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Sala de Togas, revista del Ilustre Colegio de la Abogacía de Almería

La Existencia de Antecedentes Policiales.como Causa Infundada de Denegación de los ermisos de Residencia y en su Caso de la Renovación

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Sala de Togas n.º 46, , página 19–23

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- La- Ex-is-te-nc-ia_d_e_A_n-te-ce_d_e_n-te-s-Po-lic-ia-le_s_ __ _

SA LA de TOGAS la Existencia de Antecedentes Policiales, Como Causa Infundada de Denegación de los Permisos de Residencia y en su Caso de la Renovación

A vigente legislación en materia de extranjería no hace una previsión normativa en sentido expreso, de la dene) gación por este motivo ya sea al momento de la concesión o en fase de renovación, no obstante la mera existencia o implicación en unas diligencias policiales o judiciales, sin estar estas últimas conclusas, impide hablar de antecedente penal por razones de sobra conocidas. Sin embargo, se ha convertido en una justificación extra legem, a la que acuden la Oficina de Extranjero, con más frecuencia de la deseada para amparar una resolución desestimatoria o en su caso para mantener la paralización del respectivo expediente administrativo, principalmente en los casos de renovación. Efectuando un recorrido por el Reglamento, Real Decreto 864/2001 que se encarga de la ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero y su posterior reforma, advertimos que el tratamiento que recibe el asunto de los antecedentes penales, por un lado tienen la consideración de requisito constitutivo de la concesión del permiso de residencia temporal, como es el caso del art. 46.8 de esta disposició~ reglamentaria, por la cual se obliga a los solicitantes a la aportación al momento de cumplimentar los formularios pertinentes, a cuyo fin se acepta la certificación expedida por la autoridades del país de origen o del país o países en los que haya residido durante los últimos cinco años.

Añade el Reglamento que en este último caso, es decir cuando tuviera que ser expedido desde España, el Registro Central de Rebeldes y Penados expedirá de oficio este certificado, puntualización legal vital, pues atendiendo a la propia normativa de esta institución, contenida en el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, entre otras disposiciones

Pedro J. García Cazarla Colg. n° 1230

-SALA de TOGAS zo legales, no resulta viable la expedición de certificaciones de antecedentes penales, a instancia de parte cuando el solicitante fuera extranjero y careciera del documento legal que autorice su residencia en España, y subrayamos su carácter vital por cuanto es la propia administración actuante quién en atención a las facultades de la que se encuentra investida, la llamada a reclamar de oficio la certificación, como no podría ser de otra forma. Con demasiada frecuencia se olvida el principio de actuación de oficio, artículo 74 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, pauta procedimental elemental sin la cual no es posible cumplir con la exigencia de celeridad integradora de todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo . Además si acudimos a la práctica cotidiana, habría que pensar que resulta un acto administrativo de contenido imposible y por consecuencia nulo de pleno derecho, que un extranjero en fase de concesión u obtención de un permiso de trabajo o de residencia tuviera que aportar certificación de antecedentes penales o mejor dicho de su ausencia, cuando aún no se le ha proveído de permiso que permite su expedición, sin embargo y aunque no resulte creíble la situación que describimos se viene produciendo, lo que comporta la verificación de un nuevo disparate y la inquietud de hasta donde puede llegar el abuso de derecho.

Dentro del contenido normativo del Reglamento, se hace alusión en el art. 4 7 apartado E, entre los requisitos exigibles para la renovación de los permisos, a la necesidad de que sea la propia administración, quien de oficio solicite ante las autoridades competentes la expedición del correspondiente certificado de antecedente penales. Precepto que no mere-

La Existencia de Antecedentes Policioles ce mayores comentarios dada su claridad y porque sería reiterar las argumentaciones precedentes.

Hasta aquí y pese a las reproches que cabe efectuar en relación con el quehacer de la Administración, que pese a quedar su actuación enmarcada, dentro de preceptos legales que delimitan con absoluta nitidez su obligaciones, tiende por su inercia a trasladar su responsabilidad al administrado arrastrándolo a laberintos legales de muy difícil desciframiento y en algunos casos lo que es peor a callejones sin salida, donde la indefensión y la desprotección jurídica han hilvanado una madeja insufrible.

