Cuestio nes procesales de la pruebas b iológicas
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Sala de Togas n.º 51, , página 10–18
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l. VINCULACIÓN DEL JUEZ A LOS RESULTADOS OBTENIDOS Como ya se ha indicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han seña lado que este tipo de pruebas tiene carácter pericial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 340 LEC el Tribunal valorará los dictámenes según "las reglas de la sana crítica"1. Coherente con esta valoración, el legislador ha prescindido en la nueva ley de la referencia expresa que el artículo 632 LEC 1881 realizaba a la no vi nculación del tribunal a dichos dictámenes, haciéndose eco, de esta forma , tanto de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo2, como de las demandas doctrinales en este sentido3. Esto quiere decir que el resultado judicial no dependerá , única y exclusivamente, de la misma sino que el juzgador deberá valorarla junto a las demás pruebas practicadas. No
1 La referencia a las reglas de la sana crítica se encuentra por primera vez en nuestra legislación en 1843, siendo VICENTE Y CARAVANTES el primer autor que llamó la atención sobre las mismas. Asencio Mellado J. M. dice literalmente que: "las reglas de la sana crítica , no son reglas legales ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano, no exclusivas de los Jueces y Magistrados, basadas en la razón, la lógica, en definitiva las máximas de las experiencia", Jurisprudencialmente se han definido como "las más elementales directrices de la lógica humana" SSTS de 7 de noviembre de 1994, 30 de noviembre de 1994, 26 de febrero de 1999 6 de marzo de 1999 entro otras.
2 SSTS 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989 y 20 de diciembre de 1991 de 1 de mayo de 1998, 11 de mayo de 1998, 5 de Octubre de 1989, 1° de febrero de 1999, 6 de marzo de 1999 entre otras.
3 PRIETO- CASTRO Y FERRÁNDIZ, Tratad. de Derecho Procesal Civil. Tomo l. Ed Aranzadi , Pamplona 1985. Pág 753.
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Cuestiones rocesales obstante hay, según la doctrina, casos en los que el juez con este tipo de peritajes tan científicos, y si el perito se inclinara por una certeza absoluta de exclusión de la paternidad, resultará prácticamente vinculante para el Juez, en aplicación de la mentada sana crítica, máxime teniendo en cuenta como indica la STC 7/1994 de 17 de enero que el perito debe pertenecer al personal sanitario y además, el peritaje debe ser realizado en centro hospitalarios públicos,4 ya que otra cosa sería resolver el pleito basándose en pruebas falibles como la testifical, o la documental.
Quesada González indica, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que las pruebas deben ser realizadas "por personal especializado y ser practicadas en centros de reconocida solvencia y seriedad profesional".
En relación a este tema debe traerse a colación la opinión de la doctrina procesalista , singularmente la de Fairén Guillén5 quien reconoce que el perito constituye un auxiliar del juez, que suministra a aquél un dictamen científicamente razonado, con un índice de certeza en la exclusión de la paternidad del 100%, y de fiabilidad sobre la misma del 99,99%.Estas razones conducen a que sea "forzoso ligar al Juez o por lo menos impedirle que extraiga de fundamentos parciales del dictamen combinados con otras pruebas, consecuencias globalmente distintas de aquéllas a que el perito llegó en su resumen". A la misma conclusión parece llegar Cabañas García cuando observa estos supuestos en los que la credibilidad le viene suministrada al Juzgador porque el cuadro estadístico, al que se ve "arrastrado" a confiarse , no ha sido elaborado por él, sino por los miembros de la rama correspondiente. "No late acaso en este mensaje porcentua l -se pregunta y responde el mismo autor-, una clara imposición de la ciencia sobre la judicatura?". 6 En el mismo se ntido Lledó Yagüe apunta que el Juez, para un cabal convencimiento deberá seguir estando influido más por criterios de aportación objetiva que no subjetivos infundados, para ello debe coordinarse una colaboración eficaz e interdisciplinar tanto de los organismos judiciales como de las instancias científicas (vgr. , Departamento de Biolog ía molecular, Genética). Asimismo es deci sivo en orden a la convicción del juez la propia redacción del peritaje judicial biológico.?
