Naturaleza Jurídica de las Pruebas Biológicas en los Procesos de Fi liación tras la Entrada en Vigor de la Ley 1/2000
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Sala de Togas n.º 46, , página 23–27
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SA LA de TOGAS
Naturaleza Jurídica de las Pruebas
Biológicas en los Procesos de Filiación tras la Entrada en Vigor de la Ley 112000
AS pruebas biológicas de paternidad tienen la naturaleza de prueba pericial así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia sometidas, por lo tanto, a la regu lación que, para las mismas establecen los artículos 335 a 352 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000 ( en adelante LEC) que introduce importantes novedades entre las que cabe mencionar el momento de aportar los dictámenes, como regla general con la demanda o contestación ( 336 LEC), el sistema de introducción de los dictámenes y del nombramiento de peritos en el proceso y que podrá ser de oficio, por el propio Tribunal, en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación , paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas en procesos matrimoniales ( Art. 339.5 LEC, dice literalmente: "El Tribunal podrá, de oficio, designar Perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de filiación , paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales").
Hay que indicar que estos principios generales que rigen para la prueba pericial se verán truncados en la prueba pericial biológica, según la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional habida cuenta de que las mismas sólo deben ser decretadas por el juzgador, en aquellos casos en que "a la vista de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulten del todo necesario para esclarecer una paternidad posible( ...) es preciso realizarla por que no pueda obtenerse la evidencia de paternidad a través de otros medios probatorios (... ). Esto es, sólo procederá la práctica de estas pruebas, en última instancia, cuando el Juzgador no pudiera hallar la verdad por otros medios. Será así esencial la práctica de las pruebas biológicas en los supuestos en los que media prueba suficiente para admitir la demanda, pero insuficiente en sí para acreditar la paternidad .En
Carmen García Poveda Licenciada en Derecho. Diplomada en estudios Avanzados.
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Naturaleza Jurídica de las Pruebas Biológicas tal sentido la STC 7/1994 , 17 de enero establece: "en estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación resulta probada por otros medios, ni parece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva del art. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se extraigan unos centímetros de sangre deje sin la prueba mas fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buen fe el reconocimiento de la fi liación" ( F.J.6°). En el mismo sentido se expresan entre otras la STS 88/ 2000 de 20 de Septiembre.
Es interesante el comentario que sobre la S.T.S. de 2 de Octubre del 2002 hace López Yagües al indicar que la decisión acerca de la celebración o no de la prueba biológica viene reservada a la autoridad judicial con una amplísima y en ocasiones, peligrosa discrecionalidad, manifestando que esta acusada discrecionalidad es más acusada, si cabe, en los procesos de filiación donde, por razón de la presencia de interés público, el principio dispositivo sufre importantes alteraciones. El Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que sólo al órgano jurisdiccional corresponde decidir si la celebración de la pericial biológica propuesta "es o no indispensable, y si su práctica resulta proporcionada en función de la finalidad perseguida con su realización". La sentencia antes apuntada dice literalmente en relación a la inadmisión de la prueba y a cuyo acuerdo no accede siquiera como diligencia para mejor proveer a la vista de. "la nula trascendencia de los elementos de prueba aportados con su demanda y a los resultados escasamente favo- rabies a sus pretensiones de la pruebas practicadas en el proceso". Por todo lo expuesto anteriormente y como ya se ha apuntado la prueba pericial biológica en los procesos de filiación no se regirá por los principios de toda prueba pericial habida cuenta de que el Juez únicamente tendrá elementos de juicios para la admisión o no de la misma una vez celebrada la vista prevista para este tipo de procedimientos. Así lo había manifestado entre otras la Sentencia de casación de 24 de mayo de 1.989. Por lo que debemos concluir que las pruebas biológicas de paternidad serán admitidas, en su caso, una vez se hayan practicado la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio. El artículo 299 de la LEC, sin que evidentemente suponga ninguna novedad , enumera entre los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, el dictamen de peritos, justificando su utilización en la necesidad de "conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asuntos o adquiera certeza sobre ellos ..." ( Art. 335 LEC que en su -párrafo primero dice: "Cuando sean necesarios conocímiento científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los caos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal"). De la lectura de estos artículos podemos extraer dos primeras conclusiones:
En primer lugar, que el dictamen pericial es un auténtico medio de prueba; y en segundo lugar, que se acudirá a él, a instancia de parte ( Art. 282 LEC), o muy extraordinariamente de oficio ( Art. 339.5 LEC), cuando para valorar o adquirir certeza sobre los hechos o cualquier
---N-a t-u-ra-le_z_a_Ju_rí_d-ic_a _d_e_la_s_P-ru-e-ba_s_B_io-lo-,g- ic_a_s_ _ _ circunstancia relevante para el asunto litigioso, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos, de los cuales carece el órgano jurisdiccional que deba tomarlos en consideración.
La prueba pericial, atendiendo, a su función , se caracteriza porque no tiene como finalidad convencer al juzgador de la existencia o no de unos hechos concretos, sino ilustrarle sobre unas materias, que por su carácter especializado, requ ieren conocimientos concretos de los que él carece.
Esta prueba pericial podemos considerarla también como la genuina prueba directa de investigación de la paternidad- ya que es un instrumento idóneo de convicción judicial, siempre que se realice dentro de un procedimiento y no sea extrajudicial- tal como manifiesta O' Callagham . La Sentencia de la Aud iencia Provincial de Castellón de 1 de Septiembre de 2001 en su fundamento jurídico quinto dice que: "las pruebas de las que se obtiene la convicción judicial, pueden ser directas- como el reconocimiento judicial y la pericia- en donde domina la percepción y existe coincidencia entre el hecho a probar y el hecho que se prueba, indicando que en las pruebas indirectas predomina la deducción y no media la coincidencia. "Se dice también en la citada sentencia que la prueba pericial idónea es la "académica", no sólo por los especiales conocimientos científicos necesarios para esta prueba, sino por la necesaria aplicación de la flexibilidad en la aplicación de los periodos probatorios tremendamente cortos para la práctica de estas importantes pruebas".
