de hecho que constituye una sería preocu-pación para los Gobiernos de todos los países. Ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión , con el consiguiente quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional, no es suficiente una perfecta regulación gubernativa, por lo que a la política criminal compete la tarea de íncardínar en reglas jurídicas, preventivas y reflexivas las actitudes y consecuencias de los comportamientos, temerarios o no, que contravengan las propias normas de circulación. Es preciso, pues, una Ley especial, que configure un elenco de tipos penales, con sus ramificaciones civil , procesal y de aseguramien to , todo ello con objeto de obtener, de un lado , la ejemplarídad y rapid~z en la sanción penal , así cómo un pronto y eficaz auxilio a la víctima y de otro, una completa garantía y seguridad jurídica para el infractor. La Ley se compone de cuatro títulos , regulador cada uno de ellos de los diversos aspectos jurídicos que ofrece la circulación de vehículos de motor.
1.- El primer título se dedica al ordenamiento penal. Se crean una serie de delitos, surgidos en el ámbito específico a que se refiere , a la vez que se trata de llenar ,... las lagunas observadas en la legislación penal ordinaria. También se ha querido conjugar la objetivación característica de estas Leyes , cifrada en el resultado producido, con la actitud psíquica de temeridad y peligro del sujeto, poniendo fin a la controversia forma culposa del artículo 565 del Código Penal.
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11 .- El segundo título se dedica al ordenamiento procesal penal y trata de armonizar los principios de ejemplarídad y rapidez con las garantías necesarias para las personas.
111.- Se ocupa después la Ley del ordenamiento civil , buscando un resarcimiento seguro e inmediato de los daños y perjuicios derivados de una responsabilidad que se ha hecho objetiva . Es importante innovación la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil , a la manera como se ha hecho ya en la casi totalidad de los países . Como complemento de este seguro obligatorio, se crea un Fondo de Garantía , que asegure en cualquier caso el resarcimiento buscado. IV.- Por último, se ocupa la Ley del procedimiento civil , creando un nuevo proceso
Gru o de a o ados para la exigencia de las indemnizaciones con el que se persigue fundamentalmente la efectividad de las mismas y esa rapidez que es primera norma inspiradora de la Ley citada. El objeto de este trabajo se va a limitar al análisis del Título 111, (artículos 39 a 46 de la Ley), cuya redacción , como decíamos, se ha mantenido en el tiempo, pese a las sucesivas reformas de la Ley, toda vez que los Títulos 1y 11 fueron derogados por Ley de 8 de abril de 1967 y el Título IV se ocupaba del proceso creado para las reclamaciones que tuvieran su origen en accidentes de tráfico y ha sido reformado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. De todos es sabido que nuestro Códigp Civil consagra el régimen de la culpa al regular la responsabilidad civil , tanto en el artículo 1101 al tratar de la responsabilidad contractual, como en los artículos 1902 y siguientes al ocuparse de la responsabilidad extracontractual o aquílíana, sí bien en ésta, hay que esta- . blecer la distinción entre la responsabilidad por hecho propio (artículo 1902) y la responsabilidad por hecho ajeno (artículos 1903 a
No obstante lo expuesto, en la responsabilidad por hecho ajeno tenemos la excepción del artículo 1905, que establece la responsabilidad del poseedor de un animal o del que se sirva de él , por los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe , y cuya responsabilidad solo cesará en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido . Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que no se requiere la existencia de culpa o negligencia por parte del poseedor del animal que ha causado el daño para que el mismo tenga que responder. Este viejo precepto, proveniente del Derecho Romano, pudiera haber sido el inspirador de dos preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico , anteriores a la Ley del Automóvil, en los que se recoge la responsabilidad objetiva :
Así, el artículo 6° del Decreto del Ministerio de Trabajo de 22 de junio de 1956, sobre accidentes de trabajo, establece como índemnízables los accidentes definidos en el artículo 1o , a menos que sean debir dos a fuerza mayor extraña al trabajo en que se ha producido el accidente y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, al establecer el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Pues bien , el legislador de 1962 , con tales antecedentes, redactó el articulo 39 de la Ley del Automóvil diciendo que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daño a las personas o a las cosas estará obl igado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia de l perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al fun cionam iento del vehículo . Y termina estableciendo que no se consideraran como casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