Pese a todo lo expuesto, no hay que olvidar que la evidente perfección técni ca de estas pruebas origina que tenga un peso indudable en las
4 Señala la STC 7/1994, de 17 de enero: " la sentencia razonó la importancia de las pruebas biológicas de paternidad, tanto para proteger derechos fundamentales (arts. 14 y 39 de la Constitución) como para alcanzar una convicción fiable, dado que sus resultados son absolutos, si excluyen la paternidad, y abrumadores, si la proyectan". En igual sentido, se señala en la STS de 3° de Abril de 1992 que indica " aunque las pruebas biológicas no son determinantes cuando son de carácter positivo ( ... ), pero sí lo son si son negativas ". Se refieren también a la certeza de este resultado, entre otras las SSTS de 30 de Junio de 1989, 5 de abril de 1990, 11 de julio de 1991 , 5 de octubre de 1992, 23 de septiembre de 1996 y 29 de septiembre de 1997.
5 FAIRÉN GUILLÉN : "La investigación de la paternidad y su valor desde el punto de vista procesal "Anuario de Derecho civil, 1950. Págs 654 y ss. CORDERO CUTILLAS en "la impugnación de la paternidad matrimonial" Col. leció "Estudis Jurídicis" Núm. 6 Editorial Universidad Jaume l. De Castellón. Pág 88 y por EGUSQUIZA BALMASEDA, M3 .A. " El papel jurídico de las pruebas biológicas y la negativa a su sometimiento en la investigación de la paternidad " op. cit. pág 49
6 CABAÑAS GARCIA J C. " La valoración de las pru ebas y su control en el proceso civil "Ed. Trivium, Madrid 1992, pág 126. 7 LLECO YAGÜE, F. "La paternidad forzada: a propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 1994" Revista de Derecho y Genoma Humano 1/ 1994 pág 204. r decisiones tomadas por el juez, pero ten iendo en cuenta como elemento fundamental de la decisión judicial la perfección de la prueba realizada y la solvencia del equipo que la realizó.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo podemos establecer como elementos que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de va lorar y dar importancia a un informe biológico sobre paternidad los siguientes:
1.- La solvencia científica del equ ipo que ha realizado la prueba y de la 'metodología usada en la misma. Un indicador importante en este pu nto es el que el laboratorio cumpla las normas elaboradas por la Sociedad Internacional de Hemogenética Forense ISFH en ~ig las inglesas- y que los especialistas que las practiquen formen parte de esta asociación, y posean la formación científica teórica y práctica en Biología Forense -al menos tres años de formación- suficiente. Nuestro Tribun al Supremo ha reconocido en diversas sentencias como entidades con solvencia al Instituto Nacional de Toxicología (3-12-1.991); la Escuela de Medicina Legal de Madrid (17-7-1.987), algunas cátedras de Medicina Legal de Facultades de Medicina (21-41988), así como algunos servicios de Inmunología o Hematología de algunos hospitales públicos (26-21.993), al Instituto Nacional de Hemoterapia (4-4-1 .991). Es importante también que el centro cuente con un programa de control de calidad8. Lledó Yagüe sostiene que la convicción del Juez en torno a la eficacia de este tipo de pruebas debe ir en función de la calidad científica de los centros o laboratorios dedicados a la investigación de la pate rnidad,e incluso, quizás sería necesario realizarla en dos laboratorios distintos. A este particu lar la STS de 7 de febrero de 1986 estab leció que los tribu nales no tienen por qué contrastar los resultados de una prueba practicada con el dictamen de otro perito sobre el mismo tipo de prueba. La STS de 19 de septiembre de 1998 admitió una prueba de paternidad realizada extraprocesalmente9, en contra de dicha opinión a la que me adhiero está la STS de 8 de Octubre de 1.993 que exige que las mismas sean efectuadas bajo la tutela judicial y garant ía del proceso para su valoración definitiva por el Juez" 2.- Que el informe indique claramente si el equipo se somete a las normas del ISHF, cuales son los procedimientos utilizados para la práctica de los mismos, los métodos de control aplicados y el índice de paternidad y probabilidad de la paternidad (STS 10-11-1.986). El informe debe indicar cuantas veces se han repetido los ensayos al menos debe hacerse tres. Esta es la práctica habitual ya que la mayoría de los eq uipos suelen repetir
8 FÁBREGA RUIZ. C.F . " Las pruebas biológicas de paternidad. Aspectos científicos y jurídicos ". Anuario de Derecho Civil TOMO Ll , FASCICULO 11 Abri l- Junio 1998 págs. 649 y ss.
