Nu estra Jurisprudencia
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Sala de Togas n.º 47, , página 49–52
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_ _ _ _ _ _ _N_u_e-st-ra_J_u_r-is-pr_u_d-en_c_ia_ _ _ _ _ _
SA LA de TOGAS
NLJESTRA JLJRISPRLJDENCIA COMENTARIOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CIVIL
Jose María Requena Company C o lg . n° 781
Llega el invierno y en este rincón de Europa que llamamos Al mería, volvemos a tener problemas de suministros eléctricos. Los medios de comunicación locales se hacen eco, más a menudo de lo que quisiéramos todos, de las protestas de tantos usuarios, sobre la inseguridad, y aún los daños, que les genera las continuas anomalías de tal suministro; y los que operamos con esa difícil materia que es la Justicia, conocemos de la cotidianidad de tales protestas, tan a menudo frustrantes, por no ser siempre fáciles de viabilizar hacía la correspondiente demanda de reclamación, tanto por el embrollo que comporta y aún los costes que representa, conseguir un informe técnico sólido o al menos fiable, en cuanto a la evaluación y descripción de los daños y su vinculación a un lance imputable a alguna de las operadoras en el sector eléctrico, cómo a la aventura de someterse a un proceso, costoso, de resultados no asegurables, y en todo caso, largo, como desgraciadamente concurre en nuestro panorama jurisdiccional.
Al hilo de tales reflexiones, a las que ya me he referido en algún comentario anterior, me parece oportuno -casi como una buena chimenea en tarde invernal-, traer a colación, alguna de las sentencias de nuestra Sala que, de forma cada vez más habitual, siguen tratando y resolviendo sobre la materia.
Así, la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, enjuicia una reclamación por los perjuicios sufridos a consecuencia del corte de suministro eléctrico durante un periodo unas 24 horas, ocurrido en la zona de Roquetas de Mar, con fundamento en el artículo 25 y siguientes de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como en los artículos 1101,1103 y 1104 del Código Civil , frente a la compañía suministradora de energía eléctrica, reclamación ante la que la sentencia recurrida había condenado a esta por considerar que no había acreditado que nos encontráramos ante un supuesto de fuerza mayor encuadrable en el artículo 1.105 del Código Civil, al no haberse probado que la avería fue debida a un hecho imprevisible e inevitable, como era la caída de un rayo, que, decía, oca- m -SALA de TOGAS _ _ _ _ ~~ Nuestra Jurisprudencia sionó el corte de suministro eléctrico, por lo que sería aplicable la condición 22 de la póliza de abono, que se corresponde con el artículo 66 del antiguo Reglamento de Verificaciones Eléctricas, encontrándonos por tanto ante un suceso que no era previsible y tampoco inevitable, teoría sobre la que asimismo basaba su alzada, razonando la Sala ante todo ello que, efectivamente, ""conforme a la legislación protectora de los consumidores "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente" (art 25 de la Ley par a la Densa de Consumidores y Usuarios) añadiendo el artículo 26 que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o seNicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requ isitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, seNicio o actividad".
Por consiguiente correspondía a la empresa suministradora acreditar que la falta de suministro obedecía a circunstancias excepcionales que por su gravedad permiten configurar un caso de fuerza mayor en el concepto que le ha dado la jurisprudencia, y en particular la previsibilidad y evitabilidad del siniestro con una diligencia normal y media en el desenvolvimiento de la actividad industrial, aunque no es exigible la prestación exorbitante solicitada para prevenir los daños (S. 18 de noviembre 1998), razonamiento que prioriza de forma evidente, la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en este tipo de situaciones y actividades.-
Y redundando en la misma materia, tanto del suministro de energía eléctrica como sobre la inversión de la carga probatoria, me encuentro otra sentencia similar, esta de 6 de junio de 2.003 y de la Sección Tercera de la Audiencia, en la que el actor, ejercita una acción por culpa extracontractual, sobre la consideración de que una sobretensión en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada ocasionó daños en diversos componentes eléctricos del surtidor de gasolina propiedad de la actor, argumentando la Sala, que "la responsabilidad por los daños producidos con motivo del suministro de energía eléctrica a los particulares encuentra su apoyo en la Ley 26/ 1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio, conforme a la cual el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra en la utilización de los seNicios correspondientes salvo que estén causados por su culpa exclusiva, lo que es extensible al suministro de energía eléctrica según dispone el artículo 28.2 de dicha Ley. Igualmente debe tenerse en cuenta la objetivización de la responsabilidad en los supuestos en que entre en juego una actividad o seNicio productor de riesgo conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (s. 5 mayo de 1988) o la de 26 de mayo de 2000 en la que se reconoce que, si bien no está prevista la responsabilidad objetiva, si viene a admitirse la responsabilidad por causa emanada del riesgo preexistente y concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad especialmente peligrosa que obliga a extender todas las precauciones y agotar todos los medios para que no se produzca el incidente perjudicial. Tal postura viene reiterada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 de 25 de febrero de 1999 que parte de la cuasiobjetivizaciónde la responsabilidad extracontractual que materializa la inversión de la carga de la prueba y la necesidad por el sumí- m - - -- - -SALA de TOGAS
