La mediación familiar como alternativa
Sala de Togas n.º 51, , página 18–26
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En este estudio sobre la mediación familiar como alternativa a la resolución de conflictos, partimos de las siguientes premisas. La primera, que los esquemas tradicionales de las relaciones familiares han entrado en crisis, como consecuencia de la sustitución del modelo único de familia por nuevas realidades familiares 1. La segunda, que los problemas relativos al contexto en el que tienen lugar los procedimientos de familia, así como la intervención
"Todo ello ha provocado una basada en la doctrina de compleja tran1a de relaciones, no culpable-inocente, no consiguen siempre armónicas con un aumento ayudar a las de los conflictos familiares" familias que inician un proceso de cambio. Todo ello, ha provocado una compleja trama de relaciones, no siempre armónicas, con un aumento de los conflictos familiares y, con ello, una excesiva judicialización, induciendo a los expertos Uuristas psicólogos, trabajadores sociales, etc.) a un replanteamiento de la problemática, y a la búsqueda de otras vías para la solución de los conflictos familiares, ocupando la mediación el primer plano en este debate.
La Mediación, en cuanto alternativa de resolución de conflictos ·(ADR)2, puede apl icarse a diversas materias donde se asuma la disponibilidad de las partes, pero hoy día no sólo se restringe al ámbito de la empresa, consumo, relaciones vecinales, aspectos del Derecho penal, sino que ahora se expande al Derecho de familia y a los conflictos que de las relaciones y crisis familiares se deducen.
1 Autores como PEÑASCO, R., lo han denominado como "el estallido en pedazos del ascentral modelo de "familia nuclear", en "El mediador familiar en Derecho Civil Contemporáneo", Aranzadi (Civil-Mercantil), n° 50, junio, (2003), pág. 2. 2 Estas técnicas tienen su origen en el Derecho Anglosajón y, en concreto, se alude a una corriente filosófica que se denomina Critical Legal Studies, que surgió en la Universidad de Harvard basada en el realismo jurídico enfrentado al normativismo. No obstante, para un análisis sobre la mediación y sus diferencias con otros intrumentos de resolución alternativa de disputas (ADR), vid., OROZCO PARDO, G., "Notas acerca de la mediación en el Derecho español", R.G.D. Univ. Gr., 5, (2002), pág.741.
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La mediación familiar como alternativa ... ANTECEDENTES Y MARCO
LEGAL
Es la Ley 30/1981, denominada de Divorcio (RCL 1981, 1700), el antecedente legislativo de la mediación familiar con fundamento jurídico en el art. 32 de la CE, que modificó el CC en materia de Derecho de familia, inspirándose en la idea de promover el consenso , vía convenio regulador, en los supuestos de separación y divorcio.
Sin embargo, es preciso señalar otros preceptos de nuestra normativa en que la mediación familiar tiene su apoyo legislativo: a) el art. 90 y SS del CC, que permiten a los cónyuges establecer los pactos integrantes del convenio regulador; b) el art. 1255 del CC, que consagra la autonomía privada3; e) el art. 158. 3. o del ce, que otorga al juez amplias facultades para adoptar las medidas que estime oportunas, a fin de evitar que se cause daño o se perjudique el interés del menor; d) el art. 770.5. 0 de la LEC, que permite variar los trámites por los que se sustancia el procedimiento matrimonial, pasando, de un procedimiento contencioso, a otro de naturaleza consensual. Pero, es tras la promulgación de la Recomendación N. 0 (98) 1. 0 , sobre Mediación Familiar, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 21 de enero de
1998, cuando la resolución de los conflictos familiares tiene una alternativa a los procesos judiciales. En ella, se recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros a: - Instituir o promover la mediación familiar, o, llegado el caso, reforzar la mediación fami liar existente.
- Tomar o reforzar cualquier medida que estime necesaria para asegurar el establecimiento de los principios del proceso, para la promoción y utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los litigios familiares.
- Los Estados podrán organizar y poner en práctica la mediación de la manera que estimen oportuna, ya sea a través del sector público o privado.