9 STS de 19 de septiembre de 1998 : " El motivo debía prosperar en re lación al quebrantamiento formal que acusa, pero han de tenerse en cuenta y se impone, en decidida posición judicial de resolver la contienda, procurar justicia efectiva y evitar dilaciones injustificadas; las incidencias que han surgido durante la tramitación de este recurso, y no son otras que los litigantes, en forma extraprocesal, llevaron a cabo la prueba de referencia , que aportaron a la casación y que dio como resultado la probabilidad de paternidad del demandante, en un 99,996 %, lo que equivale a la paternidad prácticamente probada y que ha sido aceptada íntegramente por las partes, con todas sus consecuencias, derechos y deberes por ambos progenitores ".
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Cuestiones rocesales sistemáticamente tres veces todos los pasos del proceso 1O. 3.- Algún sector doctrinal defiende que también hay que tener en cuenta el número de marcadores genéticos estudiados considerándose que 17 marcadores son insuficientes y exigiéndose al menos 25, siendo lo ideal el estudio de los 39 marcadores fenotípicos de los sistemas estudiados, mas los del sistema HLA" Cuantos más marcadores se estudien más fiabilidad tendrá el informe. No obstante, este requisito no es tan absoluto. Lo importante será la facultad discriminatoria del marcador utilizado. Lo mejor es que sumando todos los marcadores utilizados e llegue al 99,5 por 100 de probabilidad de exclusión.
4.- Es preciso tener en cuenta que no todos los marcadores tiene el mismo valor a efecto de exclusión. Así se habla de exclusión de primer orden o directas y de segundo orden o indirectas, siendo éstas más susceptibles al error. Por ello, hay que tener en cuenta en cada caso los marcadores que han provocado la exclusión para obtener una conclusión global.
5.- Por último, el valor de la prueba dependerá del índice de probabilidad de paternidad obtenida así como del Índice de paternidad. Las frecuencias genéticas y los datos de poblaciones tienen que estar determinados para la población a la que se apliquen y estar suficientemente documentados, citándose en los informes las fuentes de procedencia- para España, por ejemplo, la llamada Recopilación de Zaragoza. 6.- Que la prueba reúna los requisitos legales y procesales necesarios.
7.- La STC 7/1994 de 17 Enero establece además, el requisito de que la prueba se realice por personal sanitario en Centros Hospitalarios Públicos, lo que ha sido criticado, ya que es conocida la existencia de centros privados con gran prestigio en esta materia.
2.- LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
La solicitud podrá interesarse tanto por el demandante como el demandado; la propuesta por uno o por otro dependerá del interés que la misma puede tener, bien para probar sus alegaciones, bien para aclarar los hechos y como ya se ha apuntado podrán ser acordadas de oficio por el propio Tribunal según lo dispuesto en el artículo 339.5 LEC.
Cabría preguntarnos llegados a ese punto si puede solicitarse esta prueba por el Ministerio Fiscal11, lo que nos lleva al estudio del carácter de la intervención del representante
1O Debe tenerse en cuenta que las partes pueden poner en te le de juicio la fiabilidad de los peritajes como tácita dilatoria u obstruccionista en el proceso. De ahí que en la STS de 6 de febrero de 1986 se dijera que los Tribunales deberán valorar las pruebas biológicas según las reglas de la sana crítica sin tener que contrastar los resultados de una prueba biológica practicada con otro dictamen del mismo tipo de distinto perito; o bien, que no produce indefensión el cambiar de organismo que emita el informe médico de investigación de la paternidad, cuando la prueba biológica fue pedida en primera instan cia por el entonces actor y luego recurrido, siendo injustificada la razón de la sustitución a favor de un organismo de plena solvencia, que fue oportunamente notificada a las partes, recurrida y resuelta en segunda instancia (STS 5 de abril de 1990).
