Responsabilidad Patrimonial del Estado y las Adminstraciones Públicas
Sala de Togas n.º 46, , página 9–14
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Responsabilidad Patrimomial del Estado por Error Judicial
Responsabilidad Patrimonial del Estado y las Administraciones Públicas
RECLAMACIONES DE LOS PARTICULARES ENJUICIADAS CON DIFERENTE RIGOR SEGÚN SE TRATE DE ERRORES EN EL FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ERRORES JUDICIALES, INAPLICACIÓN DE DERECHO COMUNITARIO, FALLOS EN SERVICIOS SANITARIOS, ... ETC. S vieja la doctrina que aborda responsabilidad por culpa contractual y por la extracontractual o aquiliana. El artículo 1902 del Código Civil es uno de los primeros que aprenden -de manera incluso literal- los estudiantes neófitos de Derecho Civil: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a separar el daño causado"; y con éste el art. 1903, párrafo 5 del antiguo Código Civil (suprimido después por Ley de 07.01.91 ), que decía: "El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial. .. ". (1)
De inmediato la doctrina se encargaba de puntualizar los elementos componentes: el autor o agente el resultado dañoso y el nexo causal.
Es el nexo el caballo de batalla en las reclamaciones indemnizatorias, y es la "ruptura del nexo" o la coparticipación en la autoría, con el propio nexo, los motivos de oposición que a mayor escala se formulan en los dichos litigios reclamatorios.
Emilio Esteban Hanza Col. n° 548
ERROR JUDICIAL. RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
Gran número de particulares e incluso juristas y profesionales de la Abogacía pusieron su confianza en la Constitución Española, presumiendo que a raíz de la implantación y vigencia de esta norma fundamental con los preceptos y garantías que consagraba, en general, el afectado por daños derivados del error judicial obtendría fácilmente la satisfacción compensatoria, la congrua reparación indemnizatoria del daño.
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Responsabilidad Patrimomial del Estado por Error Judicial
Más áun con la diafanidad del texto del artículo 121 de la precitada Constitución Española del siguiente tenor: "... los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del estado conforme a ley". En cumplimiento de la Constitución y de conformidad a la ley a que alude el precepto invocado n° 121 , "in fine", se recogen en la ley orgánica 6 de 1985 de 1 Julio, los artículos 292 y siguientes.
La doctrina y la jurisprudencia se hacen eco de la plena dife·. ·.r;;;>J· . renciación de los dos
, ¿ ;•;yr ~ •.~.. supuestos distinguidos . ) '• .... . aunque aparentemente muy próximos- en el precepto n° 292 y siguientes: a) Un funcionamiento anómalo de la Administración de
Justicia que provoca la imputación tras el efecto dañoso b) Un ERROR en el pronunciamiento jurisdiccional de cuyo pronunciamiento CONCRETO (independ ientemente de la relación genérica del binomio juezestado) surgen efectos indemnizables por lesión. La exigencia por error requiere obviamente la preexistencia de una declaración jurisdiccional del error.
La ley Orgánica del Poder Judicial requiere o z para el resarcimiento que el error haya sido declarado por órgano judicial COMPETENTE y en ejercicio de una función genuinamente jurisdiccional.
SUPUESTO ESPECIAL DE PRISIÓN PREVENTIVA CON POSTERIOR ABSOLUCIÓN Analicemos un caso de la vida judicial que sucede y se reitera con harta frecuencia, relativo al supuesto fáctico jurídico que venimos examinando: ¿Qué ocurre en la prisión preventiva decretada judicialmente y aplicada a un sujeto que después es declarado ABSUELTO? Se mantiene y se ha reclamado por muchos que el preso preventivo y después absuelto sufrió un daño por error judicial y que debe ser indemnizado por el tiempo preventivamen.c..a~c ,'·:·· te vivido y sufri-. do en prisión. Sin embargo la doctrina moderna, siguiendo los dictámenes del Consejo de Estado, rechaza el argumento como axiomático o verdad universal. Se contraargumenta -para denegar en la mayoría de los casos la obligación indemnizatoria estatal- que la actuación de los órganos jurisdiccionales (estamos hablando ahora, naturalmente, del proceso penal) que ordena prisión m - --
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Responsabilidad Patrimomial d el Estado por Error Judicial preventiva suele emanar de sospecha que reviste importancia procesal cuando constituye "indicios razonabl es"; y que en atención a esta situación simple pero diáfana y contundente puede acordarse por el juez imputación o procesamiento, y en casos previstos y legales cautelas, la PRISIÓN PREVENTIVA. Después, en múltiples casos, pueden ser absueltos (incluso, dibujándose en el fondo la posibilidad de haberse cometido un delito) porque no haya pruebas plenas y convincentes para la condena.
El principio "in dubio pro reo" aconseja, desde luego, la absolución . Pero esta sentencia absolutoria, siguen argumentando los rigurosos oponentes a la compensación indemnizatoria por prisión preventiva, en modo alguno justifica siempre la existencia de error del juez, que quizá por una investigación policial previa y poco más, había decretado la tan mentada prisión preventiva.