Por otra parte, la
Recomendación manifiesta que los Estados se esforzarán en tomar medidas necesarias que permitan a las partes el acceso a la mediación familiar, incluyendo la mediación internacional , con el fin de contribuir al desarrollo de esta modalidad de acuerdo amistoso de los litigios familiares. Los escasos movimientos legislativos sobre la Mediación familiar en España se desarrollan en ámbitos territoriales restringidos, y no de carácter nacional: Ley 1/2000, de 15 de marzo de Mediación Familiar de Cataluña; Ley
4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar de Galicia: Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana. y la Ley 15/2003, de 8 de abril de la Mediación Familiar de Canarias. CONCEPTO DE MEDIACIÓN FAMILIAR
La Recomendación en su considerando 1O, nos define la mediación familiar como el proceso en el que un tercero, el mediador imparcial y neutral, asiste a las partes en la negociación sobre las cuestiones que son objeto de litigio con vistas a la obtención de acuerdos comunes.
Igualmente, las legislaciones autonómicas, definen en este sentido la mediación familiar, bien en su articulado, bien en la Exposición de Motivos de las mismas.
No obstante, en la doctrina no hay una idea consensuada en torno al concepto de mediación familiar, al ser un proceso complejo, y, como tal , no poder ser abarcado totalmente en una definición. Sin embargo, Liliana Perrone, nos proporciona una definición en la que engloba casi todo lo relativo a este procedimiento de resolución alternativa de conflictos familiares. Considera la mediación familiar, en la crisis de pareja, como una manera
3 Sin olvidar que la autonomía privada, además de los límites a los que se refiere el CC, está subord inada, como bien señala PÉREZ VALLEJO, A.Ma., al interés familiar, que engloba todos los intereses de los individuos que forman la unidad familiar, en El juego de la Autonomía de la voluntad en las relaciones personales de los cónyuges, 2000, pág. 97. r formal de ayudar en la gestión de conflictos, -no en la resolución- en la que las partes son los padres que se separan y que son ayudados por terceros no implicados en el proceso conflictivo , que colaborarán con ellos en la búsqueda de soluciones en interés de los hijos, salvaguardando las responsabilidades parentales. El proceso finalizará, bien sin acuerdo, bien con acuerdo escrito , que deberá ser homologado por el Juez. El tercero no tiene interés en hacer avanzar la propia idea, sino en que el proceso avance salvaguardando los intereses de las partes, construyendo un espacio para hacer avanzar los intereses y necesidades de las mismas, y, con respeto hacia el otro, llegando a acuerdos armónicos y equilibrados para ambas4.
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PRINCIPIOS DE LA
MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA RECOMENDACIÓN N. 0 (98) 1.0 , Y EN LAS
LEGISLACIONES
AUTONÓMICAS
Estos principios forman parte de un acervo común que debe ser respetado por las distintas escuelas o tendencias a la hora de ir construyendo los diversos modos de ejecutar la praxis de la mediación fami liar. Así destacamos los siguientes: - Voluntariedad. Es el principio más relevante de todo el proceso de mediación fam iliar, constituye su esencia y determin a que las partes no sólo son libres de someterse o no a un proceso de mediación familiar, sino de desistir en cualquier momento. Ahora bien , a pesar de ser uno de los más importantes no quiere decir que sea indiscutido, pues, atendiendo a si el recurso a este procedimiento responde a la voluntad de los cónyuges , de modo espontáneo, o a la indicación de un juez, bien antes de iniciar los trámites judiciales de separación o divorcio, bien en cualquier momento de la tramitación en el que aprecie la posibilidad de acuerdo, estaremos ante una mediación voluntaria o preceptiva.
La Recomendación aboga por la línea de la voluntariedad (ll.a). Sin embargo, las legislaciones autonómicas admiten la mediación familiar preceptiva -Ley de Mediación Familiar de Cataluña (arts. 11 22 y art. 79. 2. 0 del nuevo Código de Familia de
Cataluña), la Ley valenciana (art. 13. 3. 0 ), Galicia (arts. 4.3°, 7, 8 y 12. 1. 0 ) y Canarias (art. 4)-.