11 Establece el artículo 1°. del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 , de 30 de Diciembre , que el Ministerio Fi scal tiene por misión "promover la acción de la Justicia", "en defensa de la legalidad", de los derechos de los ciudadanos y del "interés público tutelado por la ley", "de Oficio" o a petición de los interesados, así co mo velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del "interés social". Se trata de un precepto que constituye trascripción literal de un principio programático contemplado en el artículo 124-1 de la Constitución Española, y que responde, sin duda, a la legítima y obligada necesidad que siente un Estado social (artículo 1 de la Constitución) de asegurar, entre otras cosas, a través de los poderes públicos, la protección social, económica y jurídica de la familia , de los hijos -con independencia de su filiación- y de las madres -cualquiera que sea su estado civil- (artículo 39 de la r público en estos procesos.12 A salvo en los supuestos en que el Fiscal actué como representante del menor o incapacitado,13 aquel (Arts 129 ce -derogado tras la nueva LEC y 137 11 ce que conserva su vigencia; art.765 LCE- que refunde a los anteriores), nuestra jurisprudencia ha venido señalando que ésta no es, en rigor, una verdadera parte procesal, pues no sostiene una pretensión propia y autónoma del litigio. Al contrario, el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que su papel es el de un mero informante o dictaminante, cuya labor se centra en velar por el respeto al interés público en el seno del proceso, esto es, porque se respete la verdad material, así como los intereses primordiales del menor y de la paz familiar (SSTS de 3 de marzo de 1988 o 21 de diciembre de 1989).
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Precisamente porque el Ministerio Fiscal, salvo las excepciones mencionadas, no es parte, se ha sostenido asimismo que no forma litisconsorcio alguno con aquélla de las partes a cuya pretensión, dado el caso se adhiera por considerarla conforme con el interés publico por el que ha de velar (STS 3 de marzo de 1988). A pesar de que la nueva LEC en su artículo 749,1 emplea expresamente el término de "parte" para referirse a la condición en que habrá de actuar el Ministerio Fiscal en este ámbito, cabe esperar un mantenimiento en el futuro de la doctrina jurisprudencia! expuesta 14 que asume la postura formal de demandado, puede actuar, bien como parte plena, bien como mero informante o garante del interés público, siendo esta última la más aceptada por la Jurisprudencia. Así la doctrina se encuentra dividida entre los que entienden que el Ministerio Pública es auténtica parte en
Constitución); protección que, en un Estado Democrático y de Derecho (también artículo 1 de la Constitución, no puede dispensar directamente el poder ejecutivo, en caso de conflicto entre particulares, sin peligro real de favorecer un incontrolado y homogeneizante intervencionismo que pugna con los múltiples y muy variados matices que enriquecen (pero también degradan, en ocasiones), las relaciones familiares , por lo que, siendo los Tribunales de Justicia, como poder independiente, los que han de resolver aquéllas controversias, parece sumamente adecuada 12 CALVO SÁNCHEZ, M3 C. : "Hacia una nueva configuración del Ministerio Fiscal en el futuro modelo de enjuiciamiento civil". Revista Jurídica LA LEY 1992-2, Págs. 1147 a 1160"Se hace eco de un especto extensamente documentado de las dudas, vacilaciones y diferentes posturas de reconocidos autores ante lo que es y debe ser la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civi l, decantándose personalmente, y con los matices y salvedades que expone, por la necesidad de potenciar "cualitativamente su intervención, disfrutando de las mismas posibilidades de actuación que las partes en las diferentes fases procedimentales -de alegaciones, probatoria, de conclusiones, impugnación, ejecución-, ya sea desde el inicio del proceso, cuando se le legitime ex lege para el ejercicio de la acción y pretensión procesal, ya, una vez comenzado, cuando se le faculte para intervenir", pues, entiende, la legitimación del Ministerio Fiscal lo es "ex lege", al derivar del imperativo constitucional del artículo 124, y "sólo desde esta posición le es posible al Ministerio Fiscal una defensa adecuada de la legalidad".