Así entendido el artículo 294 de la L.O.P.J. no autoriza que la prisión preventiva con absolución posterior, sin más, faculte al enjuiciado a exigir exija al estado reclamar indemnización. (2) Hay quien distingue, además, la INEXISTENCIA OBJETIVA de los hechos imputados de la inexistencia SUBJETIVA de los mismos.
REQUISITADO FORMAL PARA QUE EL
ERROR JUDICIAL GENERE
INDEMNIZACIÓN ESTATAL
Más aún, enumerando y desarrollando los componentes sine qua non, la indemnización por error judicial es improsperable, se mantiene como interpretación incuestionable que la indemnización por error judicial ha de ser decidida y resuelta por el Tribunal Supremo, y ello tras seguir las actuaciones procesales propias: a) de un recurso de revisión interpuesto; o, b) de un procedimiento alternativo a que se refiere el artículo 293 de la precitada L.O.P.J.
ASPECTO PROCESAL
La declaración jurisdiccional no es un trámite a cumplir en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimoniail del Estado. Tampoco es un incidente.
Menos aún es una cuestión prejudicial. Es propiamente, y así lo avalan dictámenes del Consejo de Estado, un primer elemento indispensable para la posible apreciación del hecho que enlaza con la consecuencia indemnizatoria. Puede pues considerarse dicha "declaración jurisdiccional" como un presupuesto material y como un requisito procedimental.
(1) Modernamente y ante situaciones específicas de la sociedad española, el Estado ha querido asumir su responsabilidad patrimonial indemnizatoria en la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos violentos y contra la libertad sexual; con el Reglamento aprobado por R.O. 738/97 de 23 Mayo y la Ley 32/1999 de 8 Octubre de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo , con
Reglamento aprobado por R.O. 1912/1999 de 17 Diciembre. Y otras complementarias como el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación y Vehículos de motor; esta última rigiendo con cierta antigüedad, aprobada por Decreto de 21 Mayo 1968 .. (2) El Consejo de Estado emite dictamen n° 2778/2002 de 17 Octubre, donde mantiene que "la absolución por insuficiencia de prueba no equivale a la absolución por inexistencia del hecho" y termina "desestimando la reclamación de indemnización formulada por el D.S.M." ll •
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Responsa bilidad Patrimomial del Estado por Error Judicia l
Así pues el Derecho a indemnizar que, por error judicial proclama el artículo 106 de la Constitución debe interpretarse integrando y completando el artículo de la Ley Orgánica. Todavía se impone mayor rigorismo a la situación de "error judicial a declarar". En un caso reclamatorio que llegó al Supremo y al Consejo de Estado se reclamaba por un error judicial declarado por el Tribunal Supremo no en uno de los procedimientos del artículo 293 de la LOPJ, sino en una Sentencia recaída en recurso de casación en interés de Ley.
Y no se estima como válida para indemnización aquella resolución del Supremo en casación para revisión de Ley por no ser -repetimos- ninguno de los precedentes específicos del artículo 293 de la LOPJ
El Consejo de Estado emite Dictamen n° 2483/2001 de fecha 31 Octubre 2001 , donde insiste en que la declaración de error judicial por el Supremo en recurso de casación en interés de ley no es bastante. Entrando en términos académicos y semánticos a este respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 Junio 1988 sentó que "no es el DESACIERTO lo que se corrige con la indemnización estatal, sino la DESATENCIÓN". Y lo explica -con igual rigor restrictivo o denegatorio de la indemnización- con términos como que "la desatención por parte del Juzgado lo ha de ser a datos de carácter INDISCUTIBLE (con o sin culpa) generadores de una resolución ESPERPÉNTICA y ABSUR-
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(3) Doctrina restrictiva y desestimatoria a la asunción de responsabilidad patrimonial del Estado obligada por fallos de funcionarios o de funcionam iento podemos añadir los siguientes dictámenes del Consejo de Estado: Expediente n° 2744/2002 de 24 Octubre; n° 2496/2002 de 21 Noviembre; n° 1945/2002 de 24
Octubre; no 2778/2002 de 17 Octubre; n° 1787/2002 de 25 Julio; y muchísimos otros. Queremos destacar el dictamen 1787/2002 de 25 Julio, por ser estimatorio de la indemnización reclamada al Estado por funcionamiento del Juez de lo Social de Las Palmas, en el que consta voto particular del Consejero D. Miguel Vizcaíno Márquez (y de Jerónimo Arozamena) con razonamientos jurídicos, a nuestro juicio, muy fundamentados y desarrollados y de impecable rigor científico. m -- ----SALA de TOGAS
Responsabilid ad Patrimomia l del Estado por Error Judicia l
DA que rompe la armonía del orden jurídico introduciendo un factor de desorden". La tesis y la doctrina es clara y la terminología usada en la jurisprudencia del más Alto Tribunal, como la acabada de citar, compartida por los máximos órganos consultivos, más diáfana aún (3). Tan diáfana nos parece a nosotros que reduce las posibilidades del ciudadano en su facultad de reclamación al Estado a unos mínimos que ensombrecen el optimismo de los que comentamos gozosamente las posibilidades y los cauces que abría la Constitución a favor del justiciable en sus artículos 102 y 106. Lo que diría un castizo, apartándose de rigorismos científicos y de análisis técnico-jurídicos "se están echando balones fuera" en los litigios reclamatorios. (4).