Nuestra Jurisprudencia nistrador de agotar la diligencia que le viene impuesta por la realidad social y técnica".Y siguiendo con la protección de consumidores y usuarios, aunque ahora en el ámbito de las pólizas bancarias de préstamo, me parece merecedora de atención la fundamentación de la sentencia de 30 de abril de 2.003, de la Sección Primera de nuestra Audiencia, de gran similitud con otra de la misma Sala de 9 de abril de 2.003, en un supuesto en el que la entidad financiera demandante y el demandado suscribieron un contrato mediante el cual aquélla prestaba a éste una suma de dinero que habría de destinarse a la adquisición de un determinado servicio de enseñanza que proporcionaría la empresa X, dinero que el prestatario no habría reintegrado, sin que llegara por otra parte a recibir el curso de enseñanza al que venía destinado aquella operación financiera, considerando la Sala, que dicho contrato litigioso es incardinable en la normativa ·prevista en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, cuya expresión "crédito" es utilizada lato sensu como se desprende de lo dispuesto en su art. 1, a cuyo tenor abarca las operaciones de crédito "bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación", que recibe un consumidor para satisfacer necesidades personales, lo cual concuerda claramente con la situación que aquí se enjuicia, donde el demandado concierta con una empresa de enseñanza la recepción de un curso, para cuyo pago suscribe el préstamo en cuestión que, como hemos dicho, es destinado de modo expreso y exclusivo a esa financiación y, además, es concertado en el domicilio del consumidor, como nadie discute, no constando ni siendo admitido que éste instara esa actuación a domicilio y sí que se limitó a solicitar información, de manera que también resulta aplicable la Ley de 21 de noviembre de 1991 .
Y dentro de ella, la normativa de garantía sobre pacto expreso de revocación contenida en sus arts. 3 a 5, pacto que aquí aparece inexistente y que resulta esencial en esta clase de negocios jurídicos donde, al realizar una visita domiciliaria el representante de la empresa de enseñanza, el consumidor suscribe en unidad de acto el contrato de servicios, firma también el préstamo y, en corto lapso de tiempo, se arrepiente de la decisión tomada y decide revocarla, de manera que el consumidor está aquí amparado por esta normativa últimamente citada, máxime teniendo en cuenta la facultad anulatoria que le otorga el art. 4 en los casos de incumplimiento de los requisitos básicos, entre ellos la cláusula de revocación.
Y debiendo así puntualizarse específicamente en el presente supuesto de un lado que la cláusula 8ª de desistimiento contenida en el contrato de préstamo de modo genérico y standard no es aquí aplicable por referirse dicha estipulación a los casos de adquisición de bienes muebles corporales y, de otro, que tampoco se trata de que el contrato entre el demandado y la empresa de enseñanza no llegara a perfeccionarse como parece entender el Juzgado al aludir a veces a la perfección y a veces a la consumación, resultando innecesario recordar la naturaleza consensual del contrato de prestación de servicios que sirve de base al préstamo, sino que la base de ineficacia del préstamo deriva de que, al ser jurídicamente tutelable la voluntad revocatoria aquí evidenciada en su momento respecto del mencionado contrato de servicios, dicha revocación produce como efecto inherente la ineficacia del contrato de financiación anexo a éste, nacido de modo totalmente dependiente y supeditado a la operatividad de aquél.
Y por tanto, no susceptible de ser opuesto al prestatario que revocó su voluntad y que, por tanto, ni recibió el servicio ni tiene por qué pagarlo, y ello, aunque no hubiere llegado, como ocurría en el caso, a ejercitar la facultad revocatoria ante la entidad prestamista.-
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_ _ _ _ m -SALA de TOGAS Grupo de Abogados
Grupo de Abogados de Derecho de Circulación y Seguros
Artículo sobre el Seguro de Defensa Jurídica
LA PRESTAC/ON DE LA ASEGURADORA.
Establece el artículo 76 a) de la LCS que el asegurador deberá hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, por un lado, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, por otro lado.
José Luis Labraca López Col. n° 1.1 27
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En cuanto a cuáles puedan ser los gastos derivados de la intervención en cualquier clase de procedimiento, siguiendo el artículo 76 b) de la LCS deberemos concluir que serán todos excepto las multas y sanciones administrativas o judiciales que puedan ser impuestos al asegurado, sin más límite que su relación directa y su necesariedad para la resolución del procedimiento, así ,entre otros, las distintas audiencias han considerado incluido en la cobertura del seguro de defensa jurídica los gastos derivados de la intervención de un perito en un proceso judicial ( Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 29 de marzo de 2000) y los gastos derivados de un informe médico acompañado con la demanda partiendo de la necesidad legal del mismo en base a lo prevenido en el punto primero 11 del anexo de la Ley 30/1995 relativo al Sistema de Valoración de Daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece que en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso tal informe( Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2002).
Por otro lado, como prestación principalísima derivada del contrato de seguro a cargo de la aseguradora, nos encontramos con la prestación de la asistencia jurídica y extrajudicial, bien sean pres-
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Cómo citar
«Nu estra Jurisprudencia», Sala de Togas, n.º 47, diciembre 2003, pp. 49-52.
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