- Imparcialidad-neutralidad. La imparcialidad es entendida, por un lado, como la cualidad de no tomar partido por alguna de las partes en conflicto, tratando objetivamente la cuestión, descubriendo los intereses y necesidades de los implicados; y, por otro , como el hecho, por parte del mediador, de no actuar en aquellos casos en que tenga o haya tenido una relación personal o profesional, con cualquiera de ellas. En estrecha relación con este principio se encuentra la neutralidad, entendiéndola la Recomendación como la actitud que debe tomar el mediador frente al eventual resultado del procedimiento de mediación. Ahora bien, no puede confundirse la neutralidad con la ausencia de valores por parte del mediador, ni con su pasividad . El procedimiento de mediación tiene sus propios valores como promover el acuerdo, mantener la relación entre los padres e hijos tras la ruptura, o ayudar a los padres a que al tomar sus decisiones tengan en cuenta las necesidades y los deseos de sus hijos5.
En las leyes autonómicas se recogen estos principios inspiradores de todo el procedimiento de mediación familiar. Algunas los recogen como principios (Galicia,
4 LILIANA PERRONE, en Seminario de Mediación Familiar, Universidad Pontificia de Salamanca, Instituto Superior de Ciencias de la Familia , Salamanca , marzo, 1999, citada por GARCIA GARCÍA, L., Mediación familiar: Prevención y alternativa al litigio en los conflictos familiares , 2003, pág. 60.
5 MARTÍN CASALS considera poco útil pretender usar la mediación como vía para promover la reconciliación de las partes, pues es algo totalmente incompatible con el concepto y finalidad la mediación, en"La mediación familiar en Derecho comparado: algunas de las propuestas de regulación en España a la luz de las tendencias europeas", en Jornadas Internacionales de Mediación Familiar, 2000, pág. 48.
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La mediación familiar como alternativa ... Canarias, Cataluña), y otras, como Valencia, los regulan como deberes del mediador (art. 9).
- Confidencialidad. La mediación familiar, de conformidad con la
Recomendación, deberá llevarse acabo en privado, y lo que se trate en las sesiones habrá de ser confidencial, salvo que se haya obtenido el consentimiento de ambas partes. La confidencialidad alcanza a las anotaciones, papeles de trabajo, pericias y actas que se elaboren en el proceso de mediación, las cuales tienen carácter reservado.
No obstante, este deber no sólo obliga a los mediadores sin o también a los intervinientes, renunciando a proponer al mediador como testigo en cualquier procedimiento relacionado con el objeto de la mediación . De la misma forma, el mediador deberá abstenerse de actuar como perito o asesor del juez de familia (Ley catalana art. 13, y Ley canaria art. 8). Esta confidencialidad no es absoluta, pues, existe un consenso en los códigos deontológico y la legislación vigente a la hora de establecer la obligatoriedad, para la persona mediadora, de revelar algún aspecto de la información obtenida cuando sea necesario para tutelar un interés superior como el del menor, o cuando exista peligro para la integridad física o psíquica de alguna de las partes o de un tercero , y en caso de que existan indicios de criminalidad (Ley gallega, arts. 8.1. 0 y11).
- Carácter personalísimo o inmediatez. La asistencia a la mediación no puede delegarse, no valen ni representantes ni intermediarios, siendo necesario que las partes asistan personalmente a las reuniones de mediación. Todas las legislaciones autonómicas -la Ley catalana (art. 15), Ley valenciana (art. 15), Ley canaria (art. 4) y Ley gallega (art. 8)- señalan que las partes han de asistir personalmente a la mediación, sin perjuicio -Ley valenciana- de que el mediador proponga la presencia de otras personas , consultoras, que también estarán sometidas a los mismos principios que se requieren a las partes.
- Autocomposición o libre decisión de las partes. La Recomendación establece que "el mediador no podrá imponer una solución a las partes". Son los propios interesados quienes, con ayuda del mediador, tratan de hallar una solu ción satisfactoria para su problema , siendo la función del mediador la de poner sus conocimientos al servicio de la pareja, tratando de eq uilibrar la capacidad negociadora de ambas partes y facilitando la consecución de acuerdos. Así, podemos afirmar que el mediador lleva el control del proceso , dejando a los implicados la elección de los contenidos, alternativas y soluciones.
