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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Grupo de Ahogados de Derech o de Circulación y Seguros

Sala de Togas n.º 51, , página 48–52

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Texto de las páginas 48–52 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

Contradicciones entre información del FIVA y la falta de comunicación al mismo de la anulación o extinción del seguro por parte de la aseguradora

El vigente Real Decreto Ley 7/2001 de 12 de Enero que aprobó el Reglamento Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 2.2 de la Ley del mismo nombre que a su vez traspuso a la legislación nacional el artículo 5 de la Directiva Comunitaria 90/232/CEE de 14 de mayo de 1990, y contiene la regulación del Fichero Informativo de Vehículos a Motor, similar hasta la entonces vigente. El Fichero

Informativo de

Vehículos

"La primera característica que Asegurados, más merece destacar del FIVA es su conocido por su acrónimo de FIVA, carácter restringido en cuanto al de cuya gestión se acceso al mismo" encargó al

Consorcio de

Compensación de

Seguros, nació con la finalidad declarada por el propio legislador de permitir a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora. La regulación del fichero, en adelante FIVA, aparece en el capítulo VI del referido reglamento, artículos 23 a 28) denominado "DE LA

IDENTIFICACION DE LA

ENTIDAD ASEGURADORA Y DEL CONTROL DE LA OBLIGACION DE ASEGURARSE".

La primera característica que merece destacar del FIVA es su carácter restringido en cuanto al acceso al mismo, viniendo reservada su consulta a los implicados en un accidente de circulación, definiendo el propio texto en el número 1, párrafo segundo, del artículo 27 por implicados a "los perjudicados por accidente de circulación , por daños en su persona o en sus bienes". En dicha definición no parece en principio que se encuentren las aseguradoras de los vehículos implicados, pero deberá entenderse, como se viene haciendo por el propio Consorcio

Gru o de a o ados

' ' El problema que en ocasiones se presenta es la falta de correspondencia entre los datos que obran en el FIVA y la realidad extrarregistral ' ' de Compensación de

Seguros,que las mismas se encuentran incluidas entre quienes pueden acceder al contenido del registro al ser las mismas finalmente quienes se habrán de hacer cargo de la reparación del daño.

El objeto del FIVA es mantener actualizados los datos relativos a la existencia de contrato de seguro, tipo, identificación de la aseg uradora, fecha de inicio y de finalización del mismo e identificación de los representantes en de la aseg uradora en los países miembros, modificación esta ultima introducida por el RO 299/2004 de 20 de Febrero, en vigor desde 25 de Febrero del mismo año.

El problema que en ocasiones se presenta es la falta de correspondencia entre los datos que obran en el FIVA y la realidad extrareg istral, siendo habitual que las aseguradoras se opongan a la reclamación del perjudicado alegando la inexistencia del asegu ramiento por diversos motivos, bien por no haberse llegado a forma liza r, bien por impago de la primera prima o por extinción del mismo por cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Dichos supuestos han obligado en múltiples ocasiones a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre la materia, pretendiendo en este breve comentario hacer algunas reflexiones al respecto. El número 3 del artículo 23 del Reglamento que nos ocupa establece abiertamente que "la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario". El carácter de presunción " iuris tantum" nos debe hacer reflexionar sobre la posibilidad de que la misma sea destruida por prueba en contrario , por ejemplo mediante la acreditación por la aseg uradora de habe r procedido con anterioridad al siniestro a comunicar la anulación de la póliza a su asegurado en caso de impago de la primera prima, de denegación de la prórroga en caso de los habituales contratos prorrogables o de anulación de la póliza por alta siniestralidad , siempre con anterioridad a la producción del siniestro. Siempre nos movemos en el . supuesto de falta de correspondencia entre la información del FIVA y la oposición de la aseguradora a la vigencia del seguro. Aun cuando en mi opinión en los supuestos de acreditación por la aseguradora de haberse procedido a la anulación de la póliza conforme a todos los ,... requisitos establecidos por la LCS. Debería prevalecer dicha realidad sobre la información contenida en el FIVA, algunas sentencias,si bien no aborda n el asunto de forma explícita, parecen decantarse sobre la prevalencia de la información antes que sobre su desvirtuación, utilizando los siguientes argumentos: 1°) Se trata de un seguro creado para la protección de los terceros, de suscripción obligatori a, de ahí que no sea posible limitar su vigencia a las estrictas relaciones entre aseg urador y aseg urado, sino que debe tenerse en cuenta la dimensión de protección de terceros que persigue el seguro y la intervención de los organismos públicos para garantizar la realidad del contrato y su vigencia( ... )" llegando a afirmar que " las consecuencias de no cobertura del riesgo en tanto se satisfaga la primera prima se refiere a la relación entre asegurador y asegurado, no frente a tercero , el cua l está ampa rado por la apariencia de vigencia del contrato derivado del FIVA, en el que la compañía de seguros debió hacer constar la resolución del contrato(SAP Cádiz,Sección 38 , de 9 de marzo de 2001,FJ 3°). En idéntico sentido aunque con razonamiento erróneo resuelve

' ' no debería de valorarse la pasividad de las compañías de seguro en la comunicación de las bajas de los contratos de seguro, pues supondría añadir una nueva "sanción" a la que le corresponda administrativamente y que el propio reglamento establece ' ' la SAP de Huesca de 17 de Enero de 2000, FJ 2°.

