Saltar al contenido
Fundada en octubre de 1988 Ir a la web del Colegio
Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

Jurisprudenc•a: Tribunal Constitucio· nal sentencia 89/89. de 11 de mayo.

Título transcrito automáticamente del PDF y pendiente de repaso («constitucio nal» parece ser «constitucional» partido).

Sala de Togas n.º 5, , página 20–22

Leer el texto

Texto de las páginas 20–22 del PDF, extraído automáticamente. No se ha podido acotar al artículo, así que puede empezar en el anterior o seguir en el siguiente, y traer cortes de palabra y erratas de lectura; el PDF es el original y es lo que se cita.

Por FAUSTO ROMERO-MIURA

TRIBU NAL CONSTITUCIONAL

SENTEN CIA 89/ 89 , DE 1 1 D E M AYO Planteada por la Audiencia Nacional, (Sección 4a de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo) cuestión de, inconstitucionalidad por "serias y fundadas dudas de que el artículo 3º.2 de la ley 2 / 74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. se encuentran en evidente contradicción con los artículos 22 y 36 de la Constitución, contradicción que, de existir. supondría la nulidad del artículo 3.2 citado, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia que comentamos. declara que "el articulo 3 .2 de la l ey 2/1 .974 , de 13 de f ebrero, sobre Colegios profesionales, no es contrario a los artículos 22 y 36 de la Constitución",

La sentencia tiene una trascendental importancia para la Abogacía, toda vec que no sólo consagra que el debatido tema de la colegiación obligatoria no es inconstitucional, sino que reserva una amplia autonomía a los Colegios Profe· sionales.

Estudia la sentencia la posibil idad. planteada por la Audiencia Nacional, de que el artículo 3.2 de la ley 2/74, que dispone que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión", suponga una vulneración del derecho de asociación en su proyección negativa, es decir, en cuanto el artículo 22 de la CEE protege y ampara también la libertad de no asociarse. Dispone la sentencia en sus Fundam entos Jurídicos: 3. la Audiencia parte de un presupuesto que condiciona o prejuzga su conclusión, es decir, el de considerar que los colegios profesionales a los que se refiere el artículo 36 de la CE, están i ncluidos. sin más. en el ámbito del artículo 22 de la misma. que reconoce el derecho de asociación como derecho fundamenta l protegido por el artículo 53.1 y 2 y, por tanto, excluido su contenido esencial de la alteración por ley. 5. los colegios profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida, no sólo a la consecución de fines estrictamente privados. lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual · responsabilidad en tal ejercicio, que en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión. sean clientes. sean interesados extracontactuales en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.

Así es como la legislación vigente configura a los colegios profesionales. Estos son, según el artículo 12 de la ley 2/1974, de 13 de febrero. "corporaciones de derecho público. amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines". A lo que añade el artículo 4º que "la creación de colegios profesionales se hará mediante ley, a petición de los pro- fesionales interesados ... ". Estos preceptos han sido ratificados por la ley 74/ 1978, de 26 de diciembre ... La Constitución no ha modificado ni alterado esta concepción legal, pese a la novedad que supone en la historia constitucional haber introducido la nuestra una norma como la del artículo 36. Antes bien, reconoce y sanciona la intermediación de la ley, con un importante matiz justificativo, al señalar "las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales", con lo que parece ya distinguirlos de las restantes personas jurídicas y asociaciones. sean de interés público o privado. Unicamente - constitucionalizando la norma- ordena que "la estructura interna y el funcionam iento de los colegios deberán ser democráticos", precepto este sí aplicable o común a otras asociaciones (sindicatos y asociaciones empresariales - artículo 72-, partidos políticos - artfculo 62-, y en organizaciones profesionales para la defensa de intereses económicos - artículo 52-). Distinción que, por otra parte, resulta también de la comparación del artículo 36, con los artículos 6º y 72, en cuanto estos dos últimos, y no el 36. sancionan la libertad de creación - y del ejercicio de la actividad- de los partidos, sindicatos y asociaciones empresariales. Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitu cionaliza la existencia de los colegios profesiona les, no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquellos y a la reserva de ley, remitiendo a ésta su regulación (artículo 36), viene a consagrar su especialidad - "peculia- ridad"- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. Es el legislador, por tanto dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 42/86), dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el artículo 53.1 CE, respecto de los derechos y libertades en cuanto al respecto de su conten ido esencial, puesto que en los colegios profesionales -en la dicción del artículo 36- no hay contenido esencial que preservar (S. 83/84), sa lvo la exigencia de estructura y funcionam iento democráticos. Otra cosa es que el legislador, al hacer uso de la habilitac ión que le confiere el artículo 36 CE, deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible, y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (artículo 22), como el de libre elección profesional y de oficio (artículo 35), y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un colegio profesional, en cuanto tal, haya de tener en cuenta que, al afectar la existencia de éste a los derechos fun damentales mencionados, sólo será constitucionalmente lícita cvando esté justificada por la necesidad de servir un interés público.