- Principio de buena fe. Este principio supone que tanto los participantes como la persona mediadora, deberán actuar conforme a las exigencias de la buena fe. Este principio sólo está recog ido en la Ley valenciana (art. 5), por lo que habrá que referirlo al concepto jurídico de buena fe del Código civil (art. 7).
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Recomendación establece que: a) La mediación familiar trata del conjunto de litigios que pueden surgir entre los miembros de una misma familia , que estén vinculados por la sangre o el matrimonio, y entre las personas que tienen o hayan tenido relaciones familiares. b) No obstante, los Estados miembros son libres para determinar cuáles son las cuestiones o los casos a los que se aplica la mediación familiar.
De su lectura se desprende que el ámbito de aplicación de esta técnica no se reduce únicamente a las parejas en crisis, sino que la mediación tiene un ámbito más extenso. En este sentido, expertos en la materia, como Théault, consideran que tras años de ejercicio en la profesión de mediador familiar ha podido apreciar que este proceso de resolución de conflictos no sólo es aplicable a situaciones de separación o divorcio, sino que también hay situaciones en el entorno familiar que podrían resolverse a través de la mediación como: las crisis de adolescencia que acarrean una ruptura de comunicación entre padres y adolescentes; las relaciones perturbadas entre padres y abuelos que impiden a éstos acceder a sus nietos; los déficit crónicos de comunicación interna de las familias que alteran el ambiente de confianza entre sus miembros; y, las dificultades específicas relacionadas con la construcción de una familia reconstituida6 .
Se excluyen, del ámbito de aplicación, aquellos conflictos familiares que tengan su origen en la violencia o malos tratos, por indicación directa de la Recomendación, ya que en estos supuestos la mediación no sería operativa. Si uno de los principios a los que se debe todo proceso de mediación famil iar es la voluntariedad, resulta obvio que con violencia y malos tratos no existirá consentimiento libre para someterse a dicho procedimiento. A mayor abundamiento, tales conductas pertenecen al ámbito de lo Penal.
En las legislaciones autonómicas existen notables diferencias en cuanto al objeto de la mediación. La Ley de Mediación gallega presenta una concepción restrictiva, en la medida en que, según establece su art. 1. 3. 0 , la mediación es "un método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja", mientras que Cataluña (Preámbulo, art. 3) y Valencia apuestan por una concepción amplia (art. 13). La más significativa es la Ley valenciana que incluye dentro del ámbito de la mediación la posibilidad de facilitar el reencuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica (art. 3).
Lo que sí comparten todas las leyes autonómicas es que las actuaciones de mediación familiar deben preservar el interés superior y bienestar de los hijos, puntualizando la Ley catalana que en el caso de que no haya hijos comunes o de que sean mayores de edad o emancipados, se ha de dar prioridad al interés del cónyuge o del miembro de la pareja más necesitado -Cód igo de familia, y la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones estables de pareja-. En cuanto a las personas que pueden acogerse a esta técnica alternativa de resolución de conflictos, la Recomendación no es explícita al respecto, mientras que en las leyes autonómicas varía significativamente. A modo de ejemplo, la Ley gallega, es partidaria de una concepción restrictiva de la mediación, (personas unidas por vínculo matrimonial o personas que formen una unión estable de pareja) art. 4, mientras que la Ley canaria presenta una concepción amplia aplicable a cualquier miembro de la familia en conflicto (art. 10). INICIACIÓN DEL PROCESO DE MEDIACIÓN FAMILIAR La Recomendación establece que "Los Estados reconocerán la autonomía de la mediación y la posibilidad de que ésta tenga lugar antes, durante o después de un proced imiento judicial".