13 Tal parece que es ésta la propia opinión de la Fiscalía General del Estado, que, en la Circular n° 3/1.986, de 15 de diciembre, si bien trata principalmente de la intervención del Ministerio Público en los procesos matrimoniales, comienza haciendo una exhaustiva exposición de todos aquellos procesos civiles en que es preceptiva su actuación, y aquellos otros en los que sólo se reconocen facultades como representante de las personas legitimadas para ejercitar determinadas acciones, siendo así que incluye los procesos en materia de filiación entre los segundos y no entre los primeros.
14 GASCÓN INCHAUSTI, F. : " Cuestiones procesales en el ejercicio de las acciones de filiación" Tribunales de Justicia 2000/12" pág. 1323 r-
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Cuestiones rocesales estos procedimientos, como Tome Paule y Prieto Castro 15, Calvo Sánchez y aquellos que consideran que actúa como mero informante como Guasp, De la Cámara, opinión que comparto"
La jurisprudencia, por el contrario, parece tener clara la postura de mero dictaminador del Ministerio Fiscal. Así lo ha mantenido, entre muchas otras, las STS de 3-3-8816, 21-5-88, 21-12-89,17-3-93, esta última establece que "( .. ) el Ministerio Fiscal nunca es parte en estos casos concretos de tener el menor madre que lo represente y toda la legislación civil sustantiva y orgánica no prevé su intervención en estos litigios sino como representante y defensor de la ley y al solo objeto de ser oído en audiencia ... " Según algunos autores, al actuara como informante no puede proponer prueba, en los casos en que actúe como parte, o si consideramos que esta es la naturaleza de su intervención en general, no hay duda de que puede solicitar la práctica de la prueba. En el caso de considerarlo como mero informante que es la postura más acorde con nuestra regulación sustantiva y procesal17, carente de normas concretas y específicas que permitan otra naturaleza de la intervención pública como de "lege ferenda" ha sido propuesto por un sector doctrinal.
Hay que indicar que en la práctica la actuación del Ministerio Fiscal suele ser fundamentalmente pasiva, limitándose a la emisión de escuetos y estereotipados informes en muy escasos trámites procesales, sin que ello implique crítica alguna a los Fiscales que los suscriben ni a los Jueces y Magistrados que los aceptan, pues como antes se ha expuesto, carece nuestro Ordenamiento Jurídico de un precepto que imponga al Ministerio Fiscal la obligación de representar en esta clase de pleitos un papel más activo y acorde con el espíritu que, cabe racionalmente inferir, que informa el mandato contenido en el artículo 124-1 de la Constitución, cuya detenida lectura parece reclamar del Ministerio Fiscal, en las materias que integran las funciones que se le encomiendan, un papel, no sólo de policía-vigilante y defensor de la legalidad, sino también de policía-detective y promotor, incluso de oficio, de la acción de la Justicia en defensa del
15 PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L.. Derecho de Tribunales; Edit. Aranzadi, 1986, Pág. 474 parece sumamente adecuada a tal efecto la institución del Ministerio Fiscal, que, actuando en representación del Estado (no necesariamente de su Administración), y con la legalidad y la imparcialidad como principios inspiradores de su intervención, constituye el enlace idóneo para lleva r hasta los Tribunales de Justicia las aspiraciones y problemas que se le presentan al Gobierno del Estado, "pero de manera tal que las indicaciones y advertencias gubernativas experimentan una reelaboración jurídica , apareciendo, en definitiva, trasladadas por un órgano que, a pesar de hallarse hasta cierto punto en un plano de dependencia respecto del Gobierno, procede con criterios jurídicos propios, de legalidad, no político-administrativos, y se mueve con la permanente idea del respeto a un estatuto de independencia y de impar calidad de los Tribunales que él mismo es el primero en sentir y defender".