Indudablemente un análisis histórico jurisprudencia! nos indica un distinto rigorismo o una interesante relativa apertura en favor del ciudadano cuando reclama por el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y también cuando la reclamación se formula , en otro orden de cosa, por errores cometidos por médicos o sanitarios de Centros Públicos que generaron daño al ciudadano con su error, impericia o negligencia. Aspectos ligados también al actual tema reclamatorio y sujeto pasivo obl.igado serían: posibilidades concursales de las administraciones públicas que intervinieron en la causación de daños a particulares; así como la situación creada con la no aplicación de normas de Derecho Comunitario por un juez español, cuya omisión ocasione daños. Pero son temas tan enjundiosos que merecen ser analizados de forma separada y con la debida extensión.
En estas fechas cobra importancia jurídica, judicial, y político-social la presunta indemnización que ya se come nta exigirá Dolores Vázquez por el tiempo sufrido en prisión, si se decreta inocente, en el caso del asesinato de Rocío Wann inkof por el presunto autor Toni King. Pronto sabremos la postura y decisión que adoptarán las Administraciones ante la realidad de este hecho concreto judicial que se traduce también en fuerte presión social.
(4) Transcribimos alguna Jurisprudencia concreta , aunque sea parcialmente: El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc.1°) dicta Sentencia de 14 Junio de 1996, en demanda sobre ERROR JUDICIAL n° 213/1994, sosteniendo que ''en el error judicial se requiere una decisión judicial previa en que se conozca ... " y que "existe error judicial cuando la sentencia no se produce dentro de los límites de la lógica y de la racionalidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho en supuestos de error craso, evidente e injustificado ... ".
Proviene de Sentencia de la Sección 8a de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 Septiembre 1993.
Citamos también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7°, de 18 Junio 2002 en el recurso contencioso-administrativo n° 34/1998. En ella se rechaza también la pretensión reclamatoria . Entre otras razones, aduce el Fallo, que el demandante contra el juez concreto nominado en autos "no tiene interés" al no experimentar ventaja alguna por el hecho de que "se sancionó al juez denunciado".
Y el Tribunal Constitucional en auto n° 220/2001 de 18 Julio, Sala 2° Sección 4°, recurso de amparo n° 5267/1999, se pronuncia igualmente de manera desestimatoria, en reclamación por error judicial. El supuesto se refería desde la instancia en condena en Consejo de Guerra a personas pertenecientes a ETA Político-Militar, por asalto efectuado al Cuartel de Beiga (Barcelona) para robar armas, sin lograrlo por ser descubiertos. m -SALA de TOGAS _ _ _ _ ~~ Tratamiento Jurisprudencia! del Principio de Lega lidad
Tratamiento Jurisprudencial del Principio de Legalidad de las Penas y la
Necesidad de Rango Orgánico
INTRODUCCIÓN
A pena, cuyo origen etimológico se atribuye según los autores al latín "peno", "pensus", o al griego "pooiné" o al sánscrito "punya", se define unánimemente como la principal consecuencia jurídica del delito.
En palabras de Quintana, "consiste en la privación de un bien impuesta en virtud del proceso al responsable de una infracción previamente determinada por la Ley". Tal "privación de un bien" a que se refiere Quintana suele conceptuarse también como "una privación o restricción de bienes jurídicos".La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal define "la pena criminal" como "la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado". Según José Cerezo Mir, "el Código Penal español se inspira en una teoría unitaria de la pena. Basado en un principio en el eclecticismo de Rossi y Pacheco, que aunaba las ideas de la retribución y la prevención general, se han introducido en él, en sucesivas reformas, instituciones orientadas en los fines de la prevención especial" .
De la definición de Quintana se desprende la sujección de la pena al principio de legalidad, el cual está integrado por cuatro garantías: las garantías criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución. La garantía criminal ("nullum crime sine lege previa") se consagra en el artículo 1 del Código Penal haciéndolo extensivo a las situaciones o supuestos en que procede aplicar medidas de
Ma Angeles Pineda Guerrero Licenciada en Derecho. Diplomada en Criminología. o o C\l w o w a: co ~
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Cómo citar
«Responsabilidad Patrimonial del Estado y las Adminstraciones Públicas», Sala de Togas, n.º 46, octubre 2003, pp. 9-14.
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