La mediación puede iniciarse antes de un proceso de separación y divorcio, cuando uno de los miembros de la pareja adopta la decisión de separase y acude al mediador, para conseguir que el otro intervenga también en el procedimiento. Durante el procedimiento, este fenómeno tendría virtualidad cuando la pareja solicita a su (s) abogado(s) aplazamiento en el proceso ante el juez competente, para reflexionar en el contexto de la mediación familiar o , incluso, por indicación judicial ante la influencia de circunstancias (reacción de los hijos, nuevo trabajo, mejora condiciones económicas, etc.,) que representan un porcentaje considerable de posibilidades de éxito. Y, después del proceso de separación o divorcio, a causa de que, en no pocas ocasiones, se solicita del juez una modificación de las decisiones adoptadas en el juicio.
El legislador autonómico, con carácter general, y consciente del carácter flexible del procedimiento de mediación, se limita, a nuestro juicio acertadamente, a fijar unos trámites mínimos que deben ser conocidos y aceptados por los interesados.
6 THÉAULT, M., "Mediación familiar. Concepto. Metodolog ía y práctica", en Jornadas internacionales de mediación fami liar, 2000, págs. 72 y 73.
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La mediación familiar como alternativa ... ' Las leyes autonómicas coinciden a la hora de establecer un plazo máximo de duración de tres meses para no dilatar indebidamente el procedimiento. Todo ello, sin perjuicio, de prorrogar dicho plazo cuando se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así lo soliciten las partes
DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCESO DE
MEDIACIÓN FAMILIAR
La Recomendación N.0 (98) 1.0 , no contiene ninguna disposición relativa a la duración de la mediación, por ello, dependerá del número, la naturaleza y la complejidad de los puntos en litigio.
Las leyes autonómicas coinciden a la hora de establecer un plazo máximo de duración de tres meses para no dilatar indebidamente el procedimiento. Todo ello, sin perjuicio, de prorrogar dicho plazo cuando se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así lo soliciten las partes. En este punto, la duración varía, situándose en tres meses, en los casos de la Ley catalana, gallega y canaria, y en sólo dos en la Ley valenciana . De lo anterior se desprende como primera causa de terminación de la mediación, la expiración del plazo acordado en el contrato de mediación, atendiendo, según el caso, a la legislación aplicable. La segunda de las causas para poner fin a un proceso de mediación sería por voluntad del agente mediador o de las partes en conflicto, cuando sea obvia la imposibilidad manifiesta de superar la crisis, o de lograr el acuerdo. Y la tercera causa sería la obtención, total o parcial, o no, del acuerdo. En ambos supuestos se procede a levantar un acta final donde se recogen los convenios, y, en su caso, la imposibilidad de alcanzarlos. Acuerdos que, por otra parte, tienen una eficacia limitada o ínter-partes, por ello, para que tenga valor ejecutivo será necesaria la homologación judicial. No obstante, si las partes no quisieran incoar el oportuno proceso judicial podrían lograr dicha efectividad mediante la intervención de un Fedatario Público.
La regulación autonómica en los supuestos de desacuerdo también es divergente. La Ley catalana afirma "que se extiende un acta en la cual tan sólo se hace constar que fa mediación ha sido intentada sin efecto" (art. 21 . 2.0 ) , como, por su parte, la Ley valenciana señala que en el acta final se hará constar en esos casos "la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que r- se haga constar la causa" (art. 19), mientras que la Ley gallega (art. 15) y Canaria (arts. 12 y 14), prevén que en caso de que fuera imposible llegar a un consenso sobre el objeto de la mediación, se procederá a levantar un acta final haciendo constar la causa o motivos, dando por finalizada la actividad mediadora.
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EL MEDIADOR: PERFIL Y
FORMACIÓN
El mediador puede ser una sola persona o bien estar integrado por un equipo de distintos profesionales, con una preparación específica en el campo relativo al conflicto en cuestión. Ha de estar cualificado para la tarea, ser aceptado por las partes y su conducta ha de regirse por fas exigencias de buena fe , lealtad, sinceridad, integridad, confidencialidad , confianza e imparcialidad, además de reunir otras características tales como paciencia, astucia, capacidad de comunicación , conocimiento de fa materia, intuición para adivinar lo que las partes se reservan y capacidad de convicción para trasmitir a éstas los aspectos positivos de sus propuestas y minimizar los negativos 7.