16 STS de 3-3-88, Realiza un exhaustivo estudio de la postura del Fiscal en estos procedimientos con un interesante recorrido histórico al respecto. Basa la consideración del Fiscal como " simple informante, dictaminador y garante del interés público, pero no la de una verdadera parte procesal con los mismos deberes y cargas que afectan a éstas", en el hecho " de su desvinculación del derecho material y no afectarle la relación jurídica privada que en el proceso de debate " añadiendo que los artículos 3-6 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el 50 de la Ley del Registro Civil" sólo exige audiencia del Ministeri o Fiscal para extender el asiento contradictorio en el estado de Filiación". 17 FÁBREGA RUIZ C. F. : " Las pruebas biológicas de paternidad Aspectos científicos y jurídicos de las mismas "Anuario de derecho Civil. Tomo Ll , Fascículo 11 Abril- Junio 1998 Pág. 665 FÁBREGA RUIZ, C. F.: " Las pruebas biológicas de paternidad y los Tribunales de Justicia " Revista General del Derechos Mayo de 1996 Pág 5063. interés público y social18, Llegados a este punto 19, cabría preguntarse si, a la luz de lo dispuesto en los artícu los 124.1 de la Constitución y 1 del Estatuto Orgánico, no sería necesario imponer la necesaria y activa intervención del Ministerio Fiscal en aquel los procesos en los que, en definitiva, se investigan los vínculos biológicos de filiación y ello desde el primer momento, con legitimación propia, no derivada, y con plenas facultades en todos los trámites del procedimiento, equiparadas a las del resto de las partes, si no se quiere que su actuación, como ocurre en la actualidad, se difumine en una pasiva vigi lancia del cumplimiento de un cierto número de normas generales imperativas, función que, en todo caso, puede y debe ser suplida por los propios órganos jurisdiccionales, en vi rtud del principio "iura novit curia" y del resto de los que integran el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial20. En mi opinión y con independencia del carácter que se le atribuya a la intervención del Ministerio Fiscal, y en el caso concreto que estudiamos en este apartado, el Ministerio Fiscal podrá solicitar la práctica de las pruebas biológicas, aunque si bien es cierto que el Ministerio Fiscal debe mantenerse al margen de los intereses privados, también lo es que debe velar por la pureza del procedimiento, que en éste no se cause indefensión a ninguna de las partes, especialmente si se trata del caso de un menor, y esta indefensión se produciría, cuando por el motivo que fuere, mala fe o negligencia de las partes o por motivos económicos (teniendo en cuenta el coste de este tipo de pruebas) no se propusiere la práctica de la prueba biológica cuando ésta es el único medio de obtener la verdad. El problema que se plantea en este punto es que, propuesta y admitida la prueba biológica por el Ministerio Fiscal o por el propio Juez según la facultad que le atribuye el artículo 339.5 LEC o en su caso, a través del art. 429.1 quién soportaría el coste de las mismas, habida cuenta de que las mismas y dado el alto grado de especialización que se requiere para la real ización de esta prueba, el perito no puede ser una persona individual, sino un equ ipo. La STC de 17-1-94 exige que la extracción de sangre, para la práctica de la prueba, se realice en un hospital público por personal sanitario y que el coste de las mismas Así también considero que teniendo en cuenta la importancia de los derechos debatidos en los procesos de
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18 En Italia se distingue también entre el "Ministerio Público agente" y el "Ministerio publico interviniente o concludente", pero, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho español, el Código civil italiano (artículos 69 a 72) delimita con bastante claridad los supuestos en que el Ministerio Fiscal actúa como parte plena y aquellos otros en que puede "aportar documentos, proponer pruebas y formular pedimentos dentro de los límites establecidos por las partes en los suyos .. .", incluyendo los procesos sobre el estado civil entre estos últimos. Citado por IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE R. " la Intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles de declaración- reclamación de la filiación". Escuela Judicial Centro de Documentación Judicial" Cuadernos y estudios de derecho judicial " Editado en CD edición 2000. 19 Y sin olvidar el respeto que merecen quienes propugnan desde la restricción hasta la eliminación de competencias del Ministerio Fiscal en los asuntos civiles, desde posiciones que esgrimen argumentos de toda índole (jurídicos, políticos, administrativos, o de simple naturaleza orgánica o funcional), pero que exigirían, para verse refrendados, bien una profunda reforma orgánica y procesal de nuestras leyes, que delimitara con claridad y con carácter restrictivo los supuestos y el alcance de la intervención del Ministerio Público, bien una auténtica reforma constitucional. IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE R.: " la Intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles de declaración- reclamación de la filiación". Escuela Judicial Centro de Documentación Judicial" Cuadernos y estudios de derecho judicial " Editado en CD edición 2000