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En su articulo 40 se establecía la obligatoriedad de todo propietario de un vehículo de motor de suscribir una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de la obligación a que se refiere el artículo anterior, y veta la circulación en el territorio nacional de los vehículos no asegurados, haciendo constar en el artículo siguiente las exclusiones de cobertura de dicho seguro, que no son otras que los daños y perjuicios producidos al asegurado, al conductor, al vehículo y a las cosas transportadas .EI artículo 42 recoge la acción directa del perjudicado o sus herederos frente al asegurador del vehículo y el artículo 43 la obligación de éste de abonar al perjudicado el importe de los daños y perjuicios, de cuya obligación solo quedará exento si prueba que el hecho no da lugar a responsabilidad civil conforme al artículo 39, sin que en ningún caso pueda oponerse al perjudicado o a sus herederos las excepciones que le asistan contra el asegurado o contra un tercero . Por último, el articulo 44 establece la facultad de repetición del asegurador contra el tercero causante de los daños y perju icios , contra el asegurado por causas derivadas del contrato de seguro o en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes y finaliza el Título 111 de la Ley con los artículos 45 y 46, mediante los que crea el Fondo Nacional de Garantía y establece las funciones del mismo . Pasados mas de cuarenta años de la entrada en vigor de la Ley del Automóvil, tenemos que reconocer que
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Gru o de abo ados la misma fue innovadora en el derecho de la circulación , toda vez que establece una responsabilidad cuasi objetiva en los accidentes de tráfico, crea un seguro obligatorio para los vehículos que circulen por el territorio nacional , establece la acción directa del perjudicado frente al asegurador y la obligación de éste del pago de la indemnización sin poder oponer las excepciones que le asistan frente al asegurado o a un tercero (lo que veinte años mas tarde vino a recoger el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro) y establece el derecho de repetición por parte del asegurador, (que también recogió el artículo 43 de dicha Ley). Termina la Ley en su Disposición Adicional 5a autorizando al Gobierno para que establezca la regulación del Seguro Obligatorio y del Fondo Nacional de Garantía . La Ley 3/67, de 8 de abril , como hemos dicho anteriormente , deroga los Títulos 1 y 11 de la Ley del Automóvil y en su disposición adicional tercera autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministerio de Justicia publique un texto refundido de los preceptos que subsistan vigentes de la Ley del Automóvil.
Cumpliendo con lo dispuesto en la citada disposición adicional tercera se aprueba el Texto Refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 mediante Decreto de 21 de marzo de 1968 , en cuyo Título 1 se copia textualmente el articulado del Título 111 de la Ley, sin cambiar una coma del mismo, y en su Título 11 , que dedica al Ordenamiento Procesal Civil , recoge el Título IV de la Ley, sí bien introduce en su artículo 1O la creación de un título ejecutivo para los supuestos que se contemplan en el mismo y que de todos es conocido. El Real Decreto Legislativo 1301/86, de 28 de junio, de adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Derecho de las
Comunidades Europeas , que entró en vigor el 1 de enero de 1987, deroga el Título 1 del Decreto de 21 de marzo de 1968, al que da nueva redacción pero sin apartarse del esquema marcado por la Ley de 24 de dicief!1bre de 1962 y mantiene el Título 11 que, como ya hemos dicho, se ocupa del Ordenamiento Procesal Civil.
Y así llegamos a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros r
Privados, en cuya
Disposición Ad icional Octava se cambia la denominación de Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor por la de Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en cuyo Título 1, con acertadas matizaciones a nuestro entender, se sigue la línea marcada por la Ley del Automóvi l.
Por último , el al principio citado Rea l Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, tras derogar, entre otras disposiciones, el Texto Refundido de 1968 y la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 , reproduce en su Título 1 dicha Disposición Adicional Octava introduciendo en el mismo , concretamente en su articulo 9, la mora del asegurador, con el mismo texto que se le había dado en la Ley 30/95.
As í pues , como decíamos al principio, la Ley del Automóvil de 1962, pionera en el campo del Derecho del automóvil , lleva, con sus distintas modificaciones, mas de cuarenta años rigiendo las relaciones jurídicas que se presentan como consecuencia de la uti lización de los veh ículos de motor.
El arraigo según el nuevo reglamento, Real Decreto 2393/ 2004 El Título IV relativo a la residencia del Real Decreto 2393/2004 de 30 de
Diciembre, publicado en el BOE de 7 de Febrero del actua l, en su Capítulo 1, Residencia Temporal, Sección 3a, relativo a los supuestos excepcionales de la residencia temporal, ha efectuado una nueva revisión del arraigo o si se quiere ha marcado unas pautas a seguir, con requisitos para su concesión distintos a los que hasta la fecha venían exigiéndo"Por su incidencia en la po blación se. inmigrante, incluso en el conjunto El art. 34 de la de la socied ad española, merece citada disposición especial atención la Disposición normativa, que
Transitoria Tercera" sirve de introducción, viene a definir lo que debemos entender por residencia temporal:
"Se halla en situación de resi,... , 50 dencia temporal , con autorización para trabajar, el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el Título VIl (Autorización para
Investigación y Es-tudios)" En la Sección 3a , en su art. 45, se refiere a las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, efectuando una remisión al art. 31. 3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero:
"La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar, así como aquéllos que acreditan una permanencia en territorio español durante un período
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Cómo citar
«Grupo de Abogados de Derecho de Circulac ión y Seguro», Sala de Togas, n.º 52, abril 2005, pp. 44-50.
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