Este agente mediador tiene que actuar en todo proceso de mediación familiar a modo de catalizador, educador y comunicador, ayudando a las partes a identificar y clarificar los temas objeto de controversia, a canalizar sus sentimientos de una forma positiva y a generar opciones que faciliten la resolución del conflicto, a fín de evitar el enfrentamiento en los Tribunales. Para ello, en su ejercicio, debe responsabilizar y no culpabilizar, se trata de que introduzcan cambios como: Ayudar a las partes a disminuir la intensidad de la fijación de los aspectos negativos. Crear un ambiente neutral, seguro y respetuoso durante las sesiones de mediación, en donde los implicados puedan sentir la neutralidad para expresarse libremente. Posibilitar el mayor grado de igualdad entre las partes. Escuchar a las partes sin interrupción, incitando a la comu nicación y a la búsqueda de soluciones mutuamente aceptadas.
Facilitar el ajuste a la nueva situación.
Todo ello, teniendo como objetivo principal, el bienestar y el interés superior del menor
' 'Todo ello, teniendo como objetivo principal, el bienestar y el interés superior del menor actuando conforme a las reglas de la lex artis ad hoc que alude al ejercicio de una profesión de acuerdo con las normas del buen saber y entender profesional ' ' actuando conforme a las reglas de la /ex artis ad hoc, que alude al ejercicio de una profesión de acuerdo con las normas del buen saber y entender profesional.
En un amplio sector doctrinal, para que la mediación familiar pueda tener éxito se requiere que quienes la lleven a cabo tengan unos conocimientos jurídicos, dado que las normas de orden público familiar forman parte del plano institucional de la familia y, deben, por tanto , tenerlas muy presentes a lo largo del proceso. Ahora bien, debemos aclarar que, la figura del mediador no conlleva una suplantación del abogado, sino que facilita su trabajo. Sus funciones no son antagónicas, sino complementarias, de colaboración , ya que el agente mediador no podrá intervenir como letrado en el mismo asunto en que lo haya hecho como mediador. Ello iría contra los principios de imparcialidad y neutralidad mencionados con anterioridad.
Para ejercer de mediador fam iliar no existe una unidad de criterio. La Recomendación N. 0 (98) 1.0 , considera que aquellas personas que se dediquen a la mediación deben tener una cualificación profesional, una experiencia previa en relación con las materias a tratar, y haber recibido , además, una formación específica. Sin embargo, deja al arbitrio de los Estados miembros las disposiciones normativas para regular el ejercicio de la mediación y la actuación profesional de los mediadores. La Carta Europea para la Formación de Mediadores de 1992, y el Foro europeo de Estánda res de Formación en Mediación familiar, compuesto por más de 60 asociaciones de
7 Características del mediador ideal, según Simkin, recogidas por OROZCO PARDO, op. cit., pág. 745.
La mediación familiar como alternativa ... ocho países, incluido el nuestro, ha establecido como estándar mínimo en mediación familiar el de 180 horas de formación teórica y práctica, en los que se incluyen nociones jurídicas (sobre todo de Derecho de familia), conocimientos fiscales básicos (elaboración de presupuestos), técnicas de entrevista (comunicación verbal y no verbal), empatía (capacidad emotiva y afectiva), psicología básica (aspectos de la personalidad), creatividad (imaginación para sugerir ideas y dirección de la comunicación). En las Comunidades
Autónomas con legislación propia, nos encontramos con diferencias sig nificativas: Ley gallega regula con gran pa rquedad la figura del mediador, limitándose a exigir que esté inscrito en el registro de mediadores y, acto seguido, señala que "a estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profes ional y formación específica que se establezcan reg lamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-socialesfamiliares" (art. 5). La Ley catalana es más explícita al afirmar que "el mediador debe ser una persona que ejerza de abogado, de psicólogo, de trabajador social, de educador socia l o de pedagogo y que esté colegiada en el colegio profesional respectivo . La condición de mediador ha de se r declarada de acuerdo con la experiencia profesional y la formación específica que se establezca por reglamento" (art. 7). Por otra parte, el art.