20 Independencia, inamovilidad, responsabilidad , constitucionalidad y legalidad.
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Cuestiones rocesales filiación es fundamental la intervención de un órgano imparcial, objetivo y sometido sólo a la legalidad que remueva los obstáculos puestos por las partes para ello, y que ello sólo puede hacerlo con la posibilidad de proponer prueba , si bien hay que indicar que en la práctica forense es difícil encontrar peticiones de pruebas biológicas por parte del Ministerio Fiscal, máxime si como viene ocurriendo tras la entrada en vigor de la LEC se excusan en muchas ocasiones de acudir a las vistas orales, cuya actuación es preceptiva
(como ocurre en las demandas de separación o divorcio contenciosas en que existen hijos menores), en atención a asuntos penales de preferente interés. Lo que en mi opinión llevaría a declarar la nulidad del juicio, pero nada más lejos de la realidad , las vistas se celebran sin oposición alguna de las partes ni del propio juzgador.
Pese a que la actuación del Ministerio Fiscal suele ser fundamentalmente pasiva, entiendo que estaría debidamente legitimado para proponer este y otro tipo de pruebas y que deberá hacerlo en aquellos casos , en que de no hacerlo, se cause indefensión, especialmente si se trata de un menor, en cuya defensa actúa. El Juez valorará los resultados de los dictámenes periciales, según "las reglas de la sana crítica , si bien en mi opinión, el dictamen será decisivo en la decisión tomada por el Juzgado, teniendo en cuenta el grado de perfección técnica que se ha alcanzado con las mismas.
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INTRODUCCIÓN
En este estudio sobre la mediación familiar como alternativa a la resolución de conflictos, partimos de las siguientes premisas. La primera, que los esquemas tradicionales de las relaciones familiares han entrado en crisis, como consecuencia de la sustitución del modelo único de familia por nuevas realidades familiares 1. La segunda, que los problemas relativos al contexto en el que tienen lugar los procedimientos de familia, así como la intervención
"Todo ello ha provocado una basada en la doctrina de compleja tran1a de relaciones, no culpable-inocente, no consiguen siempre armónicas con un aumento ayudar a las de los conflictos familiares" familias que inician un proceso de cambio. Todo ello, ha provocado una compleja trama de relaciones, no siempre armónicas, con un aumento de los conflictos familiares y, con ello, una excesiva judicialización, induciendo a los expertos Uuristas psicólogos, trabajadores sociales, etc.) a un replanteamiento de la problemática, y a la búsqueda de otras vías para la solución de los conflictos familiares, ocupando la mediación el primer plano en este debate.
La Mediación, en cuanto alternativa de resolución de conflictos ·(ADR)2, puede apl icarse a diversas materias donde se asuma la disponibilidad de las partes, pero hoy día no sólo se restringe al ámbito de la empresa, consumo, relaciones vecinales, aspectos del Derecho penal, sino que ahora se expande al Derecho de familia y a los conflictos que de las relaciones y crisis familiares se deducen.
1 Autores como PEÑASCO, R., lo han denominado como "el estallido en pedazos del ascentral modelo de "familia nuclear", en "El mediador familiar en Derecho Civil Contemporáneo", Aranzadi (Civil-Mercantil), n° 50, junio, (2003), pág. 2. 2 Estas técnicas tienen su origen en el Derecho Anglosajón y, en concreto, se alude a una corriente filosófica que se denomina Critical Legal Studies, que surgió en la Universidad de Harvard basada en el realismo jurídico enfrentado al normativismo. No obstante, para un análisis sobre la mediación y sus diferencias con otros intrumentos de resolución alternativa de disputas (ADR), vid., OROZCO PARDO, G., "Notas acerca de la mediación en el Derecho español", R.G.D. Univ. Gr., 5, (2002), pág.741.
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«Cuestio nes procesales de la pruebas b iológicas», Sala de Togas, n.º 51, enero 2005, pp. 10-18.
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