6. Por su parte, la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los colegios profesionales a partir de la S. 23/ 84, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 CE), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La S. 123/87 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas, lo que lleva a afirmar que los estatutos de colegio constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el artículo 22 de la CE. Y, en fin, la S. 20/88, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los colegios profesionales como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del artículo 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los colegios profes ionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del artículo 22, remitiendo la Constitución a la ley para que ésta reg ule las peculiaridades de aquéllos. 7. Las consideraciones ex.puestas permiten ya, fundada mente, contradecir -y eliminar- las bases de las que se parte en el auto que plantea la duda de constit uciona lidad del artículo 3 .2 de la ley 2/74. Si los colegios profesionales, por su tradición, por su naturaleza juríd ica y fines y por su constitucionalmente permitida regulación por ley, no son subsumibles en la tota lidad del sistema general de las asociaciones a las que se refiere el artículo 22 CE, porque, aunque siendo en cierto modo asociaciones, constituyen una peculiar o especia l clase de ellas, con reglas legales propias (artículo 36), distintas de las asociaciones de naturaleza jurídico-privada, es claro que no puede series aplicables el régi men de éstas. El artículo 22 CE, no prohibe, por tanto, la existencia de entes que, siempre con la común base personal, exijan un específico tratamiento, o bien un suplemento de requ isitos postulados por los fines que se persiguen. Es lógico que una conjunción· de fines privados y públicos -como es el caso de los colegios- impliquen también modalidades que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos f ines y otros puedan ser satisfechos. Eso justifica que la CE, en su artículo 36, haya querido desgajar o separar a los · colegios profesionales del régimen general asociativo y que dicho precepto -como antes se ha indicado- no prevea que su "creación y ejercicio sean libres'', como lo hace al referirse a los sindicatos y a los partidos (artículos 7º y 6º CE), y que establezca, asimismo, la reserva legal, lo que marca, por otra parte, su diferenciación con las "organizaciones profesionales", del artículo 52 de la CE, dirigidas a la defensa y promoción de intereses económicos. Y es que al cumplirse por los colegios profesionales otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales y administrativas, recursos procesales, etcétera), ello justi fica innegablemente la opción deferida al legislador para regular aquellos colegios y para configurarlos como lo hace la ley 2/74 y las normas complementarias citadas, que en nada vulneran el contenido de la norma constitucional (artícu lo 36) habilitante, ni tampoco el artículo 22, por las razones expuestas. 8. Entre aquellas reglas configurativas, ciertamente peculiar, está la de la adscripción forzosa al c olegio profesional, causa esencial de la duda planteada por la Audiencia. La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstácu lo para la elección profesional (artículo 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36.

La misma consideración institucional y parecidas exigencias y requisitos son los seguidos en los países de nuestro entorno, e incluso, respecto a la colegiación obligatoria, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en resoluciones que el mismo Auto proponente y las partes citan, concretamente las SS. de 23 de junio de 1981 (asunto Le Compte) y 1O de febrero de 1983 (asuntos Albert y Le Compte), cuya cita es adecuada al caso presente . Como bien dice el fiscal, el artículo 22 se refiere al derecho de asociación de los individuos como ciudadanos y el 36 establece el marco supralegal de determinados ciudadanos en cuanto profesionales y deja a la ley que imponga las condiciones necesarias para su ejercicio, y en atención cabe añadir a que dicho artículo 36 ni ordena ni prohibe la colegiación obligatoria, diferenciando los colegios de otros entes con base asociativa . Se puede afirmar, pues, con aquellas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la obligación de inscribirse los profesionales en el colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y menos una supresión del derecho garantizado en el artículo 22 CE y reconocido en el 1 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Porque ... la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profe sionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28, y 36 de la CE, siendo así que dicha colegiación no impone lím ite o restricción al derecho de asociarse o sindicarse, participando - como se dijo en la S. 1 23/87, Fº. 5º.- en la fundación de organ izaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes. Otra cosa es que las normas estatutarias del colegio, que regulen su actividad, puedan incidir en org anizaciones i ntracolegiales de base asociativa, problema que resolvió la sentencia citada (F2. 32.), pero que aquí no se plantea.