2°) La pasividad o poca diligencia de las aseguradoras en comunicar la extinción del contrato de seguro al FIVA. El Reglamento regulador del FIVA en su artículo falta establece la obligación de las aseguradoras de comunicar diariamente las altas y las bajas en los contratos de seguro, estableciendo de igual modo que la omisión será constitutiva de infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados.

En otros supuestos se ha fundado la condena a la aseguradora en el principio de disponibilidad y facilidad de la prueba, ya que el perjudicado "ajeno a la relación contractual del seguro, no puede aportar la póliza ni el recibo de pago si no se le facilita por los contratantes. Y, por su parte, la aseguradora sí podría al menos explicar lo ocurrido, y aportar la documentación que sin duda debe obrar en su pode" (SAP de Jaen,Sección 13 de 4 de abril de 2002,FJ 1°)

Las sentencias citadas creo que confunden lo que es el objetivo del seguro obligatorio y su dimensión social con el objetivo de la creación del FIVA que no es otro que el establecido en el propio texto que permitir a las personas implicadas en un accidente de circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato de seguro y a la entidad aseguradora. De otro lado, no debería de valorarse la pasividad de las compañías de seguro en la comunicación de las bajas de los contratos de seguro, pues supondría añadir una nueva "sanción" a la que le corresponda administrativamente y que el propio reglamento establece. Por otra parte, tengo dudas de la legalidad de la presunción establecida por el Reglamento , toda vez que el texto habilitante del artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.O. Legislativo 8/2204 de 29 de Octubre, idéntico a su redacción anterior) establece r que " Las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de segu ro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente." Como fácilmente· podemos comprobar en nada se alude a que reglamentariamente se pueda establecer una presunción "iuris tantum ", con indudable trascendencia en la valoración de la prueba por parte de los tribunales.

Por todo ello, espero que próximamente las distintas Audiencias, rectificando algunos erróneos planteamientos a mi juicio, puedan llegar a soluciones homogéneas y acordes con la finalidad de la creación del fichero para los supuestos de divergencia entre la información del FIVA y los supuestos de anulación o extinción del contrato de seguro conforme a la Ley de Contrato de Seguro.

, ff/K

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1. •1

Comentarios al Proceso de Regulación Extraordinario, según el nuevo reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de enero

Como quiera que resulta inminente, la entrada en vigor para el próximo mes de Enero o Febrero de 2005 de una nueva reforma en materia de extranjería, como desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000 que derogará el vigente Real Decreto 864/2001 de 20 de julio en su integridad. En el presente artículo he tratado de centrarme, entorno a las previsiones sobre las que descansan una vez más, otro proceso extraordinario de regularización. Para ello he querido prescíndir de forma intencionada de

"Por su incidencia en la población algunas noticias, que inmigrante, incluso en el conjunto carecen de valor de la sociedad española, merece alguno y ceñirme en especial atención la Disposición lo posible a lo que se vislumbra , en el

Transitoria Tercera" caso de no presentarse cambios de última hora como el texto definitivo del nuevo reglamento.

Por su incídencia en la población inmigrante, incluso en el conjunto r- de la sociedad española, merece especial atencíón la Disposición Transitoria Tercera, pues en la misma se detalla lo que conocemos por Proceso de Regularización Extraordinaria, que se va a caracterizar, como en casos anteriores (me refiero al proceso del año 2001 ), por su temporalídad , y en definitiva por marcarse como objetivo prioritario la normalización y regularización de un sector considerable de la población extranjera residente en nuestro país, y que por razones diversas hasta la fecha, no ha obtenido satisfacción en su demanda de residencia y trabajo. Las premisas sobre las que se fundamenta esta regularización extraordinaria, son:

52 L.

• Duración, tres meses desde la entrada en vigor del nuevo reglamento (quizás a princípios del mes de febrero).

• Legitimados, empresarios o empleadores.

• Condicíones exigibles para acceder a la autorizacíón inicíal de residencia y trabajo:

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Cómo citar

«Grupo de Ahogados de Derech o de Circulación y Seguros», Sala de Togas, n.º 51, enero 2005, pp. 48-52.

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DA  - 2005/01//
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