El artículo 767.2 LEC establece que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, por ello a tenor de lo establecido en el citado artículo en relación con el art. 38.2 de
SA LA de TOGAS la Constitución, son pruebas de carácter ordinario. , así lo reconoce la STS de 8 de julio de 1986 . El carácter ordinario que se predica de esta prueba determina que las mismas no resulten siempre, ni necesarias, ni exclusivas, ni preferentes. Sólo en el caso de que el Juez tenga el convencimiento acreditado por otros medios probatorios de la paternidad, podrá prescindirse de este tipo probatorio. Se intenta que el Juez adquiera la convicción más plena sobre la veracidad de la paternidad, en la que los criterios objetivos proporcionados por las pruebas biológicas puedan resulta r de todo punto fundamentales ( STC de 17 de Enero de 1994 J.F. 3°, e y 4° b). Ahora bien, no por ello deben ser llevadas a cabo indiscriminadamente, sólo cuando las mismas no entrañen riesgo o quebranto para la salud del sujeto o bien no quepa extraerse las evidencias de paternidad mediante otros medios probatorios, la práctica de la prueba biológica resu ltará obligatoria (STC 7/ 1994, 17 de enero). Esta es la idea acuñada por el Supremo, en atención a un principio de economía procesal y como un medio de salvaguardar el derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos de carácter biológico a cause de demandas frívolas o torciteras. En este sentido la STC anteriormente mencionada reconoce varias cautelas a fin de evitar reconocimientos de carácter biológico a causa de demandas frívolas (F.J.4°), entre las que cabe señalar el acto mismo de decidir la realización de las pruebas biológicas. Estas sólo proceden si no son "impertinentes o inútiles". Criterio legal , que unido a la trascendencia de este tipo de prueba, y a la posibilidad que tiene el órgano judicial de decidir sobre su práctica al final del periodo probatorio, o incluso después, mediante diligencia para mejor proveer, conduce a que la autoridad judicial sólo disponga la realización de pruebas biológicas cuando, a la vista
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Natura leza Jurídico de los Pruebas Biológicos de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulte del todo necesario para esclarecer una paternidad posible, no meramente inventada por quien formula la acción de filiación como ha declarado la Sentencia de casación de 24 de mayo de 1.989. CONCLUSIONES
Las pruebas biológicas de paternidad tienen la naturaleza jurídica de prueba pericia l, si bien se aparta de los principios generales que para este tipo de pruebas se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Serán acordadas en los casos en que resulten del todo necesario para el esclarecimiento de la Paternidad ; que teniendo en cuenta el trámite a seguir en las demandas de reclamación o impugnación de la paternidad, los del juicio verbal, esta prueba únicamente será admisible una vez se haya practicado la propuesta en el acto del juicio, momento en que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio acerca de su admisión o no. Podrán ser acordadas de oficio, bien a través de las diligencias finales o por medio de la facultad que le confiere el apartado 1° del artículo 129 LEC cuando del resultado de las pruebas propuestas por las partes pudiera resultar insuficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Esta posibilidad de que el Juez supla la falta de actividad probatoria de las partes la considero oportuna en este tipo de procedimientos dada la singularidad de los mismos y de los intereses en juego, si bien debería ser utilizada de forma muy excepcional y así viene siendo en la práctica de los juzgados, en otro tipo de procedimientos , en donde entiendo que de manera alguna el Juez debe suplir la falta de actividad probatoria de las partes.
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SA LA de TOGAS
ESCUELA PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA
PRESENTACIÓN DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ALMERÍA
Ma L uisa Jiménez Burkhardt Directora de la Escuela
N la actualidad , con la legislación vigente, para acceder al ejercicio de la profesión de abogado, basta con estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y en la Mutualidad General de la Abogacía o la Seguridad Social y encontrarse incorporado a un Colegio Profesional. Sin embargo el licenciado en Derecho, que recibe de la Facultad de Derecho una formación teórica, carece de la formación práctica que se requiere para el ejercicio de la profesión de abogado. Esta formación práctica hasta hace algunos años la han venido recibiendo los jóvenes abogados en despachos profesionales en lo que se viene denominando "pasantía". El creciente flujo de licenciados en derecho, sin embargo, no permite esta fórmula para la totalidad de los aspirantes a abogados. Por tal motivo, la Escuela de Práctica Jurídica, constituye, dentro del Colegio de Abogados de Almería el vehículo apropiado para asegurar la correcta formación de los abogados. La función social de la abogacía, consistente en la defensa de los intereses que se le confían, así como la regulación y organización del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido, y la cada vez más creciente articulación de los Colegios de Abogados en la prestación de asesoramiento jurídico a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, requiere que dicho servicio tenga la calidad adecuada. Por ello, la E.P.J., se organiza y enfoca en el seno del Colegio de Abogados, como un servicio público, tendente a la formación de la abogacía.
En el futuro inmediato, existen factores que otorgan a las E.P.J.
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Cómo citar
«Naturaleza Jurídica de las Pruebas Biológicas en los Procesos de Fi liación tras la Entrada en Vigor de la Ley 1/2000», Sala de Togas, n.º 46, octubre 2003, pp. 23-27.
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