Cuando podríamos aspirar a concluir nuestra visión de este asunto con opiniones jurídicas cuasi categóricas, el precitado Reglamento 864/2000 viene a complicar la cosa, alejándonos del gusto por lo sencillo y abriendo una puerta a la atribulación legal y una ventana a las más infernales de la inseguridades jurídicas, esta es la carta de presentación que merece el art. 51 párrafo 2° . cuando se sostiene: "Para la concesión de los permisos de residencia por los órganos competentes, será necesario que no recaiga sobre los interesados ningunas de las prohibiciones determinadas anteriormente .en este Reglamento, no se encuentre incurso en ninguno de los procedimientos legales de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales. de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga."

Lo subrayado, como no podría ser de otra forma, es el motivo de nuestra preocupación, no sólo por tratarse de un conc~pto jurídico indeterminado o indeterminable, que lo es, sino por servir de excusa más o menos eficiente a la hora de la adopción de acuerdos,

_ _ _ _L_a_E-xi-ste_n_cia_d_e_A-nt_e_ce_d_e-nt_e_sR-o-lic-ia-le_s_ _ _ _ que han conculcado garantías y derechos absolutamente consolidados y sin margen de discusión en los Estados que se llaman de Derecho y que vulneran cualquier Convención o Tratado Internacional relativo a los derechos humanos y nuestra incardinación en la órbita de países, que han optado desde hace algún tiempo a no rebasar el umbral de las elementales garantías jurídicas que pertenecen a los seres humanos por el mero hecho de ser humanos.

Me refiero para que sirva de ilustración a la denegación en la concesión de los permisos de residencia y trabajo, por la mera existencia de un antecedente policial o incluso la reseña en la bases de datos de la policía o bien de otros Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando utilizó el término "mera reseña", no incurrió en ninguna exageración de carácter demagógico, puesto que se ha presentado el caso que por una denuncia de desaparición, ha quedado paralizado el expediente administrativo, a pesar de constar en el mismo un acta matrimonial española de fecha posterior a la denuncia, y en cualquier caso habría que preguntarse, que tipo de ilícito penal o que clase de infracción administrativa comporta la, desaparición de una persona para que la misma se convierte en causa impeditiva de la concesión o tramitación de un permiso de residencia, la respuesta que obtenemos es que; "aparecen problemas en el ordenador de la policía".

Por seguir acudiendo a la casuística, se han dado situaciones, en las cuales los Juzgados de Instrucción han archivado las actuaciones penales por no existir un indicio de criminalidad, por no aparecer un autor conocido o cualquier otro motivo que permite nuestro ordenamiento, sin que por ello la oficina de

SA LA de TOGAS extranjeros rectificará su actitud manteniendo esa respuesta lacónica.

El asunto así considerado no da para mayores comentarios a la luz de los principios generales de nuestro derecho, pero como quiera que la indeterminación del concepto de seguridad pública, permite el ejercicio de cierta dialéctica, viene al caso suscribir las siguientes puntualizaciones:

En primer lugar la apertura de unas actuaciones policiales que han terminado en la incoación de unas diligencias previas en el Juzgado competente, quedan supeditadas como no puede ser de otra forma a las resoluciones que a este respecto adopte el Juzgado Instructor, de tal forma que si la decisión es el archivo o el sobreseimiento en su caso y gozan de firmeza , nadie puede esperar en su sano juicio que se mantenga algunas consecuencias jurídicas o que despliegue eficacia de cualquier índole, pues esta expectativa contravendría el valor de las resoluciones judiciales, en cuanto su obligado cumplimiento ( Art. 118 de la Constitución Española ) y quebrantaría el ámbito jurisdiccional por su propia base, además de poder sopesar si no se está incurriendo en la dinámica comisiva propia de el delito de prevaricación. En cualquier caso se está incurriendo en un acto de naturaleza discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 2° de la Ley 4/2000, pues por el mero hecho de ser extranjero se hace una exigencia más gravosa que a los españoles implicando una resistencia injustificada para el acceso a un bien o a un derecho.

En segundo lugar los conceptos jurídicos abstractos o carentes de perfiles precisos, encuentra su demarcación y fronteras en el

-SALA de TOGAS ámbito los principios generales del derecho, como fuente de carácter informador dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a tenor del art. 1 apartado 3° de nuestro Código Civil. A este respecto tiene interés acudir al principio de legalidad, consagrado constitucionalmente en el art. 9.3° de la Carta Magna, incluso el de jerarquía normativa, por cuanto que la Ley Orgánica 4/2000 relativa a los derechos y libertades de los extranjeros en España , no hace alusión en ninguno de sus preceptos a la existencia de antecedentes policiales como causa impeditiva para la concesión o tramitación , se hace difícil explicar que un precepto de carácter reglamentario, como lo es el art 51. 2°, puede introducir de " hurtadillas " una causa de denegación que no tiene el correspondiente correlativo en la norma de rango legal o bien que esta causa por su naturaleza intrínseca de lugar a interpretaciones tan sumamente forzadas y restrictivas, cuando el mandato constitucional que acoge el art. 10.2 de l_a Constitución Española es taxativo al respecto: e') o oC\1 w o w a: m

8 r.o o z

"'!"