9. El límite expreso que la Constitución, en su artículo 36, impone a la regulación legal de los colegios profesionales es que su estructura interna y su funcio namiento sean democrát icos. Esta exigencia, en la opin ión del Auto proponente de la cuestión, choca con la regla de la.colegiación obligatoria ... Si se parte, pues, como ha de partirse según los anteriores fundamentos, de la específica naturaleza y plurales fines de los coleg ios, es evidente que la colegiación obligatoria es perfectam ente compatible con la exigencia dem ocrática que la CE impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obl igatoriedad estará sujeta al con- trol democrático de los mismos colegiados. No hay pues, tampoco, contradicción con el artículo 36 de la CE en cuanto a la colegiación obligatoria que prevé el artículo 3.2 de la ley 2/74. Consecuentemente con todo lo expuesto, se impone la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. PEQUEÑA J URISPRUDEN CIA

A .P. ALM ERIA 15 DE JULIO DE 1989 La sentencia de nuestra Audiencia ha sido dictada en un Sumario por delito de robo, en el que el Ministerio Fiscal acusó a la procesada M .O., como encubridora, solicitando la pena de 100.000 ptas. de m ulta, y la acusación particu lar, la pena de 6 meses y un día de prisión menor, mientras que la defensa, a cargo del compañero Jesús Ruiz Esteban, solicitó la absolución, por hacer vida marital con otro procesado y serie de aplicación la excusa absolutoria del artículo 18 del

Código Penal.

La Sentencia declara probado el encubrim iento y que "en la fecha de los hechos, los procesados J. R. y M .O. convivían juntos de modo estable, sin estar casados", y condena a J .R. y A.P. como autores de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas. y absuelve a la procesada, -según motiva en 22 Fundamento de Derecho- " por ser ie aplicable la excusa absolutori a previst a en el artíc u lo 1 8 en relación con el 17-29. del Código Penal, ya que, en la f echa en que el rob o fue perp etrad o, m antenía con el autor J. R . una relación marital estable, y su ulterior participación consistió exclusivamente en la ocultación de parte de lo sustraído para dificu ltar su descubrimiento". La Sentencia es de resaltar por cuanto que destaca, en la Audiencia Provincial de Almería, un sentido progresista y equitativo en la interpretación y aplicación de las normas penales.

Leer el número

Abrir el PDF aparte

El visor necesita JavaScript. Sin él, el PDF se puede descargar con el botón de arriba.

Cómo citar

«Jurisprudenc•a: Tribunal Constitucio· nal sentencia 89/89. de 11 de mayo.», Sala de Togas, n.º 5, noviembre 1989, pp. 20-22.

Para un gestor bibliográfico (BibTeX, RIS)

BibTeX

@article{sdt5-1989,
  title    = {{Jurisprudenc•a: Tribunal Constitucio· nal sentencia 89/89. de 11 de mayo.}},
  journal  = {Sala de Togas},
  number   = {5},
  year     = {1989},
  month    = {nov},
  pages    = {20--22},
  url      = {https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/5/jurisprudenca-tribunal-constitucio-nal-sentencia-8989-de-11-de-mayo}
}

RIS

TY  - JOUR
TI  - Jurisprudenc•a: Tribunal Constitucio· nal sentencia 89/89. de 11 de mayo.
JO  - Sala de Togas
IS  - 5
PY  - 1989
DA  - 1989/11//
SP  - 20
EP  - 22
UR  - https://nuevosdt.icaalmeria.com/revista/5/jurisprudenca-tribunal-constitucio-nal-sentencia-8989-de-11-de-mayo
LA  - spa
ER  -