' ' De todo lo expuesto , y a modo de conclusión, afirmarnos que es necesaria una ley de mediación familiar de ámbito estatal que dote de uniformidad esta importante actividad, donde se contetnplen los contenidos esenciales: ámbito objetivo y subjetivo de aplicación ' '
23 también exige que los mediadores "deben inscribirse en el registro del Coleg io profesiona l al cual pe rtenecen".La Ley va len ciana regula con gran detalle esta cuestión en su art. 7, señalando que el mediador deberá tener "formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo social, Edu cación social, o Graduado social". Además, deberá acredita r, para poder inscribirse en el Registro de personas mediadoras familiares, "el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master". Contempl a, incluso, la posibilidad de que otros li ce nciados universitarios superiores puedan ejercer la mediación si acred itan "el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado , .... mínima especialista". Finalmente, la Ley canaria se muestra más restrictiva, al exigir que tengan obligatoriamente "formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo socia l". Es más, se añade que "en el caso de los mediadores que carezcan de titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoram iento legal" (art. 5). De todo lo expuesto, y a modo de conclusión, afirmamos que es necesaria una ley de mediación familiar de ámb ito estatal que dote de uniformidad esta importante actividad, donde se contemplen los contenidos esenciales: ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, estatuto profesional, título de acceso al desempeño de la función , derechos y deberes, contenido del contrato y régimen disciplinario o responsabilidad .
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Moshé ben Maimón, Maimónides nació en Córdoba en 1138 y murió en Fustat, el antiguo Cairo, en 1204. Siendo muy joven hubo de iniciar una marcha forzosa desde su patria natal, ai-Andalus, hacia el Magreb occidental, actual Marruecos, forzado por la intransigencia religiosa de los nuevos gobernantes musulmanes, los almohades. En el inicio de su vagar vivió durante un corto periodo de tiempo en la ciudad portuaria de Almería desde donde embarcó hacia el Magreb. Una vez en esos territorios norte africanos se instaló, junto a su familia, en la ciudad de Fez atraídos por el prestigio cultural de la comunidad hebrea de esa ciudad . Pero la intransigencia almohade era extensiva a todo el occidente
"Maimónides nos legó numerosos musulmán, lo que escritos en los que se recogen sus provocó una nueva huída de la familia conocimientos sobre todos las Maimón, que áreas en los que él era docto" embarcó de nuevo, hacia un breve peregrinar por tierras de Palestina, hasta llegar al país de Egipto por la ciudad de Alejandría , donde vivió otro breve periodo de tiempo , instalándose definitivamente en Fustat alrededor de 11 66, donde viviría hasta su muerte. La famil ia de Maimónides organizó su vida según la costumbre de otras familias hebreas medievales: mientras que rabí Moshé se dedicó al estudio de la ley hebrea, -la Torá 1_, y otras materias profa nas, -medicina y filosofía-, su hermano David se ocupó de procurar el sustento a la familia como comerciante , pero la adversidad se cruzó en el camino de esta familia sefardí, pues David ben Maimón murió en un naufragio en el Mar Índ ico cuando realizaba uno de sus viajes de negocios. Esta desgracia famil iar obligó a Maimónides a ocuparse de mantener a toda la familia, el cual tras unos momentos de dudas entre profesionalizarse como jurista de la ley hebrea o como galeno, decidió utilizar sus conocimientos médicos para ganar el sustento. Fue entonces cuando, residiendo en la capital egipcia fue nombrado médico de corte por el último soberano fatimí, y después confirmado en el cargo por Saladino y sus sucesores. Pero esta elección no hizo que abandonara sus estudios e
1 La Torá es la Ley Escrita de los judíos, corresponde al Pentateuco. ,...
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Cómo citar
«La mediación familiar como alternativa», Sala de Togas, n.º 51, enero 2005, pp. 18-26.
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TY - JOUR TI - La mediación familiar como alternativa JO - Sala de Togas IS - 51 PY - 2005 DA - 2005/01// SP - 18 EP - 26 UR - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/51/la-mediacion-familiar-como-alternativa LA - spa ER -