"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España."

Merece la pena recordar que la propia Ley 4/2000, mantiene en su art. 3 apartados 1o y 2° un pronunciamiento casi idéntico. Y es indiscutible que el principio de presunción de inocencia, forma parte insustituible de los derechos humanos,

(Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) por lo que su inobser-

La Existencia de Antecedentes Policiales vancia a través de la tergiversación en la interpretación del citado precepto ( Art. 51 . 2° del citado Real Decreto 864/2001 ), comporta una conducta impropia de la Administración Pública, llamada a ser un agente social garantizador de estos derechos. En último lugar y contextualizando este precepto con otros del propio reglamento con los que guarda relación, ya sea en el caso del art. 136 .3°, que requiere la colaboración de los órganos jurisdiccionales en el sentido de comunicar a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delitos dolosos castigado con pena privativa de libertad superior a un año a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador o en lo preceptuado en el apartado 6° de este mismo precepto, por el cual se prescribe que el Registro de Rebeldes y Penados efectúe una comunicación en este mismo sentido y con iguales condiciones, delitos dolosos y con pena superior al año . Permite concluir sin necesidad de efectuar esfuerzos hermeneúticos de ningún signo, que lo pretendido por el Gobierno en su condición de generador de esta disposición reglamentaria , no es otra cosa que evitar la concesión de la residencia para aquellas personas que atente con'tra la seguridad pública, lo que puede parecer hasta loable, por ello se acude al concepto de delito doloso que lleve aparejada una pena superior a un año. Lo demás supone puro rigorismo y una interpretación inviable y extraña a nuestra ubicación legal como nación y como pueblo que en su día refrendo una constitución que equipara a los extranjeros y españoles en casi la totalidad de los derechos y libertades.

----N-ot-u-ro-le_z_o_Ju-rí-d-ico _ d_e_lo_s_P-ru-e -b o_s_B-io-lo-,g-ic_o_s _ _ _

SA LA de TOGAS

Naturaleza Jurídica de las Pruebas

Biológicas en los Procesos de Filiación tras la Entrada en Vigor de la Ley 112000

AS pruebas biológicas de paternidad tienen la naturaleza de prueba pericial así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia sometidas, por lo tanto, a la regu lación que, para las mismas establecen los artículos 335 a 352 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000 ( en adelante LEC) que introduce importantes novedades entre las que cabe mencionar el momento de aportar los dictámenes, como regla general con la demanda o contestación ( 336 LEC), el sistema de introducción de los dictámenes y del nombramiento de peritos en el proceso y que podrá ser de oficio, por el propio Tribunal, en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación , paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas en procesos matrimoniales ( Art. 339.5 LEC, dice literalmente: "El Tribunal podrá, de oficio, designar Perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de filiación , paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales").

Hay que indicar que estos principios generales que rigen para la prueba pericial se verán truncados en la prueba pericial biológica, según la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional habida cuenta de que las mismas sólo deben ser decretadas por el juzgador, en aquellos casos en que "a la vista de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulten del todo necesario para esclarecer una paternidad posible( ...) es preciso realizarla por que no pueda obtenerse la evidencia de paternidad a través de otros medios probatorios (... ). Esto es, sólo procederá la práctica de estas pruebas, en última instancia, cuando el Juzgador no pudiera hallar la verdad por otros medios. Será así esencial la práctica de las pruebas biológicas en los supuestos en los que media prueba suficiente para admitir la demanda, pero insuficiente en sí para acreditar la paternidad .En

Carmen García Poveda Licenciada en Derecho. Diplomada en estudios Avanzados.

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Cómo citar

«La Existencia de Antecedentes Policiales.como Causa Infundada de Denegación de los ermisos de Residencia y en su Caso de la Renovación», Sala de Togas, n.º 46, octubre 2003, pp. 19-23.

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JO  - Sala de Togas
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PY  - 2003
DA  - 2003/10//
SP  - 19
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